REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000086
Decisión No. 271-16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Profesional del Derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima 17º Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.649.705 y 112.6256606, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEPTALÍ RAMÓN MONZANT GONZÁLEZ y ARMINLESBY CHIQUINQUIRÁ GUANIPA LEAL, seguidamente le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó el trámite del proceso mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 23 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima 17º Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida que: En fecha Doce (12) de Enero de 2016, los ciudadanos 1. PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.649.705 y 2. JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ MEJÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-112.6256606, fueron presentados por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Sexto Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio cometido en perjuicio del Neptali Ramón Monzant González y Arminlesby Chiquinquirá Guanipa, en la cual el tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos. (…)
Del mismo modo esgrimió, que: “(…) en el presente proceso no existieron suficientes elementos de convicción para presumir que el defendido haya participado en el delito imputado, peor aún para ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Jueza de Control avaló como elemento de convicción para tomar su decisión el Dicho de la Victima y de los Funcionarios Policiales, y se ha establecido en reiteradas jurisprudencia que no constituye un elemento probatorio, aunado al hecho de que mi representado no e (sic) le encontró ningún elemento de interés criminalistico aún cuando fue detenido por los funcionarios policiales a pocos minutos de haber suscitado los hechos objeto de la presente controversia. (…)”
Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que: “...En el mismo orden de idea, considera la defensa que es deber de quien decide ponderar si en efecto estamos presente a la comisión de un hecho punible y existen suficientes elementos de convicción toda vez que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada injustamente conlleva una lesión a un bien jurídico tutelado de mayor importancia como lo es la libertad de mi defendido (…)”
En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “es importante aclarar que la Fiscalía del Ministerio Público no brindo al proceso suficientes elementos de convicción en relación a los hechos infundados que le imputa a mi representado, por cuanto en actas solamente se evidencia como elemento de convicción para la imputación del delito el dicho de la víctima -el cual es totalmente vago y genérico en relación a la identificación de los objetos y sujetos actuantes-, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, señala lo siguiente:
..."El dicho por la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, puede considerarse una prueba suficiente que conlleve el convencimiento del juez para condenar o absolver una persona.” (…)”
Igualmente quien apela adujo, que: “En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión de la Jueza de Control, vulnera derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave.”
Continuó manifestando, que: “Pareciera a esta defensora que lamentablemente en el proceso penal se priva a la persona de su libertad para proceder a investigar, cuando debería investigar para privar y es que bajo una denuncia tan genérica, esta defensa teme por la inseguridad jurídica que esto ocasiona cuando cualquier persona pudiera denunciar un supuesto hecho punible sin aportar mayor información y esto conllevaría a una medida de privación judicial preventiva de libertad.(…)”
Insiste la Defensa Privada cuando expone que: “En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (…)”
Determinó de igual manera que: “(…)NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y EVITAR LA SIEMBRA DE DROGA. ARMAS Y OTROS OBJETOS ILÍCITOS, y no indica los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren. (…)
Insistió en explicar que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas- de privación de libertad en contra de mis representados solicitado por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lincamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". (…)
Por último solicitó: “(…) Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 14 de enero de 2016, de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos indicados, y acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código OrgánicoProcesal Penal.. (…)”
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima 17º Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.649.705 y 112.6256606, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEPTALÍ RAMÓN MONZANT GONZÁLEZ y ARMINLESBY CHIQUINQUIRÁ GUANIPA LEAL, seguidamente le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó el trámite del proceso mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció la recurrente que de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible por parte de sus representados, considerando que la Jueza de Primera de Instancia no debió avalar ni el dicho de la víctima ni las actuaciones policiales como evidencias de interés para realizar señalamientos en contra de los hoy imputados.
En razón de lo anterior, consideró incongruente la imposición a su defendido de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto conlleva a una lesión de un bien jurídico tutelado de suma importancia como lo es la libertad de sus defendidos.
Seguidamente enfatizó la Defensa Técnica que no se ajusta la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a la conducta desplegada por sus defendidos por cuanto a su parecer no se está en presencia de la comisión de un hecho delictivo grave.
De igual manera denunció la recurrente que durante el procedimiento en donde resultaron aprehendidos sus defendidos, no hay constancia de la existencia de testigos que presenciaran la inspección que se realizara de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar la integridad física, psíquica y moral tal como lo dictamina el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad según su parecer esta destinada a evitar la siembra de drogas, armar y otros objetos, por lo que considera que dicha omisión acarrea la nulidad del procedimiento realizado en contra de los hoy imputados tal y como lo disponen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, consideró la Defensa Privada que el Juzgado de Primera Instancia se limitó a señalar sin fundamentación alguna la procedencia de la medida de coerción impuesto a los hoy imputados, por lo que considera que la recurrida está viciada por inmotivación.
Por último solicitó se revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 14 de enero de 2016, de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados imputados y se acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa privada de los imputados PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, al determinar que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, de igual manera consideró que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable imponerle a su defendida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, el imputado en autos y la defensa privada, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Vista la exposición de la representante fiscal en donde imputa al ciudadano de autos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Neptali Ramón Monzant González y Arminlesby Chiquinquirá Guanipa Leal, este Tribunal de Control DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observan elementos de convicción, tales como: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 14/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, dicha acta corre inserta en los folios 3,4 Y 5 y vtos de la presente causa. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, dicha acta corre inserta en el folio 6 de la presente causa. 3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, dicha acta corre inserta en los folios 7 y vto,8 y vto,9 y vto y 10 de la presente causa y 4.- DENUNCIA, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, dicha acta corre inserta en el folio 11 y vto de la presente causa. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos ai Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, dicha acta corre inserta en el folio 12 y vto de la presente causa. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, dicha acta corre inserta en el folio 13 de la presente causa. 1.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, dicha acta corre inserta en el folio 14 de la presente causa y 8.- INFORME MEDICO, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia,Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, dicha acta corre inserta en los folios 15 y 16 de la presente causa. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos 1. PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.649.705 y 2. JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ MEJÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-112.6256606, determinan la posibilidad que sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los ciudadanos 1. PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.649.705 y 2. JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ MEJÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-112.6256606, por la presente comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEPTALI RAMÓN MONZANT GONZÁLEZ Y ARMINLESBY CHIQUINQUIRÁ GUANIPA LEAL,; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en razón que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por dos personas siendo esta una de las condiciones exigidas en el articulo 458 del Código Penal para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual excluye la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este y se ordena oficiar al CICPC para los.examenes medico forenses correspondientes ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1. PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.649.705 y 2. JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ MEJÍA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-112.6256606 ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NEPTALI RAMÓN MONZANT (…).
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, plenamente identificados, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEPTALÍ RAMÓN MONZANT GONZÁLEZ y ARMINLESBY CHIQUINQUIRÁ GUANIPA LEAL.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 14/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
4.- DENUNCIA, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos ai Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
8.- INFORME MEDICO, de fecha 13/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora privada de los imputados PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cuál establece que:
“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
“Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o mas personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.”
Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos NEPTALÍ RAMÓN MONZANT GONZÁLEZ y ARMINLESBY CHIQUINQUIRÁ GUANIPA LEAL, el cuál dispone que:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hechos delictivos que atentan directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas, situación que hizo presunción legal de la participación de los hoy imputados en los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEPTALÍ RAMÓN MONZANT GONZÁLEZ y ARMINLESBY CHIQUINQUIRÁ GUANIPA LEAL.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos, en razón de los señalamientos que realizaran las presuntas víctimas a un Cuerpo Policial que se encontraba de realizando rondas de patrullajes en el lugar donde se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, los denunciantes quedaron identificados como NEPTALÍ RAMÓN MONZANT GONZÁLEZ y ARMINLESBY CHIQUINQUIRÁ GUANIPA LEAL, quienes manifestaron nerviosismo por cuanto habían sido amenazados y despojados de sus pertenencias.
Seguidamente las presuntas víctimas le informaron a los funcionarios actuantes que dos sujetos los habían despojados de sus pertenencias personales y de un vehículo tipo moto de Color: Rojo, por dos sujetos el primero quedó identificado como: De tez blanca, contextura delgada, de estatura aproximada 1.72 Mts, asimismo describieron que vestía camisa chemise blanca, de rayas azules, jean de color azul y zapatos deportivos de color negros, por último indicaron que poseía una arma, tipo pistola.
Procedieron de igual manera a identificar al segundo sujeto, quién fue descrito como una persona de tez Morena, contextura delgada, estatura aproximada de 1.69 Mts, el cuál vestía camisa tipo suéter de color celeste, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos color marrón claro, quien además poseía un arma tipo escopeta, la cuál emitió un disparo, una vez descrito las sujetos que había cometido el hecho delictivo se realizó un reporte a la central de comunicaciones (CECOM), con la finalidad de que se realizara un recorrido para lograr la aprehensión de los sujetos previamente descritos.
Inmediatamente en la esquina de la misma calle donde se produjeron los hechos, cerca del bodegón de Guevara los agentes policiales visualizaron a dos sujetos con las mismas características previamente descritas por las víctimas, a bordo de una motocicleta de color rojo, quienes al determinar la presencia del cuerpo policial efectuaron dos disparos y emprendieron veloz huida, por los funcionarios que procedieron a realizar el reporte a la central de comunicaciones.
Así las cosas se desprende del Acta Policial que en la avenida 9B entre las calles 88 y 87 cerca del poste eléctrico signado bajo la nomenclatura D01C11, los identificados sujetos descendieron de la unidad moto que quedó identificada como: Marca: Bera Color: Rojo, modelo BR 200, Tipo: Paseo, Placa: AC4X72S, Serial de Carrocería: 821HMEEB5ED001340 y la dejaron abandonada emprendiendo nuevamente veloz huida a pie por un callejón con abundante maleza y escombros, por lo que los fuincionarios procedieron a realizar un recorrido a pie por la zona cuando visualizaron nuevamente a dos sujetos dentro, específicamente en la calle 88, con avenida 6, logrando la aprensión de los sujetos quienes fueron identificados como PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍAS, en razón de los hechos previamente descritos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que no se ajusta la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en relación a la conducta desplegada por sus defendidos por cuanto a su parecer no se está en presencia de la comisión de un hecho delictivo grave, advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEPTALÍ RAMÓN MONZANT GONZÁLEZ y ARMINLESBY CHIQUINQUIRÁ GUANIPA LEAL.
Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo observa esta Alzada que la Defensa Privada aduce durante el procedimiento de inspección no hay constancia de la existencia de testigos que presenciaran la inspección que se realizara de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar la integridad física, psíquica y moral tal como lo dictamina el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad según su parecer esta destinada a evitar la siembra de drogas, armar y otros objetos, por lo que considera que dicha omisión acarrea la nulidad del procedimiento realizado en contra de los hoy imputados tal y como lo disponen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
De lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que durante la aprehensión de los imputados PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, se produjo en la calle 88, con avenida 6 ubicado en el Municipio Maracaibo, posterior a una persecución que se produjera a los hoy imputados, bajo circunstancias que se tornaron peligrosas, por lo que imposibilitó que, el Cuerpo Policial actuante encontrara testigos a los fines de acompañar el Acta Policial, sin embargo tal circunstancia no vicia la detención realizada en su contra puesto que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos.
Asimismo se trae a consideración lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál dispone:
“Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”
En relación al artículo arriba transcrito, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la actuación de los funcionarios no se encuentra vulnerado en virtud de no evidenciarse testigos durante la aprehensión de los imputados en el presente asunto, puesto que la ausencia de los mismos, no viola el procedimiento realizado por el órgano aprehensor.
Por lo que en atención a las normas descritas ut supra se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que la ausencia de los testigos, no viola normativa alguna, encontrándose ajustada a derecho el actuar de los funcionarios policiales, sin que se evidencie la vulneración de los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, este Cuerpo Colegiado, tal y como lo expone el Juzgado de Instancia estima que no hay violación de la norma invocada, encontrándose ajustada a derecho la recurrida en cuanto a declarar Sin Lugar la solicitud realzada por la defensa, referente a desvirtuar o desestimar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; ya que no se observa violación de ninguna garantía o derecho constitucional, por todo lo antes expuesto. Así se decide.-
Por último Asimismo consideró la Defensa Privada que el Juzgado de Primera Instancia se limitó a señalar sin fundamentación alguna la procedencia de la medida de coerción impuesto a los hoy imputados, por lo que considera que la recurrida está viciada por inmotivación.
En relación a este particular evidencian, los juzgadores que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima 17º Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.649.705 y 112.6256606, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NEPTALÍ RAMÓN MONZANT GONZÁLEZ y ARMINLESBY CHIQUINQUIRÁ GUANIPA LEAL, seguidamente le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó el trámite del proceso mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima 17º Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ZAMBRANO COTUA y JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MEJÍA, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.649.705 y 112.6256606
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 271-16 de la causa No. VP03-R-2016-000086.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria