REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-O-2016-00050

Decisión No. 272-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 26 de mayo de 2016, contentiva de Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.007, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 21566150, conforme a los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de mayo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estos jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:



II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.007, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 21566150, narraron como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes términos:

Inició la acción extraordinaria, aduciendo que: “…Los principios y garantías procesales expuestos en el Código Orgánico Procesal venezolano, confiere una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al Sistema Procesal Penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano (a) para que el ejercicio del Poder Penal del Estado no se aplique en forma arbitraria, de allí la importancia de las denuncias, pues son mecanismos para hacer efectivas la realización de la justicia…”.

Afirmó el quejoso, lo siguiente: “…De tal manera que en la audiencia de presentación de imputados, su autoridad ordenó el traslado a la Medicatura Forense a los fines que sea evaluada la condición física de mi defendido así como los golpes que se le visualizan. Pero es el caso ciudadana Jueza, que a la presente fecha no se ha materializado su orden la cual conlleva trasladar a mi patrocinado hasta la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines que sea practicado examen médico legal forense en relación a la fuerte golpiza que recibió por los funcionarios actuantes de POLIMARA…”.

Continuó manifestando que: “…nos encontramos en plena violación de un mandato constitucional establecido en el artículo 46, 21, N° 2, ya que dicho organismo se encuentra desacatando flagrantemente una orden judicial, emitida en fecha 20 de mayo del presente año, en la causa 8C-17211-16, al ordenar a dicho Organismo de Seguridad el traslado inmediato de mi defendido hasta la Medicatura Forense (…) que el no hacer efectivo dicho traslado, los funcionarios se encuentran ocultando su responsabilidad, ya que entre mas tiempo transcurra en ordenar dicho traslado a la Medicatura forense corre el riesgo de desaparecer los golpes marcados en el cuerpo del ciudadano Richard Anderson Aguilar, quedando ilusoria la pretensión de la defensa…”.

Igualmente siguió aseverando quien acciona que: “…Asimismo, DENUNCIO ACTOS DE TORTURA DIARIA Y PERMANENTE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE GUARDIA DE DICHO CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARÁ, por distintos medios, psicológica, verbal y la mas usualmente practicada de violencia física, en contra de las personas que allí se encuentran detenidas, exigiendo así la INTERVENCIÓN INMEDIATA DE SU AUTORIDAD JUDICIAL, de conformidad con lo esbozado en el artículo 264 del COPP, a los fines que se protejan los derechos violados y denunciados por esta defensa…”.

Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…Ciudadana Jueza, en razón a los fundamentos antes planteados y denunciados por la defensa técnica, es que solicito sean restituidas dichas violaciones de derecho, y ordenada el cumplimiento de su sentencia en garantía de lo establecido en el artículo 5 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal (…) Asimismo, solicito que como garante de los derechos y garantías de las partes, oficie al Ministerio Público a los fines que se apertura una investigación penal en contra de las actuaciones de los funcionarios de la Policía de Mará, (POLIMARÁ), en vista de las situaciones irregulares y violatorias de derechos humanos donde se ven involucrados funcionarios de dicho Cuerpo Policial (…) Es de hacer notar que hace poco, el Ministerio Público imputó a varios funcionarios de dicho Cuerpo por estar involucrados en el Homicidio de un detenido que se encontraba en el mencionado, creando así la sospecha que esos actos de tortura y violación de los derechos humanos ya es acostumbrada por dicho Cuerpo de policía (…) Todas estas denuncias las hacemos en virtud de las situaciones de hecho ya explicadas en este libelo, y solicitamos desde ya que sean apreciadas por esta Juzgadora a los fines de que sea tomada una decisión ajustada a derecho y proba en el ejercicio del cumplimiento riguroso de la Ley Penal, y que deben ser erga omnes (…) Solicitamos ejerza la potestad jurisdiccional correspondiente a las omisiones existentes en el presente caso, y garantice los derechos y principios acá violentados, Cambiando el Sitio de Reclusión de mi defendido a la sede del comando de la Policía de San Francisco del Estado Zulia, (POLISUR)…”. (Destacado del recurrente).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 21566150, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la causa 8C-17.211-16 específicamente en el asunto recursivo VP03-R-2016-016074, ha causado un gravamen a su defendido, esgrimiendo además la violación de un mandato constitucional, establecido en el artículo 46 numeral 2 y artículo 21 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado se declaran competentes para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.007, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 21566150, señalando como órgano agraviante al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, quien emite una orden judicial a la Policía del Municipio Mara, a fin de que procedan a efectuar el traslado de su representado hasta la Medicatura Forense, a objeto de que sea evaluada su condición física.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.007, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en la tutela constitucional acción de amparo que el referido profesional del derecho es el presunto defensor del ciudadano señalado; sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Con respecto a la legitimación activa del accionante en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, ha establecido textualmente, que

“…Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)
la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…”. (Negrillas de la Alzada).

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, este Tribunal ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, se evidencia que de las actas consignadas no se desprende la legitimidad que dicen ostentar el profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, toda vez que, en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar el mencionado abogado, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para intentar dicha acción, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:

“…Cabe destacar al respecto, que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…”

Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fallo 490 de fecha 12 de abril de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante se desprende de lo siguiente:

“…En este orden de ideas, ésta Sala dejó establecido en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un habeas corpus, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del imputado conforme a lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos de amparo contra sentencia (como en el presente caso), cuando el objeto de tutela sean los derechos a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona directamente afectada o podrá ser extendida a cualquier otra persona.
El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, “habeas corpus”, en tanto dicha acción, tal y como lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid, entre otras, la N° 165/2011, del 13 de febrero, caso: Eulices Salomé Rivas; N° 70/2002, del 24 de enero, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y N° 3185/2005, del 21 de octubre, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del “habeas corpus” depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Así las cosas, no comparte esta Sala lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que, la acción de amparo constitucional se interpuso en contra de la decisión del Juzgado de Control que decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, por lo que, la ciudadana Magalis Cova de Rodríguez, estaba legitimada - conforme a la doctrina de esta Sala- para actuar a favor de su esposo, y así se declara…”. (Destacado de la Alzada).

Ello es así, toda vez que, al no constar en actas ni el carácter o representación de los abogados accionantes, ni la designación y juramentación como sus abogados en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, tampoco estuvieron acompañados por algún familiar del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, para detentar su carácter.

Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.007, en su carácter de accionante, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber quedado determinada la legitimidad que dice ostentar para la representación y asistencia del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.007, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano RICHARD ANDERSON AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 21566150, conforme a los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 272-16 de la causa No. VP03-O-2016-000050.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA