REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1849-16
Medida Amparo
Constitucional Autónomo
En fecha 2 de mayo de 2016 se recibió en este Juzgado, Acción de Amparo Constitucional Autónomo con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHAVÉS, portador de la cédula de identidad Nro. 15.158.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.093, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 27, Tomo 29-A., identificada con el Registro de Información Municipal bajo la referencia 203R002595 y con domicilio fiscal en la avenida 10 entre calles 69 y 70, local Disprocar, sector Tierra Negra en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la amenaza flagrante a la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, capacidad contributiva y no confiscación por la norma autoaplicativa contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 5 de mayo de 2016 este Tribunal mediante Resolución Nro. 121-2016 admitió la presento solicitud de Amparo Constitucional y acordó la prosecución del proceso, en consecuencia se ordeno notificar al Municipio Maracaibo en la persona de la Alcaldesa, al Consejo Municipal, al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que esta pendiente el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, este Juzgado pasa a resolver sobre la misma, de la siguiente manera:
Alegatos del Accionante
En cuanto a la medida cautelar solicitan los accionantes dicte y decrete medida cautelar innominada, mientras se resuelva la presente causa, a favor de su representada, mediante la cual ordene a cualquier autoridad tributaria, legislativa y ejecutiva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de aplicar de forma particular e individual, la norma contenida en el artículo 136 de la Ordenanza respecto al Grupo 4 del Clasificador de Actividades Económicas, así como abstenerse de cobrar, exigir e intimar el pago de los impuestos a las actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índole similar, y sus accesorios (sanciones e intereses) que se causen por sus declaraciones trimestrales correspondientes al año 2016.
Que se encuentran plenamente cubiertos los requisitos que el ejercicio de todo poder cautelar por el órgano jurisdiccional exige, a saber: el periculum in mora y el fumus boni iure o presunción de buen derecho. En tal sentido, la simple comparación entre ambas alícuotas y la comprobación del aumento desproporcionado mediante una simple operación aritmética, obedece a una amenaza de actuación material. De esta forma, tanto el ejercicio de la potestad cautelar que subyace en la facultad concedida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en la prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta configurada, la presunción grave de daño o violación que se exige para el decreto de la medida solicitada.
La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud. Incluso, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela.
Que para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional -dada la urgencia de éste- el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fumus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, razón por la cual solicitan muy respetuosamente de este tribunal, proceda en consecuencia a decretar la medida solicitada.
Consideraciones para decidir
Con respecto a las medidas preventivas en los juicios de Amparo Constitucional Autónomo, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha manifestado que para la provisión de medidas en estos procesos no se necesita que el peticionante demuestre la concurrencia conjunta del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino que tome en cuenta como elemento principal “la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo...(...) y ello queda a su total criterio” pues, añade la Sala Constitucional, “el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más” (sentencia No. 156/00, 24-03-2000, caso: Corporación L´Hotels).
Igualmente la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 953 del 16 de junio de 2008 dejo sentado en cuanto a las medidas cautelares dentro del proceso de amparo, lo siguiente:
“Ahora bien, a los efectos de decidir la medida cautelar solicitada, resulta pertinente reiterar el criterio asentado en la sentencia número 156/2000, del 24 de marzo, de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
Así, en dicho fallo se dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso”.
Ahora bien, en el caso bajo examen observa este Tribunal que se evidencia la existencia de una situación que permite la utilización, por parte de esta Juzgadora, de sus amplios poderes cautelares, toda vez que en el presente caso nos encontramos en presencia de una empresa distribuidora de carnes, la cual debe ser amparada en sus derechos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar la operatividad de dichos derechos, puesto que no escapa de todos el problema alimentario que atraviesa el país actualmente.
En sintonía con lo anterior, observa esta juzgadora que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en cuanto a la seguridad alimentaria, lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
En consecuencia, este Tribunal en el dispositivo del fallo, considerando el principio de seguridad alimentaria establecido en la Constitución, así como los derechos de la empresa accionante Distribuidora y Procesadora de Carnes, C.A. (DISPROCAR), decreta medida cautelar innominada de abstención de aplicar de forma particular la norma contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa al grupo Nro. 4 del Clasificador de Actividades Económicas que cono anexo único forma parte de dicha Ordenanza, por parte de las autoridades tributarias, legislativas y ejecutivas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Así se decide.
Se acuerda notificar de la presente decisión al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Alcaldesa, Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributaria y del Presidente del Consejo Municipal, informándoles sobre la presente medida.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en la Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por el abogado RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CHAVÉS, portador de la cédula de identidad Nro. 15.158.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.093, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 27, Tomo 29-A., identificada con el Registro de Información Municipal bajo la referencia 203R002595 y con domicilio fiscal en la avenida 10 entre calles 69 y 70, local Disprocar, sector Tierra Negra en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la amenaza flagrante a la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, capacidad contributiva y no confiscación por la norma autoaplicativa contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. SE ADMITE la solicitud de medida cautelar innominada, ordenando a la autoridad tributaria, legislativa y ejecutiva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se abstenga de aplicar de forma particular e individual a la empresa Distribuidora y Procesadora de Carnes, C.A. (DISPROCAR) la norma contenida en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativa al grupo Nro. 4 del Clasificador de Actividades Económicas que cono anexo único forma parte de dicha Ordenanza.
2. Se acuerda notificar al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Alcaldesa, Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributaria y del Presidente del Consejo Municipal, informándoles sobre la presente medida.
3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Superior,

Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión, y se libraron oficios bajo los Nros. _______-2016, ______-2016, _______-2016 y _______-2016 dirigidos a la Alcaldesa, Sindico Procurador, Intendente Municipal Tributaria y del Presidente del Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,

Resolución Nro. ________-2016.-
MIA/mtdlr.-