REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000627
Asunto: KP11-P-2014-000627

Corresponde a este Juzgado fundamentar la reconsideración de la medida a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de realizarse la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del COPP, por cuanto la probacionaria ha incumplido las condiciones que se le impusieron en su oportunidad, y una vez verificada la presencia de las partes, Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde YULY ALEJANDRA BEJARANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.070, fecha de nacimiento 02/07/1988, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Urbanización Ezequiel Zamora, calle 02, casa Nº 34, color verde aceituna, cerca de la Escuela especial Morere, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-452.-48.21, Revisado en el Sistema Juris 2000 no presenta otras causas en trámites: “yo no me encontraba aquí, yo estaba viviendo en Caracas por razones de trabajo, y me detienen cuando venia de regreso de Trujillo, y luego me presentaron por el circuito de Trujillo, y me dijeron que me presentara por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Este Fiscal del Ministerio Publico y escuchando lo expuesto por la imputada no se opone a una ampliación, “Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa Privada, solicito a este digno tribunal la ampliación para el cumplimiento fiel y eficaz de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo consignar la constancia de cumplimento de los trabajos comunitarios, Es todo”.

DISPOSITIVA
UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA AMPLIAR POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES MAS , a la ciudadana: YULY ALEJANDRA BEJARANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.290.070, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá informarlo al Tribunal a través de su defensor. 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) No verse involucrada en otro hecho punible ni reincidir en este. 4) Realización de tres trabajos comunitarios en el Consejo Comunal Ezequiel Zamora, uno mensual, preferiblemente los fines de semana, debiendo presentar constancias culminación de los mismos ante este Tribunal. TERCERO: Se acuerda Notificar Consejo comunal Ezequiel Zamora, a través de la ciudadana antes mencionada a los fines haga entrega del referido oficio. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE COTROL 11º

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA