REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de mayo de 2016
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000263


Decisión No.234-16.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JORGE A. CUBILLAN Q., LAURA BARRIOS y ANDREINA CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.925, 249.368 y 249.381, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, portador de la cédula de identidad No. E-8051408, en razón de lo anterior, interpusieron acción recursiva contra la decisión No. 93-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes nombrado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACUIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 04 de abril de 2016 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 11 de abril de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

El profesional del derecho JORGE A. CUBILLAN Q., LAURA BARRIOS y ANDREINA CASTELLANOS, quiénes actúan en este acto en su condición de defensores privados del imputado LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, contra la decisión en fecha 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

El recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: Resulta que en fecha 15 de febrero de 2016 nuestro patrocinado LUIS EDUDARDO ARÉVALO SANDOVAL, es presentado por Fiscalía de Flagrancia por ante el Tribunal Quinto de Control e imputado por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD quien fue aprehendido en un procedimiento hecho por la Guardia Nacional Bolivariana cuando se le solicitó la documentación de identidad y portaba además de su cédula de identidad extranjera, otra cédula de identidad venezolana la cual pertenece a su hermano según declara y reconoce mi patrocinado. La jueza le impone de los preceptos constitucionales y procesales de rigor, entre los que comporta que los delitos ut supra en flagrancia serán juzgados por el procedimiento de delitos menos graves, que establece según el Artículo 354. COPP(.) se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad …”
Así pues, afirmó que: “ (…) nuestro patrocinado solicitó y aceptó el hecho que le atribuyó la representación de la vindicta pública respecto a la imputación de los delitos, una vez admitida la acusación solicita la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 ejusdem para lo cual expresó a viva voz: " Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, y expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen".

Seguidamente indicó que: “El Tribunal negó rotundamente y sin motivo jurídico alguno otorgarle dicha suspensión condicional, le impuso medidas sustitutivas de privativas y acordó el proceso de investigación no tomando en cuenta que mi representado había reconocido su delito ya que demostrar lo contrario le sería muy difícil por la forma en la cual sucedieron los hechos y el cual por naturaleza es un delito simple de posesión de documentación personal falsa además de haber sido encontrado en flagrancia y por demás el hecho de reconocer su culpabilidad y querer resarcir al estado venezolano el daño ocasionado, no teniendo conducta predelictual ni otras causas en tribunal alguno ni mucho menos alguna otra suspensión condicional del proceso otorgada es inexcusable que el tribunal A-quo haya decidido como a continuación se desglosa de su macabra conclusión luego de haber escuchado las partes…”

Insistió en aclarar que: “El A-quo alega entre otras motivaciones disparatadas, cito textualmente "Por otra parte se evidencia los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la conducta desplegada por el imputado LUIS EDUARDO ARÉVALO SANDOVAL se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 del código penal venezolano el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del código adjetivo. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado."”
El Recurrente continuó explicando que: “Esta defensa técnica observa la incoherencia e irresponsable ilogicidad jurídica con la cual el tribunal A-quo en nombre del estado venezolano y con total incompetencia fundamenta su decisión en artículos del código sustantivo y adjetivo Penal cuya relación con lo solicitado por la Fiscalía de flagrancia y los delitos imputados subsumidos ni corresponden ni se desprenden de las actas procesales; lo cual denota que no hizo un verdadero y exhaustivo análisis de lo solicitado así como deja claro su total desconocimiento de la normativa jurídica empleada; para explanar con probidad lo expuesto paso a transcribirlos…”
Asimismo determinó que: “Continuando con el transcrito de lo argumentado por el Tribunal A-quo en el folio 19 dentro del mismo contenido de su exposición de motivos se lee: "Asimismo considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse se presume el peligro de fuga, no obstante aún y cuando la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO ARÉVALO SANDOVAL considerando que el mismo posee sendas causas por varios tribunales de este mismo circuito, tal y como se desprende de la reseña consignada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, considera quien aquí decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 8 y 9 (...) considerando que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso por cuanto la situación actual del ciudadano en el país no se encuentra legalizada medidas que se imponen a favor del ciudadano LUIS EDUARDO ARÉVALO SANDOVAL por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 del código penal venezolano. Por lo que se ordena se ordena su ingreso al comando de policía hasta tanto se constituya la correspondiente fianza de ley declarando con ello SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública por los fundamentos ya esgrimidos. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los efectos que se pueda lograr la finalidad del proceso y permita realizar una investigación integral. Y ASÍ SE DECIDE"…”
Posteriormente indicó que: “(…)El tribunal A-quo mantiene durante todo su incongruente relato que ios delitos imputados a nuestro representado por parte de la Fiscalía pudieran tener como pronóstico en caso de ser condenado una pena privativa de libertad' cuando alegremente se basa en el 236 COPP, manejando con total desconocimiento la pena a imponerse; ahora bien, la situación se toma totalmente delicada al vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y los principios y garantías procesales artículos 1, 13, 14 entre otros, cuando argumenta que la solicitud fiscal de una medida cautelar menos gravosa de la establecida en el artículo 242 COPP numerales 3 y 9, tomando en cuenta la cantidad de causas que mi representado lleva por ante otros tribunales según el Tribunal A-quo dice que consta en la reseña emitida por el alguacilazgo, lo cual es insosteniblemente grosera y maliciosa ya que, NO ES CIERTO, TAL RESEÑA NI TALES CAUSAS ABIERTAS EN OTROS TRIBUNALES de este circuito judicial; por lo que esta defensa se pregunta, por qué el tribunal A-quo miente respecto a lo que consta en las actas procesales, en forma descarada e injustificadamente para fundamentar: primero una declaración parcial de la solicitud fiscal de otorgarle una medida menos gravosa, sustituyendo el numeral 3 por el numeral 8 lo cual comportaría que hasta que no presente fiadores mi patrocinado quedaría privado de libertad hasta cubrir este extremo injusto e innecesario ya que él ha admitido su responsabilidad lo cual no tendría sentido en un procedimiento de delitos menos grave que se le imponga y si tomando en cuenta que es un delito de los considerado menos graves, artículo 354 ejusdem y esta defensa solicitó que se tomara la admisión de su responsabilidad respecto a la acusación fiscal que hizo, nuestro patrocinado y se le procediera a decretar la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO artículo 358 COPP; dado que la pena a imponerse no excede de los 8 años en su límite máximo; no se encuentra sometido a otra medida cautelar ni alguna suspensión condicional, lo que debe siempre presumirse a favor del imputado, correspondiendo prueba en contrario a la parte acusadora es decir, la Fiscalía; no habiendo oposición fiscal en la audiencia artículo 44 ejusdem. No existe una sola fundamentación lógica, coherente, cierta, oportuna y ajustada a derecho para que el Tribunal A-quo haya negado tal solicitud de Suspensión condicional del proceso, haya decretado parcialmente con lugar la solicitud fiscal y no haya fundamentado con hechos ciertos y probados en autos su decisión, todo lo contrario, sus argumentos son ficticios y viciados de toda nulidad procesal por falta de motivación de hecho y de derecho.

Continuamente explicó que: “Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra "Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. Vil y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal", en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: "...Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia... Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato "burocrático y mecánico" de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística p globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos "puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada..."
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa…”

Finalmente, la apelante solicitó como su pretensión: “(…) sea admitido el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión la decisión No. 93-2016, dictada en fecha 15/02/2016, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se declare con lugar la denuncia planteada en el presente recurso, ya que la misma se fundamenta en la violación de derechos constitucionales y procesales, por errónea interpretación y aplicación de la Ley penal sustantiva y adjetiva por parte del A-Quo quien en ningún momento se refiere a la Ley de Identificación ni sus artículos así como lo ajustado en el procedimiento de los delitos menos grave en el libro III título II; lo que causa un gravamen irreparable a mi defendido: LUIS EDUARDO ARÉVALO SANDOVAL, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le negó el derecho de acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndoles la posibilidad de acceso a instituciones procesales menos gravosas, contenidas en el novísimo procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, en tal sentido Solicito se revoque la referida decisión y se ordene la realización de la Audiencia de Presentación, por ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, con prescindencia de los vicios denunciados en el presente escrito de apelación…”


III.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió un RECURSO DE APELACION, interpuesto por los profesionales del derecho JORGE A. CUBILLAN Q., LAURA BARRIOS y ANDREINA CASTELLANOS, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, acción recursiva contra la decisión No. 93-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes nombrado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACUIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrime la defensa privada que el Juzgado de Primera Instancia negó sin motivación alguna la solicitud que hiciera su defendido en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados de acogerse al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, el cuál contempla el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves.

Asimismo indicaron que los delitos imputados al ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, no se subsumen la conducta desplegada por su defendido, así como tampoco es congruente con lo solicitado por el Ministerio Público, ni con los hechos planteados en las Actas procesales, lo cuál a su juicio se evidencia el desconocimiento de la jueza a quo de la norma, deviniendo tales pronunciamientos en una decisión inmotivada y carente de fundamentos.

De igual manera denunciaron los recurrentes que la decisión apelada vulnera derechos de rango constitucional como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto emitió pronunciamientos que no se corresponden con las actas que se encuentran agregadas al expediente, así como se evidencia que a su defendido no se le impuso del procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, una vez evidenciado que su defendido admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales fue presentado ante el órgano jurisdiccional, impidiendo la jueza de primera instancia que el mismo se acogiera al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que la posible pena imponer no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

Por último los apelantes solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación incoado por errónea aplicación e interpretación de la Ley Penal Sustantiva y Adjetiva por parte de la Jueza de Primera Instancia, situación que la ha impedido a su defendido el acceso a las instituciones penales menos graves, por lo que solicita sea revocada y se ordene la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados ante un Juez de Control distinto al que emitió el referido pronunciamiento.

Al respecto, una vez analizado el escrito recursivo, la Sala para decidir observa:

En ese sentido, se observa esta Alzada que los recurrentes plantearon como una de las denuncias que la Jueza a quo, no informó al acusado sobre la posibilidad de acogerse a alguna formula alternativa a la prosecución del proceso, establecido en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, establecido para los delitos menos graves, tal y como es el caso que nos ocupa, advirtiendo que hubo una omisión por parte del Jueza de Instancia, violentando los derechos fundamentales de su defendido.

Una vez realizada la Lectura de la decisión impugnada y analizado el planteamiento realizado por la Defensa Privada, se evidencia de forma notoria el vicio señalado en el escrito recursivo referido a la omisión por parte de la Jueza de instancia de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que esta Alzada verifica que, no se impuso al imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que los delitos imputados por el representante del Ministerio Publico, son delitos denominados menos graves de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, lo cual se evidenció de la lectura del acta que registra el desarrollo la Audiencia de Presentación de imputados. Siendo ello así, procede esta Sala a indicar como se generó el vicio mencionado:

En el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados se deja constancia de:

Escuchada como ha sido te exposición del Ministerio Público, la ciudadana Jueza, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su Defensor y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo d su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarte en apego a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privada de libertad lo cual corresponde a la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los articulo 41 y 43 del código penal venezolano. De seguidas, se procedió a identificar a los mencionados ciudadanos para lo cual el primero de los imputados manifestó ser y llamarse: LUIS AREVALO SANDOVAL, de nacionalidad colombiana de fecha de nacimiento: 14-10-1979, E.-8.051.408. de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Manuel arevaio y Nelly Sandoval, residenciado en INVASIÓN CIUDAD DE LOSSADA, DETRÁS DEL HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, CASA S/N EN CONSTRUCCIÓN, BARRIO RAFITO VILLALOBOS, ENTRANDO POR LA VIA EL MAMÓN, TLF 0426-967-3131. quien (sic) posee las características físonómicas (sic) siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.88 cin (sic) peso: 69 Kg.; Tipo de Cejas: semi pobladas. Color de Cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: marrones, Tipo de nariz: mediana ancha, tipo de Boca: normal: quien no posee cicatrices visibles. Y Quien impuesto de sus derechos y garantías sin coacción ni apremio alguno expone lo siguiente:" yo iba a sacar la cédula le Iba a mostrar la Colombiana pero saque el me vio fue la venezolana que no es mía es de mi hermano porque le iba a hacer un favor de comprar unos materiales en la ferretería, el se da cuenta es por eso porque yo le Iba a sacar la mía, yo no puedo identificarme con una cédula que no es mía, yo no se porque ponen eso allí sabiendo que yo nunca me Identifique con la cédula de mi hermano, es todo."


Posteriormente el Juzgador estableció como fundamento de hecho y de derecho de la decisión, en los siguientes términos:

“…“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.

Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa Pública, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que ei procedimiento de aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL fue efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. se encuentra ajusfado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", siendo que el mismo fue aprehendido por la comisión, y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ante la persecución iniciada ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otra parte se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, siendo que la conducta desplegada por ei imputado LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los articulo 41 y 43 del código penal venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, ello en atención al numera! 1 del mencionado articulo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de ¡as actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que tos hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14 DE FEBRERO DE 2016 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Folio 3 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14 DE FEBRERO DE 2016 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Folio 4 3.- RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 14 DE FEBRERO DE 2016 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. FOLIO 9 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14 DE FEBRERO DE 2016 suscrita por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FOLIO S y las cuales se dan por reproducidas en este acto; elementos estos que hacen presumir ia participación del imputado LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, en los hechos imputados. Así mismo, considerando la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse se presume el peligro de fuga; no obstante, aun y cuando la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, considerando que el mismo posee sendas causas por varios tribunales de este mismo circuito, tal y como se desprende de la reseña consignada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 242 del Código Penal Adjetivo, las cuales consisten en la consignación de fianza por parte de dos personas idóneas, y acudir a las oficinas del SAIME ubicada en la cabecera del puente sobre el lago de Maracaibo a los fines de que se Inicie el procedimiento correspondiente, considerando que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso por cuanto la situación actual del imputado en ei país no se encuentra legalizada; medidas que se imponen a favor del ciudadano LUÍS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los articulo 41 y 43 del código penal venezolano. Por lo que se ordena su ingreso al comando de policía hasta tanto se constituya la correspondiente fianza de ley; declarando con ello en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica por los fundamentos ya esgrimidos. Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEUTOS MENOS GRAVES, y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integra!, Y ASÍ SE DECIDE
,
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, (Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 del código penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
SE DEGRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTSTUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en tos numerales 8° y 9* del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de! presente proceso, las cuales consisten en la consignación de fianza por parte de dos personas idóneas, y acudir a ¡as oficinas del saime ubicada en la cabecera del puente sobre el lago de Maracaibo a los fines de que se inicie el procedimiento correspondiente, a favor del ciudadano LUIS AREVALO SANDOVAL, de nacionalidad colombiana de fecha de nacimiento: 14-10-1979. E.-S.051.408. de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Manuel arevalo y Nelly sandoval, residenciado en INVASIÓN CIUDAD DE LOSSADA, DETRÁS DEL HOSPITAL DE ESPECIALIDADES PEDIÁTRICAS, CASA S/N EN CONSTRUCCIÓN, BARRIO RAFITO VILLALOBOS, ENTRANDO POR LA VIA EL MAMÓN, TLF 0428-967-3131, por ia presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los articulo 41 y 43 del código panal venezolano, por lo cual se ordena su ingreso al comando de la guardia nacional bolivariana hasta tanto se constituya la correspondiente fianza de ley.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”


Al respecto, debe traerse a colación el contenido de los artículos 354 y 356 del Código Adjetivo Penal, que establecen:

“…Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”

“…Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación. En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”

Se observa del contenido del artículo 354 que el legislador determina que el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, los cuales serán aquellos cuyas penas no excedan en su límite máximo a 8 años, realizando una serie de excepciones que menciona claramente, evidenciándose que el imputado LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, está siendo juzgado por dos delitos identificados como USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACUIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales según el quantum de la pena los mismos, son considerados como delitos menos graves, pero es el caso que dicha situación no es plasmada por el legislador, es por lo que ante esta situación, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la interpretación de la norma.

En este orden de ideas al estudiar lo concerniente a la norma, la misma posee un carácter general en relación a la descripción del hecho sobre el cual ha de ser apreciado, surgiendo en algunos casos tal como el que nos ocupa, la necesidad de su interpretación, lo cual implica indagar su verdadero sentido y alcance, con la finalidad de aplicarlo en casos de la vida real.

Sobre este particular el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” refiere sobre la interpretación:

“…El celo por evitar la extensión de la ley penal, como afirma Soler, como reacción frente a una situación que se había prolongado por siglos de predominio abusivo del arbitrio judicial, llevó a que un grupo de notables pensadores combatiera con vehemencia la necesidad de interpretar la ley penal, en el sentido de la búsqueda de su sentido o voluntad. Entre otros, cabe citar a Beccaría, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales no puede residir en los jueces criminales, por la misma razón que no son legisladores. Y afirma que el juez, en orden a aplicar la ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto. Tal concepción implica, como afirma Bettiol, convertir al juez en una especie de autómata que absuelve o condena según los resultados a que lo conduzca la "geometría conceptual". Otros autores, asimismo, han señalado que la interpretación sólo se hace necesaria cuando la norma es confusa o imprecisa, de acuerdo con la máxima: in claris non fit interpretatio. En forma alguna puede sostenerse la posición antes expuesta. Se hace necesario interpretar la ley, esto es, como ya lo señalamos, indagar su verdadero sentido y alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el juez a casos concretos de la vida real; de esta forma, la ley se hace viva; y ello exige, necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no ha de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social. Y no se diga que la interpretación sólo tiene cabida cuando la ley no es clara; en todo caso es necesario interpretarla. Lo que sucede es que, a veces, la labor del intérprete es sencilla, cuando el texto es claro; pero, normalmente, el contenido de la norma no se aprehende inmediatamente, suscitando dudas que ameritan un inteligente trabajo del intérprete en pos del verdadero sentido y voluntad de la ley…”.


Por lo que consideran estos juzgadoress que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15.07.2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial.

Al analizar la norma adjetiva antes mencionada, se establece a juicio de esta Alzada la limitantes a saber; que la pena de los delitos de acción pública que no excedan de 8 años, en su limite máximo, por lo que a juicio de esta Alzada, la norma en concreta no plantea limitantes en cuanto a la penalidad, por lo que el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país.

Así las cosas, el juzgamiento de los delitos menos graves imponen al Juez Municipal la obligación de informar al acusado de las posibilidad de optar por una formula alternativa a la prosecución del proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse en la misma audiencia de presentación. Ahora bien, juriprudencialmente se ha desarrollado ampliamente el tema de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa…”(Sentencia No. 795, de fecha 12.05.08) Negritas de esta Sala.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 029 de fecha once (11) del febrero de mil catorce (2014) estableció:

“... El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se observa que el Juez de Control debe informar y explicar a los imputados las fórmulas alternativas y de autocomposición de las partes a la prosecución del proceso, haciendo mención del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en el caso de marras, de conformidad con el artículo 354 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, determinan que era deber de la Jueza de instancia informar al imputado de los hechos que se le atribuían y de la posibilidad de hacer uso de de los modos alternativos a la prosecución del proceso, en apego a la ley, y de informarle igualmente y motivar si no era procedente la solicitud interpuesta por el imputado acerca de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, más aun cuando se evidencia que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición en la audiencia de presentación de imputados, solicitó la aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitud que fue acogida por la Jueza de Control. En consecuencia, siendo que en el caso de marras la Jueza de Control en absoluto informó al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual va en detrimento de los derechos del justiciable, aún y cuando no le fue impuesto de tal fórmula, el mismo solicitó se le aplicara, admitiendo el hecho por el cuál fue imputado, en consecuencia, se observa que se ha vulnerado directamente el debido proceso en la presente causa en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados.

Al respecto, el autor Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades Procesales” indicó que:
“…En el procedimiento también pueden detectarse algunos actos que pudieran estar afectados en cuestiones esenciales y que podría dar lugar a la nulidad. Indudablemente que siendo actos procesales los que requieren la intervención de la jurisdicción y aquellos que causan efectos importantes, entonces han de llevarse de la manera más regular posible a fin de evitar que por efecto del artículo 436 del COOP cualquiera de las partes puedan sentirse afectadas y en consecuencia, sobrevenga la consabida nulidad…”

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida conculcó la seguridad jurídica de las partes y el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al derecho a la Defensa; por omisión en la lecturas de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, el cual se traduce en violación al derecho a la defensa.

Al respecto, el Profesor Ángel Zerpa, en su trabajo “Revisión de alguno de los derechos consagrados en la garantía al Debido Proceso en su relación con el proceso penal venezolano”, señala:

“El ser enjuiciado bajo un “debido proceso” debe ser asumido como un derecho sustantivo en si mismo, y a la vez, como una garantía, ya que si entendemos a ésta, como el mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, entonces, el alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar de manera practica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia, no confesión coactiva, etc. Ello permite idear una relación de continente a contenido de manera sistémica: el proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva.
…omissis…
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.” Zerpa Aponte, Ángel. En X Jornadas de Derecho Procesal Penal “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007, Páginas 103 y 104.).

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, constatándose una clara violación al debido proceso, derecho a la defensa se hace obligatorio declarar parcialmente con lugar, el recurso planteado por la defensa privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano EDUARDO AREVALO SANDOVAL, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá cumplir todas y cada una de las formalidades que exige dicho acto con el objeto de garantizar el debido proceso a los imputados de autos, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de una nueva presentación de imputados, ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación otros motivos de impugnación en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas que den seguridad jurídica en su contenido.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio que atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


En razón a lo anterior, al haber evidenciado esta alzada que la instancia vulneró garantías de rango constitucional, es por lo que este Órgano Colegiado considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar un fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nueva audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí precisamente que observa esta Sala, que yerra la jueza a quo al haber realizado pronunciamientos distintos, tanto en el Acta de Audiencia Preliminar, como en la Decisión en extenso publicada posteriormente y en el Auto de Apertura a Juicio, evidenciando esta Alzada que dichos pronunciamientos afectan el fondo de la decisiones tomadas en relación a los términos en que pueda o no ser admitida la Acusación en el presente asunto, razón por la cual, al haber evidenciado este Órgano Colegiado transgresiones a garantías de rango constitucional se declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia y en consecuencia RETROTRAE EL PROCESO HASTA LA REALIZACIÓN NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE A. CUBILLAN Q., LAURA BARRIOS y ANDREINA CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.925, 249.368 y 249.381, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, portador de la cédula de identidad No. E-8051408. Acción Recursiva dirigida en contra de la decisión No. 93-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO AREVALO SANDOVAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes nombrado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACUIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242, numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano antes mencionado, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175, 176 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO HASTA LA REALIZACIÓN NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 234-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO