REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VK01-X-2016-000007
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Vista el acta inhibición interpuesta por la profesional del derecho ANA MARÍA PETIT GRACÉS, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-P-2015-0192822, seguida a los acusados EDUARDO ENRIQUE MORENO, FRANKLIN ELIAS MONTIEL y LISSET DEL CARMEN VALBUENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de mayo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.
La admisión de la inhibición se efectuó en fecha 31 de mayo de 2016 siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a analizar los recaudos consignados.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega la jueza inhibida que:
“En el día de hoy, previa revisión efectuada a la presente causa signada el nro VP03-P-2015-019282, instruida en contra de los acusados EDUARDO ENRIQUE MORENO, FRANKLIN ELIAS VALBUENA y LISSET DEL CARMEN VALBUENA, por la presunta comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que cursa inserto al folio (248) de la pieza principal,, acta de aceptación y juramentación de la defensa privada, y la cual anexo como prueba, recayendo la misma en el abogado DIMAS ADOLFO MORALES; quien, desde el mes de abril de 2009, con ocasión de haber sido designada en este Circuito Judicial Penal como Jueza Temporal a cargo del Juzgado Tercero de Control de este Circuito y sede, el mismo se encontraba asignado a dicho Juzgado como asistente del referido Tribunal, y a quien me unen entrañables lazos de amistad, los cuales se han hecho extensibles a reuniones sociales y a nuestros grupos familiares, manifiestos en el entorno judicial y fuera del mismo, permaneciendo dichos lazos hasta la fecha, a tal punto, de que desde la fecha 06 de febrero de 2010, nos une el sagrado vinculo sacramental de bautismo, por haber sido una de las madrina de bautizo de su hijo DIMAS ADOLFO, y a tal efecto consigno como prueba, copia simple de recuerdo de bautizo, considerando esta Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: "...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; ya que, la situación aquí expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda mi integridad e imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia.
En relación a lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453 de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando precisó "Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario AJ no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad qué tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley..."; es por lo que con fundamento en la causal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis)…
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro)...”
De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”
Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que tiene una amistad manifiesta con el ciudadano DIMAS ADOLFO MORALES, quien fue designado y juramentado en la causa VP03-P-2015-019282, seguida a los acusados EDUARDO ENRIQUE MORENO, FRANKLIN ELIAS MONTIEL y LISSET DEL CARMEN VALBUENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el tribunal que preside ese órgano subjetivo por lo cual considera comprometida su imparcialidad como administradora de justicia, ya que a dicho ciudadano le unen entrañables lazos de amistad, los cuales se han hecho extensibles a reuniones sociales y a sus grupos familiares, manifiestos en el entorno judicial y fuera del mismo, permaneciendo dichos lazos hasta la fecha, a tal punto, de que desde la fecha 06 de febrero de 2010, le unen el sagrado vinculo sacramental de bautismo, por haber sido una de las madrina de bautizo de su hijo DIMAS ADOLFO, considerando la Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la situación expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda su integridad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1049 de fecha 18.07.2005 precisó:
“...Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez (...), en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez (...) debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes...”. (Negrillas de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”
Estima oportuno precisar esta Sala, que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referida a aquellas situaciones de hecho que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia, mediante actos y conductas inobjetables, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado y cualquiera de las partes; capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estos Juzgadores, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momento de realizarse los actos sucesivos se pudiera inclinar a favorecer al ciudadano DIMAS ADOLFO MORALES, y tal circunstancia afectaría la imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes en la causa, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho ANA MARÍA PETIT GRACÉS, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANA MARÍA PETIT GRACÉS, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-P-2015-0192822, seguida a los acusados EDUARDO ENRIQUE MORENO, FRANKLIN ELIAS MONTIEL y LISSET DEL CARMEN VALBUENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le correspondido conocer. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 273-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO