REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000444
Decisión Nro. 276-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ANA FLEIRES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 157.044, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA, contra la decisión Nro. 244-16, de fecha 20.03.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos COATORÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 10.05.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16.05.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio ANA FLEIRES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…PRIMERA RAZÓN DE DERECHO
Como podrán observar de las actas que conforman el presente asunto, queda claro que tanto el Ministerio Público como la ciudadana Jueza no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de mi defendida, tal cual lo orden los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la pretensión fiscal y segundo para decretar la Jueza, la restricción de la libertad.
Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma Adjetiva Penal y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de mi representada la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, y no ser impuesta como lo fue, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Vista la argumentación antes explanada, solicito sea declarado con lugar la presente denuncia, por cuanto a todas luces y como podrán darse cuenta Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, no existen suficientes elementos de convicción que puedan señalar a mi defendida como responsable de la negada comisión de los delitos que le fueran imputado, si bien nos encontramos en una fase insipiente (sic), no es menos ciertos que deben existir fundados elementos para el decreto de una medida privativa, elementos éstos que no se desprenden de las actas en el presente asunto.
SEGUNDA RAZÓN DE DERECHO
Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre le fondo del asunto y que nuestro legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional, distinta desde la fase preparatoria, realmente esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal, evidentemente inapropiada por parte de la Vindicta Pública, la ciudadana Jueza quien ejerce y está facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa, en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito, sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con la cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.
(…)
Ciudadanos Magistrados, los Representantes tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a mi defendida, constatando la correspondiente supuesta motivación que la Jueza de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusta a las razones de hecho, violentando el derecho como se denuncia, subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal, por lo que se considera que la inmotivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruencias de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caos que nos ocupa, y así pido se declare.
TERCERA RAZÓN DE DERECHO
En relación a la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previo y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y la presunta aprehensión en flagrancia, esta defensa técnica disiente del mismo por los siguientes argumentos:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de mi defendida, ciudadana EMILETT KARINA VERGARA, fue motivada a que la misma se presentó ante las autoridades competentes, fue ella quien personalmente estuvo dispuesta a aclarar el señalamiento errónea (sic) que recae sobre su persona, lo que tumba la tesis del Ministerio Público y avalada por la Jueza de Instancia, al decretar la aprehensión en flagrancia, toda vez que mi representada no fue detenida en flagrancia ni mucho menos por orden judicial.
(…)
Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer, establece el acta policial que mi defendida fue detenida por resistirse a la autoridad, sin embargo existen testigos presenciales (sic) los cuales manifiestan que la misma no se opuso, al contrario la misma se presentó ante la autoridad competente a los fines de punible los cuales se pretenden acreditar de manera errónea a mi defendida.
(…)
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; (…). De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, hecho este que no ocurrió en el presente caso.
El Juez de instancia debe garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. En este sentido, a juicio de esta defensa técnica luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o; (…)
Concluye la defensa en relación a esta denuncia, que la Vindicta Pública imputo (sic) erróneamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a mi defendida, por cuanto a todas luces se observa que la misma nunca se resistió, por el contrario, la misma se presente (sic) espontáneamente ante la autoridad a los fines de aclarar su situación, hechos estos que fueron debidamente observados por los testigos que esta defensa promovió ante el Ministerio Público. De la misma manera, tampoco se materializó la aprehensión en flagrancia por cuanto mi representada, nunca fue detenida cometido un delito ni mucho menos por orden judicial, motivo por el cual solicito así sea declarado.
CUARTA RAZÓN DE DERECHO
Se le causa un gravamen irreparable a mi defendida por cuanto se viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara consagrados en !os artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarle la negada comisión de los delitos de COATURA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previo y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto en el acto de presentación de imputado, se hizo saber que mi defendida no tenia pleno conocimiento de los hechos acaecidos, sin embargo, tratan de vincular a mi representada con los hechos, simplemente por tener una relación sentimental con la ciudadana JENNIFER FLEIRES, y que con el devenir de la investigación se podrá esclarecer la verdad de los hechos.
En este sentido, la defensa solicitó que se le impusiera alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son suficientes para garantizar el resultado de este proceso, debido a que es factible dicha medida en todos sus aspectos, y se evidencia en actas que no existe un peligro de fuga por cuanto mi defendida aportó ampliamente sus datos con dirección de su domicilio demostrando así su arraigo en el País.
(…)
Es menester señalar en este sentido que tal como se desprende de las actas, los hechos no se enmarcan en las precalificaciones jurídicas adecuadas, y mi defendida se encuentra amparada en los principios constitucionales y procesales como lo es la presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
En este mismo aspecto, durante el Acto de Presentación de imputado, la Representante Fiscal le imputa a mi defendido la negada comisión del delito de Asociación ilícita para Delinquir, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, la referida norma expresa lo siguiente:
(…)
La Ley in comento conceptualiza como Delincuencia Organizada la acción u omisión de 5 o más personas ASOCIADOS POR CIERTO TIEMPO CON LA INTENCIÓN DE COMETER OS DELITOS ESTABLECIDOS EN ESA LEY, asociación ésta que no demostró el Ministerio con elementos suficientes que hagan presumir tal conducta y a la que no hizo alusión que nunca se demostró, así como tampoco demostró que de encontrarse cuales son estos sujetos activos que forman tal asociación delictiva, ni siquiera describió la presunta organización ni cuánto tiempo estuvieron asociados para cometer el delito por el que fue presentada mi defendida, condiciones éstas que son indispensables para pueda encuadrarse la acción de los sujetos activos dentro de las conductas tipificadas en la referida Ley.
La titular de la acción penal no demostró que mi defendida formara parte integral de alguna organización de la Delincuencia Organizada, es que ni siquiera podrá demostrar nada respecto a mi defendida, porque como se ha dicho reiteradamente por esta defensa desde la presentación, mi defendida no cometió ninguna conducta que fuera antijurídica por cuanto no tenia (sic) conocimiento de los hechos, no tuvo ningún tipo de participación activa, lo cual no encuadra dentro de los tipos penales imputados y lo mas ajustado a derecho era decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y procediera a realizar una verdadera investigación que resultara esclarecida la verdad de los hechos.
(…)
No obstante lo anterior, estima esta Defensa técnica, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendida, resulta desproporcionada, en relación a lo que constituyo el objeto material del presunto delito imputado, pues si bien se encuentra satisfechas algunas de las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta que los hechos que se investigan, se encuentran en su fase preparatoria.
PETITORIO
Solicito que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión No. 244-16, de fecha 20-03-2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra mi defendida, acordando una medida menos gravosa a la misma…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada JHOVANA RENÉ MARTINEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo los siguientes términos:
“…DENUNCIAS
De la lectura del escrito recursivo se aprecia que, la recurrente ha fundamentado su pretensión conforme a los parámetros establecidos en los ordinales 4to y 5to del articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inmotivación del fallo que declarara procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, afectando de ésta manera principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.
A tal efecto, quien suscribe debe hacer mención, que tanto esta Representación Fiscal como la Jueza a quo al momento de valorar los elementos de convicción recabados en esta etapa tan incipiente, se remite no solo (sic) al dicho de la Representante de la Víctima, quien informo las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se suscitaron los hechos donde resultó víctima su menor hijo, sino que además se consideraron las declaraciones efectuadas por los testigos quienes realizan un señalamiento expreso en contra de las ciudadanas EMILETT KARINA VERGARA, OLGA HERNISTA SUAREZ VILLAMIL y JENNIFER KARINA FLEIRES RIASCOS, como las presuntas autoras del hecho, cuyos testimonios son posibles adminicular y concatenar con las actuaciones realizadas para lograr la consecución del niño víctima quien fuera hallado en la República de Colombia en estado de Abandono, lo cual encuadra perfectamente con lo manifestado por los testigos, de cuyos resultados se obtienen la certeza de la comisión del hecho punible que se investiga, existiendo la necesidad de realizar actos investigativos que conlleven a la certeza o no de la participación de la imputada de autos en el hecho, haciéndose necesaria la imposición de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
En este sentido, quien suscribe hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que: en primer lugar la investigación se encuentra en una etapa incipiente, donde precisamente se hace necesario el tiempo para culminar de recabar las diligencias necesarias y pertinentes, no solo (sic) para hacer constar el hecho sino también para demostrar la presunta responsabilidad de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA en el mismo, y en segundo lugar al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputada por haber sido la misma aprehendida por la Presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se procedió igualmente a imputar la presunta comisión de los delitos de RAFICO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en cuya audiencia se presentaron como elementos de convicción no solo (sic) el dicho de la Representante de la víctima, sino el de los testigos presenciales (sic) que informaron a los funcionarios actuantes, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales observaron, presuntamente, a las ciudadanas señaladas como autoras del hecho, llevarse al niño de su residencia, así como las declaraciones de la ciudadana Ana Fleires, quien informó a la comisión policial que el niño había sido trasladado por las ciudadanas JENNIFER FLEIRES y OLGA SUAREZ hasta la República de Colombia donde finalmente fuera hallado en estado de Abandono en la Población de Rioacha.
De lo anterior se desprende que estos elementos, a criterio de quien suscribe, resultan suficientes para presumir la comisión del hecho punible, haciéndose plausible el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, además de considerar que el niño fue encontrado en la República de Colombia, donde además se presume se encuentran las ciudadanas OLGA SUAREZ y JENIFFER FLEIRES, a quien se les dicto ORDEN DE APREHENSIÓN y se LIBRO ALERTA ROJA ante la INTERPOL para su localización, por lo que se presume el PELIGRO DE FUGA para quien en principio se considera participe en el hecho punible que dio origen a la presente causa, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenada por tai acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación toda vez que la ciudadana imputada es vecina del sector donde reside la víctima y testigos presenciales (sic) del hecho, lo cual genera la posibilidad de que ésta pueda ejercer algún tipo manipulación o amenaza sobre la víctima y testigos logrando que estos puedan falsear la verdad u ocultar información vital para la investigación, lo que en definitiva decantaría en la obstaculización de la investigación, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 236 de! Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de fa Libertad en contra de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA.
Indica además la recurrente que como consecuencia de ordenarse la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de la imputada de autos se han violentado los derechos y garantías de su defendido, entre ellos, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad.
Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que no debe ser menoscabado el dictado de una medida cautelar asegurativa de la presencia de la ciudadana imputada en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones superfluas realizadas por la defensa privada de la ciudadana imputada, toda vez que las consideraciones efectuadas por la jueza a quo es totalmente proteccionista y garantista (sic) de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista (sic) de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.
En ese sentido quien suscribe quiere hacer ver que efectivamente el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el Dictado de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar de forma adminiculada los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducido por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal.
Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA, razón por la cual considera quien suscribe que el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, además de temerario es infundado, logrando movilizar todo el aparataje jurisdiccional sin ningún fundamento lógico y acertado en cuanto a Derecho se refiere, buscando descalificar la actuación no solo (sic) del Ministerio Público sino también la del Juzgador.
PETITORIO
Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados RAFAEL CARVAJAL y ANA FLEIRES, Venezolanos inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 162.473 y 157.044 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA identificada plenamente en actas, en contra de la decisión proferida en fecha: 20/03/2016, por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Decisión en la cual, entre otras cosas, Decretara la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA, por considerar cubiertos los extremos legales requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 244-16, de fecha 20.03.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representada es autora o partícipe en la comisión de los delitos que se le atribuyen.
Ante ello, la Defensa destaca que en el presente caso no existe la comisión de delito alguno, por lo que lo ajustado a derecho era el decreto de la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa a favor de su representada, más aún cuando no existe peligro de fuga, ya que su defendida aportó ampliamente sus datos con dirección de su domicilio, demostrando así su arraigo en el país. Seguidamente aduce, que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA, ya que la misma se encuentra inmotivada, y no se ajusta a las razones de hecho.
En sintonía con lo anterior, la apelante sostiene que si bien el acta policial refiere que su defendida fue detenida por resistirse a la autoridad, no es menos cierto que existen testigos presénciales que manifiestan que la misma no se opuso a su detención, contrario a ello, dicha ciudadana se presentó espontáneamente ante la autoridad a los fines de aclarar su situación.
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Defensa arguye que en el caso de actas el Ministerio Público ni siquiera logró demostrar que la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA perteneciera a una asociación dirigida a cometer ilícitos penales, por lo que a su juicio, tampoco se configura el referido delito. Asimismo alega, que en el presente caso no se materializó la aprehensión en flagrancia de su representada, ya que la misma no fue detenida cometiendo delito alguno, ni mucho menos por una orden judicial.
Finalmente, la Defensa Técnica considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran que para un mejor desarrollo del recurso incoado, se procede a subvertir el orden de las denuncias realizadas por la Defensa, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, quien al respecto estableció:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, asi (sic) como la declaración de la imputada este Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención de la ciudadana EMILETT HARINA VERSARA, titular de la Cédula de identidad Numero: V,-15.009.883, quien fue aprehendido (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo en fecha 19 de marzo, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen en el acta policía! de fecha 19 de marzo inserto al folio 03, en vista de lo antes expuesto se les informo que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, no sin antes informarles el motivo que la origino, asi (sic) como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado la ciudadana como EMILETT KARiNA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Numero: (sic) V.-15.009.883, es por lo en virtud del señalamiento realizado por la víctima (sic) y la circunstancia de FLAGRANCIA que rodea el procedimiento procedieron a la detención del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son ¡os delitos de COAUTORA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO (sic) DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 266 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo. 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y e! Financiamiento al Terrorismo, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de ¡a investigación puede ser modificada.
Así mismo (sic), surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Numero: (sic) V.-15.009.883, se encuentra presuntamente incursa en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, inserta n (sic) el folio (03,04 ,05y su vuelto) de fecha 19/03/16, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se constancia que: (…) ACTA DE DENUNCIA: inserto en el folio (06) de fecha 18/03/16 en la cual manifiesta el denunciante: (…) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 19/03/16 inserto al folio 17 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18/03/18 inserto al folio 08,09.10, 11,29 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 18/03/18 inserto a! folio 07.12.13.19 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, COPIAS FOTOSTATICAS (sic) de fecha 18/03/18 inserto al folio 14 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 18/03/16 inserto al folio 20 al 20 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el (sic) imputado (sic) de autos es presunto autor o partícipes en la presunta comisión de los delitos de COAOTORA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO (sic) DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 266 en concordancia con el Art 83 de! Código Penal aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndose en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.-
Por otra parte se observa de Igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación a los delitos de COAUTORA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO (sic) DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 286 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo. 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financia miento al Terrorismo, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, victimas (sic) o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndose a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les (sic) imputas (sic), lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor de la imputada EMILETT KARINA VERSARA, titular de la Cédula de identidad Numero: (sic) V.-15.009.883, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUE2A en Fase de Control tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes; (…); y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdera (sic) el cual establece (…); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los (sic) imputados (sic) anteriormente señalados (sic). En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por los fundamentos antes expuestos en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada EMIILETT KARINA VERGARA (…) por la presunta comisión del delito de COAUTORA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO (sic) DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 266 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, de igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, ordenando el ingreso temporal de la imputada a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación correspondiente. Se acuerda de oficio el TRASLADO del imputado de autos desde el sitio temporal de reclusión hasta la MEDÍCATURA FORENSE DE MARACAIBO a objeto de que se le practique reconocimiento medico legal y se indique las condiciones de salud que tiene el mismo, debiendo remitir a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación a este Despacho Judicial. Asi mismo (sic) el TRASLADO del (sic) imputado (sic) de autos desde el sitio temporal de reclusión hasta el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que se le practique las Reseñas respectivas. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesa! Pena). Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa en cuanto a una medida de coerción menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica (sic), por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que el imputado de autos fue aprehendido en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del (sic) imputado (sic) de autos en la comisión del delito de COAUTORA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO (sic) DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 286 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art, 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo. 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo como se desprende del acta policial de fecha 18/03/16 y de la denuncia de fecha 18/03/16 realizada por la victima (sic). ASIMÍSMO, se declara CON LUGAR, la solicitud de la Vindicta Publica y en consecuencia ordena LIBRAR ALERTA ROJA, a las ciudadanas JENIFFER KARINA FREIRES RIASCOS, (…) y OLGA HERNISTIA SUAREZ VILLASMIL (…), quienes se encuentran incursa (sic) en la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO (sic) DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 266 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se le remite boleta de ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra de las ciudadanas identificadas .ASÍ (sic) SE DECIDE...."
De lo anterior, se evidencia que la a quo al momento de establecer que en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, tomó en consideración lo expuesto en el acta policial suscrita en fecha 19.03.2016, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente:
"…Continuando con las investigaciones -relacionadas a la causa penal signadas con la nomenclatura K-16-0135-01025, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (RAPTO), una vez vista, leída y -analizadas entrevistas previas relacionadas al caso tomada a la ciudadana ANA FLEIRES y al niño JOSUÉ POLANCO, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario Carlos Ramírez Jefe De La Sub Delegación Maracaibo, Inspectora Agregada María Colina, Detective Agregado Jesús Colina Y Los Detectives Johan Rodríguez, Luis Jiménez y Douglas Cepeda, adscritos al grupo de trabajo contra la violencia de género, al sector Los Bucares, Barrio Las Villa olvido. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a fin de ubicar la residencia de la ciudadana EMILETT VERGARA, una vez en el referido sector, luego de sostener entrevista con moradores del mismo, quienes nos señalaron el lugar donde reside la prenombrada ciudadana, procedimos a realizar varios llamados, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por dicha comisión policial, en vista de lo expuesto, se le informo (sic) a la ciudadana EMILETT VERGARA que debia (sic) acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de imponerle del hecho que se investiga, negándose la misma rotundamente, tomando una .actitud hostil, asimismo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios integrantes de la referida comisión, por lo que siendo las 05:40 horas de la tarde la funcionario (sic) INSPECTOR AGREGADO MARÍA COLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal, tomando dicha ciudadana una actitud agresiva en contra del funcionario que realizaba el procedimiento tratando de agredirla físicamente, por lo que dicho funcionario según lo establecido en el articulo 119° numerales 1o y 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70° del Servicio de la Policia (sic) de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, aplicando para ello las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), logrando asi (sic) repeler la acción dada, sometiendo a dicha ciudadana, quien quedo (sic) identificada de la siguiente manera: EMILET KARINA VERGARA, (…), asimismo al practicarle la respectiva revisión corporal no se le incauto (sic) ninguna evidencia de interés criminalístico (sic), en vista de lo antes expuesto se le manifestó a dicha ciudadana que se encontraba detenida por estar incurso (sic) en flagrancia en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (sic), seguidamente siendo las 05:50 horas de la tarde, les fueron leidos (sic) de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas siendo las (06:00) horas de la tarde, procedió el funcionario Detective DOUGLAS CEPEDA según lo establecido en el Articulo (sic) 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar de la aprehensión, de igual forma manifestó de manera espontanea (sic) que su concubina de nombre JENIFFER RIASCOS, manifestando se encontraba desde el dia (sic) miércoles en la República de Colombia, específicamente en las afueras de la Ciudad de Barranquilla, en el poblado de "SOLEDAD", llevando consigo a un bebe por el cual le pagarían la cantidad de 500.000 pesos, en compañía de una amiga de nombre OLGA quien acostumbra a traficar niños hacia Colombia, indicándonos de amanera espontánea y libre de coacción alguna el lugar de residencia de la ciudadana OLGA, quien reside a escasos metros de su vivienda, por lo cual procedimos a trasladarnos hasta la misma, una vez en el lugar procedimos a realizar diarios llamados en reiteradas oportunidades no obteniendo respuesta alguna, motivo por el cual procedimos a ubicar a dos vecinos del sector, quienes sirvieran de testigos, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: WILMER JESÚS ANTUNEZ PINEIRO, (…) BERSI GARCÍA (…), procediendo a ingresar a la mencionada vivienda, a fin de ubicar a la ciudadana de nombre "OLGA", lograr la identificación plena, asi mismo (sic) localizar alguna evidencia de interés criminalístico (sic), el cual nos permita el esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez dentro de la residencia pudimos constatarnos que la misma se encontraba habitada en el momento, logrando avistar en la sala de la vivienda: tres (03) copias fotostáticas de cédulas de .identidad, dos (02) copias fotostáticas de planillas de Registro de Nacimiento, cuatro (04) copias fotostáticas de partidas de nacimiento, lo mismos son fijados y colectados como evidencia de interés criminalístico (sic), en este mismo orden de ideas procedió el funcionario Detective DOUGLAS CEPEDA según lo establecido en el Articulo (sic) 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Racional de Medicina y Ciencias Forenses a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar, en el mismo orden de idea (sic), hizo acto de presencia una ciudadana de nombre: YELIN GIS SEL SUAREZ VILLAMIL, NATURAL DE COLOMBIA, 16 AÑOS, INDOCUMENTADA, quien indico (sic) a la comisión ser hija de la ciudadana "OLGA", por lo cual se le inquirió información sobre los datos filiatorios de su progenitora, asi (sic) como su ubicación actual, quedando identificada de la siguiente manera: OLGA HERNISTA SUAREZ VILLAMIL, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 0022616232 de la República de Colombia, y que la misma se había ido de viaje el día miércoles 16/03/2016 para Colombia con su amiga JENNIFER, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar y retornar a la sede de este despacho, en compañía del ciudadano aprehendido, una vez en la sede de este despacho procedí verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar la ciudadana aprehendida, arrojando como resultado que la misma no presenta registros ni solicitud alguna y por el enlace SAIME-CICPC, los datos aportados le corresponden, de igual forma se verifico a través del enlace de la página del tribunal Supremo de Justicia, posibles registros de detenciones de la ciudadana logrando constatar que la misma presenta un registro de fecha 15 de abril del año 2009, según causa 6C-22257-09, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, seguidamente se le informó a la superioridad del procedimiento realizado, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana JOHANA MARTÍNEZ, Fiscal Treinta y cinco del Ministerio Público de la circunscripción judicial penal del estado Zulia, quien se dio por notificado en detalle de las resultas del procedimiento…”
De lo ut supra, se observa que la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA fue detenida en fecha 19.03.2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse incursa en uno de los delitos contra las personas (Rapto), -precalificados por el Ministerio Público como COATORÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE NIÑOS con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR-, quien además, al momento de ser detenida manifestó de forma voluntaria que su pareja de nombre Jennifer Riascos se encontraba desde el día miércoles en la República de Colombia en compañía de la ciudadana Olga, llevando consigo a un bebé por el cual le pagarían la cantidad de 500.000 pesos, indicando asimismo la dirección exacta de la ciudadana Olga, por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar, logrando incautar tres (03) copias fotostáticas de cédulas de identidad, dos (02) copias fotostáticas de planillas de Registro de Nacimiento y cuatro (04) copias fotostáticas de partidas de nacimiento, razones en atención a las cuales los funcionarios aprehensores procedieron a la detención de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA.
Aunado a lo anterior, esta Alzada ha verificado de las actas, específicamente al folio 16 de la Causa Principal, Acta de entrevista de fecha 19.03.2016 del niño (identidad omitida conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien refirió que:
"Resulta que el dia (sic) de (sic) martes 15/03/2016, en horas de la noche, estaba en mi casa jugando con mis hermanos, ubicada en los bucares, mientras mi mama (sic) de nombre NAYLLUW, estaba buscando un tobo de agua para beber, llegaron dos mujeres de nombre EMELETT y JENNIFER, donde se metieron en la cada y empezaron a contar a mis tres hermanitos pequeños de nombre CELISIS NOELIS, IAIL ANTONIO, ISAÍAS SANTIAGO, JENNIFER señalo (sic) a mi hermano ISAÍAS, diciéndole a EMILETT que ese era y sin dar mas explicación alguna ella se fueron, luego que llego (sic) mi mama (sic) yo le dije lo sucedió y lo tomo (sic) normal, cuando estaba durmiendo me despertó los gritos de me mama (sic), diciendo que ISAÍAS no lo encontraba. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde fue encontrado? CONTESTO: Eso ocurrió en el sector los bucares, granja la muchachitas, calle principal, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, el dia (sic) miércoles; 16/03/2016, en horas imprecisa". SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga usted, datos filiatorios de las cuidada EMELITT y JENNIFER? CONTESTO: solo (sic) se que se llaman EMELITT y JENNIFER". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgo fisionómicos de las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: "Jennifer es de piel negra, es bajita, gordita, de pelo enrollado de color negro y tenia (sic) una gorra de lado, Emilitt es de piel morena, flaca, bajita, de pelo negro liso". CUATRO PREGUNTA; ¿Diga usted, que se encontraba realizando mientras las ciudadanas EMELITT y JENNIFER, ingresaron en su residencia? CONTESTO: "Estaba jugando con mis hermanitos". QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que edad tienen sus hermanos CELEISIS NOELIS; SAIL ANTONIO, ISAÍAS SANTIAGO? CONTESTO: "CELEISIS NOELIS, tiene cinco añito, SAIL ANTONIO, tiene dos añito, ISAÍAS SANTIAGO, tiene cuatro meses" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento las ciudadanas antes mencionadas le obsequio (sic) algún objeto, o bebida? CONTESTO: "No, pero cada vez que pasaban por le casa, se nos quedaban mirando." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su hermanito ISAÍAS, al momento de ocurrí (sic) los hecho? CONTESTO: "Estábamos todo junto durmiendo, ya que dormimos abajo de un bohio (sic)." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo…”
Siendo ello así, esta Alzada considera oportuno establecer los siguientes fundamentos con relación a la detención en flagrancia de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA.
Si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Luego del anterior análisis, se observa de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa, la detención de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia –tal como lo decretó la Instancia-, al ser detenida a poco de haberse cometido el hecho, donde si bien no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, no es menos cierto que el niño (identidad omitida conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) –hermano de la víctima- la señaló como presunta cómplice de los delitos que se le imputan, todo lo cual se evidencia de lo siguiente: “…llegaron dos mujeres de nombre EMELETT y JENNIFER, donde se metieron en la cada y empezaron a contar a mis tres hermanitos pequeños de nombre CELISIS NOELIS, IAIL ANTONIO, ISAÍAS SANTIAGO, JENNIFER señalo (sic) a mi hermano ISAÍAS, diciéndole a EMILETT que ese era y sin dar mas explicación alguna ella se fueron, luego que llego (sic) mi mama (sic) yo le dije lo sucedió y lo tomo (sic) normal, cuando estaba durmiendo me despertó los gritos de me mama (sic), diciendo que ISAÍAS no lo encontraba…”, razón por la cual, esta Alzada comparte el criterio esbozado por la a quo relativo a la flagrancia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al análisis realizado por la a quo de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la misma verificó la existencia de un hecho enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de COATORÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA en los delitos que se le imputan, así como la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, vista la pena a imponer y la fase primigenia en la cual se encuentra la causa.
Ante ello, este Tribunal a quem estima oportuno destacar lo siguiente:
Primeramente, se observa que en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la Juzgadora tomó en consideración lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, para avalar la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de la imputada de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto a los delitos imputados constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendida.
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por la a quo, toda vez que el mismo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la encausada de marras en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son:
1. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/03/16, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/03/16, suscrita por los funcionarios actuantes,
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/03/16 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo,
4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18/03/16, COPIAS FOTOSTÁTICAS, de fecha 18/03/16 suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, y
5. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 18/03/16 suscrita por los funcionarios aprehensores.
Aunado a los anteriores elementos de convicción, esta Alzada también toma en consideración la entrevista rendida en fecha 19.03.2016 por el niño (identidad omitida conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual previamente fue citada y en esta fase incipiente compromete la responsabilidad penal de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA.
Conforme a lo anterior, se evidencia que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA en los delitos que se le imputan, pues, no sólo se contó con lo expuesto en el acta policial de detención, sino también con las actas de entrevista.
Sin embargo, se debe tomar en cuenta que la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, donde aún faltan actuaciones por practicar, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en los delitos de COATORÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a la encausada de marras la presunta comisión de los delitos ya mencionados; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo estimó que en el presente caso se presume el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA, por encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia, en cuanto a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Control en contra de la ciudadana imputada, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, siempre que las circunstancias que motivaron su otorgamiento hayan variado. Así se decide.-
De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estos Juzgadores de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observan, contrario a lo expuesto por la Defensa, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA en los delitos de COATORÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (que es una precalificación), y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer; por lo que mal puede la Defensa Técnica establecer que la a quo dictaminó una decisión infundada.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-
Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ANA FLEIRES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 244-16, de fecha 20.03.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos COATORÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ANA FLEIRES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 244-16, de fecha 20.03.2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos COATORÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 276-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO