REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000549
Decisión No. 267-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMOO CASTRO FERNÁNDEZ quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1424-2015 dictada de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÉ RAMÓN URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 16.203.227. Segundo: DECLARÓ Sin Lugar la solicitud fiscal, atinente a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ordena la inmediata libertad bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y la Colectividad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal en concordancia con los artículos 246 del mismo código. Tercero: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 9 de mayo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 10 de mayo de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 1424-2015 dictada de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Iniciaron su acción recursiva los representantes fiscales esgrimiendo que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la contradicción en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La juzgadora dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, porque se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo, indicó que "si bien le fue encontrado una gran cantidad de Harina para panadería y pastelería, también es cierto, que este contaba con su respectiva autorización mediante la guía presuntamente otorgada por la autoridad competente (SUNAGRO), cuya legitimidad hoy es cuestionada, sin embargo, la Vindicta Pública como parte de Buena Fé, y en su labor de recabar elementos que inculpen pero que también exculpen, ha realizado llamada telefónica a una representante de la Superintendencia, quien enfatiza que es valida; otro aspecto a considerar es que el imputado se desplazaba por la vía que indica la guía Maracaibo-San Cristóbal, y no realizaba desvío alguno, motivado a ello el juzgador consideró que no existieron elemento de convicción suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Continuaron manifestando que: “…en el caso analizado el juez en su motivación emitió juicios de valor, aunado a que se está en una fase incipiente, no es menos cierto que refirió en su motivación y allí es donde radica la contradicción, que no existieron elementos de convicción, todo lo cual hizo que el juzgador emitiera juicios de valor que le está prohibido hacer en esta fase, situación que le parece contradictorio a este representante fiscal, debido a que precisamente se está en la fase preparatoria (fase investigativa) porque debe investigarse si efectivamente se encuentra configurado o no la comisión del delito (Contrabando de Extracción y Uso de Documento Publico Falso)…”.
Continuaron manifestando que: “…Obvió el juzgador el delito que atenta contra la estabilidad económica y financiera del Estado Venezolano que fue imputado y la gravedad con el cual es tratado en el país y en el mundo, así el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.
Destacaron que: “…la juzgadora no solamente fue contradictoria en cuanto a lo decidido, sino que además dictó una decisión con una motiva deficiente porque no analizó uno a uno los demás elementos que fueron traídos al proceso por el fiscal del Ministerio Público, en ese sentido, y en cuanto a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover …”.
Prosiguieron afirmando que: “…Lo más paradójico del presente asunto es que el juez se limitó a atacar el procedimiento realizado por los funcionarios, y no tomó en consideración aspectos relevantes que todo juzgador debe analizar, por ejemplo, que la defensa no haya establecido una tesis fáctica del hecho, pues éstos se limitaron igualmente a señalar que se trataba de un error del sistema, el cual aun arrojaba los datos del Superintendente Nacional, que fue destituido de su cargo en fecha 14 de octubre del año 2015, lo cual quedo publicado en la Gaceta oficial N° 40.767, de fecha 15 de octubre del año 2015, y en la cual se nombra como nueva Superintendente Nacional a la ciudadana Yambradi Alice Piñango Ramírez, lo cual hace imposible que el Superintendente destituido en fecha 14/10/2015 haya suscrito una Autorización Especial en fecha 29/10/2015…”.
Igualmente apuntaron que: “…la decisión debe anularse por ser contradictoria e inmotivada, máxime porque se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, tal como ocurrió en el presente caso…”.
Así las cosas enfatizaron lo siguiente: “…Erró el juzgador al otorgar libertad bajo la imposición de una medida cautelar sustituía a los detenidos porque en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad (delito económico y financiero), su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad…".
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1424-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha (02) de noviembre del presente año, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El profesional del derecho JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 74291, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMÉNEZ, procedió a dar constatación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Inició la contestación del recurso de apelación realizando un recuento de los hechos acaecidos, con el objeto de esgrimir que: “…del contenido de las actas procesales que dieron inicio a la presente investigación, y del resultado de las diligencias hasta ahora practicadas, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación no revisten carácter penal, es decir; que la conducta desplegada por mi defendido, en su condición de conductor del vehículo de carga retenido, sin llegar a ser ni propietario del mismo, ni de la mercancía que transportaba, no se adecúa a los supuestos de hecho que conforman los delitos que le fueron imputados…”.
Esgrimieron que: “…resulta oportuno destacar, que del resultado de las investigaciones practicadas, ha quedado evidenciado que SUNAGRO, autorizó la expedición de guías de movilización de carácter manual, debidamente registradas en el sistema informático de dicho Organismo, donde aparecía aun la firma electrónica del ciudadano super intendente, HOMAR FARAHON VIERA RODRÍGUEZ, quien había desempeñado dicho cargo, hasta quince días antes, sin que el referido Organismo actualizara en su página web, los datos de identificación del nuevo super Intendente, situación ésta ajena que no es imputable ni a la sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, ni mucho menos al ciudadano aquí imputado. Quedando igualmente demostrado, que días antes y después de dicho procedimiento militar, aun aparecían registradas en la página oficial de SUNAGRO, guías de movilización con tai irregularidad de naturaleza administrativa, es decir, con la firma del anterior Super Intendente, ciudadano HOMAR FARAHON VIERA RODRÍGUEZ, tal como esta Defensa aportó a! Ministerio Público, mediante la consignación de las guías que se mencionan a continuación, las cuales de igual manera se anexan al presente escrito…”.
Siguió manifestando que: “…No aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, en virtud de que la presunción fiscal de que la guía de movilización presentada era "falsa" ha quedado desvirtuada, al quedar demostrado que durante el tiempo posterior al cambio de super intendente Nacional de SUNAGRO, aun aparecía registrada en la página web de dicho Ente Oficial, la firma electrónica del mencionado ciudadano (…) Durante la fase preparatoria, fueron entrevistados por el Representante Fiscal, las personas encargadas ante la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, de imprimir tramitar vía internet, las correspondientes guías movilización, siendo contestes en afirmar que dicho procedimiento fue debidamente autorizado por el mencionado Organismo Oficial…”.
Alegó que: “…No existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido pueda ser el autor, o partícipe de los delitos que le fueron imputados, habida cuenta de que su conducta no se adecúa a los supuestos de hecho de los ilícitos penales imputados, más aun cuando mi defendido, no es el propietario de la harina de trigo que transportaba ni del vehículo en mención; por lo que resulta forzoso concluir que dicho ciudadano no iba a percibir un beneficio económico por el traslado de la mercancía en cuestión, ya que dicho ciudadano como empleado de la empresa transportista, solo recibe un sueldo pro el trabajo realizado…”.
Argumentó que: “…No ha quedado acreditado en autos, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que mi defendido se trata de un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, residenciado en el Vigía, Estado Marida, con buena conducta pre delictual, cuyas presentaciones periódicas impuestas por el tribunal, han sido cumplidas a cabalidad (…) AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA, NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desnaturalizado y desvirtuado, al no resultar acreditado luego de la fase preparatoria o de investigación, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya analizados con anterioridad…”.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitó quien contesta lo siguiente: “…se sirvan declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Tres, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de mi defendido JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMÉNEZ; y, en consecuencia CONFIRMEN la decisión emanada del mencionado Tribunal…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1424-2015 dictada de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JOSÉ RAMÓN URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 16.203.227. Segundo: DECLARÓ Sin Lugar la solicitud fiscal, atinente a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ordena la inmediata libertad bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 ambos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal en concordancia con los artículos 246 del mismo código. Tercero: Ordenó la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMOO CASTRO FERNÁNDEZ quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando la contradicción, toda vez que la instancia emitió juicios de valor estableciendo que no existieron elementos de convicción, todo lo cual a su decir hizo que el juzgador emitiera juicios de valor cuestión que le está prohibido hacer en una fase incipiente.
Además la instancia obvió que el delito atenta contra la estabilidad económica y financiera del Estado Venezolano, igualmente planteó que a su juicio la decisión no sólo es contradictoria sino que contiene una motivación deficiente, por lo que debe anularse, también adujeron los representantes fiscales que el juzgador al otorgar libertad bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los detenidos porque en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad (delito económico y financiero), su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad, en razón de lo anterior solicitaron que se declaré con lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia se ordene realizar un nuevo acto de presentación por ante un órgano jurisdiccional distinto.
Una vez precisada como han sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta de investigación penal No. SIP-724, de fecha 29 de octubre de 2015, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 115, del Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se explanó lo siguiente:
“…el día de hoy Jueves 29 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 06:00 horas de la Tarde encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo Integral "Puente Venezuela" cumpliendo funciones en materia de seguridad ciudadana, en la lucha contra el narcotráfico y contrabando de extracción de alimentos, combustible, material para la construcción entre otros, enmarcado en el dispositivo de "Seguridad Integral Puente Venezuela" ubicado en la carretera Nacional Machiques - Colon, troncal Nro. 006, sector Puente Venezuela, Parroquia (sic) Udón Pérez, Municipio (sic) Catatumbo del Estado (sic) Zulia, observamos que se acercaba al Punto de Control en sentido Maracaibo- San Cristóbal un vehículo clase camión, color rojo, Placa A64CH1A, el cual a su vez llevaba un remolque o batea en la que transportaba una carga cubierta con una lona de color amarilla, por lo que el SM/1. GARCÍA JOSÉ HERMOGENEZ, le solicita al ciudadano conductor que se estacione al margen derecho de la vía, al mismo tiempo en que le solicita que descienda un momento del vehículo ya que nos encontrábamos en un Operativo de supervisión y control a los diferentes vehículos de carga, con la finalidad de evitar la movilización ilegal de productos de la cesta básica y materiales de interés estratégico para el país, a tal efecto se le solicito igualmente nos permitiera observar la carga que transportaba en el remolque, pudiendo ver que se trataba de varios sacos de de material de papel de color marrón, contentivos de harina para panadería y Pastelería, Marca Gramoven, por lo que de inmediato se le solicito la respectiva Factura o Guía de Despacho, además de la Guia (sic) de Movilización emitida por el Sanagro, presentando el ciudadano una Factura Comercial signada con el Numero XBJ-059654, Numero de Control: 00-1751492, de fecha 28/10/2015, emitida por el Establecimiento Comercial denominado Cargiil de Venezuela , (sic) Planta Maracaibo, ubicada en el Kilómetro 3, Carretera Perija con Calle Unión, San Francisco, Estado (sic) Zuíia, Rif: J-Q7032176-8, a favor de Distribuciones integrales C.A, con dirección fiscal en la Carrera 2, con Calles 7y 8, Local 7-75, Sector Riveras del Torbe, San Cristóbal Estado (sic) Táchira, en la cual reflejan la venta de Seiscientos Diez (610) Sacos de Harina Panadera, Marca Gramoven de 45 Kilogramos c/u, con un Valor de 2.730, 00 Bs c/u, igualmente presento una Autorización Especial de Movilización, de fecha 29 de Octubre de 2015, emitida por Homar Farahon Viera Rodríguez, Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde se autoriza la Movilización de 27,450 Toneladas de Harina de Trigo para panadería y Pastelería, seguidamente; se procedió a realizar llamada telefónica al Numero 0424-7152514, propiedad de la ciudadana Mailene Lázaro (Fiscal de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, Extensión (sic) Santa Bárbara de Zulia), con la finalidad de corroborar la veracidad de los datos reflejados en Referida Autorización, manifestando esta que en la misma existía una inconsistencia, ya que la persona que autoriza en este caso la movilización de referido rubro, mediante la Autorización presentada por el ciudadano, por cuanto no labora en los actuales momentos para precitada superintendencia, seguidamente en vista de la situación y en que el ciudadano se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se procedió a identificar plenamente al ciudadano quien resulto ser y llamarse: JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.203.227, de 35 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer, residenciado actualmente en el Sector Mucujepe, Vía Panamericana, diagonal a Fiiaca, El Vigía Estado (sic) Mérida, Teléfono 0424-8509821, al mismo tiempo en que se procedió a hacerle lectura de sus derecho^ de acuerdo a lo consagrado en el Articulo (sic) N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedió a retener lo siguiente: 1. Seiscientos Diez (610) Sacos de Harina para Panadería y Pastelería, Marca Gramoven de 45 Kilogramos C/U, para un total de 27.450 Kilogramos. 2. Un (01) Vehículo Marca Gurí, Modelo LTS 9000, Clase Camión Uso Carga, Tipo Chuto, Año 1981, Color Rojo, Placas: A64CH1A, Serial de Carrocería: AJY90B85356, 3. Un (01) Vehículo Clase Remolque, Marca Remyveca Modelo 4RE24-120, Uso Carga, Tipo Plataforma, Color Rojo, Año 1991, Placas: A22CL7A, sin Serial de Carrocería 4. Una (01) Factura Comercial Signada con el Numero XBJ-059654 de fecha 28/10/2015 emitida por el Establecimiento Comercial denominado Cargiil de Venezuela, con dirección fiscal en Kilómetro 3, Carretera Perija con Calle Unión, Municipio (sic) San Francisco, Estado (sic) Zulia, Rif: 07032176-8, a favor de Distribuciones integrales C.A, con dirección fiscal en la Carrera 2, entre Calles 7 y 8 Sector Riveras del Torbe, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, donde se describe la venta de Seiscientos Diez (610) Sacos de Harina para Panadería y Pastelería, Marca Gramoven de 45 Kilogramos c/u, para un total de 27.450 Kilogramos, 5. Hoja Especial, de Movilización de fecha 29 de Octubre de 2015, emitida por el Ciudadano Homar Farahon Viera Rodríguez (Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, la cual se Autoriza la Movilización de Seiscientos Diez (610) Sacos de Harina de Panadería y Pastelería…”.
Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que estando de servicio de patrullaje y vigilancia cuando avistaron un camión un vehículo camión, color rojo, Placa A64CH1A, con sentido Maracaibo-San Cristóbal, el cual a su vez llevaba un remolque o batea en la que transportaba una carga cubierta con una lona de color amarilla, solicitándole los funcionarios actuantes al ciudadano conductor que se estacione al margen derecho de la vía, al mismo tiempo en que le solicita que descienda un momento del vehículo, pues se encontraban en un operativo al inspeccionar el camión observaron varios sacos de material de papel de color marrón, contentivos de harina para panadería y pastelería, Marca Gramoven, solicitándole la respectiva Factura o Guía de Despacho, además de la Guía de Movilización emitida por el Sanagro, presentando el ciudadano una Factura Comercial signada con el Numero XBJ-059654, Numero de Control: 00-1751492, de fecha 28/10/2015, emitida por el Establecimiento Comercial denominado Cargiil de Venezuela, Planta Maracaibo, ubicada en el Kilómetro 3, Carretera Perija con Calle Unión, municipio San Francisco, estado Zulia, Rif: J-Q7032176-8, a favor de Distribuciones integrales C.A, con dirección fiscal en la Carrera 2, con Calles 7y 8, Local 7-75, Sector Riveras del Torbe, San Cristóbal Estado (sic) Táchira, en la cual reflejan la venta de Seiscientos Diez (610) Sacos de Harina Panadera, Marca Gramoven de 45 Kilogramos c/u, con un Valor de 2.730, 00 Bs c/u, igualmente presentó el ciudadano una Autorización Especial de Movilización, de fecha 29 de Octubre de 2015, emitida por Homar Farahon Viera Rodríguez, Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde se autoriza la Movilización de 27,450 Toneladas de Harina de Trigo para panadería y pastelería, seguidamente; se procedió a realizar llamada telefónica al Numero 0424-7152514, propiedad de la ciudadana Mailene Lázaro (Fiscal de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, extensión Santa Bárbara de Zulia), con la finalidad de corroborar la veracidad de los datos reflejados en Referida Autorización, manifestando esta que en la misma existía una inconsistencia, ya que la persona que autoriza en este caso la movilización de referido rubro, mediante la Autorización presentada por el ciudadano, por cuanto no labora en los actuales momentos para precitada superintendencia, en razón de lo anterior, procedieron a detener quedado identificado el ciudadano como JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16203227, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo denunciado por la presunta víctima, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 1424-2015 dictada de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales la instancia consideró acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, surgen para esta Juzgadora a! entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintinueve (29) de octubre del año 2015 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, y USO DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 329, ambos del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y de ¡a COLECTIVIDAD. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por e! Ministerio Público. Ahora, al entrar a altear el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, el hecho cierto que al procesado si bien le fue encontrado una gran cantidad de Harina para panadería y pastelería, también es cierto, que este contaba con su respectiva autorización mediante la guía presuntamente otorgada por la autoridad competente (SUNAGRO), cuya legitimidad hoy es cuestionada, sin embargo, la Vindicta Pública como parte de Buena (sic) Fé (sic), y en su labor de recabar elementos que inculpen pero que también exculpe ha realizado llamada telefónica a una representante de la Superintendencia, quien enfatiza que es valida; otro aspecto a considerar es que el imputado se desplazaba por la vía que indica la guía Maracaibo-San Cristóbal, y no realizaba desvío alguno, la documentación consignada por la defensa técnica, la situación de arraigo en el país del encartado JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMENEZ, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano Identificarse ante el Tribunal, manifestó ser nacional de este país, cuyo documento de identidad emitido por la autoridad competente (SAIME), en reproducción fotostática consta en las actas, durante su declaración manifestó libremente que le fue entregada la guía en su lugar de trabajo, tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que el mismo no cuenta con registro ni-antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persoga a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley,-tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha '07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. (…)
Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para e! momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8 y 5; 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, ordena su inmediata libertad, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho, respectivamente. En consecuencia queda declarado SIN LUGAR la petición del Ministerio Público, que ello contraríe que el Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, y se determine con certeza plena sobre la validez de la guía o autorización existente en el expediente.
(…)
Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado ciudadano JÓSE RAMÓN URDANETA GIMÉNEZ, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMÉNEZ, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente; y USO DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo (sic) 329, ambos del Código Penal de Venezuela. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la delegada fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta duende directamente de ¡o que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia de los tipos penales definitivos, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, Consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna al ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMENEZ, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal los delitos por los cuales será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que inferirán el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir de manera provisional estamos en presencia de dos hechos ilícitos e informado que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación de! modo que ha sido aprehendido, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…”. (Destacado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-116203227, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en el artículos 236 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, sin embargo en atención al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, así como en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, las resultas del proceso podían ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa.
En tal sentido, es necesario puntualizar los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de esos tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
Asimismo, se desprende que la instancia en el fallo in comento observó que con respecto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMENEZ, evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 2 de noviembre de 2015, realizada por la jueza de instancia, dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1) Acta de Investigación Penal, No. SIP-724, de fecha 29 de octubre de 2015, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 115, del Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado de marras.
2) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 29 de octubre de 2015, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 115, del Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente firmada por el procesado de autos.
3) Planilla de datos filiatorios, de fecha 29 de octubre de 2015.
4) Copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad y del certificado de circulación del vehículo, de fecha 29 de octubre de 2015.
5) Copia de la factura CARGILL DE VENEZUELA.
6) Copia de la autorización especial de movilización firmada por el ciudadano OMAR FARAHON VIERA RODRÍGUEZ, Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
7) Acta de retención de evidencias, 29 de octubre de 2015, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 115, del Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana.
8) Acta de inspección, 29 de octubre de 2015, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
9) Registro de Cadena de Custodia, registrada bajo los Nros. 812, 813 y 814, 29 de octubre de 2015, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 115, del Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana.
10) Acta de Inspección Técnica, 29 de octubre de 2015, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 115, del Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana.
11) Fijación Fotográfica, de fecha 29 de octubre de 2015, efectivos adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento No. 115, del Comando de Zona No. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana; indicios estos los cuales se encentran insertos en copia certificada de los folios cuarenta y siete al sesenta y dos (47-62) de la incidencia recursiva, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.
Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó que como el imputado de marras posee su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio de la juzgadora ello constituía que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso, así mismo no se observa conducta predelictual; igualmente si bien el delito que se le atribuye presuntamente al imputado JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMENEZ, excede de diez años (10) en su límite máximo, sin embargo, el procesado antes mencionado suministró su dirección; circunstancia esta que fue valorada, por lo tanto la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad del fallo recurrido formulada por los titulares de la acción penal, por cuanto a su decir el mismo se encuentra inmotivado y resulta contradictorio, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran propicio señalarles que ambos vicios denunciados atacan directamente la fundamentación de la decisión cuestionada y que no pueden ni deben alegarse en forma conjunta, pues la falta de motivación de una decisión, es la ausencia total o parcial de los fundamentos que fueron considerados por el jurisdicente al momento de proferir su fallo, y la contradicción en la motivación radica en que los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional se destruyen unos con otros, en tal sentido para existir la contradicción en la motivación del fallo debe coexistir una motivación y fundamento en la decisión recurrido.
Visto lo anterior, quienes conforman este Órgano Jurisdiccional, procederá a examinar minuciosamente la fundamentación y motivación de la decisión hoy objeto de impugnación, proferida por la jurisdicente de instancia al momento de estimar la procedencia de la medida de coerción personal menos gravosa; siendo necesario señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento de los hechos y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de marras, no obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en cuenta que la defensa del imputado en la audiencia de presentación presentó para ser considerado por la a quo toda vez que el titular de la acción penal realizó llama telefónica a un representante de la Superintendencia, enfatizando que la guía de movilización resulta ser válida, estimando que el imputado no realizaba desvío alguno, así como la documentación presentada por la defensa técnica y la situación de arraigo en el país del encartado, circunstancias suficientes a criterio de la jurisdicente, para asegurar las resultas del proceso; incidentes estos que no pueden ser razonadas como lo alegaron las representantes Fiscales como una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, pues el órgano jurisdiccional es autónomo e independiente, y éste como órgano controlador del proceso, puede dictar su fallo dentro de los lineamientos y al margen del ordenamiento jurídico venezolano, tal como se constata en el presente caso.
Igualmente no les asisten la razón a los representantes fiscales al plantear que la instancia emitió juicios de valor con respecto a la responsabilidad penal del imputado JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMENEZ, por argumento en contra, evidencia esta Alzada que la instancia al momento de proferir su fallo revisó y examinó todas las circunstancias que rodean el caso en particular, estimando que el procesado de autos poseía una guía de movilización emitida por la SUNAGRO, y el mismo no se encontraba desviando ruta, premisas estas que no inciden sobre la culpabilidad o no del delito cometido.
Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMENEZ, no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario del imputado de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, el mismo en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.
En síntesis, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian que tal como lo dispuso la jueza de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Además el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de los integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad bajo fianza, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos vigente para el momento y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ RAMÓN URDANETA GIMENEZ, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMOO CASTRO FERNÁNDEZ quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA No. 1424-2015 dictada de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMOO CASTRO FERNÁNDEZ quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1424-2015 dictada de fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 267-16 de la causa No. VP03-R-2015-000549.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA