REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000388
Decisión N° 269.-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.465.268, en contra la decisión N.° 015-16 de fecha 03 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de la acusada en mención, presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la procesada.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03 de mayo de 2016, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, apela de la decisión N.° 015-16 de fecha 03 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
“Es el caso que, mi representada fue presentada por el Ministerio publico en fecha 28-12-2013 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en la motivación de la decisión recurrida, se observa claramente una MOTIVACIÓN ERRÓNEA, ya que de una sana interpretación de la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca se hubiese concluido que es procedente mantener la privación judicial preventiva de mi representado.
Omissis
II. Principio de Proporcionalidad al momento de evaluar el decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso del tiempo: Este supuesto es diferente al anterior, ya en este momento se supone que en la audiencia de presentación de imputado o en alguna otra oportunidad del proceso, el Juez ha aplicado una medida de coerción personal, y transcurrido el PLAZO RAZONABLE, debe evaluar que la medida en ningún caso podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del lapso de los DOS (2) AÑOS, evaluación que la misma Sala Constitucional ha señalado que es de oficio, ello en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Tribunal está obligado a revisar la medida cada tres (3) meses.
En efecto, se observa con meridiana claridad que la Juzgadora Cuarta de Juicio a pesar de reconocer el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme alega en su decisión que aun no ha transcurrido el limite inferior de la pena prevista para el delito por el cual fue acusada mi defendida, dejando de lado que la norma legal es determinante al precisar que no se podrá exceder la medida de coerción personal del plazo de dos años y en su decisión luego de señalar en abundancia criterios jurisprudenciales, doctrinas, y articulados, niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertado ACORDANDO MANTENER la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la Ciudadana NELEYDA COROMOTO TORRES DELAGADO.
No le es dable al Órgano Jurisdiccional alegar el posible retardo procesal que se
pudiera generar para el caso de acordarse el Decaimiento de la Medida judicial
Privativa de libertad, cuando el retardo procesal imperante en la presente causa se
evidencia de parte del órgano Jurisdiccional, quien representado en este caso por el
tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito judicial Penal al no adoptar en nombre y
representación del Estado las medidas necesarias y procedentes para hacer efectivo el
traslado de mi representada hasta la sede del Tribunal para el inicio del Juicio Oral y
Publico, por ello considera la defensa necesario hacer mención a la Sentencia de
nuestro máximo Tribunal sala constitucional N.° 660 de fecha 11-06-2014 con Ponencia
de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas indica que como
requisitos para que opere el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, los
siguientes:
1.- LA EXISTENCIA DEL TRANSCURSO DE MAS DE DOS (02) AÑOS DE ESTAR PRIVADO DE LIBETAD.
2.- QUE NO SE EVIDENCIE LA CONCESIÓN DE LA PRORROGA REFERIDAD EN EL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
3.- QUE LA DILACIÓN DEL JUICIO SEA IMPUTABLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
Pues se evidencia que en el caso de marras, opera automáticamente el decaimiento de la medida privativa de Libertad, ya que mi defendida tiene físicamente detenida tras tras (sic) las rejas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite desde el 28-12-2013, superando así el lapso de los dos (02) años sin que medie solicitud de prorroga por parte de la representación Fiscal y menos aún decisión por parte del Tribunal de haber acordado alguna prorroga en la presente causa, cumpliendo entonces con los dos primeros requisitos de procedibilidad exigido por nuestro máximo Tribunal y por ultimo las dilaciones no han sido atribuidas ni a la Defensa, quien siempre ha estado presente en los actos fijados, ni a la acusada que no tiene disponibilidad de sus movimientos ni de sus actos por encontrarse detenida a disposición del Estado en la persona del Órgano jurisdiccional quien no ha realizado las gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado de la acusada hasta la sede del tribunal.
Omissis
Entonces, si la misma jurisprudencia ha concluido que una medida cautelar sustitutiva si se excede en el tiempo de su imposición pudiera vulnerar el derecho a la libertad, más aun el exceso de la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de la libertad, que implica que un ciudadano está recluido en un centro penitenciario.
El tema de las medidas de coerción personal es tan importante en el proceso penal, que el cese de las medidas cautelares, no conllevan a la "impunidad" puesto que las medidas de coerción personal persigue es el cumplimiento de las finalidades de proceso, entre las cuales se incluye la que constituye la culminación del mismo: la sentencia definitiva.
Por lo tanto, con base a todo lo expuesto, se concluye que en la presente causa, el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que recae sobre mi defendida NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO debía operar incluso de oficio, y si esta facultad jurisdiccional no fue ejercida, entonces previa revisión de los presupuestos legales establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Juez de Juicio debió ser el decreto del cese de los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En la presente causa se ha causado a mi defendida un gravamen irreparable, se ha violentado el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que a su vez ha traído como consecuencia la vulneración del derecho a la libertad de mi representada.
A este respecto, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria, al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana v reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano.
II PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 440 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se promueven las siguientes pruebas: Copia de las actas que conforman la causa N° 1M-009-07, a efecto de lo cual solicito al Tribuna! Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remita copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
III PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión N°015-16 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03 de Marzo de 2016 que declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a favor de mi representada NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO; y como consecuencia de ello, se ANULE la decisión recurrida y se decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por haberse vencido el lapso señalado en el articulo 230 Código orgánico Procesal Penal, como son los dos (2) años contados desde el momento que le fue decretada la privación judicial, siendo evidente que actualmente se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, lesionándosele el derecho a la libertad personal.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ GARCES y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Vigésimas Cuartas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“PRIMERO: El único alegato de la defensa, es que Solicito, al tribunal Cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, declarada sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue solicitada por cuanto han transcurrido mas de dos (02) años y aun se encuentra detenido sin que se le haya habido sentencia Condenatoria. En ese sentido el Código Adjetivo Penal, establece en e! artículo 230... De la proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, EN NINGÚN CASO PODRA SOBREPASAR PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CASDA DELITO EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS ..."
Al observar el alegato del Profesional de Derecho Abogada Carmen Elena Romero Homez, en la cual nos hace referencia a su solicitud de decaimiento de Medida Privativa de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (anteriormente era el articulo 244 del Referido Código), y tomando en cuenta que e! mismo alega que existe una errónea Interpretación de la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, "... en ningún Caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." pero tomando en cuenta que su defendida NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, fue acusada por el delito previsto y sancionado en el Primer Aparte del ARTICULO 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 ejusdem, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Por lo tanto esta Representación Fiscal Considera que es oportuno señalar, que los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde establece que:
Omissis
En este sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
Omissis
Por su parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Omissis
Con relación a las normas supra citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por sentencia signada con el número: 1712, dictada en el expediente distinguido con el número: 01-1006, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera continua, reiterada y pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 del texto constitucional con el transcrito 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...". (Negritas del Despacho Fiscal)
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: "...la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población." (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).
Respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: "...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado".
En relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de "beneficios procesales", y señaló:
Omissis
De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:
Omissis
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que … (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy),
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad"." (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
Acorde con los argumentos esgrimidos supra, es pertinente también mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1728, de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció, que en los delitos considerado de Lesa Humanidad, no opera el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (Anterior 244 del Código Orgánico Procesal Penal) lo siguiente:
Omissis
PETITORIO FISCAL
Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, contra la Decisión 0015-16 emitida en fecha 03-03-2016; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la Causa Penal N° 4J-1144-14 y el Asunto N° VP02-P-2013-050748; actuando como defensor de la imputada NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO.
SEGUNDO: Se ratifique la Decisión 0015-16, emitida en fecha 03-03-2016; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que riela en la Causa Penal N° 4J-1144-2014 y el Asunto N° VP02-P-2013-050748
TERCERO: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N.° 015-16 de fecha 03 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de la acusada NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la procesada.
Dicho recurso, cuestiona que la decisión tiene una motivación errónea, pues de la interpretación del artículo 230 del texto adjetivo penal, no podía concluirse mantener la privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, aduce la recurrente que al reconocer la Jueza de instancia que el proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitiva y firme, adicionalmente señala que, aún no ha transcurrido el límite inferior de la pena prevista para el delito por el cual fue acusada la procesada. Así las cosas, manifiesta también la apelante que en el caso de autos, opera automáticamente el decaimiento de la medida cautelar, en razón de haber transcurrido más de dos (2) años sin que exista solicitud de prórroga, ni mucho menos decisión que así la otorgue, siendo que los retardos no pueden ser atribuidos a la acusada.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de la acusada NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
La denuncia de la recurrente, refiere que su defendida tiene más de dos años bajo los efectos de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya otorgado prórroga ni exista retardo imputable a ella. Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar, orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.
Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
1.- En fecha 30 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO y VÍCTOR DAVID ARAUJO TROMPI, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se evidencia de los folios (50-63) de la pieza I.
2.- En fecha 14 de febrero de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO y VÍCTOR DAVID ARAUJO TROMPI, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 98 y 129 de la pieza I).
3.- En fecha 17.03.2014, se difirió por primera vez audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado de los acusados desde el Centro de Detenciones Preventivas el Marite. Por lo cual se fijó para el día 15.04.14. (Folio 140 de la pieza I).
3.1 En fecha 15.04.14, se difirió por segunda vez la audiencia preliminar, en ocasión a la inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados de autos, razón por la cual la Defensa Pública solicitó el traslado especial para los mismos para la fecha del 21.05.14. (Folio 142 de la pieza I).
3.2 En fecha 21.05.14, se difirió por tercera vez el mencionado acto, en virtud de solicitud de la defensa pública, a los fines de preparar la defensa, en virtud de haberse revocado por la acusada de autos la defensa privada. En tal sentido, se fijo nuevamente para el día 18.06.14. (Folio 145 de la pieza I).
3.4. En fecha 18.06.14, se difirió por cuarta vez la audiencia preliminar, en razón de la falta de traslado de los acusados de autos desde el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, por lo cual se fijó para el día 03.07.2014. (Folios 156-157 de la pieza I).
4. En fecha 03.07.14, se celebró por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el acto de Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO y VÍCTOR DAVID ARAUJO TROMPI, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se aplicó el procedimiento especial de admisión de los hechos a favor del acusado VÍCTOR DAVID ARAUJO TROMPI, por el delito contenido en la acusación fiscal. Se aperturo a juicio en contra de la acusada NELEYDA TORRES DELGADO, y se mantuvo la medida cautelar. (Folios 160 al 170 de la pieza I).
5.- En fecha 12.09.14, el Tribunal Cuarto de Juicio recibe la presente causa. (Folio 186 de la pieza I).
6.- En fecha 17.09.14, se fijó Juicio Oral y Público, para el día 2 de octubre de 2014. (Folio 188 de la pieza I).
6.1 En fecha 02.10.14, se difirió el Juicio Oral y Público, por la inasistencia de la acusada de autos, al no ser trasladada desde el Centro de Detención Preventiva, y es fijado nuevamente para el día 22.10.14. (Folio 195 de la pieza I).
6.2 En fecha 22.10.14, se difirió por segunda vez el mencionado acto, en ocasión de la falta de traslado de la acusada de autos, se fijó nuevamente para el día 13.11.14. (Folio 198 Pieza I).
6.3 En fecha 13.11.14, se difirió por tercera vez el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada de la acusada de autos y la falta de traslado de la misma. Se fijo nuevamente para el día 10.12.14. (Folio 200 de la Pieza I).
6.4 En fecha 10.12.14, se difirió por cuarta vez el Juicio Oral y Público para el día 15.01.15, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada de la acusada de autos y la falta de traslado de la misma. (Folio 205 de la Pieza I).
6.5 En fecha 15.01.15, se difirió Juicio Oral y Público en razón de la inasistencia de todas las partes, por lo cual se fijó nuevamente para el día 12.02.15. (Folio 209 de la pieza I).
6.6 En fecha 12.02.15, se difirió por sexta vez el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada de la acusada de autos y la falta de traslado de la misma. Se fijo nuevamente para el día 16.03.15. (Folio 218 de la pieza I).
6.7. En fecha 16.03.15, se difirió Juicio Oral y Público, en razón de la inasistencia de la Defensa Privada de la acusada de autos y la falta de traslado de la misma. En consecuencia, se fijo nuevamente para el día 13.04.15. (Folio 225 de la Pieza I).
6.8 En fecha 13.04.15, se difirió Juicio Oral y Público en razón de la inasistencia de todas las partes. Se fijo por novena vez para el día 18.05.15. (Folio 229 de la Pieza I).
6.9 En fecha 18.05.15, se difirió por novena vez Juicio Oral y Público en ocasión de la inasistencia de la Defensa Privada de la acusada de autos y la falta de traslado de la misma, fijándose nuevamente para el día 08.06.15. (Folio 234 de la pieza I).
6.10 El día 08.06.15, se difirió Juicio Oral y Público, en razón de la incomparecencia de la Defensa técnica y de la acusada de autos, quien no fuera trasladada. Se fijo nuevamente para el día 25.06.15. (Folio 239 de la pieza I).
6.11 En fecha 25.06.15, se fijó nuevamente Juicio Oral y Público, en ocasión a las mismas razones de la vez previa. Se fijo nuevamente para el día 15.07.15. (Folio 249 de la Pieza I)
6.12 El día 15.07.15, se difirió duodécima vez el Juicio Oral y Público, por la falta de traslado de la acusada de autos. Se fijo nuevamente para el día 06.08.15. (Folio 257 de la Pieza I).
6.13 En fecha 07.08.15, por medio de auto, el Tribunal de instancia deja constancia que en virtud de traslado de la Jueza del despacho a la ciudad de Caracas, en virtud de juramentación como Suplente de Corte de Apelaciones, en virtud de su asistencia para la fecha prevista a tal acto, no tiene otra alternativa que fijar el acto de Juicio Oral y Público. En ese orden se fijo para el día 25.08.15. (Folio 278 de la pieza I).
6.14 El día 25.08.15, se difirió por décima cuarta vez juicio oral y público, en razón de la incomparecencia de la acusada de autos, por ausencia de traslado. Se fijó nuevamente para el día 14.09.15. (Folio 287 de la Pieza I).
6.15 En fecha 14.09.15, se difirió el Juicio Oral y Público y se fijó para el día 01.10.15, en razón de la falta de traslado de la acusada de autos, informando la directiva del Centro de Detenciones y Preventivas El Marite, que en ese día se estaba realizando proceso de cedulación. (Folio 289 de la Pieza I).
6.16 Se difirió por décima sexta vez Juicio Oral y Público, por la inasistencia de la acusada de autos, en virtud que el bus que realiza los traslados desde el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, se encontraba averiado. Se fijo nuevamente para el 26.101.15. (Folio 241 de la Pieza I).
6.17 En fecha 26.10.15, se difirió Juicio Oral y Público en ocasión a la falta de traslado de la acusada de autos. Se fijo nuevamente para el día 16.11.15. ( Folio 293 de la Pieza I).
6.18 El día 16.11.15, se difirió Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de la acusada de autos. En ese orden, se fijo nuevamente para el día 07.12.15. (Folio 295 de la pieza I).
6.19 El día 09.12.15, por medio de auto el Tribunal de Juicio dejo constancia que el día 07.12.15, no hubo despacho, por lo cual se fijo nuevamente el tantas veces mencionado acto para el día 11.01.16. (Folio 317 de la Pieza I).
6.10. En fecha 11.01.16, se difirió por vigésima vez el Juicio Oral y Público, en ocasión a la inasistencia de la acusada de autos, por falta de traslado, en tal sentido se fijo para el día 01.02.2016. (Folio 324 de la Pieza I).
6.11 El día 01.02.2016, se difirió el referido acto, en ocasión a la falta de traslado de la acusada de autos, en ese orden, se fijo nuevamente para el día 24.02.16. (Folio 2 de la Pieza II).
6.12 En fecha 24.02.16, se difirió vigésima segunda vez Juicio Oral y Público en virtud de la misma razón del diferimiento anterior, se fijo nuevamente para el día 14.03.16. (Folio 7 de la Pieza II).
6.13 En fecha 14.03.16, se difirió el Juicio Oral y Público en virtud de la falta de traslado de la acusada de autos a la sede del Tribunal, se fijo el acto para el día 04.04.16. (Folio 30 de la Pieza II).
6.14 En fecha 6.04.16, por medio de auto se deja constancia de que no hubo despacho en el Tribunal de Juicio el día 04.04.16, fecha fijada para el Juicio Oral y Público. Se fijo para el día 25.04.16. (Folio 32 de la Pieza II),
En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata, que desde el mes de octubre del año 2014, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de veinticuatro (24) veces, las cuales son atribuibles en su mayoría a la incomparecencia de la acusada, no obstante, dicha circunstancia escapa de su responsabilidad por encontrarse detenida en un Centro de Detención Preventiva, donde los traslados no fueron realizados de forma eficiente. Sin embargo, es importante resaltar que, mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, en razón de lo anterior, pues el mantenimiento de la medida también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, que fueron estimada por la a quo, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado presuntamente lesionado.
Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la acusada NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, acordada por la Jueza a quo, se fundamentó, como ya se dijo, en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud del delito (lesa humanidad) y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, entre otros.
En primer término, estiman estos jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).
En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:
“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)(Negrillas de la Sala)
Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se discurre que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cabo para negar el decaimiento solicitado, ya que en este caso, los delito por el cual se acusó y se apertura el juicio oral, es el de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad. De allí que, contrario a lo alegado por la recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida a la acusada NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.
Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso del delito atribuido a la acusada, es uno de los delitos considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad que atenta contra varios bienes jurídicos, y en ese sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 568, de fecha 17.12.2006, en relación a los delitos de delitos de lesa humanidad estableció lo siguiente:
“…Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…” (Destacado de la Sala)
En ese sentido, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada considera que en el presente caso efectivamente existe peligro de fuga, no sólo por la pena que podría llegar a imponerse, sino también por la magnitud del daño causado a la colectividad, por lo que a los fines de asegurar las resultas del proceso, la medida de coerción personal más proporcional, es la privación de libertad.
En consonancia con lo anterior, esta Sala considera importante destacar, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia
En consecuencia, resulta acertado el análisis de la Jueza a quo cuando consideró que dada la magnitud del daño causado y la pena posible a llegar a imponer, por lo que contrario a lo afirmado por la defensa no existe violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien su defendida tiene más de dos años, privada de su libertad sin que se haya dado apertura al juicio oral y público, por motivos del daño social y la gravedad de la pena del hecho antijurídico, son argumentos válidos que permiten prolongar la medida de privación a la acusada de marras en razón de la proporcionalidad.
De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida a la acusada NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, dictada en contra presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, consideran esta judisdicentes necesario, referir que la que la imposición de una medida de coerción personal, no tiene la naturaleza de pena anticipada y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo del 2013, preciso:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho y contrario a lo denunciado por la defensa la jueza motivo y fundamento su decisión, y señalo que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso, considerando que dada la gravedad del delito, así como, la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de la Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, mantuvo la medida decretada a la acusada NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, dictada en contra presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.465.268; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N.° 015-16 de fecha 03 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de la acusada en mención, presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la procesada. Y ASÍ DE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana NELEYDA COROMOTO TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.465.268.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N.° 015-16 de fecha 03 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de la acusada en mención, presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia niega el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la procesada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -269-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO