REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP03-R-2016-000610
Decisión Nro. 270-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada ISIS FREAY, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 4C-561-2016, de fecha 27.04.2016 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual en la Audiencia de Presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud fiscal y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y BENEFICIO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30.05.2016, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que la abogada ISIS FREAY, actúa en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el Ministerio Público impugna el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se deja constancia que la profesional del derecho MAIRA ARRIETA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ISIS FREAY, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 4C-561-2016, de fecha 27.04.2016 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ISIS FREAY, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, muy respetuosamente vista la decisión dictada por este digno Tribunal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos EDUARDO JOSE (sic) BOSCAN (sic) PRIETO, RAUL (sic) ANTONIO CHIRINOS SALAS , (sic) WILLIAM JOSE (sic) ALVAREZ (sic) SANCHEZ (sic) Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELENDE (sic), plenamente identificado en actas, y visto que de actas se evidencia la comisión de los delitos ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 7 y 2 de la ley de protección a la actividad ganadera, BENEFICIO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la ley de protección a la actividad ganadera, considerando este representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en los delitos que fueron pre-calificados y cuyos delitos excede en su limite máximo de 10 años, lo que hace considerar a este representante fiscal que en aras de asegurar la resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por los hoy imputados esta (sic) considerado como un delito pruriofensivo (sic), ya que afecta no tanto el bien patrimonial de la victima (sic) así como la integridad personal, lo que a criterio de esta Representación Fiscal dicha decisión, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la presente investigación e igualmente cualquier otra decisión judicial, dado el Peligro de Fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso, e igualmente la magnitud del daño causado donde existen por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos imputados el día de hoy por esta Representante Fiscal, obviando el juzgador el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro e fuga, según el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentran enmarcados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2 y 3 en la cual indica que debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño caudado. Considera este Representante Fiscal, que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con amenaza a la victima (sic) y a su entorno familiar, y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentran acusados, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el articulo (sic) 237 del Texto Adjetivo, el cual es explicito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer a los acusados para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso; la fundamentación esgrimida por el juzgador, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a unos ciudadanos por un delito de grave entidad como lo es el delito de ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 7 y 2 de la ley de protección a la actividad ganadera, BENEFICIO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la ley de protección a la actividad ganadera. Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión; por otra parte, también se tiene la presunción que los acusados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo (sic) obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no de los imputados, asimismo las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido; pero, no obstante a ello, se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que los imputados se sustraigan de las exigencias de la justicia, en este acto anuncio EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado, es todo…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MAIRA ARRIETA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes parámetros:

“…una vez escuchada el recurso de apelación por parte del Ministerio Publico, ejerciendo el efecto suspensivo esta defensa se opone a tal recurso, por cuanto de actas se desprende claramente específicamente de los folios 10 y 11 donde consta la fijación fotográfica que no hay la cantidad de vacas que manifiesta la presunta victima de ayillo se evidencia una sola vaca descuartizada en diferentes ángulos, es decir, con los restos de una sola vaca tomaron varias fotografías de diferentes ángulos, para hacer suponer que hay varios animales o vacas muertas; asimismo hay que tomar en consideración que para descomponer un ganado o vaca se lleva una serie de horas por cuanto los cortes deben ser específicos deben retirar la piel o cuero y así se realice el descompuesto de la vaca entre 4 personas el proceso es tardío, hablaríamos de unas 4 horas por animal (vacas), por lo que las horas que manifiesta el denunciante no encuadran ya que para descomponer 7 vacas se llevaría mas de un día incluyendo noches, cabe resaltar que el animal muerto o bovino se encuentra dentro de los linderos de la presunta victima o denunciante.
Asimismo, se dejo constancia de que mis patrocinados no presentan en sus vestimentas manchas de alguna sustancia hematica pardo o rojiza (sangre), lo cual es inevitable no mancharse o llenarse de sangre del animal cuando se procede a realizar el procedimiento que es llamado por los ganaderos o lugareños como descomponer el animal; lo que hace evidente que mis patrocinados no participaron directa o indirectamente en el hecho.
Refiriéndonos al objeto que manifiesta la victima (sic) que fueron sustraídos de su victima (sic) y que describió como una nevera de dos puertas un esmeril, dos motosierras, una bomba de agua y dos bombones es preciso acotar que de actas se desprende que a los ciudadanos no se les incauto evidencias o elementos de interés criminalisticos (sic) para atribuirle delito alguno, aunado a esto en la presente causa no se encuentra inserto registro de cadena de custodia el cual debió ser levantado por los funcionarios actuantes como parte del procedimiento que estaba realizando toda vez de que los restos de los animales como dicen ellos, pero del animal que realmente estaba en el sitio deben constar en dicho registro de cadena de custodia como elemento de convicción lo que hace presumir a esta defensa el vicio del cual adolece la presente causa.
Es importante resaltar que la declaración de los 4 ciudadanos fue (sic) conteste y en toda se evidencia el mal procedimiento de los funcionarios actuantes en conjunto con la presunta victima quienes por medio de engaños lograron que los ciudadanos que hoy fueron imputados salieran hasta el portón de la finca en la que laboran y una vez en el portón los funcionarios proceden a detenerlos y a maltrátalos físicamente detención esta y así lo denuncia la defensa que se realizo sin la presencia de testigos que avalaran el proceder de los funcionarios por lo que una vez mas se evidencia vicios en el presente procedimiento…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. Nro. 4C-561-2016, de fecha 27.04.2016 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar la Vindicta Pública que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ se encuentran incursos en los delitos de ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y BENEFICIO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, los cuales exceden en su límite máximo de 10 años de prisión y por ende se presume el peligro de fuga.

En torno a ello, el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando los delitos imputados son considerados pluriofensivos, ya que no sólo afectan el bien patrimonial de la víctima, sino también su integridad personal.
Luego de lo anterior, esta Alzada considera necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

Ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Aunado a ello, también debe referir esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de autos, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

Siendo así las cosas, estos jurisdicentes de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y en tal sentido, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico (sic), y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados EDUARDO JOSE (sic) BOSCAN (sic) PRIETO, RAUL (sic) ANTONIO CHIRINOS SALAS , (sic) WILLIAM JOSE (sic) ALVAREZ (sic) SANCHEZ (sic) Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELENDEZ (sic), se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo (sic) 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal CUARTO de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 7 y 2 de la ley de protección a la actividad ganadera, BENEFICIO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la ley de protección a la actividad ganadera, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE LECTURAS DE DERECHOS DEL IMPUTADO suscrita por funcionarios y firmadas por los imputados con sus huellas, de fecha 26-04-16, 2.- acta d investigación penal de fecha 26-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 3) Acta de inspección técnica de fecha 26-04-2016, CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS del ganado sacrificado 4) copia del registro del ganado sustraído, 5.- copia del poder notariado al ciudadano JACINTO TUDARES, 6.- ACTA DE DENUNCIA por el ciudadano JACINTO TUDARES ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ..7.- ACTA DE DENUNCIA POR EL CIUDADANO YOMAR PIRONA.
Estos elementos de convicción suficientes para intimar al Ministerio Publico (sic), a (sic) realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 7 y 2 de la ley de protección a la actividad ganadera, BENEFICIO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la ley de protección a la actividad ganadera, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, En (sic) virtud de que consta que no existe cadena de custodia ni los objetos robado ni de las vacas, igualmente los ciudadanos imputados son personas que trabajan en la agricultura no poseen medios suficientes y ellos declararon todos que a ellos los llevaron al portón y luego lo trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, igualmente dejo constancia que están limpios no posee manchas de sangres donde se pueda evidenciar que sacrificaron esos animales, ASI mismo (sic) considera que no se configura el peligro de fuga puesto que los mismo no tienen capacidad económica alguna ni tan siquiera para decretar una constitución de fiadores para asegurar las resultas del proceso es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garanticen el sometimiento de LOS imputados EDUARDO JOSE (sic) BOSCAN (sic) PRIETO, RAUL (sic) ANTONIO CHIRINOS SALAS , WILLIAM JOSE ALVAREZ SANCHEZ (sic) Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELENDEZ (sic) al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE….”

De lo anterior, se observa que el a quo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ, por considerar que en el presente caso no consta Registro de Cadena de Custodia ni ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, así como tampoco constan manchas de sangre que hagan evidenciar que las vacas fueron sacrificadas.

Asimismo, la Instancia consideró que en el caso de marras no se configura el peligro de fuga puesto que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ no tienen capacidad económica alguna ni para una constitución de fiadores para asegurar las resultas del proceso, por lo que consideró procedente en derecho el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia de las actas que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ fueron aprehendidos en fecha 26.04.2016 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Segunda Compañía Oficina de Investigaciones Penales, y ante ello, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

"…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde se presentaron dos (02) ciudadanos quienes denuncian a cuatro (04) ciudadanos quienes se encuentran trabajando en una finca ubicada al lado de la finca El Brechero propiedad de unos de los denunciantes ubicada en la CARRETERA P DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EDO ZULIA, como los responsables de un robo ocurrido en horas de las noche de ayer lunes 26 de abril del 2016, teniendo en-cuenta es denuncia salimos en comisión a bordo de los vehículos tipo motocicletas marca Suzuky modelo V-Strons placas GNB-00978, GNB-00998 Y GNB-01336 con destino a la dirección ya descrita, donde observamos efectivamente los restos de 7 animales de la especie vacuno (vacas) tirados en el piso y se nota que fue cortada en el sitio la carne dejando las viceras y cabeza en el sitio, de igual forma visualimos la casa la cual fue descavlijada en su totalidad de los enceres que tenían alli (sic) depositados, en vista de esta situación nos dirijimos (sic) hasta la finca del lado donde en el interior del mismo se encontraban 4 ciudadanos a quienes nos identificamos como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana y les informamos el motivo de nuestra precensia (sic) en el lugar y le solicitamos que nos' acompañaran hasta el comando ya que tenían una denuncia en su contra y se necesitaba su precensia (sic) para aclarar ciertas inquietudes presentadas por dos ciudadanos, algo nerviosos y preocupados los ciudadanos decidieron acompañar a la comisión hasta nuestro comando donde fueron reconocidos por el ciudadano quien manifesto (sic) ser el vigilante de la finca y a quien maniataron en el sitio con mecates la noche anterior, debido a esta denuncia se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera 1. YENFRI OLINTO GUARECUCO MELENDEZ (…) 2.- WUILLIAMS JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ (…), 3. EDUARDO JOSÉ PÉREZ BOSCAN (…) y 4. RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS (…) en vista de estas premisas se les informó a los ciudadanos que se presumía la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo eran hechos punibles perseguibles DE OFICIO AUN NO PRESCRITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL venezolano vigente, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya estando en nuestro comando se elaboró acta de denuncia formal por parte de las victimas (sic) del anexa al presente expediente, una vez informadas nuestras presunciones, fue impuesta de manera inmediata de los derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en seguidillas (sic) se procedió a elevar lo sucedido a nuestros superiores jerárquicos inmediatos a la elaboración de las actas de retención, de cadena de custodia de evidencias físicas, de notificación de derechos del imputado entre otros; informando mediante llamadas telefónicas los pormenores y de manera oportuna a la ciudadana abogada Laura Corcuera, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, respectivamente con competencia en delitos comunes, haciendo de su conocimiento que los ciudadanos detenidos preventivamente permanecerían en este despacho para ser remitidos posteriormente a la sede del departamento de Alguacilazgo de los tribunales penales de Cabimas para ser presentados ante el Juez de Control de guardia, ordenando la práctica de diligencias policiales urgentes y necesarias. Es todo cuanto por escrito nos corresponde informar, a tal efecto se terminó, se leyó y conformes firman…”

De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ fueron detenidos en razón de lo expuesto y denunciado por los ciudadanos Jacinto Tudare y Yomar Pirona, quienes en sus respectivas denuncias establecieron lo siguiente:

“…JACINTO TU PARE quien estando libre de apremio y luego de expuestas y explicadas las generales de Ley, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Vengo a denunciar a cuatro personas todos del sexo masculinos que son empleados de la finca del lado y quienes según me informar me vigilante de noche que fueron los que el día de anoche me robaron de me finca la nevera de dos puertas, la cocina, dos motosierra, un esmeril, una bomba para agua de 7.5 HP, dos bombonas, una asperjadora, y mataron 7 vacas, yo al conocer la versión denuncio el caso en la guardia nacional y soy apoyado por el sargento briceño que con los motorizados va hasta la finca y realiza la aprensión de los ciudadanos y el vigilante mas calmado afirma aquí en el comando que son ellos 4 parte de los 06 personas que robaron me finca en horas de las noche de ayer lunes 25 abril del 2016”, Seguidamente el ciudadano DENUNCIANTE procede a contestar algunas preguntas formuladas por el funcionario receptor. Pregunta: ¿Diga Usted, La presente denuncia la realiza de manera voluntaria o bajo algún tipo de presión o coacción? Contesto: Voluntariamente. Pregunta: ¿Diga Usted, a que actividad se dedica? Contesto: Soy empresario. Pregunta: ¿Diga Usted, dia (sic), fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos referidos en su exposición? Contesto: el dia (sic) de ayer lunes 25 de abril a las 06:00 horas de la tarde en finca El Brachero la cual está ubicada en la carretera P de la parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas edo Zulia. Pregunta: ¿Diga Usted, que le robaron de fa finca el dia (sic) ayer donde fue victima un vigilante de su finca? Contesto: Si, una nevera de dos puertas, la cocina, dos motosierra, un esmeril, una bomba para agua de 7.5 HP, dos bombonas, una asperjadora, y mataron 7 vacas. Pregunta: ¿Diga Usted, si ya habia (sic) sido robado anteriormente en su finca? Contesto: Si hace 15 dias (sic) me habían robado una novilla y anterior en el mes de enero me mataron otra vaca dentro de mis proteros. Pregunta: ¿Diga Usted, si conoce a los detenidos? Contesto: No los conoscos (sic). Pregunta: ¿Diga Usted, si ha recibido llamadas de amenaza por este caso? Contesto: si me esta llamando una mujer que me dice que es la hija de unos de los detenidos y me dijo que me colocara los pantalones por que ahora si nos iban a robar. Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo más que decir en la presente denuncia? Contesto: No." es todo…”

“…YOMAR PIRONA quien estando libre de apremio y luego de expuestas y explicadas las generales de Ley, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, exponiendo en consecuencia lo siguiente: "El día de ayer como a las 06:00 de la tarde me encontraba yo con mi primo ERCISON GIL en la finca El Brachero la cual está ubicada en la carretera P de la parroquia Venezuela del Municipio lagunillas, cuando llegaron seis personas armados con una escopeta y una pistola todos tenían la cara tapada con franelas y trapos ellos nos amarraron y me decían que buscara la pistola y la baterías de los tractores y que me quedara tranquilo porque si no me iban a matar y a mi primo también le preguntaban lo mismo y nos amarraron las manos y pies nos tiraron al piso y después se fueron para las vaqueras y empezaron a matar las vacas después ellos empezaron a sacar la carne en canal en hombros hacia la carretera se escuchaba a lo lejos un carro que no vi en ningún momento los hombres se quitaron las franelas de la cara y reconocí a las personas por que son de la finca del fondo, mi primo como pudo me soltó y después yo lo solté ya eran como las 06:00 horas de la mañana, llamamos al dueño de la finca el señor Jacinto Tovar quien llego al sitio en compañía de la Guardia Nacional y me preguntaron que si yo reconocí a los ladrones y les dije que sí que eran empleados de la finca del lado y nos fuimos para haya y ahora que los estoy viendo aquí los puedo reconocer perfectamente y puedo asegurar que eran ellos 4 y 2 personas más qué nos amarraron en la finca", Seguidamente el ciudadano DENUNCIANTE procede a contestar algunas preguntas formuladas por el funcionario receptor. Pregunta: ¿Diga Usted, La presente denuncia la realiza de manera voluntaria o bajo algún tipo de presión o coacción? Contesto: Voluntariamente. Pregunta: ¿Diga Usted, a que actividad se dedica? Contesto: albañil. Pregunta: ¿Diga Usted, dia (sic), fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos referidos en su exposición? Contesto: el dia (sic) de ayer lunes 25 de abril a las 06:00 horas de la tarde en finca El Brachero la cual está ubicada en la carretera P de la parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas edo Zulia. Pregunta: ¿Diga Usted, si puede describir a la persona que lo intento robar con arma de fuego? Contesto: Si, un señor mayor como de 55 años con barba entre blanca y negra de piel morena, 2. Una persona joven como de 20 años sin barbas y bigotes, 3. Un muchacho joven de 25 años con el cabello castaño y la cara roja, y el otro un muchacho joven de piel morena. Pregunta: ¿Diga Usted, que tipo de agresión recibió por parte de los ciudadanos? Contesto: Me golpieraon (sic) varias veces en la cabeza con la pistola me decían que me iban a matar. Pregunta: ¿Diga Usted, si conoce a los ciudadanos que los sometieron y golpiaron (sic) en la finca del fondo? Contesto: Si ellos trabajan en la finca del lado. Pregunta: ¿Diga Usted, como ingresaron estos ciudadanos en su residencia? Contesto: por el fondo por unos de los protreros. Pregunta: ¿Diga Usted, que le robaron de la finca que cuidaba? Contesto: Se llevaron la nevera, la cocina, una motosierra, un esmeril, una bomba para agua, ropan (sic) mi (sic) documentos personales y mataron 7 vacas en las vaqueras de la finca. Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo más que decir en la presente denuncia? Contesto: No” Es todo…”

Analizadas como han sido las denuncias realizadas por los ciudadanos Jacinto Tudare y Yomar Pirona, así como el acta policial de aprehensión, se observa que en esta fase incipiente se presume la participación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ en los delitos de ROBO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en los artículos 7 y 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y BENEFICIO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, actas que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de dictar la decisión recurrida; a tal efecto, se observa que la a quo sólo se limitó a establecer que en el presente caso no existían elementos de interés criminalísticos en contra de los imputados de actas, dejando a un lado las denuncias ut supra citadas y las fijaciones fotográficas que cursan a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Apelación, donde se pueden evidenciar restos de cuerpos de animales sacrificados, y si bien no constan en actas los demás elementos señalados por la víctima como robados, no es menos que la causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, y por ende restan actuaciones por practicar.

No obstante a ello, estos juzgadores consideran que en el caso en particular la situación se agrava en razón del señalamiento expreso que hiciera el ciudadano Yomar Pirona en contra de los hoy imputados, como los sujetos que sacrificaron a las vacas, lo que hace presumir su participación en los delitos que se les atribuye, junto con los demás elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Visto ello así, este Tribunal de Alzada estima que el a quo debió considerar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, del fallo impugnado se evidencia que no verificó la concurrencia de dichos supuestos, lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno a lo planteado, estos jurisdicentes observan que se está en presencia de un delito grave que no sólo afectó el patrimonio del ciudadano Jacinto Tudares, sino también la integridad física del ciudadano Yomar Pirona, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por la a quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ, situación que no se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando se toma en cuenta el daño social causado, y ante ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia Nro. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, refirió lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

En opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros, todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que lo ajustado a derecho resulta SUSTITUIR la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ, en virtud de haber constatado esta Alzada la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ISIS FREAY, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, se REVOCA la decisión Nro. 4C-561-2016, de fecha 27.04.2016 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas sólo en relación al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ; y en consecuencia, se DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse cumplidos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Esta Sala de Alzada procede a hacer un llamado de atención al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en razón del retardo en el trámite evidenciado al momento de remitir la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo al Tribunal Superior que por distribución le corresponda conocer, toda vez que la decisión recurrida se dictó en fecha 27.04.2016, y no fue sino hasta el día 17.05.2016 que procedieron a su remisión, por lo que se apercibe al Juzgado de Control para que en futuras oportunidades tramite todo lo referente a los recursos de apelación a la mayor celeridad posible.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada ISIS FREAY, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión Nro. 4C-561-2016, de fecha 27.04.2016 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ISIS FREAY, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

TERCERO: REVOCA la decisión Nro. 4C-561-2016, de fecha 27.04.2016 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sólo en relación al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ.

CUARTO: DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BOSCÁN PRIETO, RAÚL ANTONIO CHIRINOS SALAS, WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ Y YENFRI OLINTO GUARECUCO MELÉNDEZ, por encontrarse cumplidos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

QUINTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que se ejecute la decisión arribada por esta Alzada, en relación al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad aquí ordenada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 270-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO