REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2016-000624
Decisión N° 275-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las abogadas FANNY CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 387-16, de fecha 24.05.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia y el trámite de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo prevén los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL ARAUJO RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31.05.2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que las abogadas FANNY CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, actúan en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el Ministerio Público impugna el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a favor del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES, conforme lo disponen los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se deja constancia que las profesionales del derecho GERALDINE MONTES y JESSICA GUILLEN, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 19.989 y 224.231, en su condición de defensoras privadas del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES, dieron contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 387-16, de fecha 24.05.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES, conforme lo prevé el artículo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho FANNY CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión No. 387-16 dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizaron argumentando lo siguiente:
Fundamentó su apelación la Representación Fiscal de la siguiente manera:
“…En este acto mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida en ésta misma fecha en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3Ü y 8a del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 28418693, ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso que se interpone en contra de la Decisión interlocutoria que otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado al ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 26418693, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, cuando realizaban un recorrido por la avenida Libertador, específicamente en el sector las Pulgas del municipio Maracaibo del estado Zulia, y observan a un ciudadano que corría en dirección hacia ellos, por lo que le dan la voz de alto preguntándole el por que corría, pudiéndose percatar que el mismo llevaba a nivel de la cintura un arma de fuego del tipo chopo, acercándose del mismo modo el ciudadano WILFREDO ARAUJO, el cual les manifestó que el ciudadano que portaba el arma lo había despojado de su cartera, bajo amenazas de muerte apuntándolo con la referida arma, y que él mismo había accionando el arma en varias oportunidades no logrando su objetivo, por lo que él se opuso al robo forcejeando con dicho ciudadano, percatándose los vecinos del sector de lo que ocurría es cuando el ciudadano restringido decide huir del lugar siendo el mismo alcanzado por la comunidad, de seguida los funcionarios proceden a incautar el arma y practican la inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle a la altura de la cintura UNA BILLETERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO BILLETES DE DENOMINACION DE 50 BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE 400 BOLÍVARES, procediendo en consecuencia a su detención no sin antes hacerle lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 la constitución (sic) de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadanos (sic) se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Codicio Penal, en concordancia con el articulo 80 DEL CÓDIGO PENAL y PORTE ILICTO DE DE (sic) ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAL ARAUJO RAMÍREZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud de los delitos imputados y la pena posible a imponer, fue solicitada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA VERDAD.
Ahora bien, la Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos: (…)
Pudiendo observar estas representantes Fiscales que hay falta de motivación del juez al momento de decidir, ya que de actas se evidencia que existe una presunción por parte de la victima, que el imputado es autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 NUMERAL 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, hechos acreditados no sólo por la victima sino también por la declaración de la testigo presente la ciudadana YENNYS ESTHER HERNÁNDEZ, así como las evidencias de interés criminalísticos incautadas, como lo son la cartera y pertenencias de la víctimas, además del arma de fuego con la que el imputado presuntamente sometió a la victima, siendo aprehendido el mismo a pocos minutos de su acción.
Siendo el caso que, el Juez A Quo en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAL ARAUJO RAMÍREZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Sin embargo, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con tos supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, el cual compromete la responsabilidad penal del ciudadano RENNY EDMUNDO CAHRLES MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos imputados formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, la Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, sin tomar en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión y que fueron ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público, a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos pueda sustraerse del proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, solo basándose en la poca edad del imputado, aduciendo que el mismo tiene 19 años y que además no presenta antecedentes, por lo que según su visión la medida otorgada es suficiente para garantizar las resultas del proceso, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Consideran quien suscribe, en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano RENNY EDMUNDO CAHRLES MÁRQUEZ.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Juez de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por el imputado de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho.
Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por las representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que (…)
Considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos.
Sí bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102, de fecha 18/03/2011, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (…)
Tomando en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal, es evidente que el Juez A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la que no encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor en la comisión de los hechos punibles imputados, así como los delitos en cuestión permiten la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 237 Ejusdem.
Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Igualmente, puede señalarse la Sentencia N° 134 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-442 de fecha 30/04/2013 (…)
Finalmente, la Sentencia N° 248 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-325 de fecha 25/06/2013, estableció lo siguiente: (…)
En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar la decisión N° 387-16 emanada del JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados…"
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Explicó la Defensa Técnica en su contestación que:
“…visto el contenido expuesto por el Ministerio Publico, esta defensa solicita a los magistrados de la Sala de Apelación a quienes toque el conocimiento del recurso fiscal, declaren sin lugar el mismo, por cuanto aun a pesar de lo extenso de su exposición la Fiscalía no aporta un fundamento legal suficiente para pretender la revocatoria de la decisión que recurre. Si bien el Ministerio Publico ha hecho referencia de diversas decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del TSJ, con las que busca fundar su argumentación, esta defensa considera y así pide sea declarado, que aun cuando tales decisiones se refieren al efecto suspensivo que produce la interposición de un recurso, las mismas no encuadran ni son suficiente fundamento para respaldar los argumentos de su apelación. Por lo anterior, afirma esta defensa, que la Fiscalía incurre en confusión y busca desvirtuar la Fundamentación de este Tribunal, cuando alega contradicción e in motivación (sic) de la recurrida, además de afirmar la ilegalidad de la misma por cuanto solo se funda en argumentos de política criminoiogiita (sic) en acta no se desprende informes médicos de hoy victima u otro elemento de interés criminalístico que pueda argumentar dicha calificación jurídica que pretende argumentar hoy la representante del ministerio publico, mi representante es un joven tiene una vida por, delante, no posee antecedentes, me a manifestado cumplir a lo solicitando por las medidas a cumplir, como lo señalo, lo cual a modo de ver de esta defensa no termina de cubrir e! requisito legal que le autoriza para interponer el recurso que ahora conocemos. Asimismo confunde la exigencia establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la necesidad de acreditar la existencia de los requisitos relacionados con la verificación de un hecho punible como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en un hecho delictivo, de manera que, no solo confunde sino que desconoce que si como son los requisitos que debe reunir el juzgador al momento de una decisión relativa a la libertad, ¡os mismos son exigidos tanto para una decisión de privación de la libertad, como una decisión de sustitución de la medida de privación prevista en el referido articulo 236 como de una medida de libertad, según lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Desconoce igualmente el Ministerio Publico que este juzgado esta constitucional y legalmente autorizado para, en orden al análisis que le exige la ley de evaluar los elementos de convicción que le son traídos a su consideración, realizar la decisión de sustituir la medida de privación por una medida menos gravosa, cuando de dichos elementos considere que no se opera en el caso la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por estas razones, esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones desestime y en consecuencia, declare sin lugar el presente recurso, puesto que el mismo, en primer lugar, no ha sido debidamente explicado y motivado, y en segundo lugar, por cuanto la decisión que recurre, reúne los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, por lo que la libertad de mi defendido debe ser entonces ratificada por la Corte de Apelaciones sin ningún tipo de obstáculo legal, pues no existe. Es todo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 387-16, de fecha 24.05.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el Ministerio Público que en el presente caso concurren todos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES.
Asimismo denunció, que la decisión recurrida carece de motivación, toda vez que en actas corren insertos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tales como la denuncia realizada por la víctima, las entrevistas de los testigos y suficientes evidencias de interés criminalísticos, los cuales fueron incautados al momento de su detención.
Determinadas como han sido las denuncias realizadas por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, estas Juzgadoras de seguidas pasan a realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.
Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).
Aunado a ello, también debe referir esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y en tal sentido, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…Por lo que este Tribunal una vez escuchadas la Exposición de la Representación del Ministerio Publico y de la revisión de las Actas y recaudos acompañados por estas igualmente escuchada la Declaración del Imputado de Autos: RENNY CHARLES MÁRQUEZ, (…) ampliamente identificado en actas y de la Exposición (sic) realizada por su Defensa Técnica, hace las siguientes consideraciones, se observa de las Actas Policiales, plasmados unos hechos presuntamente constitutivos de Delito, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de Oficio (sic) todo conforme lo prevé el articulo 236, los cuales el Ministerio Publico ha tipificado en esta Audiencia como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL ARAUJÓ RAMÍREZ y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto v sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo considera esta juzgadora que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos así mismo rielan agregados a las actas presentados en esta Audiencia, recaudos que guardan relación con la misma entre otros los siguientes: (…); no obstante estos elementos considera quien aquí decide que solo con las diligencias de Investigación que tenga a bien ordenar la Representación Fiscal, podrá arribarse a la verdad de los hechos por las vías jurídicas por cuanto de la lectura de las Actas Policiales, agregadas por el Ministerio Publico se pudiera concluir que estas cumplen con uno de los elementos o requisitos de Procedibilidad de la Cuasi flagrancia como es el señalamiento hecho por la Víctima (sic) de autos y tomando en consideración que nuestra norma establece que se encuentren cumplidos una serie de elementos que deben ser concordantes y coincidentes para llegar al establecimiento de la responsabilidad cierta de una persona; así mismo tomando en consideración este Tribunal la corta edad del hoy Imputado (sic) lo cual se evidencia de las Actas Policiales que el mismo tiene (19) años de Edad (sic), observa así mismo este Tribunal que no obstante no encontrándose acreditado en actas ningún Examen Medico que acredite algún tipo de agresión pueda tratarse de un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es por lo que, este Tribunal considera que apartándose de lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Imputado (sic) RENNY CHARLES MÁRQUEZ, suficientemente identificado en actas como la única Medida capaz de garantizar las resultas del presente Proceso (sic); de quien en el acto de Presentación se ha aportado a este Tribunal, su dirección exacta de lo cual infiere este Tribunal tiene una residencia cierta vale decir tiene Arraigo en el País y un trabajo permanente y, siendo que el mismo no posee antecedentes por lo que se considera primario, es por lo que; considera quien aquí decide que. lo ajustado a derecho en la presente Causa (sic) es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3o y 8° del articulo 242, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistentes en la Presentación (sic) del Imputado cada Treinta (sic) (30) días ante este Tribunal y la Presentación (sic) de dos Fiadores (sic) Solventes (sic) con Capacidad (sic) para garantizar ante este Tribunal las resultas del presente Proceso, del ciudadano Imputado; RENNY CHARLES MÁRQUEZ (…) Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo anterior, se observa que el a quo al momento de dictar la decisión recurrida estimó la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como fundados elementos de convicción que se desprenden de las actas; sin embargo, al momento de verificar el peligro de fuga, el mismo tomó en consideración una serie de elementos para estimar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, como lo es el hecho que el ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES tiene corta edad (19 años), aunado a que en actas no se encuentra anexado ningún Examen Medico que acredite algún tipo de agresión para que pueda tratarse de un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Asimismo, el Juez de Instancia tomó en consideración que el imputado de marras aportó su dirección exacta, de lo cual se infiere el arraigo en el país, sumado a que el mismo no posee antecedentes penales.
No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia de las actas que el ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES fue aprehendido en fecha 21.05.2016, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111 Quinta Compañía de la Guardia Nacional lo observaron corriendo hacia ellos, logrando evidenciar que dicho sujeto llevaba a nivel de la cintura un arma de fuego del tipo chopo, del mismo modo se acercó un sujeto que se identificó como WILFREDO ARAUJO (víctima), quien le manifestó a los actuantes que el sujeto que poseía el arma de fuego lo había despojado de su cartera, bajo amenazas de muerte apuntándolo con la referida arma, y que él mismo había accionando el arma en varias oportunidades no logrando su objetivo, seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar un arma de fuego y una billetera que contenía en su interior 8 billetes de denominaciones de 50 Bs. para un total de 400 Bs, por lo que procedieron a su detención.
De lo anterior, se evidencia que al momento de ser detenido el ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES, el mismo no sólo fue reconocido por la víctima como el sujeto que lo despojó de su cartera, sino que además le fue incautada un arma de fuego y la cartera de la víctima, circunstancias que hacen vislumbrar a este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el a quo al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del encausado, no tomó en consideración dicha circunstancia, así como tampoco tomó en consideración la entidad de los delitos, donde la pena a imponer sobrepasa en su límite máximo los 10 años de prisión para presumir el peligro de fuga, más aún cuando los delitos imputados no sólo atentan contra el patrimonio de la víctima, sino también el derecho a la vida, toda vez que –presuntamente- el ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES accionó en varias ocasiones el arma y amenazó de muerte a la víctima de actas.
Visto ello así, este Tribunal de Alzada estima que el a quo debió considerar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que no verificó la concurrencia de dichos supuestos, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a lo planteado, estos jurisdicentes observan que se está en presencia de delitos graves, lo cual no fue tomado en cuanto por el a quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa en el caso de autos, situación que no se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando se toma en cuenta el daño social causado, y ante ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia Nro. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, refirió lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
En opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que lo ajustado a derecho resulta sustituir las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES, en virtud de haber constatado esta Alzada la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas FANNY CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 387-16, de fecha 24.05.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES, por lo que se DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES, a quien se le sigue causal penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas FANNY CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión Nro. 387-16, de fecha 24.05.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas FANNY CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA la decisión Nro. 387-16, de fecha 24.05.2016, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES.
CUARTO: DECRETA medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY CHARLES MÁRQUES, a quien se le sigue causal penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se ejecute la decisión arribada por esta Alzada, en relación al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad aquí ordenada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 275-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO