REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000444
Decisión Nro. 266-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana NILSA NORELI AGUIRRE ESTEVEZ, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 15.018, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 11.03.2016, la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo que guarda las siguientes características: PLACA: A67AH3V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCES73Z69V410866, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/35 4X2 T/A, MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, TIPO: PICK UP C/ CABINA, CLASE: CAMIONETA.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 21.04.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27.04.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana NILSA NORELI AGUIRRE ESTEVEZ, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Como vera ciudadana Juez, con todos estos hechos aquí narrados, se me han violado todos mis derechos constitucionales, correspondientes a la defensa, al debido proceso, derecho a la propiedad, por el abuso de autoridad tanto de los funcionarios militares, adscrito (sic) al Comando de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Puente Zulia, al violentar sin orden judicial alguna mi vehículo, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminales y Policiales, al traerse las herramientas, enseres personales y alimentos, sin orden judicial alguna, hacen que sus actos constituyan delito, que si bien es cierto de (sic) que (sic) mi vehículo fue retenido bajo la presunción de que en el mismo fue cometido un secuestro y homicidio, no es menos cierto que dicho vehículo está detenido desde el 21 de Enero del 2016, que sobre el mismo se hicieron las experticias necesarias, estando conforme sus seriales y sus papeles de propiedad, ya que cuando los efectivos de la Guardia Nacional, se trajeron la camioneta sin orden judicial alguna, contaminaron la evidencia, que pudiere haber en la misma y por lo tanto el órgano encargado de la investigación como lo es CICPC, solo (sic) hizo la experticia técnica y el vehículo en estos momentos fue a parar al Estacionamiento de El Guayabo, luego de haber permanecido varios días en el patio del Puesto de la Guardia Nacional en Puente Zulia a la intemperie, siendo objeto de desvalijamiento por parte de personas desconocidas en dicho Comando. Como ve ciudadana Juez, mi vehículo tiene más de CUARENTA Y CINCO DÍAS en manos de la Fiscalía y de acuerdo a la investigación, no se ha hecho nada más al respecto, siendo la detención de mi vehículo ilegal, ya que no se justifica en sus decisiones los actos investigativos que van a realizar en mi vehículo, cuando el mismo está a manos de un ente privado como lo es el Estacionamiento Público de El Guayabo.

PETITUM:
Ante estas circunstancias de hecho y de derecho aquí invocadas, es que apelo de la decisión de este tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 11 de Marzo del 2016, pidiendo a la Corte que conozca de la presente causa, revoque dicha decisión y me sea entregado mi vehículo, el cual tiene más de CUARENTA Y CINCO días detenido, sin justificación legal alguna y sin estar yo comprometida en delito alguno…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación incoado por la ciudadana NILSA NORELI AGUIRRE ESTEVEZ, bajo los siguientes términos:

“…Respecto a lo fallado por el tribunal es menester transcribir el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: (…)

De acuerdo a lo señalado en esta norma, cuando el Ministerio Público señale que el objeto solicitado es imprescindible para la investigación, éste debe permanecer bajo la disposición del Ministerio Público hasta tanto concluya la investigación.

Por ello, este representante fiscal, considera importante traer a colación la decisión Nro. 14, dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2014, en la cual estableció: (…)

Así, en un recurso de apelación interpuesto por Gustavo Meléndez, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 303-14, en fecha (2G) de agosto del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso y no entregó el vehículo en virtud de ser imprescindible para la investigación.

En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 330-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sin lugar la devolución de entrega del vehículo, en razón de que el vehículo es indispensable para la investigación.

Pedimento
Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nilsa Noreli Aguirre Estevez, asistida por el abogado Gustavo Meléndez, en contra de la decisión Nro. 330-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sin lugar la devolución de entrega del vehículo en el presente caso, todo en razón a los fundamentos antes expuestos…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia de fecha 11.03.2016, por considerar la apelante de marras que si bien es cierto su vehículo fue retenido bajo la presunción de que en el mismo está incurso en la comisión de los delitos de Secuestro y Homicidio, no es menos cierto que dicho vehículo está detenido desde el día 21 de enero del 2016, y que sobre el mismo se hicieron las respectivas experticias, donde se determinó que los seriales y los documentos de propiedad están conformes.

Seguidamente, la apelante aduce que la detención de su vehículo es ilegal, toda vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana incautaron el mismo sin alguna orden judicial. Asimismo señala, que hasta la presente fecha su vehículo tiene más de 45 días a cargo de la Fiscalía, sin que la misma haya realizado alguna otra actuación referente al bien; razón por la cual, la recurrente solicita se revoque la decisión impugnada.

Puntualizadas como han sido las denuncias realizadas por la solicitante de auto, esta Sala procede a traer a colación el contenido de la decisión recurrida, que al respecto señaló lo siguiente:

“…Recibido el escrito presentado por el ciudadano NILSA NORELIS AGUIRRE ESTEVEZ, asistido por el abogado GUSTAVO MELENDEZ, se formó expediente bajo la nomenclatura C01-48748-2016 y por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se ordenó oficiar a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, solicitando la investigación MP-40566-2016, librándose el oficio correspondiente, y en fecha 02 de marzo de 2016, se recibió la investigación solicitada, remitida por el Abog. MANUEL GUILLERMO CASTRO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, mediante oficio 24-F16-1076-2Q16, de fecha 26 de febrero de 2016, informando que el vehículo es indispensable para la investigación. (Resaltado del tribunal)

La ciudadana NILSA NORELIS AGUIRRE ESTEVEZ, asistido por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, abogado en ejercicio, expone que es propietaria de un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA A67AH3V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCES73Z69V410866; MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/35 4X2 T/A AÑO MODELO 2009, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP C/ CABIMA, CLASE CAMIONETA, en fecha 20 de enero del 2016, fue detenida por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, perteneciente al puesto de Puente Zulia, municipio (sic) Catatumbo de la jurisdicción del estado Zulia, un vehículo de su propiedad, que tiene las siguientes características PLACA A67AH3V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCES73Z69V410866; MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/35 4X2 T/A AÑO MODELO 2009, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP C/ CABIMA, CLASE CAMIONETA, tal y como consta de documentos que están anexo a la causa N° MP-40566-16 que cursa ante la Fiscalía 16 del Ministerio Publico (sic), con sede en Santa Bárbara. Ahora bien, el vehículo fue puesto a la orden de esta fiscalía, no obstante de que el mismo es propiedad de un tercero que nada tiene que ver con el presunto delito comet¡do.(...)

La ciudadana NILSA NORELIS AGUIRRE ESTEVEZ, asistido por el abogado GUSTAVO MELENDEZ, expone además que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público conoció de la investigación penal instruyendo a tales efectos la causa signada con la numeración MP-40566-2016, en la cual mediante notificación de negativa de entrega de vehículo, consideró procedente negar la entrega material del vehículo por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, concurre por ante este tribunal a los fines de que le sea devuelto el vehículo anteriormente identificado. Así las cosas, el tribunal observa.

DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
En el folio 02 y 03, corre inserta acta de investigación penal N° CZ11-D115-2 CIA-3 PLTON-SIP-032 de fecha 20 de Enero de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115 Segunda compañía, Tercer Pelotón, puente Venezuela, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 20:15 horas de la noche, se presentó un ciudadano con múltiples heridas en su mayoría raspones, quien dijo llamarse Sosa Salas Luis Argenis, quien manifestó que había sido secuestrado en el sector La Concordia Km 25 , (sic) aproximadamente a kilómetro y medio del fundo Monte Líbano de su propiedad específicamente en la cabecera del puente en horas de la mañana y había logrado darse a la fuga lanzándose de la camioneta donde lo trasladaban a gran velocidad, se le preguntó que si reconoció a los secuestrados y el mismo manifestó conocerlos y saber donde localizarlos ya que era el vecino de su fundo, seguidamente se le informo (sic) al comandante de puesto el ciudadano Delgado Pozo Daniel, quienes salieron en comisión y al llegar al fundo inmediatamente identificó el vehículo donde lo habían secuestrado, al entrar al fundo se observó un vehículo marca Chevrolet, modelo LUV/ 3.5 4X2 T/A C/A clase camioneta, tipo pick up C/Cabina, año 2009, placas A67AH3V, en estado de abandono ya que no se encontraba nadie en el fundo, encontrando dentro del vehículo varios documentos de identificación, que al mostrárselos al ciudadano Sosa Salas Luis Argenis, denunciante y victima (sic) del secuestro para que mediante las fotos de los documentos conseguidos pudiera identificar al ciudadano, quien contesto que el de la foto era uno de los secuestradores, también dijo que la camioneta era de la señora Nilsa Aguirre esposa o concubina de quien planeó el secuestro, por lo se procedió a la retención del vehículo mencionado.

Luego de retenido el vehículo, la ciudadana NILSA NORELIS AGUIRRE ESTEVEZ, solicitó por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2016, la entrega del vehículo y en ese sentido observa el tribunal de las actas de investigación, oficio N° 24-F16-0838-2016, de fecha 17 de febrero de 2016, librado por el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual hizo saber a la ciudadana NILSA NORELIS AGUIRRE ESTEVEZ, la decisión de negar la entrega del vehículo por considerarlo imprescindible para la investigación, constando oficio N°24-F16-1076-2016, de fecha 26 de febrero de 2016, librado por el Dr. Manuel Guillermo Castro, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por medio del cual, anexo al mismo remite la causa solicitada por el tribunal, informando que el vehículo es indispensable para la investigación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana NILSA NORELIS AGUIRRE ESTEVEZ, asistido por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, concurre por ante el tribunal para solicitar la devolución del vehículo objeto de la presente decisión, alegando que es propietario del PLACA A67AH3V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCES73Z69V410866; MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/35 4X2 T/A AÑO MODELO 2009, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP C/ CABIMA, CLASE CAMIONETA; que dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 de Enero de 2016, y que la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público consideró procedente negar la entrega material por cuanto el mismo es imprescindible para la investigación, que dicho vehículo es propiedad de un tercero que nada tiene que ver con el presunto delito cometido, constando en los autos que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público negó la devolución del vehículo por cuanto lo considera imprescindible para la investigación.

Ahora bien, a los efectos de resolver, el tribunal observa:
(…)

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, deberán devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien, en forma directa o en depósito. En ese sentido, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, asentó:
(…)

De lo anterior se desprende que solo (sic) en aquellos casos donde los objetos recogidos o que se incautaron no resulten imprescindibles para la investigación procede su entrega. En el caso de autos, no se observa en las actas que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya concluido la investigación, quien considera que el vehículo PLACA A67AH3V, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCES73Z69V410866; MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/35 4X2 T/A AÑO MODELO 2009, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP C/ CABIMA, CLASE CAMIONETA; es imprescindible para dicha investigación. En ese orden de ideas, observa el tribunal que de acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una de las atribuciones del Ministerio Público es ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de allí se colige la facultad conferida por el legislador al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales para devolver los objetos recogidos o incautados cuando no resulten imprescindibles o indispensables para la investigación.

En el caso que nos ocupa, como anteriormente se indicó, el vehículo solicitado por la ciudadana NILSA NORELIS AGUIRRE ESTEVEZ, asistido por el abogado GUSTAVO MELENDEZ, fue retenido en fecha 20 de ENERO de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando, en ese sentido, observa el tribunal que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, quien en todo caso ha estimado que el vehículo objeto del presente asunto es imprescindible para la investigación, por lo que apreciando esta circunstancia, esto es, que el vehículo solicitado por la mencionada NILSA NORELIS AGUIRRE ESTEVEZ, asistido por el abogado GUSTAVO MELENDEZ, es imprescindible para la investigación del Ministerio Público, se declara sin lugar la solicitud de devolución de vehículo, presentada por la referida NILSA NORELIS AGUIRRE ESTEVEZ, asistida por el abogado GUSTAVO MELENDEZ, de conformidad con el articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo PLACA: A67AH3V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCES73Z69V410866, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/35 4X2 T/A, MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, TIPO: PICK UP C/ CABINA, CLASE: CAMIONETA, realizada por la ciudadana NILSA NORELI AGUIRRE ESTEVEZ, por considerar que en el caso de actas el Fiscal del Ministerio Público no ha concluido la investigación, aunado a que dicho bien, según la Vindicta Pública, es imprescindible para la investigación.

Luego de lo anterior, estos Juzgadores consideran necesario establecer las siguientes consideraciones de derecho:

Primeramente, es oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Una vez entrada en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí, que tal mandato constitucional a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, de promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Publico para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Público de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

En torno a lo planteado, esta Alzada observa que tal como lo indicó la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, en la presente causa existe señalamiento expreso por el Ministerio Público (Folio 29), donde en fecha 17.02.2016 acordó negar la entrega material del vehículo PLACA: A67AH3V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCES73Z69V410866, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/35 4X2 T/A, MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, TIPO: PICK UP C/ CABINA, CLASE: CAMIONETA, por resultar imprescindible para la investigación.

En ese sentido, esta Sala considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
(…)
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

De lo anterior, se evidencia que en el caso de marras efectivamente existe pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo in comento resulta imprescindible para la investigación; y ante ello, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto en el acta policial de fecha 20.01.2016, emitida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro, 11, Destacamento Nro. 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, quienes al momento de incautar el vehículo hoy solicitado, dejaron constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy miércoles 20 de Enero del presente año, aproximadamente a las 20:15 horas (08:15pm), se presentó un (01) ciudadano con múltiples heridas en su mayoría raspones, quien dijo ser y llamarse SOSA SALAS LUIS ARGENIS, titular de la cédula de identidad N°V-11.913.890, (…), quien manifestó que había sido secuestrado en el sector la Concordia K-25 (Valle Verde), aproximadamente a Kilómetro y medio del Fundo Monte Líbano de su propiedad específicamente en la cabecera del puente en horas de la mañana y había logrado darse a la fuga lanzándose de la camioneta donde lo trasladaban a gran velocidad, se le pregunto (sic) que sí reconoció a los secuestradores y el mismo manifestó conocerlos y saber dónde localizarlos ya que era el vecino de su fundo, seguidamente se le informo (sic) al comandante de puesto el ciudadano: PTTE. DELGADO POZO DANIEL, quien ordeno (sic) rapidamente una comisión para dirigirse al lugar de los hechos y al fundo donde supuestamente vive uno de los secuestradores, saliendo así comisión integrada por tres (03) Efectivos Militares al mando del SM/2. REYES BETANCOURT FÉLIX, en el vehículo militar Toyota chasis corto, color verde, placa GN-1528, acompañado por ciudadano SOSA SALAS LUIS ARGENIS denunciante, quien al llegar al fundo identifico (sic) inmediatamente el vehículo donde lo habían secuestrado, al entrar al fundo observó un vehículo marca Chevrolet, Modelo LUV/3.5 4X2 T/A C/A, clase Camioneta, PICK-UP C/CABINA, año 2009, placa A67AH3V, en estado de abandono ya que no se encontraba nadie en el Fundo, igualmente se notó que el vehículo tenía la parte de adelante donde va el motor caliente, se procedió a realizar una inspección al vehículo, encontrando en el mismo: 1).- un certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto de Transporte Terrestre, con los siguientes datos: Nombres y Apellidos: ASABEL JESÚS VÁSQUEZ PALMA, C.I.V.-14.859.687, Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo LUV / 3.5 4x2 T/A C/A, año fabricación 2009, año modelo 2009, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP D/CABINA, uso CARGA, serial N.I.V. 8ZCES73Z69V410866, serial de carrocería 8ZCES73Z69V410866, serial de motor 285155, placa A67AH3V Nro de puestos 5, Nro de eje 2, tara 1685, cap. Carga 1135kgs, servicio privado, , (sic) signado con el código 109101702089, grapado con un documento autenticado emitido por el Servicio Autónomo de registros y Notarías (SAREN), signado con el número de planilla 29200027845 de fecha 03/04/14, donde se lee que el ciudadano ASAEL JESÚS VÁSQUEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N°V.-14.859.687 otorga un poder especial a la ciudadana NILSA NORELI AGUIRRE ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad N°13.184.960, sobre el vehículo antes descrito en el certificado de registro de vehículo 2).- un (01) pasaporte de la República de Colombia, con los siguientes datos: Pasaporte N°AR265014, Tipo: P, Código de país: COL, Apellidos: FONSECA GUEVARA, Nombres: EMERSON, Nacionalidad: COLOMBIANA, Fecha de Nacimiento: 22 ABR/APR 1979, Sexo: M, Lugar de Nacimiento: SARAVENA COLOMBIA, Numero Personal: CC96124259, Fecha de Expedición: 15 JUL/JUL 2015, Autoridad: G. ARAUCA, Fecha de vencimiento: 14 JUL/JUL 2025, con su respectiva fotografía. 3).- una (01) cartera de bolcillo (sic), color marrón, de material semi cuero, contentiva en su interior de los siguientes documentos personales: (…), al terminar la inspección del mencionado vehículo, se procedió a mostrarle los documentos encontrados en el vehículo al ciudadano: SOSA SALAS LUIS ARGENIS denunciante y víctima del secuestro para que mediante la foto de los documentos conseguidos pudiera identificar al ciudadano, quien contesto (sic) de manera segura que el de la foto era uno de los secuestradores que lo apuntado y amenazado con un arma de fuego (pistola), lo amarro (sic), le vendo (sic) los ojos y lo había golpeado en varias oportunidades, también dijo que mencionada camioneta era de la señora NILSA AGUIRRE esposa o concubina de quien planeo (sic) el secuestro escuchando esto se realizó llamada al PTTE. DELGADO POZO DANIEL, comandante del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N°115 del Comando de Zona N°11, notificándole lo sucedido en el sitio, el mismo ordeno (sic) que trasladaran el vehículo hacia la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N°115 (sic) ubicado en el sector Puente Venezuela, parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, carretera Machiques-Colon (sic), de inmediato se procedió a remolcar mencionado vehículo hasta la sede del comando. Del procedimiento se le notificó a la ABG. Rusbely Atención Fiscal Auxiliar de la fiscalía XVII del Estado Zulia, extensión Santa Barbará (sic), quien ordenando realizar las actas correspondientes y entregar mencionado vehículo involucrado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para que realizaran el procedimiento correspondiente…”

No obstante lo dicho, esta Sala estima oportuno señalar que la incautación de los bienes tienen una doble finalidad, la de asegurar las resultas del proceso y determinar los hechos y circunstancias reales bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Como corolario, se observa que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, sin embargo, para lograr tal fin, el vehículo in comento –como lo indicó la Vindicta Pública- resulta imprescindible, pues, el mismo fue usado como medio de comisión del o los delitos que se investigan, en tal sentido, la Representación Fiscal no sólo tiene entre sus facultades el hacer constar la responsabilidad del o los autores del hecho que se investiga, sino además el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ahora bien, en cuanto a la devolución de los objetos incautados, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 293.- Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 375, de fecha 22.07.2008, ha establecido

“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

Es así como en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público es imprescindible para la investigación, pues, en el caso de marras lo que se busca es el esclarecimiento de los hechos.

En otro orden de ideas y de acuerdo a lo alegado por la recurrente referente a que al presente vehículo le fueron realizadas las respectivas experticias, determinándose que los seriales y los documentos de propiedad están conformes, aunado a que la detención de su vehículo es ilegal, toda vez que los funcionarios actuantes procedieron a su incautación sin alguna orden judicial, es preciso destacar que –tal como se dijo con anterioridad- la presente causa se encuentra en la fase de investigación, por lo que aún restan actuaciones por practicar, más aún cuando el Fiscal del Ministerio Público, quien es el Ente Encargado de cubrir la investigación, estableció la imprescindibilidad del vehículo para la pesquisa, por lo que se desestima el alegato de la solicitante, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR su pretensión. Así se declara.-

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada considera necesario indicarle a la ciudadana NILSA NORELI AGUIRRE ESTEVEZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal, y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, es por lo que la negativa aquí confirmada no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión recurrida.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana NILSA NORELI AGUIRRE ESTEVEZ, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia en fecha 11.03.2016, la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo que guarda las siguientes características: PLACA: A67AH3V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCES73Z69V410866, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/35 4X2 T/A, MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, TIPO: PICK UP C/ CABINA, CLASE: CAMIONETA. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana NILSA NORELI AGUIRRE ESTEVEZ, asistida en este acto por el abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia en fecha 11.03.2016, la cual declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo que guarda las siguientes características: PLACA: A67AH3V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCES73Z69V410866, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV/35 4X2 T/A, MODELO: 2009, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, TIPO: PICK UP C/ CABINA, CLASE: CAMIONETA. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 266-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO