REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2015-002106

DECISIÓN: N° 274-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.428.328, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado LUIS ABREU inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52996, contra la decisión Nº 456-15 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 8078, del 15 de junio de 2012, asimismo, admite los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar la solicitud de entrega por parte de la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, y en consecuencia declaró con lugar la solicitud del ministerio público y se mantienen las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F- 350: COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF. Finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los acusados 1.-KATIUSKA FERNANDEZ FERNÁNDEZ; 2.- INÉS LEÍDY SEMPRUN; 3.-KEILA CAROLINA PEREIRA SEMPRUN; 4.- EMENEGILDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de mayo de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado LUIS ABREU, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 456-15 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Soy legítima propietaria del prenombrado vehículo que fue retenido en fecha 16 de enero del 2015 por haber sido objeto de retención por estar presuntamente vinculado en el delito de contrabando pero que yo como propietaria no estoy vinculada con el referido delito ya que solo lo entregue a la cooperativa para trabajarlo por días a la linea de transporte y desconoce lo que en él se transportaba, ciudadana juez este vehículo SE ENCUENTRA. EN SU ESTADO ORIGINAL EN TODOS LOS SERIALES, y consta según oficio emanado de INTTT (sic) que ríela en la causa en el folio 21 que el referido vehículo está a mi nombre ahora bien ciudadanos magistrados el vehículo fue solicitado en fecha 5 de mayo del 2015 y se hizo lo conducente para determinar la originalidad del misino y si era de mi propiedad oficiándose a el CICPC (sic) así como al INTTT (sic) a fin de corroborar lo dicho pero es el caso que en la fecha de la .audiencia preliminar la juez decidió sobre la entrega de mí vehículo NEGÁNDOLO porque no había respuesta, de lo oficiado en ese momento constaba en el expediente las resultas del oficio al INTTT (sic) en el cual se evidencia que el vehículo registra a nombre de LIGIA FERNANDEZ y que consta en el folio 21 de la solicitud pero no hay respuesta de los otros oficios ya que los hicieron pero nunca salieron del tribunal es decir no fueron a la oficina respectiva (sic)…(Omissis)…

Siendo este vehículo el único medio de sustento familiar de la ciudadana LIGIA FERNANDEZ -No era conducido por ella al momento de la comisión de los hechos por lo cual está retenido y no habiendo sido ella acusada ni imputada por tales hechos -Habiéndose demostrado suficientemente la propiedad del prenombrado vehículo consignando el título de propiedad del mismo y que aun no hay resultas de la experticia ordenada por el a quo
-Que quedo suficientemente demostrada la titularidad de la propiedad ya que el vehículo registra a nombre de LIGIA FERNANDEZ según oficio del IMTTT que ríela en el folio 21 de la solicitud
-Y que no es causa imputable a la ciudadana LIGIA FERNANDEZ el hecho de que los otros organismos no den respuesta oportuna a los tribunales cuando por orden judicial le son .requeridas sus funciones ya que (Y NO VIENE AL CASO) aprovechan para corromperse ya que cobran para hacer experticias y diligencias propias e inherentes a su funciones para "agilizar el trámite"
-El vehículo no es imprescindible para ninguna Investigación ya. que emano del misterio publico una acusación contra otras personas y en ningún momento contra la legitima propietaria LIGIA FERNANDEZ (sic)...(Omissis)…

Por todo lo entes expuesto solicito con el debido respeto sea admitida la presente APELACIÓN y declarada con logar en la definitiva y se ordene a quien corresponda a la estraga-plena del vehículo placa 94D-PAF marca F0MD año 1979 modelo F-35Í color ROJO serial de carrocería AJF37S15474-Uso CARGA clase CAMIÓN tipo PLATAFORMA serial de motor SOL título de propiedad NRG, AJF37S15479-2-2 de fecha 04 de febrero del 2010 sin limitaciones más que las establecidas en la ley (sic)”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.428.328, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado LUIS ABREU, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 456-15 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida por considerar que se atenta contra el derecho a la propiedad, ya que no esta vinculada en el delito de contrabando, por lo que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F- 350: COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“Vista la solicitud por parte del Ministerio Público de Mantener las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, y vista la solicitud por parte de la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de entidad V- 13.428.328. Asistida por el ABOG. LUIS ABREU, 1MPREABOGADO Nº 52996, este Juzgado observa que hasta la presente fecha en Ministerio Público no ha dado respuesta sigue alguna investigación en relación a estos hechos en la que se imprescindible el referido vehículo, así como tampoco las resultas de los oficios 1088-2015 y 1314-2015, librados por este Juzgado a los fines de verificar si el mismo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la verificación de -i originalidad del Certificado de Registro de Vehículo ante el mencionado organismo, por lo cual hasta la presente fecha no consta en actas quien es el propietario del vehículo; MARCA: -HEVROLET, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, sin que medie duda alguna, o si el mismo se encuentra solicitado por algún hecho ilícito o si siendo un tercero, este ha sido imputado en relación a los hechos que guardan relación con la presente causa, olivos por los cuales considera quien decide ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega por parte de la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.428.328. Asistida por el ABOG. LUIS ABREU, IPREABOGADO N°: 52996, del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, y en consecuencia CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantienen las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF. ASÍ SE DECLARA.”

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, y recurso de apelación, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo admite totalmente la acusación propuesta, en contra de los acusados 1.-KATIUSKA FERNANDEZ FERNÁNDEZ; 2.- INÉS LEÍDY SEMPRUN; 3.-KEILA CAROLINA PEREIRA SEMPRUN; 4.- EMENEGILDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en-el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los medios y órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, y lo ofertados por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos y así lo fundamentó ante las partes, igualmente declaró sin lugar la solicitud de entrega por parte de la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, y en consecuencia declaró con lugar la solicitud del ministerio público y se mantienen las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo en mención.

Observando, estos jurisdicentes de la revisión de las actuaciones que conforman la investigación penal, que la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2015, solicitó al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo descrito de la siguiente manera: vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F- 350: COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF. En razón de ello, dicho Tribunal, acordó la solicitud fiscal de aseguramiento de bienes, y finalmente en el desarrollo de la audiencia preliminar acordó mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del referido vehículo.

Observa esta alzada, que tal como la afirma el recurrente la representación del Ministerio Público, procedió a la retención del prenombrado vehículo por estar presuntamente vinculado en el delito de Contrabando, sin embargo la vindicta publica no individualizó a su representada la ciudadana Ligia Josefina Fernández quien asiste como tercero al proceso por considerarse la única propietaria del vehículo que se encontraba trabajando en una cooperativa de transporte y que desconocía que fuera utilizado para actos ilícitos.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble según el argumento de la jueza a quo obedece a razones atinentes a la identificación del bien, ya que quien aduce acudir como propietario no demostró la propiedad del mismo, por lo que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible comiso o decomiso, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el ilícito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del hecho punible, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, siendo por tanto pertinente su conservación .

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:

“…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: Claudia Ramírez Trejo, ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.”

Verificándose de las actuaciones que aun cuando el Ministerio Público no dio respuesta al oficio Nº 1087-2015, hasta el momento de celebrar la audiencia preliminar, no es menos cierto que, la representante fiscal, solicitó que se mantuviera la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F- 350: COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, aunado a ello, tal como refiere la jueza a quo, no consta en el expediente las respuestas a los oficios 1088-2015 y 1314-2015, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde solicitan sirva informar al tribunal si el vehículo en cuestión se encuentra solicitado o incurso en algún acto ilícito, así como solicitar la designación de experto a los fines de determinar la autenticidad del documento referido al Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Ligia Josefina Fernández, del vehículo objeto de la presente causa, por lo que mal podría la jueza a quo proceder a la entrega material del vehículo afecto al proceso cuando no se ha constatado la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo y el estado del mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, imposibilitándose determinar la propiedad del mismo sin que medie duda alguna.

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo dispuesto en los artículos 71 y 72.1 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales a la letra expresan:

“De los propietarios y propietarias
Artículo 71.-
Se considera propietario o propietaria quien figure con el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

“Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos
Artículo 72.-
Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso”.

“Artículo 80.-
La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“…VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN- DEVOLUCIÓN. …En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…
...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil’. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001). Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño…” (Resaltado de la Sala)

De tal manera, que si bien existe una copia del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la solicitante, no es menos cierto, que no consta en actas las resultas del peritaje que determine la autenticidad del referido documento, necesario para demostrar la propiedad del vehículo, por ende hacen que surjan dudas sobre el derecho de propiedad que se alega, debido que hasta la presente fecha y de acuerdo a las actas, no consta toda la documentación necesaria, considerando este Tribunal a quem, que ello es elemento esencial para determinar que no ha quedado establecida la propiedad del bien en cuestión en relación al solicitante de autos, igualmente no se evidencia que el mismo haya sido sometido a experticia que dictaminen la originalidad o no del vehículo, resultando éste un requisito indispensable a los fines de proceder a la entrega plena del vehículo en cuestión.

Ello así, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso que, la negativa de entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F- 350: COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, deviene del hecho de no constar en el expediente las respuestas a los oficios 1088-2015 y 1314-2015, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, imposibilitándose determinar con certeza la propiedad del solicitante, aunado al hecho de estar el mencionado vehículo involucrado en la comisión de un hecho punible, por los cuales el Ministerio Público presentó acusación y sobre el cual recae una medida de incautación preventiva, situación que, no violenta el derecho a la propiedad, pues, la Vindicta Pública se encuentra debidamente facultada constitucional, procesal y legalmente para realizar dicha solicitud la cual fue acordada por el tribunal de instancia, y la misma debe prolongarse hasta tanto se realice el juicio y se proceda a dictar la correspondiente sentencia, en la cual se dilucidará el destino de los bienes involucrados en el presente proceso.

En este orden de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”

En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

Ahora bien, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que no se hace procedente la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F- 350: COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conviene en señalar este Tribunal Colegiado, a la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el solicitante podrá realizar la tramitación pertinente con la finalidad de acreditar la propiedad del mismo y proceder de nuevo a la solicitud plena del vehículo ante el tribunal correspondiente.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.428.328, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado LUIS ABREU; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 456-15 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en-el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 8078, del 15 de junio de 2012, asimismo, admite los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente declaró sin lugar la solicitud de entrega por parte de la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F-350, COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF, y en consecuencia declaró con lugar la solicitud del ministerio público y se mantienen las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: F- 350: COLOR: ROJO, PLACAS: 94D-PAF. Finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los acusados 1.-KATIUSKA FERNANDEZ FERNÁNDEZ; 2.- INÉS LEÍDY SEMPRUN; 3.-KEILA CAROLINA PEREIRA SEMPRUN; 4.- EMENEGILDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.428.328, asistida en este acto por el profesional del derecho abogado LUIS ABREU.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 456-15 de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los 31 días mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 274-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO