REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala No. 3 (ACCIDENTAL)
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Mayo de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000961

SENTENCIA No. 004-2016.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su cualidad de defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, portador de la cédula de identidad No. 15.530.854.

Acción Recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 003-2015, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, PRIMERO: Declaró al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 37 de la norma penal subjetiva, en perjuicio del niño quien respondiera al nombre de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condenó al ciudadano antes mencionado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Declaró inculpable a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 20.842.067, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 37 de la norma penal subjetiva, en consecuencia la Absolvió. QUINTO: Ordenó la libertad inmediata de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL.

En fecha 26 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 4 de septiembre del año 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró la audiencia oral correspondiente; posteriormente, fue reasignada la ponencia a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, abocándose al conocimiento del asunto en virtud de la suspensión médica de la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y la aprobación de las vacaciones legales.

Posteriormente, 19 de Enero de 2016, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, presentó acta de inhibición, conforme lo dispuesto en el numeral 7 artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada la mencionada inhibición Con Lugar, mediante decisión No. 038-16, de fecha 20 de enero del año en curso.

Ulteriormente, en fecha 22 de enero de 2016, fue insaculada la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

En fecha 1 de febrero de 2016, la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue notificada de la insaculación, aceptando el mismo día la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento el asunto signado con el No. VP03-R-2015-000961, emitiéndose en el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando los Jueces DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS (Presidenta), MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Ponente) y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Consecutivamente en fecha 28 de marzo de 2016, el Juez Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, procedió abocándose al conocimiento del asunto en virtud del permiso otorgado a la Jueza DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS.

Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su cualidad de defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, plenamente identificado en actas, interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 003-2015, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Como primera denuncia la defensa esbozó lo siguiente: “…la Sentencia impugnada mediante el presente Recurso de Apelación está viciada por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, por los siguientes fundamentos procesales, de hecho y de derecho (…) en el capítulo III, subtitulado -DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", DETERMINO, infundadamente, que el menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, deheses de edad, fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin señalar ni explicar los argumentos y fundamentos pertinentes y útiles para dar por comprobado dicho delito; e igualmente determinó dicho Tribunal de Juicio que en la Comisión del mencionado delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, el acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE participó como autor en la ejecución de dicho hecho punible, sin indicar los elementos de certeza judicial que le produjeron esa convicción procesal…”.

Continuó precisando que: “…en el Capítulo IV de dicha Sentencia subtitulado: "ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO", en el cual el Juzgador examina el testimonio de la médico forense YAMAIRA HERRERA, relacionado con el Informe Médico-legal practicado a la víctima KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, y alude a LA EXPOSICIÓN hecha por dicha médico forense, quien entre otras cosas expresó: que el día 22 de Julio de 2012, a las once horas y treinta minutos de la mañana, en la morgue forense de Maracaibo practicó la necropsia de ley a un cadáver de sexo masculino, de siete meses de edad, que en vida respondía a1 nombre de KEIBER DAVID SOTO VILASMIL; que a la inspección del cadáver y necropsia de ley pudo evidenciar una data de muerte de 11 a 14 horas, presencia de livideces dorsales frías y escasas móviles; que entre las lesiones externas el cadáver presentaba una excoriación de 0,5 centímetros (pequeña) en la región anterior del pabellón auricular derecho y de l x 0,5 centímetros en el vértice nasal, producidas por contusión; que además pudo apreciar hematomas violáceos de 5x4 centímetros en la región dorso lumbar media, antes de la columna vertebral, un hematoma; una contusión edematizada extensa en el cuero cabelludo; en la región occipito-parietal-temporal derecha, se producían asimetrías severas del cráneo; que pudo evidenciar también edema levantamiento de la fosa anterior del cráneo; observando una fractura del hueso parietal y fractura del hueso occipital, concluyendo que la causa de la muerte del prenombrado niño era fractura múltiple de cráneo con edema cerebral severo producido por traumatismo con objeto contundente. Asimismo hace referencias a preguntas de la Representante del Ministerio Público, y dicho médico forense, entre otras cosas, contestó: que las excoriaciones descritas en el punto 2 de la necropsia fueron producidas por una contusión, bien sea caída o un choque con algún objeto, fue una contusión directa lo que le produjo esa excoriación; que parecía un hematoma de más de 24 horas del día anterior, que pudo haber sido provocado por caída del niño o con la pared o con el piso; que los hematomas de la región dorso lumbar corresponden a un trauma reciente del mismo evento, que condujo a la misma fractura de cráneo, ocurridas al mismo tiempo". Esta exposición revela que las lesiones se produjeron en un mismo evento, por una sola caída, pero a la vez nos informa que dicho hematoma fue provocado por caída del niño o choque con la pared o con el piso, expresión dubitativa y disyuntiva que despoja de certeza judicial dicha expresión forense, porque no se precisa la relación de causa a efecto que pudo derivarse para la producción de las lesiones sufridas por el niño, ni se determinó el medio de comisión de los hematomas (si fue por caída al piso, o golpe con la pared o choque con objeto fijo, o algún objeto contundente). También nos permite saber que las regiones anatómicas lesionadas en el organismo el niño fueron occipital parietal y temporal, pero no en la región frontal, significando que la fractura de esos huesos debió producirse por una caída muy alta, con una fuerza de eyección muy alta, hasta llegar a producir el edema cerebral y la hemorragia. A otras preguntas de la Fiscal, dicha Forense expresó que la fractura del cráneo, producida por un traumatismo contundente, fue el trauma causante de la muerte del niño; que la caída fuerte que sufrió el niño se conjuga con desplazamiento, como la caída de una hamaca de 2 metros de altura, o un golpe que recibe y lo envía hacia una superficie contra la pared o un piso (hipotéticamente hablando)…”.

En este mismo sentido, de forma precisa señaló que: “…La exposición de la mencionada médico forense y las repuestas que dio al interrogatorio Fiscal, nos enseñan que no se determinó la relación de causa a efecto que produjo la muerte del niño, ni se precisó el medio empleado para lesionarlo, ni hubo identidad material del objeto que pudo haberle causado la muerte al niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL. Tampoco se pudo determinar en el debate probatorio cual fue la altura en que se produjo la caída mortal del niño, porque no se produjo la prueba técnica e indubitable para ello, ni se obtuvo el informe pericial pertinente que produjera esa convicción. Por consiguiente, las expresiones aportadas en el juicio oral por la médico forense no contienen elementos de certeza judicial sino dubitativos, porque planteó varias hipótesis de caídas, choques contra pared o piso o similares y eyección con desplazamiento, razón por la cual considera la defensa que la motivación de la recurrida no guarda logicidad con las resultas del debate probatorio, pues -valga recalcarlo- la médico forense no hizo aseveraciones ni aportó conclusiones contundentes para dar por comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en este proceso…”.

Destacó que: “…la médico forense YAMAIRA HERRERA, al ser repreguntada por la Defensora Pública 38 Penal ordinario ZUGLENY PATRICIA PRADO, entre otras respuestas afirmó que ella observó dos (02) grandes golpes de gran impacto que son excesivamente fuertes: el de la región dorsal y el del cráneo, y agregó yo pienso que la pared o el piso pudieron ocasionar esa fractura", "yo pienso que es un golpe que tenía como 4 hematomas unidos... no te puedo decir que objeto habría con esas características del hematoma, pero impresiona como un golpe con desplazo fuertemente contra un objeto inmóvil, una tabla de un closet o de una cama, una pared. Están en juego la fuerza, aceleración, masa y aceleración con un objeto liso que no dejó marcas". Pero el testimonio de dicho médico forense no arroja luz probatoria para determinar y comprobar plenamente, sin duda alguna, que se haya perfeccionado un asesinato, un crimen contra el niño, por las expresiones dubitativas aportadas por la médico forense; ni tampoco es útil para inculpar a mi defendido como autor material de un homicidio intencional, pues la médico forense explicó, en varias ocasiones, que no podía precisar el objeto físico que produjo las fracturas al niño, y expresó que pudo haber sufrido una caída fuerte a una altura superior a 38 centímetros, lo cual no fue descartado ni desvirtuado en et debate probatorio, y esta circunstancia influyó decisivamente en el dispositivo del fallo condenatorio, pues si et Juez de la recurrida hubiese realizado la comparación analítica del testimonio de la forense con las declaraciones de EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL (madre de! niño), la de los funcionarios del CICPC: JOSÉ ACOSTA, JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINQS, IVAN QUINTERO, JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ PAZ y ORLANDO GONZÁLEZ, y las de NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, de la menor MILANYELA MEDINA, KELLY ESTEFAN1 ÁNGEL, ADELKYS BEATRIZ HERNÁNDEZ AÑEZ, DENYS JOSÉ SARCEDO CASTILLO, DIANA ELENA DUARTE AÑEZ, ELBIO ENRIQUE QUINTERO y AURA YARELIS GONZÁLEZ DE COLMENARES, seguramente hubiese obtenido una convicción diferente y hubiera evidenciado con dichos testimonios, analizados en su conjunto, que el niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL había sufrido una caída en el porche de la casa de LILIANA CHACÓN (MADRINA DEL NIÑO) et día anterior a su muerte; que el acusado MANUEL VALE era muy cariñoso con el niño…”.

Continuó apuntando el profesional del derecho lo siguiente: “…no hubo experticia ni informe pericial que demostrara que un manómetro fuera utilizado como medio de agresión contra el niño fallecido; y el Juzgador hubiera sabido que ninguno de dichos deponentes señalan ni inculpan a mi defendido como agresor del niño, ni dijeron haberlo visto golpeándolo en días anteriores a su fallecimiento, y hubiera desmentido y desvirtuado el testimonio referencial de LISBETH COROMOTO RUBIO SOTO, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, porque el Juzgador de la recurrida incurrió en falsos supuestos, ya que no se demostró en el debate probatorio que el niño Fuera (sic) víctima de abusos o maltratos por parte de su padrastro MANUEL VALE DUARTE. En consecuencia, el Juez a quo sacó elementos de convicción fuera de lo producido en et debate probatorio, porque no hizo una decantación del acervo probatorio y omitió el análisis comparativo de las declaraciones antes referidas, que lo hubieran conducido a una convicción diferente con base a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la muerte del niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL…”.

Por otra parte denunció la parte recurrente que: “…La sentencia impugnada es ilógica también, porque según el testimonio de los funcionarios investigadores del CICPC, ciudadanos JOSÉ ACOSTA, JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, IVAN QUINTERO, JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ FAZ y ORLANDO GONZÁLEZ, el objeto físico productor de las lesiones sufridas por el niño no se precisó ni determinó con certeza durante la Investigación penal, pero el Juzgador de la recurrida le otorgó pleno valor probatorio a las deposiciones aportadas por dichos funcionarios, ignorando el medio de comisión del delito, y en forma infundada y errada dio por comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTLES. Se pregunta la parte recurrente: ¿Cuál es el móvil, el motivo para que MANUEL VALE DUARTE matara al niño y con qué objeto material lo golpeó hasta causarle la muerte?; o ¿por cuál circunstancia fue arrojado contra el piso o contra una pared dicho niño? El debate oral y público no disipó las dudas ni permitió conocer el medio de ataque y agresión contra dicha víctima, ni produjo elementos de convicción para INDIVIDUALIZAR, sin duda razonable, al autor material de la muerte de dicha víctima; ni tampoco descartó la probabilidad de que el niño falleciera como consecuencia de la caída que sufrió en el porche de la casa de Liliana Chacón, madrina del niño, el día anterior a su muerte, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.

Prosiguió expresando que: “…La recurrida tampoco apreció en su justo valor la declaración del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, quien en todo momento negó haberle causado algún daño o sufrimiento a la salud del niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, y explicó en el debate probatorio, DECLARANDO SIN JURAMENTO, que EMILYS (la madre del niño)- le dijo que ella dejó al niño donde la madrina y él se cayó, estaba una niña, pero dicho acusado en ningún momento admitió haber realizado algún acto humano que le produjera alguna lesión a la víctima, porque no tenía motivos para ello…”.

Así las cosas hizo referencia la parte recurrente, que: “…Al examinar el contenido de la aludida declaración, rendida por el acusado sin juramento, se advierte que éste no tuvo ninguna participación criminosa en el hecho objeto del proceso, ya que no hubo testigos presenciales del hecho que puedan inculparlo ni desvirtuar su presunción de inocencia respecto al delito que se le imputó injustamente. En este sentido, la defensa advierte que la sentencia recurrida se basó en conjeturas y suposiciones subjetivas para dar por comprobado el delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FÚTILES y la culpabilidad de MANUEL VALE DUARTE, y de esa forma obró contrario a Derecho porque es criterio sustentado por la doctrina y jurisprudencia patrias, y también por los estudiosos del derecho penal y procesal penal, que LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA debe ser desvirtuada, sin duda razonable, para poder declarar la culpabilidad del acusado; y en caso de DUDA RAZONABLE, EL SENTENCIADOR DEBE PRONUNCIAR SU ABSOLUCIÓN. Pero el Juzgador a quo consideró erradamente que MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE "actuó con argucia al momento de su exposición", haciendo una conjetura muy subjetiva, sin soporte cierto, porque el acusado no admitió haber golpeado al niño fallecido. En este considerando de la recurrida (ver folio 128 de la sentencia), el Juzgador no motiva fundadamente su criterio jurídico, no hizo un razonamiento fundado, ni explica en qué medida la declaración del acusado arroja indicios de culpabilidad contra él como Supuesto autor material de la muerte del niño, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. En este sentido, invoco el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre (sic) de 2001, que estableció que hay insuficiencia de pruebas cuando las que surjan del debate probatorio no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho; e invoco también la sentencia 277 de la Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio (sic) de 2010, que determinó que para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad sin ningún tipo de duda razonable…”.

En efecto resaltó que: “…La Sentencia está contaminada por ilogicidad en su motivación, porque el juez de la recurrida incurrió en apreciaciones meramente subjetivas, sin soportes ciertos ni objetivos, para dar por comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y para declarar la culpabilidad del acusado MANUEL VALE DUARTE, con argumentos infundados, sin soporte de certeza judicial. En efecto, argumenta el juzgador a quo que mi defendido alude a un dicho de su mamá DIANA DUARTE (VER FOLIO 108 DE LA SENTENCIA) sobre una supuesta presencia de ELBÍO QUINTERO DUARTE "PIRULO" en el baño de la casa, a las 4 de la mañana, fustigando que dicha señora no estaba en ese momento en su residencia. Se pregunta la defensa: ¿Acaso el comentario de la mamá del acusado lo inculpa en la muerte del niño?…”.

Narró lo siguiente: “…La sentencia recurrida está afectada de ilogicidad manifiesta porque al analizar el Juzgador la declaración de los expertos JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ PAZ y ORLANDO GONZÁLEZ, adscritos al CICPC, consideró que de la experticia practicada a la vivienda unifamiliar, a solicitud de la fiscal 33 del ministerio público, y en vista de lo visualizado en la fijación fotográfica practicada al cadáver del niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, donde el juzgador de la recurrida presumió, SIN SOPORTE DE CERTEZA, la presencia de unas marcas en la espalda (hematomas), se colectaron como evidencias de interés criminalístico unos manómetros (herramientas de medición para refrigeración), por considerarlos el Juez a quo objetos con los cuates se te ocasionó la lesión lumbar al niño víctima del hecho objeto del proceso, y le otorgó pleno valor probatorio a la testimonial de los prenombrados expertos, a pesar de considerar dicho juzgador que estos testimonios no determinaron la causa que originó el fallecimiento del lactante, (ver folio 118 de la sentencia), incurriendo así en ilógica y errada motivación porque dichos expertos en ningún momento afirmaron que los manómetros habrían sido utilizados como medios de comisión o instrumento de ataque y agresión contra el niño víctima del hecho…”.

Relató que: “…Las exposiciones del mencionado experto en el debate probatorio evidencian que el Juez de la recurrida incurrió en una falsa apreciación de sus dichos y afirmaciones, basado en un falso supuesto, porque dicho experto ofreció un testimonio dubitativo e impreciso y no determinó que los manómetros hayan sido los medios de agredir y producir las lesiones sufridas por el niño en la región lumbar. Por consiguiente, es una motivación ilógica, sin soporte de certeza, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. A esto se agrega que el Juzgador de la recurrida adujo haber adminiculado, concatenado y comparado dicha testimonial con pruebas documentales, tales como el reconocimiento médico-legal e informe de Necropsia de ley practicados al niño occiso, y con los testimonios de NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, LISBETH COROMOTO RUBIO SOTO, ADELKIS BEATRIZ HERNÁNDEZ AÑEZ y ANA YARELYS GONZÁLEZ DE COLHENARES, lo cual no es cierto, porque dicho Juez no hizo ningún análisis comparativo con dichas probanzas, no hizo la decantación del acervo probatorio y se limitó a mencionarlas, sin comparación alguna. Esta omisión del Juzgador a quo influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, porque sí la recurrida hubiese hecho el análisis comparativo de las referidas probanzas seguramente hubiera obtenido una convicción diferente y habría concluido que no hay certeza judicial para considerar los manómetros como medios u objetos de agresión y ataque contra el niño fallecido, y hubiese decretado no comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Además, el Juzgador a quo olvidó el hecho cierto de que en la fase de investigación se colectaron los manómetros como objetos que servirían para futuros acoplamientos físicos, para compararlos con el hematoma ubicado en la región dorso-lumbar y saber si se acoplaba o no con los aludidos manómetros, pero esta diligencia, esta prueba de acoplamiento, no fue practicada, porque no fue ordenada por el Ministerio Público, por descuido o negligencia, y por ello es imposible presumir en este caso que el manómetro fuera el objeto físico usado para golpear y causarle la muerte al niño. En consecuencia, no es justo que el juez de la recurrida declare culpable a MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE como supuesto autor material del fallecimiento del niño-víctima, porque una tremenda duda razonable surgió en el debate probatorio respecto a su participación activa en el hecho objeto del proceso, lo cual se traduce en insuficiencia probatoria, conforme al principio latino "IN DUBIO PRO REO", consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.

Como segunda denuncia planteó que: “…CONTRADICION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (…) El Juez obvia en su razonamiento las expresiones del acusado, cuando en varias oportunidades, dentro de su exposición explica las circunstancias en que tuvo conocimiento de la muerte sobrevenida al niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL. La recurrida, en vez de DECANTAR sabiamente el acervo probatorio obtenido en el debate probatorio, en el cual ningún órgano de prueba señaló ni inculpó a mi defendido como supuesto autor material del hecho objeto del proceso, en forma extraña se atrevió a sostener que la narración de mi defendido estaba en contradicción con lo narrado por los ciudadanos KELLY ESTEFANÍA ÁNGEL y DIANA ELENA DUARTE; y en forma vaga e infundada argumentó que los testimonios de "los otros ciudadanos" (no sabemos cuáles de los aludidos anteriormente) si bien elfos escucharon sobre la caída y el llanto del infante, éstos en nada crean una convicción en este jurisdicente para que pueda otorgarse valor probatorio a las mismas, por cuanto no fueron testigos presenciales en el hecho punible que nos atañe, sólo referenciales, no aportando ninguna convicción en este juzgador, razón por la cual estos medios de pruebas se desechan en su totalidad. Y así se declara*. Ese razonamiento de la recurrida es infundado, ilógico, caprichoso y contradictorio, porque esa convicción es meramente subjetiva, sin soportes objetivos que permitan sustentarlo. En principio el Juzgador utiliza el testimonio de KELLY ESTEFANÍA ÁNGEL y de DIANA ELENA DUARTE AÑEZ para sostener que Ja declaración del acusado MANUEL VALE DUARTE está en contradicción con lo declarado por dichas deponentes, pero a la vez afirma que dichos testigos son referenciales y no aportan ninguna convicción al juzgador, desechándolas en su totalidad; pero las utilizó para negarle credibilidad a la declaración del acusado. Por tanto, se trata de una motivación contradictoria, que vicia de nulidad la sentencia recurrida…”.

Por otra parte como tercera denuncia aseveró lo siguiente: “…Denuncio que la Sentencia Recurrida se fundó en prueba obtenida ilegalmente (…) Las fotografías aludidas por el Juzgador a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida no fueron autorizadas válidamente, conforme a derecho, por el Ministerio Público ni fueron controladas judicialmente en la fase preparatoria del proceso. Por consiguiente, la recurrida se basó en las aludidas fotografías, que no tienen un origen auténtico y legítimo, por no determinarse con certeza quién las produjo ni se individualizó a la persona autorizada para producirlas válidamente. Además, los funcionarios policiales JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ PAZ y ORLANDO GONZÁLEZ explicaron en el debate probatorio que se guiaron por una fotografía, una imagen que fue tomada al cadáver y según su apariencia (no identidad) buscaban algo que se asemejara, pero no era nada idéntico. Por consiguiente, se violó el principio de la LICITUD DE LA PRUEBA contemplado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Planteó como cuarta denuncia que. “…Denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO PENAL PATRIO (…) El Juez a quo parece haber llegado al convencimiento de la voluntad e intencionalidad del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE en causar las lesiones al niño fallecido bajo un criterio estrictamente subjetivo, pero no basta la íntima convicción sino que tiene que estar probado en autos la voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito, según el criterio de la Sala de Casación Penal plasmado en la sentencia número 305, de fecha 27-7-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuyo contenido invoco a favor de mi defendido…”.

Concluyó la parte recurrente que: “…La recurrida dio por comprobado el supuesto delito de HOMICIDIO CALIFICADO sin haber surgido del debate probatorio del juicio oral y público ninguna prueba de certeza, ni testimonial, ni técnica, ni científica, que evidencie en forma contundente la perpetración de un asesinato, de un homicidio, y sin que apareciera en el acervo probatorio ningún testimonio que involucre ni comprometa a MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE como autor material de las lesiones que causaron el fallecimiento del infante KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, por insuficiencia probatoria, y ello influyó decisivamente en el dispositivo del fallo condenatorio, porque si el Juzgador de la recurrida hubiera hecho un riguroso análisis comparativo de las testimoniales aportadas por los funcionarios policiales del CICPC: JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ PAZ y ORLANDO GONZÁLEZ, quienes dijeron que no se determinó con certeza el objeto utilizado para causar lesiones al niño fallecido, y aclararon que tampoco se precisó que los manómetros fueran utilizados para agredir y golpear a dicho infante, porque no se realizó la prueba de acoplamiento de los manómetros con el hematoma de la región dorso-lumbar del niño, seguramente el Juzgador hubiese obtenido una convicción diferente y no hubiera dado por comprobado el delito de Homicidio Calificado en perjuicio del referido infante, ya que la Médico Forense tampoco determinó los manómetros como medios de agresión contra el infante fallecido. Por consiguiente, el Juzgador de la recurrida aplicó erróneamente la imagen jurídico-penal del artículo 406, numeral primero, del vigente Código Penal venezolano, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”. (Destacado original).

III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 003-2015, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, PRIMERO: Declaró al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 37 de la norma penal subjetiva, en perjuicio del niño quien respondiera al nombre de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Condenó al ciudadano antes mencionado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Declaró inculpable a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 20.842.067, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 37 de la norma penal subjetiva, en consecuencia la Absolvió. QUINTO: Ordenó la libertad inmediata de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL.

IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 25 de abril de 2016, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su cualidad de defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, portador de la cédula de identidad No. 15.530.854, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia No. 003-2015, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, la secretaria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia de del Representante del Ministerio Público Trigésima Tercera Fiscal Yovanna Martínez, así como el defensor privado MARCOS SALAZAR HUERTA, dejándose constancia de la inasistencia de la ciudadana EMELYS CAROLINA SOTO VILLASMIL quien delegó su representación a su abogados de confianza YOIS TORRES y EDUARDO OSORIO; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de los profesionales del derecho YOIS TORRES y EDUARDO OSORIO, quienes se encontraban debidamente notificados según consta en los folios trescientos noventa y uno al trescientos noventa y dos (391-392) del cuaderno de apelación. Igualmente el abogado en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA, consignó un escrito mediante el cual el acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE le confirió la representación a su abogado de confianza, a los fines de que sea celebrada la audiencia oral y explane los fundamentos del recurso de apelación, procediéndose a realizar el acto, escuchando a las partes intervinientes. De seguidas, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias contenidas en el recurso interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su cualidad de defensor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, portador de la cédula de identidad No. 15.530.854, en contra de la sentencia No. 003-2015, de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Evidencia esta Alzada que el recurrente versó su recurso de apelación de sentencia en cuatro denuncias, siendo la primera de ellas referida al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto condenaron al acusado sin señalar ni explicar los argumentos y fundamentos pertinentes y útiles para dar por comprobado el delito, no quedaron acreditados la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados; así mismo de la declaración testimonial rendida por la médico forense que practicó la necropsia de ley, no se determinó la relación de causa a efecto que produjo la muerte del niño, no se precisó el medio empleado para lesionarlo, no hubo identidad material del objeto que pudo haberle causado la muerte, no se determinó en el debate cuál fue la altura en la que se produjo la caída mortal del niño, porque no se produjo la prueba técnica e indubitable para ello, ni se obtuvo el informe pericial pertinente. La médico forense planteó varias hipótesis y era el Juez de acuerdo a las máximas de experiencia a quien le correspondía dar por comprobado el delito y establecer la responsabilidad penal, no se logró precisar el objeto físico que produjo las fracturas al niño, no quedó demostrado a través de un informe pericial que fue un manómetro el medio de agresión contra la víctima, el a quo no hizo una decantación del acervo probatorio y omitió el análisis comparativo de las declaraciones antes referidas. Igualmente, considera el recurrente que la sentencia es ilógica, por cuanto de las declaraciones testimoniales de los funcionarios del CICPC no se precisó el objeto físico productor de las lesiones sufridas por el niño; es decir no se precisó el medio de comisión del delito, así como tampoco la recurrida apreció el testimonio del acusado, quien manifestó no tener motivos para causarle la muerte al niño, y considera que la recurrida incurre en ilógicidad en su motivación por efectuar el a quo apreciaciones subjetivas, sin soportes ciertos ni objetivos, así como en la valoración de las declaraciones testimoniales de los expertos Johan Antonio Rodríguez Paz y Orlando González (CICPC), en cuanto a la experticia practicada a la vivienda unifamiliar y a la fijación fotográfica donde se colectaron unos manómetros, buscando durante la investigación determinar el medio de comisión del hecho. Finalmente, denuncia la defensa sobre este particular la recurrida no contiene la decantación del acervo probatorio y sólo se limitó a mencionar las pruebas, sin comparación alguna, faltando la prueba de acoplamiento de los manómetros con la lesión causada al niño y que fue la causa de su muerte.

Por otra parte como segunda denuncia esgrimió la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el juzgador utilizó las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Kelly Angel y Diana Duarte para restarle credibilidad a la declaración del acusado pero indicó que son testigos referenciales y no aportaron convicción al sentenciador; del mismo modo como tercera denuncia la fundamentó en que la recurrida se fundó en una prueba obtenida ilegalmente, relacionadas con las impresiones fotográficas, ya que no se determinó quien las produjo, ni se individualizó a la persona autorizada para producirlas validamente, incurriendo así en la violación al principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y como cuarta denuncia esgrimió la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numerales 2, 4 y 5, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, los siguientes:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…Omissis…
4.-Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente …
5.- Violación de la ley por inobservancia…de una norma jurídica.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que, por una parte, no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso.

Por otra parte, cuando se alega violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ésta se encuentra referida a la falta de cumplimiento de una norma o ley; es decir, que se ha obviado aplicar una norma jurídica o ley; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

De lo anterior esta Sala pasa a verificar si efectivamente se encuentra viciada por “falta manifiesta en la motivación”, para después verificar los demás supuestos que han sido denunciados por la defensa privada en su escrito de apelación, subvirtiendo el orden procesal de las denuncias para responder primeramente aquella que gira en torno a la motivación y fundamentación del fallo objeto de impugnación.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que siendo la falta de motivación de sentencia la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez, con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”… Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”(Destacado de la Sala)

En cuanto a los requisitos legales en toda sentencia en fase de juicio, han verificado estos Jurisdicentes que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:

“…Fue una investigación ciudadano Juez que se inicia en virtud de información que se recibiera por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C., en sus siglas) donde señalaban que se encontraba el cuerpo sin vida de un infante de siete meses de nacido, se dio inicio la investigación. El niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, un niño de apenas 7 meses al momento que fallece, luego que le es practicada la necropsia, según la data de muerte KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL murió el día domingo 21 de julio de 2012 entre las nueve y once y media de la noche. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C., en sus siglas), al hacer las investigaciones iniciales se entrevistan con la madre del niño que es hoy la acusada EMILIS CAROLINA SOTO VILLASMIL y se entrevista también con el ciudadano, también hoy acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, a los efectos de que informaran que si tenían conocimiento de que había pasado con el niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, manifestando ambos que ellos desconocían por qué el niño había fallecido y es cuando la ciudadana EMILIS CAROLINA SOTO VILLASMIL narra o informa a los funcionarios que ella el día anterior había sufrido una caída pero que esa caída le resto importancia, según ella fueron golpes leves que recibió el niño, manifestando que esa caída se produjo en casa de una señora de nombre Liliana Chacón, su comadre , que ella había dejado al niño allí porque salió a hacer unas diligencias y que cuando regresa que el niño la ve se lanza hacia ella y es cuando el niño cae. Esta versión es lo que refiere la madre de que el niño estaba aún con vida, no representó para ella golpes o hematomas que fueran significativos para causarle la muerte al niño. Acude a casa de Aura González a las siete horas de la noche, con el niño y después es que va a la casa de los padres del hoy acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, que digamos que esa noche pernocto en una pieza o en esa habitación de los padres de los acusados, ubicado en el Barrio Robinsón Medina, específicamente en la avenida 58-F, casa 116-06 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalándose que en ese día ella pernocta en esa casa en compañía del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE con el niño, deja al niño allí en vista que había llegado unos amigos en su casa, deja al niño al cuido del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE y se va a su casa o a la de su progenitores que queda cercano a ese sitio, señalando que fue aproximadamente en dos oportunidades en las que dejó al niño sólo en la casa con el hoy acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE. Ella comparte allí con sus amigos y se regresa nuevamente y pernocta allí, es hasta el día siguiente el lunes 22, aproximadamente a las ocho de la mañana, llega a la casa de la familia Vale Duarte y un hermano del hoy acusado de nombre Raúl llega a buscar unas herramientas, y es como a las ocho y media que la ciudadana EMILIS CAROLINA SOTO VILLASMIL informa que el niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL no presentaba signos de vida, que el niño no respondía, ellos ven que el niño estaba acostado en una cama en esa pieza y otra pieza llena de herramientas y material en condiciones higiénicas muy pocas, y es cuando le informa y tiene conocimiento, ellos van y verifican, es lo que le señalan a los funcionarios; ellos llaman nerviosos, llaman al cuerpo policial más cercanos que tenían pero señalando ambos que desconocían el motivo de la causa de muerte de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL. Pero para el momento que se le practica la autopsia al niño, la cuál se hace en presencia de ellos y la mismo médico anatomo-patólogo que practicó la autopsia, la Dra. Yamaira Herrera, los entrevistaba y preguntaba qué fue lo que le pasó al niño porque el niño presentaba un edema cerebral y unos golpes a nivel de la cabeza que prácticamente ella lo describe como una simetría craneal severa, el niño tenia toda la parte de la base de cráneo parecía como una gomita cuando es tan difícil para esa edad, tenia que haber recibido un golpe muy fuerte para ocasionarle ese golpe a nivel de la cabeza, toda vez que la médico arroja como resultado que el niño presentó una asimetría craneal severa que abarcaba las regiones temporales, parietales y occipital derecho y una excoriación que esa fue la lesión que causa la muerte a KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL además de otras series de hematomas y lesiones observadas en otras partes del cuerpo que en el momento que el Ministerio Público traiga ante este honorable Tribunal pues las partes a través del ejercicio del principio del contradictorio y de la inmediación podrá ilustrar al Tribunal lo que ella observó en la autopsia. Entre otras lesiones que destaca la médica, una excoriación en la región nasal y un hematoma en la región lumbar con hemorragia en el pulmón izquierdo, todas producidas por objetos contundentes por lo que patológicamente se determina que es una muerte con signos de violencia física. Dado según la misma entrevista que se le hiciera en el Ministerio Público a la médico que manifestó que ciertamente se entrevisto con estas personas, y que observó para lo que manifestaban estas personas era contradictorio, encontrando en la autopsia al niño en ese momento. Es por ello que el Ministerio Público dado que si bien es cierto, se interrogo a muchas personas de acuerdo a la versión que cada uno de ellos aportó o dio como que ellos desconocían y que no sabían, pero se tiene el hecho cierto que el niño falleció el día domingo 21 dado la data que establece la médico en su autopsia y señala y se demuestra que la víctima sufrió dos traumas que se produjeron al mismo tiempo de maneja simultaneo, el de la cabeza que es la que ocasiona o produce la causa de muerte de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, y el trauma localizado en la región dorso-lumbar, si bien no fue la causa de muerte era un hematoma bastante significativo debido a la evolución y que se produjo de manera simultánea con el trauma a nivel de la cabeza, los cuales tienen una evolución entre cuatro y seis horas determinando que la victima falleció entre las nueve y once de las noches del día 21 de julio de 2012; es decir, cómo es eso que la mamá lo deja en dos ocasiones con MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE en su casa y que no se haya percatado que el niño no presentaba signos de vida, cómo es eso que EMILIS CAROLINA SOTO VILLASMIL regresa y pernocta allí en la misma habitación con el niño y en la mañana siguiente cuando llega el hermano de MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE es que se percatan que el niño no presentaba signos de vida, si eran ellos los que tenían al niño bajo su cuido porque ella manifestó que lo dejó esa noche al cuido de él que fue a su casa a compartir con unos amigos y que regresó. Esa lesión que se observa en la parte dorso-lumbar de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, el Ministerio Público a través de las fijaciones fotográficas que se realizaron durante la autopsia se buscó todos los medios para realizar una comparación fotográfica a los fines de determinar cuál fue ese objeto con el que le dieron muerte a KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, porque fueron golpe en la cabeza, en la región dorso-lumbar que fueron simultáneos por la evolución y data, se trató identificar ese objeto pudiéndose determinar que se asemejaba a un instrumento conocido como manómetro, un reconocimiento legal cuando se hizo la inspección a esa vivienda donde ocurrió el hecho y que señalan ellos que el niño no tenía vida y que era un sitio cerrado con demasiados instrumentos y lo que se pudo recolectar en esa inspección fueron esos manómetros que más o menos coincidían con las fijaciones fotográficas. De todos modos ciudadano Juez, el Ministerio Público en su escrito de acusación y los medios que fueron admitidos debidamente y controlados por el Juez de Control sobre cada uno de esos órganos de pruebas que el Ministerio Público presentará a los fines de determinar la verdad de los hechos, hemos traído una acusación a dos personas que tenía bajo su cuida a KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, sobretodo la ciudadana EMILIS CAROLINA SOTO VILLASMIL que es su progenitora que tenía una responsabilidad de crianza, de vigilancia del niño que no se podía ni defender, que era un infante de 7 meses de nacido. Con estos órganos de prueba que el Ministerio Público en este acto mantiene y rectifica a objeto de determinar los hechos que le he venido narrando así como la responsabilidad penal de cada uno de los acusados MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE y EMILIS CAROLINA SOTO VILLASMIL, que a lo largo del debate y con el único propósito e interés de dilucidar la causa que originó y produjo la muerte de un inocente, de un angelito, de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL. Es todo.-".

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que la instancia no fue cumplido a cabalidad el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo se infiere de la recurrida los hechos, a través del momento de inicio del debate, cuando le es concedida la palabra a la representante fiscal para que exponga los fundamentos de su acusación.

Por otra parte, ha constatado este Tribunal de Alzada, con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva Penal, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez debió valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En caso de actas, el juez de juicio en este capitulo, dejó constancia, por una parte, cuando se refirió a las pruebas testimoniales que se debatieron en juicio, de lo siguiente:

“…
Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y TESTIGOS PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1.- Declaración rendida en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2014, por la ciudadana YAMAIRA HERRERA, quien procedió a declarar en los siguientes términos:
(…)
Al realizar el Análisis Jurídico Procesal de este Testimonio a través de la misma se demuestra que el menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, el día 21 de julio de 2012, fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 y 407 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en ese sentido se le da valor probatorio, ya que este medio de prueba demuestra que ese Homicidio fue producido por (fractura múltiple de cráneo con edema cerebral severo producido por traumatismo con objeto contundente), ya que existía un edema cerebral interno, observándose la fosa abombada y esa se cierra una vez que culmina todo el crecimiento de un ser humano; evidenciándose en la parte externa, un edema y un levantamiento de la fosa anterior del cráneo y un extenso hematoma del cuero cabelludo extendido desde la región parieto-temporal derecho hasta la mitad interna del hueso occipital, con fractura y levantamiento de la concha temporal derecha, ubicada justamente a nivel de la oreja, donde la experta observó un hematoma a nivel de las vértebras 9, 10 y 11, que coincide precisamente con el hematoma del pulmón, ( cara interna), reflejada la columna, hemorragia que está plasmada que se produce en una persona viva, y que presenta dicho cadáver, comprobándose igualmente que presentaba otro hematoma a nivel del pulmón, que debió ser muy fuerte el traumatismo para que apareciera en la cara interna y contundiera el pulmón., ya que los niños a esta edad (lactante) son muy flexibles y donde precisamente se implantan las fracturas o se van a pegar los huesos productos del mismo edema cerebral, llega a separar esos bordes, por lo que la fractura fue producida por un traumatismo contundente que involucró los tres huesos concha, parietal y occipital, produciendo un hundimiento que describe la fractura se da por el desplazamiento del mismo edema cerebral, porque el cerebro busca desahogar para no causar el hundimiento de las amígdalas que están en la base del cráneo, y que ya al final del proceso conllevan a la muerte, cuando se inflaman dentro del mismo encéfalo, ocurriendo un proceso de edema que tiende a separar la fisura como la tabla del cráneo y para que se produzca el edema cerebral y llegue a la inflamación, debe haber transcurrido como mínimo dos (02) horas o haber durado 3, 4 o 5 horas mientras se producía el edema y que llegase a separar las suturas por la misma hemorragia, lo que conlleva a que ese niño tuvo que evolucionar hacia el edema cerebral y haber presentado síntomas de dolor, inconsciencia, de llanto permanente o somnolencia, para ir evolucionando hacia la muerte, pudiendo volver en sí, pero al paso de las horas puede estar dormido, porque cada cuerpo humano tiene su proceso fisiológico para formar el edema cerebral, y no es predecible ya que cada organismo es diferente, ya que pudo haber pasado desde 12, 15 o 8 horas, porque el corazón está perfecto y late, pero hay otra fuerza que esta debilitándose, unas estructuras que enclavan y producen el paro cardiaco y respiratorio, en este caso puede ser que hasta un poco más ya que se abrieron las brechas, porque es un hueso más blando y no están consolidadas las suturas, y esto puede haber pasado un lapso largo de 8 a 10 horas como para darse cuenta que estaba mal, hubo un periodo de tiempo de apatía o de descuido hacia un cuadro que se fue agravando, pasó un lapso de tiempo importante, ya que tenía que presentar alguna reacción ante la lesión en la región postero-lateral derecho, hematoma este que condicionó todo el edema que lo llevó a la muerte a la hoy victima, lo que aunado a las excoriaciones presentadas producida por una contusión directa, de gran impacto, bien sea caída, o un choque con algún objeto contundente, se evidencia que la fractura y las lesiones ocasionadas a nivel craneal, son de mucha magnitud, lo que llevan a concluir a este Juzgador que fue producto de un sólo golpe, ya que no presentaba heridas, y pudiese ser que las mismas fueron ocasionadas con la pared o piso, ya que la victima presentó un golpe que tenía como 4 hematomas unidos, ocasionado con un objeto como puño o el desplazamiento del cuerpo hacia la superficie lisa, ya que las características del hematoma, impresiona como un golpe con desplazo fuertemente contra un objeto inmóvil, entrando en juego la fuerza, masa y aceleración con un objeto liso que no dejó marcas, pero que ocasionó el edema cerebral severo, circunstancia esta de gran magnitud, a las que no pudo sobrepasar el menor.- El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con la siguiente prueba documental: 1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY NRO. 1229, practicada y suscrita por la ANATOMOPATOLOGO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, DRA. YAMAIRA HERRERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del acta del Defunción expedida por la Parroquia Luís Hurtado Higuera, perteneciente a la victima KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, 2.- LA Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Parroquia Chiquinquirá, correspondiente al niño quien en vida respondía al nombre de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, en razón de lo cual este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio.
2.- En fecha, Dos (02) de Julio del año 2014, se escuchó la declaración del funcionario IVAN QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-18.429.557, adscrito al eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone:
(…)
3.- En fecha, Dos (02) de Julio del año 2014, se escuchó la declaración del funcionario JOSE ACOSTA, Detective del eje de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expone:
(…)
4.- Con el testimonio rendido en fecha, quince (15) de Julio del año 2014, por el funcionario JESUS RAMON HERRERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.476, quien expone:
(…)
Considera este Juzgador que de las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios IVAN QUINTERO, JOSE ACOSTA y JESUS RAMON HERRERA CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, si bien es cierto, que al practicar las experticias a la vivienda unifamiliar, se colectaron como evidencia de interés criminalístico una sábana multicolor la cual presentaba una sustancia pardo rojiza, no puede asegurarse si es una sustancia hemática, ya que eso lo puede determinar el laboratorio al practicar reconocimiento a la muestra y unos manómetros, estos últimos incautados debido al hematoma que presentaba el cadáver del niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL manómetro, coadyuvó a la complicación clínica que presentaba el niño, pero aunque no determinan la causa que origino el fallecimiento del lactante, ya que estos como expertos en reconocimiento solo explanan lo colectado en la inspección ocular practicada, al concatenarlo con las fijaciones fotográficas Nº 4616 de fecha 22-07-12, practicadas al cadáver del infante, las lesiones, es decir, la figura del hematoma coincidía con el objeto incautado, aunado a lo anterior es preciso destacar que el análisis de estas testimoniales se hicieron adminiculándolas, concatenándolas y comparándolas, con las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2012 suscrita por el funcionario IVAN QUINTERO, 2.- Testimoniales de los funcionarios IVAN QUINTERO, JOSE ACOSTA y JESUS RAMON HERRERA CHIRINOS, adscritos al Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- Acta de inspección técnica de sitio y sus Fijaciones fotográficas Nº 4614 de fecha 22-07-2012.- 4.- Acta de inspección técnica de sitio y sus Fijaciones fotográficas Nº 4614 de fecha 22-07-2012.- 5.- Acta de inspección técnica de sitio y sus Fijaciones fotográficas Nº 4615 de fecha 22-07-2012.- 6- Acta de inspección técnica de sitio y sus Fijaciones fotográficas Nº 4616 de fecha 22-07-2012.- Acta de Inspección Técnica Nº 3687 de fecha 31-08-2012 y sus fijaciones fotográficas. 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY NRO. 1229, practicada y suscrita por la ANATOMOPATOLOGO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, DRA. YAMAIRA HERRERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del acta del Defunción expedida por la Parroquia Luís Hurtado Higuera, perteneciente a la victima KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, 8.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO expedida por la Parroquia Chiquinquirá, correspondiente al niño quien en vida respondía al nombre de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL.- 9.- INFORME PERICIAL de fecha 06-09-2012, suscrito por el T.S.U. Jesús herrera Experto adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que al concatenarlos entre si, se le otorga a tales testimonios pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
5.- En fecha, Once (11) de Agosto de 2014, se escuchó la declaración rendida por la ciudadana NEDDA GUADALUPE VILLASMIL acto seguido, toma debido juramento al ciudadano, quien procedió a declarar en los siguientes términos:
(…)
6.- En esta misma fecha Once (11) de Agosto de 2014, se escuchó la declaración del ciudadano SIERRA MANUEL ANTONIO: acto seguido, toma debido juramento al ciudadano, quien procedió a declarar en los siguientes términos:
7.- En esa misma fecha, Once (11) de Agosto de 2014, rindió declaración la ciudadana RUBIO SOTO LISBETH COROMOTO acto seguido, toma debido juramento al ciudadano, quien procedió a declarar en los siguientes términos:
(…)
8.- En esa misma fecha, Once (11) de Agosto de 2014, se escuchó la declaración de un testigo menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA EN RAZON DE LA LEY).
(…)
9.- En esa misma fecha, Once (11) de Agosto de 2014, se escuchó la declaración de la ciudadana KELLY ESTEFANY ANGEL acto seguido, toma debido juramento al ciudadano, quien procedió a declarar en los siguientes términos:
Al realizar al respecto el análisis jurídico procesal y la comparación de las declaraciones transcritas ut supra transcritas por los ciudadanos: NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, quedo demostrado que el menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL (occiso), en fecha 21-07-2012, fue víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues aunque la testigo que aquí se valora no fue testigo presencial en el hecho punible cometido, sino que de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos, el tribunal le da valor probatorio ya que la misma fue categórica al señalar las condiciones que presentaba el niño una vez fallecido, por cuanto, esta ciudadana es su abuela materna y paramédico, quien lo reviso y observó tres (03) rojos en la espalda, un rojo en la nariz, el parietal derecho inflamado, el cuerpo blando y no estaba flexible, aunado a lo que le manifiesta la funcionario de apellido Niño, quien le muestra las fotos del infante y le dice … que a keiber le dieron contra la pared, que se cayó de una gran altura, yo le digo si el se cayó de una silla y me dice: no señora la muerte del bebe no fue de la caída anterior al niño lo mataron, la mama de Manuel dice: no el se callo el día anterior y el medico dice señora si a usted le hubieran dado como le dieron a el niño, usted no hubiera dado dos pasos, yo le digo llorando pero ¿Cómo? Y me dice a él lo llamaron, le pregunto que a que hora fue el deceso y me dice que fue como a las cuatro de la madrugada… (Copiado textualmente) y al concatenar las condiciones observadas con el resultado de la necropsia de ley, le permite a este Jurisdiscente determinar la plena convicción de que estamos en presencia de un testimonio que aporta credibilidad, para determinar la existencia de un hecho punible, por lo que debe ser estimado para el esclarecimiento de la verdad, acreditándole todo valor probatorio. Y como quiera que la presente testimonial solo persigue establecer el hecho cierto de la verdad, se le da pleno valor probatorio, por su parte MANUEL ANTONIO SIERRA, quien manifestó en su declaración que en el ínterin de la noche observo que Emily llegara a la vivienda dos veces, la primera vez como a las 11, 11 y media, llegó sola, buscando los alimentos de bebe que se le habían quedado unos pañales y una leche. y la segunda vez de 3 a 3 y media, a decir a mi que se acostara porque había un vecino del frente que había tenido una discusión y ellos estaban tomando, pero es una de las personas que cuando están tomando empiezan a tirar sátira y a causar problemas, la segunda con la ciudadana Nelly, la prima de Manuel, declaración esta coincide con la rendida por la ciudadana NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, este Tribunal le da valor probatorio, puesto que ambos relataron de manera contestes la hora en que la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO, se ausentó por primera vez de la residencia donde se encontraba durmiendo el infante el día de los hechos. Ahora bien, con respecto a la declaración rendida por la ciudadana LISBETH COROMOTO RUBIO SOTO, quien en el debate manifestó que a las 09:30 de la noche ella sostuvo al menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, para que Emily se cambiara para ir a la casa de su novio (Manuel) y para el momento se encontraba bien, a pesar de que presentaba un rasposito en la nariz, de igual manera expone ella le pregunto a Emilys el por que se iba si apenas iba llegando y esta le manifiesta que se iba por que su novio Manuel estaba muy bravo, y como el siempre se molestaba cuando ella llevaba al niño se marcha y regresa a las once y media de la noche, estándose en la casa como un lapso de 20 minutos para ver como estaban las cosas en la casa, se marcha y regresa como a las 3:30 de la mañana y se va como a las 4:00 de la mañana. Igualmente, hizo mención que cuando ella supo que Emily había dejado al niño con Manuel, le manifiesto que se fuera y en la mañana al conocer la noticia se dirige al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, la casa del hoy acusado Manuel Vale, a quien observó nervioso. Ahora bien, ante tales circunstancias de modo, tiempo y lugar, este Tribunal le da valor probatorio a esta testimonial, como prueba de que el menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, antes de que su progenitora se lo llevara a la casa de habitación del hoy acusado Manuel Vale, se encontraba bien, ya que la ciudadana Lisbeth lo sostuvo mientras la madre del infante se vestía para salir a la casa de su novio. De igual manera observa este Juzgador de lo expuesto por la testigo, que el temor que presentaba el niño cuando lo cargaba Manuel, era una conducta aprendida o por instinto, es decir, que le temía, ya que su reacción era la de llorar y el disgusto que manifestaba el hoy acusado MANUEL VALE, cuando Emily llevaba al niño a su casa, aunado a la hora en que se encontraban Keiber y Manuel en la residencia, lugar donde ocurrió el hecho punible y la ausencia de la progenitora del infante hoy occiso, que al concatenar las horas en que Emily se ausenta de la residencia, la hora aproximada del deceso y el rigor mortem que presentaba el cadáver, se estima que el ataque que conllevó a la muerte de KEIBER, fue entre las 11: 00 y 11: 30 de la noche, coincide en esa relación que el niño murió de 9 a 11:30 de la noche, de modo pues que, del acervo probatorio, que fue evacuado durante el desarrollo del juicio oral y publico, quedo demostrado la participación del hoy acusado MANUEL ALEJANDRO VALE, como el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. El análisis de estas testimoniales se hicieron adminiculándolas, concatenándolas y comparándolas, con las siguientes pruebas documentales: 1.- Del acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2012, 2.- Las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, MANUEL ANTONIO SIERRA, LISBETH COROMOTO RUBIO SOTO, en fecha 11 de Agosto de 2014, 3.- Acta de Reconocimiento y Necropsia de ley de fecha 01-08-2012, al cadáver del lactante KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, practicada y suscrita por la anatomopatologo forense, experto profesional especialista I, DRA. YAMAIRA HERRERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 4.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL NIÑO KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL Nº 060, de fecha 23/07/2012, de la Unidad o Registro Civil Luís Hurtado Higuera, 5.- Copia Certificada por la Parroquia Chiquinquirá del ACTA DE NACIMEINTO correspondiente al niño de nombre KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, 6.- Acta de Inspección Técnica suscrita Nº 4616 de fecha 06-09-2012, suscrita por el funcionario Johan Rodríguez, del resultado de las fijaciones fotográficas Nº 5787 de fecha 22-07-2012, practicadas al cadáver del menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, hacen prueba de la comisión del delito y sirven de indicio para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos. 7- Acta de Inspección Técnica Nº 3687 de fecha 31-08-2012 y sus fijaciones fotográficas. Razones por las cuales este Juzgador de instancia les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
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Asimismo, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, se escucharon las testimoniales de la menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA EN RAZON DE LA LEY), quien manifestó que el niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, se cayó y se lastimo la naricita y la mamá le lavo la carita con agüita fría, y al otro día tuvo conocimiento que el bebé estaba muerto y de la ciudadana KELLY ESTEFANY ANGEL quien solo manifestó … yo llegue a la casa de Manuel el día sábado como de las 2 y media a 6 de la mañana, estuve hay compartiendo con ellos como media hora después de la media hora nos fuimos a acostar en eso fue que nos dijeron que él bebe había muerto, pero en verdad no se decirle que fue lo que paso lo que tengo entendido es que el niño se cayó, eso es todo lo que se, y al realizar el análisis Jurídico Procesal de esta prueba testimonial evidencia este Juzgador que las referidas pruebas se tratan de un testimonio presencial en relación a la caída anterior que tuvo el menor, con relación a la primera testigo y referencial con relación a la segunda testigo, dichos estos que en nada crean una convicción en este Jurisdiccente para que pueda otorgársele valor probatorio a las mismas, ya que no demuestran la responsabilidad de los acusados, ni los motivos que dieron origen al fallecimiento del menor, razón por la cual estos medios de prueba se desechan totalmente.
10.- En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, se escuchó la declaración de la ciudadana ADELKIS BEATRIZ HERNANDEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.006.622, quien expone:
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11.- En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, se escuchó la declaración ciudadano DENYS JOSE SARCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad 17.182.561, quien expone:
12.- En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, se escuchó la declaración la, ciudadana DIANA ELENA DUARTE AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.832.127, quien expone:
13.- En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, se escuchó la declaración la ciudadana AURA YARELIS GONZALEZ DE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad V-10.908.648, quien expone:
14.- En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, se escuchó la declaración el ciudadano ELBIO ENRIQUE QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-7.630.950, quien expuso:
15.- También en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2014, se escucho la declaración del ciudadano RAUL IGNACIO VALE DUARTE, titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.457.735, quien expone:
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En relación a la apreciación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: ADELKIS BEATRIZ HERNANDEZ AÑEZ , quien al ser llamada al debate y al ser interrogada manifestó que cuando se dirigía al abasto que está aproximadamente a unas cinco o seis casas de su vivienda y venía de regreso escucho al niño llorando, a Keiber, y al voltear a la casa de la señora Liliana y vio cuando ella lo estaba levantando del suelo, por que había caído de una silla de hierro forjado como de 30 a 40 cm de altura. Igualmente que en la mañana cuando se levantó como a las ocho y media, nueve de la mañana su abuela, le manifestó que el niño de Carolina había fallecido y al ir donde se encontraba el bebé, lo desarropó, observo el cuerpecito, estaba frío el niño, tenía los labios pálidos y le aprecio un rasponcito en la nariz que no se veía reciente ya que tenia una costrita, que cuando su progenitora Carolina lo levantó de la cama y le notó como un morado, es decir, como un hematoma en la parte de la espalda, pues aunque la testigo que aquí se valora no fue testigo presencial en el hecho punible cometido, tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, apreció en la parte lumbar del infante unos hematomas, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio ya que demuestra las condiciones que presentaba el niño, permitiendo determinar la plena convicción de que estamos en presencia de un testimonio que aporta credibilidad, por lo que, debe ser estimado para el esclarecimiento de la verdad, acreditándole todo valor probatorio, ya que la presente testimonial sólo persigue esclarecer el hecho cierto del cometimiento del hecho punible, y al concatenar las condiciones observadas por la ciudadana con el resultado de la necropsia de ley, quedó demostrado durante el desarrollo del juicio orla y público, este medio de prueba con el acervo probatorio, que el niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, presentaba un hematoma en la región dorso lumbar media a nivel de la columna vertebral y al adminicularla con la declaración de la ciudadana AURA YARELIS GONZALEZ DE COLMENARES quien en el debate manifestó y fue conteste que en la noche de ese mismo día 21-07-12, se había caído el niño, que Emilys y el bebé fueron para su casa como a las siete de la noche, ese día ella cargó el niño y lo vio normal, que al concatenarlo con la necropsia de Ley, hace estimar a este Jurisdiscente que el golpe recibido anteriormente por Keiber no había causado contusión alguna, por el contrario coadyuva a aseverar a este Juzgador que el menor llegó a la casa del hoy acusado sin lesiones y que fue en dicho lugar donde fue objeto de una agresión física que le produjeron la muerte, por su parte el ciudadano RAUL IGNACIO VALE DUARTE, manifestó que llega a la casa de sus padres el domingo 22 de Julio aproximadamente de ocho a ocho y media de la mañana, entró como de costumbre y pasa al cuarto principal, observa que ellos estaban durmiendo, cuando metió medio cuerpo estaba la luz apagada, y su hermano el hoy acusado medio se levanta y le dice que haga silencio que el bebé está durmiendo, visualizando en la cama a Emilys y a Manuel, pero que solo puede ver el bulto de KEIBER, este le pregunta por unas herramientas y el hoy acusado levanta la cabeza y le manifiesta que no haga ruido que el niño KEIBER esta durmiendo y minutos más tarde sale Emilys del cuarto, dando gritos que el niño no presentaba signos vitales y es cuando este ultimo da parte a las autoridades más cercanas, señalando que no tenían conocimiento del motivo del fallecimiento del niño. Pero que una vez practicada la autopsia esta arroja como resultado que el niño presenta una asimetría craneal severa, que abarca las regiones temporales, parietales y occipitales derecha y una excoriación que es la lesión que causo la muerte al infante KEIBER, además de otras series de hematomas y lesiones observadas en la región nasal y en la región lumbar con hemorragia en el pulmón izquierdo, todas producidas por un objeto contundente que patológicamente se determina que fue una muerte con signos de violencia física, que la hoy victima sufrió dos (02) traumas ocasionadas al mismo tiempo de una manera simultanea, el trauma localizado en la región dorso lumbar, que si bien, no fue la causa principal de su deceso, era un contusión significativa que debido a su evolución y que fue producida con inmediatez con el trauma cerebral, que es el que ocasiona la causa de muerte, traumas que para el momento de practicar la necropsia tenia una evolución de 4 (cuatro) a 6 (seis) horas, y posterior al de la cabeza, determina que falleció entre las 9:00 (nueve) y 11:00 (once) horas de la noche, horas en que su progenitora lo deja en la casa de Manuel Vale a su cuido. De igual manera, al ser interrogado por la Defensa Privada ABG. YOIS TORRES contesto de la siguiente manera…PREGUNTA: El Ministerio Público en la entrevista realizada en fecha 22-08-12, le hizo de una serie de preguntas la cual una de ellas fue “¿Diga ciudadano cómo observaba que era la relación de su hermano Manuel con la ciudadana Emilys y con el niño?” La cual usted contesto de la siguiente manera “con Carolina se llevaba muy bien aunque a veces discutían por cualquier cosa, pero al rato se arreglaban. Y Manuel con el bebé no se la llevaba muy bien, pero no era porque lo maltrataba, sino porque el bebé tenía cierto rechazo con Manuel, cada vez que Manuel lo agarraba empezaba a llorar y no quería que lo agarrara, entonces Manuel siempre le daba el bebé a otra persona para que lo calmara”. ¿Usted dio esa declaración ante el Ministerio Público? RESPUESTA: “Sí”, (copiado textualmente).
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Al hacer este Jurisdiscente una apreciación de lo narrado por los testigos en el debate, de las resultas arrojadas por la Necropsia de Ley practicada al cadáver del menor hoy occiso KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, de la testimonial rendida en fecha 30-09-2014, por el funcionario JHOAN RODRIGUEZ PAZ, quien manifiesta que por orden de la Vindicta Pública, debido en lo arrojado en la fijación fotográfica practicada al cadáver del infante en la autopsia, donde se visualizaron unos hematomas, específicamente en la parte lumbar de su cuerpo se colecta unos manómetros por similitud de tres (03) figuras, como hematomas que presentaba el cadáver, no obstante, lo colectado, es decir, dos (02) manómetros que se aproximaban a las estampas que presentadas por el menor hoy occiso, estos resaltan que dicho objeto se encontraba en unas de las habitaciones de la vivienda donde ocurrió el hecho punible, por lo que, al relacionar lo declarado por los aludidos testigos, la conducta en respuesta al pánico del hoy acusado cuando llegará su hermano al cuarto, lo incautado en la inspección técnica del sitio y la resulta de la necropsia de ley practicada al cadáver de la hoy victima, donde se determinó que fue una muerte violenta con signos de violencia física, al concatenar los medios probatorios, todo ello y en base al principio de inmediación, a las máximas de experiencias, a la lógica, a la sana critica y en atención a la conducta desplegada, por el hoy acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, en modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo determina como el AUTOR MATERIAL del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en fecha 21-07-2012, determinación esta que se desprende del valor probatorio de las testimoniales que fueron concatenadas y adminiculadas con las demás pruebas aportadas al proceso.
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Se deja expresamente establecido en el cuerpo del presente fallo que el análisis de las anteriores testimóniales se hizo adminiculándolas, concatenándolas y comparándolas, con las siguientes pruebas documentales: 1.- De las testimoniales rendidas en fecha 25 de agosto del 2014, por los ciudadanos ADELKIS BEATRIS HENANDEZ AÑEZ, AURA YARELIS GONZALEZ DE COLMENARES y RAUL IGNACIO VALE DUARTE, 2.- Del ACTA DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL y de la Necropsia de Ley al cadáver del niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, suscrita por la Experto Profesional I, DRA. YAMAIRA HERRERA GONZALEZ, medico anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- La testimonial rendida por el funcionario JOHAN RODRIGUEZ en fecha 30-09-2014, 4.- Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 5587 y su fijación fotográfica de fecha 31-08-2012, 5.- Acta de Inspección Técnica y fijación fotográfica Nº 4616 de fecha 22-07-2012, practicada al cadáver del hoy occiso, 6.- Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN DEL NIÑO KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL Nº 060, de fecha 23/07/2012, de la Unidad o Registro Civil Luís Hurtado Higuera. 7.- Copa Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL emitida por la Parroquia Chiquinquirá.- 3.- Acta de inspección técnica de sitio y sus Fijaciones fotográficas Nº 4614 de fecha 22-07-2012.- 4.- Acta de inspección técnica de sitio y sus Fijaciones fotográficas Nº 4614 de fecha 22-07-2012.- 5.- Acta de inspección técnica de sitio y sus Fijaciones fotográficas Nº 4615 de fecha 22-07-2012.- 6. - Acta de Inspección Técnica Nº 5587 de fecha 31-08-2012 y sus fijaciones fotográficas.
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Aunado a lo anterior al realizar este Tribunal el análisis Jurídico Procesal de estas pruebas testimoniales y referenciales rendidas por los ciudadanos DENYS JOSE SALCEDO CASTILLO, quien manifiesta que solo estuvo en el momento del día del accidente del bebé, cuando se cayó de una silla mecedora, en ese momento iba entrando la mamá cuando él se cayó, ella agarró al bebé con el golpe que se dio en la cabecita, y vio al bebé, tenía un golpecito, lloro estaba con el dolor por el motivo del golpe, que no observó hematomas, ni laceraciones, solo le vio un poquito de sangrado por las fosas nasales, porque ella lo limpió y solo le manifestó a la mamá que tomara precauciones con él bebé y como a las nueve de la mañana del otro día como a las nueve de la mañana, su mamá le informo sobre el deceso del niño, por su parte, la ciudadana DIANA ELENA DUARTE AÑEZ, quien expuso en su declaración, en el desarrollo del debate del juicio oral y público, que el Sábado 21 de julio, nosotros salimos, íbamos para la Villa, y eran las 09 de la mañana, íbamos saliendo y nosotros le preguntamos a Manuel que si quería ir con nosotros y él me dijo que no porque él tenía muchos aires que lavar y no podía ir, pero en el momento que nos vamos va llegando Emilys, y ella dice bueno yo me voy a quedar, se quedaron los tres ahí en la casa, Emilys, Manuel y el bebé, y nosotros nos fuimos para la Villa, porque nosotros acostumbramos a ir para allá los fines de semana, nos veníamos los domingos, entonces el sábado en la noche del mismo sábado hablamos con él y me dijo que me quedara tranquila que él le iba a hacer la comida y tal, al otro día en la mañana me llama mi hijo Raúl, diciéndome que el niño había amanecido muerto. De igual manera, expuso que el bebe sufrió dos caídas, porque también se le había caído al niño Bryan y que él se lo había dado a la mamá porque está fastidioso, aparte de la caída a que su madrina, que era lo que ella sabia que había sufrido dos caídas, cuando el niño ya había fallecido lo observó. Asimismo al ser interrogada por la defensa ABG. Elvin Garcia, quien de la siguiente manera …El día 25 de julio de 2012, acta de continuación de presentación de imputado, el ciudadano imputado Manuel Vale, expone en su declaración, esto pasó el lunes 23-07-2012, expone el ciudadano imputado, mi mamá Diana Duarte, me comentó que mi tío Elbio Quintero Duarte “Pirulo”, se había parado a las cuatro de la mañana y fue al baño, culmina la declaración el imputado diciendo es todo”, PREGUNTA ¿Eso es cierto Sra. Diana? RESPUESTA: “Con relación a Pirulo, él duerme en mi casa, es una persona es muy tranquila, lo único es que se echa sus palitos, él dijo que se iba a pasar para el cuarto de adelante, pero se regresó al cuarto del medio porque pensaba que mi hija estaba allí, y no iba a pasar para ese baño”. Es todo” (copiado textualmente). al otro día se enteró de la muerte del bebé y el ciudadano ELBIO ENRIQUE QUINTERO, quien expuso que el día que yo llegué eran las nueve de la noche, Manuel estaba arreglando unos aire en la sala, de ahí yo me paré y me fui a dormir, luego me paré a las cinco y media y me fui a trabajar, yo me entero que el niño muere como a las once de la mañana que me dijeron, y después se los llevaron para la PTJ.
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Al realizar este Tribunal el análisis Jurídico Procesal de estas pruebas testimoniales y referenciales, aunado a lo dicho en la declaración rendida en fecha 25-07-12, por el hoy acusado MANUEL VALE donde manifiestó mi mamá Diana Duarte, me comentó que mi tío Elbio Quintero Duarte “Pirulo”, se había parado a las cuatro de la mañana y fue al baño, se pregunta este Jurisdiscente, como esta testigo puede aseverar que el ciudadano apodado Pirulo se levantó a las cuatro de la mañana para ir al baño, si ella no se encontraba en ese momento en su residencia y se contradice con lo narrado por los ciudadanos KELLY ESTEFANIA ANGEL, quien manifestó que ella y su esposo RAFAEL LUCIARTE, estaban con Manuel el hoy acusado y Emilys, se considera que las referidas pruebas se tratan de testimonios referenciales, como es el caso de la ciudadana DIANA ELENA DUARTE AÑEZ, ya que esta no se encontraba en su residencia para el momento de los hechos y con relación a los otros ciudadanos si bien ellos escucharon sobre la caída y el llanto del infante, estos en nada crean una convicción en este Jurisdiscente para que pueda otorgársele valor probatorio a las mismas, por cuanto no fueron testigos presénciales en el hecho punible que nos atañe, solo referenciales no aportando ninguna convicción en este Juzgador, razón por la cual estos medios de pruebas, se desechan en su totalidad. Y así se declara.

16.- En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2014, se escuchó la declaración del funcionario JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.381.695, quien expone:
(…)
A través del desarrollo del debate este Tribunal al valorar la declaración del ciudadano Experto JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, considera que de la experticia practicada a la vivienda unifamiliar, a solicitud de la Fiscal 33 del Ministerio Público y en vista de lo visualizado en la fijación fotográfica practicada al cadáver del menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL (occiso) donde se aprecian unas marcas en la espalda (hematoma), se colectaron como evidencia de interés criminalístico unos manómetros, que son herramientas de medición para refrigeración, que fueron localizados uno en el closet de la habitación donde falleciera el menor y el otro en una de las habitaciones de la residencia donde ocurrieron los hechos, por considerarlo como el objeto con el cual se le ocasiono la lesión lumbar, que coadyuvó a la complicación clínica que presentaba el niño y a la causa que origino el fallecimiento del lactante, y como quiera que la presente testimonial solo persigue establecer el hecho cierto de la verdad, se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
(…)
El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2012, suscrita por el funcionario IVAN QUINTERO, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas. 2.- Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 5587 y su fijación fotográfica de fecha 31-08-2012, 3.- La fijación fotográfica Nº 4616 de fecha 22-07-2012, practicada al cadáver del hoy occiso, 4.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL NIÑO KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL Nº 060, de fecha 23/07/2012, de la Unidad o Registro Civil Luís Hurtado Higuera.- 5.- Copa Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al menor KIBER DAVID SOTO VILLASMIL emitida por la Parroquia Chiquinquirá.- 6.- Del informe Pericial de fecha 06-09-2012, suscrito por el funcionario JESUS HERRERA, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.7.-Del ACTA DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL y de la Necropsia de Ley al cadáver del niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, suscrita por la Experto Profesional I, DRA. YAMAIRA HERRERA GONZALEZ, medico anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 8.- De las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, LISBETH COROMOTO RUBIO SOTO, ADELKIS BEATRIZ HERNANDEZ AÑEZ, ANA YARELIS GONZALEZ DE COLMENARES.-

17.- En fecha 30 de Septiembre de 2014, procedió a rendir declaración testimonial el ciudadano IGNACIO ANTONIO VALE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.230, quien expone:
(…)
Al realizar un análisis jurídico procesal de esta prueba, evidencia este Juzgador que el testimonio rendido por el ciudadano IGNACIO VALE, no se aprecia no se valora, por cuanto el mismo no fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, solo manifestó que tuvo conocimiento por la llamada telefónica que le realizó a su hijo Raúl Vale hermano del hoy acusado, a su progenitora DIANA DUARTE quien le pasó el teléfono y es como se entera de lo ocurrido, es importante, destacar que dicha declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por cuanto, el mismo no presenció lo ocurrido en el lugar donde ocurrieron los hechos, ni mucho menos dicha declaración emerge elementos de convicción que pidieran establecer la culpabilidad o nó de los ciudadanos acusados en el hecho que se le atribuye, razón por la cual no merece valor probatorio alguno. Y así se declara.
18.- En fecha Doce (12) de Noviembre de 2014, se escuchó la declaración del el experto ORLANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-16.149.557 quien expone:
(…)
Al efectuar el correspondiente análisis jurídico procesal de la declaración transcrita ut supra, se desprende que la misma proviene de un funcionario policial ORLANDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó la diligencia de investigación en virtud de una comisión ordenada por la Fiscalía 33º del Ministerio Público. En efecto, el deponente practicó una inspección técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, donde se recabo evidencias de interés criminalístico, respetando siempre la cadena de custodia en el manejo de las mismas, razones por las cuales considera este Jurisdiscente que si bien este testimonio no determina la causa que originó el fallecimiento del lactante, lo incautado, es decir, los manómetros, determinó por semejanza una de las lesiones (hematomas), que presentaba el cuerpo de la víctima, que coadyuvo junto a la lesión craneal al fallecimiento del infante, y como quiera que la presente testimonial solo persigue establecer el hecho cierto de la verdad, se le acredita por tanto pleno valor probatorio.
(…)
El análisis de esta prueba testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas documentales: 1.- De la testimonial rendida en fecha 12 de Noviembre del 2014, por el funcionario Experto ORLANDO GONZALEZ, 2.- Del Reconocimiento Medico Legal y Necropsia de Ley al cadáver del niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, suscrita por la Experto Profesional I, DRA. YAMAIRA HERRERA GONZALEZ, medico anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3.- La testimonial rendida por el funcionario JOHAN RODRIGUEZ en fecha 30-09-2014, 4.- Acta de Inspección Técnica de sitio Nº 5587 y su fijación fotográfica de fecha 31-08-2012, 5.- La fijación fotográfica Nº 4616 de fecha 22-07-2012, practicada al cadáver del hoy occiso, 6.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL NIÑO KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL Nº 060, de fecha 23/07/2012, de la Unidad o Registro Civil Luís Hurtado Higuera.- 5.- Copa Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente al menor KIBER DAVID SOTO VILLASMIL emitida por la Parroquia Chiquinquirá.-
(…)
Ahora bien, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, la Representante Fiscal ABG. DULCE ARAUJO, solicito se alterara el orden de recepción de la pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y se procediera a la recepción de una prueba documental, consistente en DISCO COMPACTO (CD), marcado con el numero 1, contentivo de 20 fotos de contenido digital, las cuales dejan constancia de las fijaciones fotográficas, que fueron tomadas en la primera inspección realizada por los funcionarios actuantes, así como constancia de algunas imágenes tomadas en la morgue, al momento que le estaban realizando la necropsia de ley al occiso KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, de fecha 22/07/2012, remitida al despacho fiscal, por los funcionarios actuantes en el acta de investigación, e inspección técnica por los funcionarios LUISANA NIÑA, ARNALDO ROJAS Y el agente RICHART PADRON escrito al eje de Homicidios del CIPCP, inserto en el contenido del sobre Manila ubicado en el folio ciento setenta y cuatro (174); DISCO COMPACTO (CD), marcado con el numero 2, contentivo de 11 fotos de contenido digital, las cuales dejan constancia de las fijaciones fotográficas, que fueron tomadas en la morgue al momento que le estaban haciendo la necropsias de ley al niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, de fecha 22/07/2012, remitida al despacho fiscal, en fecha 03/09/2012 por la Dra. YAMAIRA HERRERA medico forense adscrita al CICPC inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) y DISCO COMPACTO (CD), marcado con el numero 3, contentivo de tres (03) fotos de contenido digital, las cuales dejan constancia de las fijaciones fotográficas que fueron tomadas en la morgue, al momento que se le estaba realizando necropsias de ley al niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, en fecha 22/07/2012 remitida al despacho fiscal, en fecha 07/09/2012 por la Dra. YAMAIRA HERRERA medico forense adscrita al CICPC inserto al folio ciento setenta y cuatro (174). ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO (posterior al fallecimiento del niño) signada bajo el Nº 5587 de fecha 31/08/2012, suscrita por los funcionarios JOSE ACOSTA, JOAN MEDINA, JOAN RODRIGUEZ y ORLANDO GONZALEZ, funcionarios del eje de Homicidios del CICPC realizada en la dirección: ubicada en el barrio “Robinsón Medina” Av. 58F casa Nº 116-06 de la parroquia Luís Hurtado Higuera; Asimismo INFORME PERICIAL de fecha 06/09/2012 bajo la numeración Nº 3687 suscrito por el experto JESUS R HERRERA H, adscrito al CICPC en la cual consta en el reconocimiento legal a un segmento de tea denominado sabana y a dos herramientas de medición denominados manómetros, las cuales corren insertas en el folio doscientos treinta y uno (231) y su vuelto, llevado por este tribunal. Al mismo tiempo el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 4616 de fecha 22 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios LUISANA NIÑO, ARNALDO ROJAS Y RICHART PADRON y la dirección ubicada en el barrio “Robinsón Medina” Av. 58F casa Nº 116-06 de la parroquia Luís Hurtado Higuera, las cuales se encuentran inserto en el folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la pieza Nº I; y finalmente incorporo COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO del niño occiso KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, inserto en el folio trescientos doce (312) del expediente llevado por este tribunal. De igual manera quiero hacer del conocimiento del tribunal que una vez revisadas las actas agregadas al expediente que lleva este tribunal, pude evidenciar que las citaciones de los funcionarios LUISANA NIÑO, y RICHART PADRON resultas POSITIVAS a través de un mandato de conducción solicitado por esta representante fiscal, en la audiencia anterior quienes se encuentran adscritos del CICPC y los mismos no comparecieron al día de hoy, a rendir su entrevista como investigadores de los hechos que se debaten en este juicio, y en atención a ello efectué llamada telefónica a el Inspector Jefe de Homicidios del CICPC sub. delegación Maracaibo inspector JAIRO ROJAS, a quien le solicite la colaboración de la comparecencia de inmediato de dichos funcionarios; manifestando que LUISANA NIÑO fue trasferida a la ciudad de Caracas y el ciudadano RICHART PADRON, fue diferido a la ciudad de Guarico quienes no podrán asistir al día de hoy, toda vez que están fuera de la jurisdicción; en tal sentido visto que ya se solicito su citación mediante mandato de conducción a los referidos ciudadanos desisto en este acto de sus entrevista por los argumentos antes expuestos; además de ello quiero hacer de conocimiento al tribunal, que con respecto al funcionario ARNALDO ROJAS también desisto de su exposición toda vez que el mismo se encuentra actualmente en calidad de detenido en el Reten El Marite. Finalmente solicito a este tribunal que se cierre la incorporación de medios de prueba documentales y se fije fecha para realizar las conclusiones respectivas de este Juicio Oral y Público, es todo. Se deja constancia que las partes no se opusieron a la recepción de la mencionada prueba documental y se impusieron de su contenido.-“


Continuando con la verificación de la recurrida, esta Sala observa que el imputado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, rindió declaración y el Juez a quo valoró la misma en los siguientes términos:

“Mi nombre es MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, mi cedula es 15.830.854, lo que recuerdo de esa noche es que eran las 9:50 aproximadamente llega EMILYS con KEIBER en el coche a la casa de mis padres yo salgo de la cocina le abro y la dejo en el cuarto de mis padres con keiber, cuando regreso de la cocina consigo a EMILYS con KEIBER en las piernas manipulando la computadora, estando yo hay le digo que porqué el niño tenia la mirada extraviada y ella me comenta que había sufrido una caída en casa de su madrina, seguimos conversando, como a las 10:30 o 10:40 de la noche ella acuesta al niño, en la camita individual, seguimos viendo Televisión, como a las 12:00 o 12:40 empieza a pestañar la luz le digo que apague la computadora hasta que se estabilizara la luz, encendimos el aire, y nos salimos al porche yo compre esa noche media caja de cervezas me la comienzo a tomar, a ella le dije que no se tomara muchas solo 2 o 3, como a las 12:30 EMILYS hace una salida a su casa a decirle a LISBETH y a MANUEL, que no buscaran problema con la gente de enfrente, yo la espere en la esquina, como a las 3:30 y 4:00 llega Nelly y su esposo hasta que a las EMILYS sale con Nelly hasta su casa y dura entre 15 min o 20 min, fueron a ver si estaban por allá estaban tomando también, como no consiguieron nada se devolvieron, como al otro día se iba hacer una parrilla en casa de ella nos acostamos como a las 4:30, agarramos al cuarto ambos. En varias oportunidades de la noche nos estuvimos asomando entre la noche a ver al bebe, cuando EMILYS y KELLY fueron a su casa yo me quedo con el RAFA el porche yo le digo que esta durmiendo el me dice: vamos a despertarlo y estamos echando vaina, lo dejo allí busco el cargador del teléfono en el cuarto y nos sentamos a esperar a EMILYS y KELLI como a las 4:00 p.m. que decidimos ir a la habitación a dormir, cambiamos el edredón porque era muy grande y se podía ahogar, no recuerdo quien se lo quito como a las 8:00 a.m., llega a buscar un esmeril, llega haciendo ruido y yo le digo que baje la voz, le digo que esta en el ultimo cuarto, estoy con el en el frente esmerilando unos palines, luego sale EMILYS saliendo del cuarto con KEIBER en manos sale del cuarto donde habíamos dormido, por los gritos le quite el bebe a EMILYS y empecé a tocarlo y hacerle primeros auxilios vi que el niño ya estaba tieso y los labios morados, me di cuenta que estaba muerto, entramos una crisis de nervios y pues eso, llego gente a ayudarnos llamamos al 171 llego una patrulla de la REGIONAL ellos llamaron al CICPC, como al niño no le vieron golpes solo tenia un poquito de sangre en la nariz, nos dijeron que fuéramos a declarar y allá nos dejaron detenidos, es todo”.
(…)
Como se puede observar, de lo trascrito ut supra el acusado alegó que esa noche que eran las 9:50 aproximadamente llega EMILYS con KEIBER en el coche a la casa de mis padres, entre otras cosas manifiesta, que le preguntó que porqué el niño tenia la mirada extraviada y ella le comento que había sufrido una caída en casa de su madrina, por lo que siguieron conversando y como a las 10:30 o 10:40 de la noche ella acuesta al niño, se salieron al porche y él compró esa noche media caja de cervezas se la comienzo a tomar, a ella le manifestó que no se tomara muchas solo 2 o 3, como a las 12:30 EMILYS hace una salida a su casa a decirle a LISBETH y a MANUEL, que no buscaran problema con la gente de enfrente, yo la espere en la esquina, como a las 3:30 y 4:00 llega Nelly y su esposo hasta que a las EMILYS sale con Nelly hasta su casa y dura entre 15 min o 20 min, fueron a ver si estaban por allá estaban tomando también, como no consiguieron nada se devolvieron. De igual manera explana que en varias oportunidades de la noche se estuvieron asomando entre la noche para observar al bebe, cuando EMILYS y KELLY fueron a su casa él se quedo con RAFA en el porche yo le digo que esta durmiendo el me dice: vamos a despertarlo y estamos echando vaina, lo dejo allí busco el cargador del teléfono en el cuarto y nos sentamos a esperar a EMILYS y KELLI como a las 4:00 p.m. que decidimos ir a la habitación a dormir, cambiamos el edredón porque era muy grande y se podía ahogar, no recuerdo quien se lo quito como a las 8:00 a.m., llega a buscar un esmeril, llega haciendo ruido y yo le digo que baje la voz, le digo que esta en el ultimo cuarto, estoy con el en el frente esmerilando unos palines, luego sale EMILYS saliendo del cuarto con KEIBER en manos sale del cuarto donde habíamos dormido, por los gritos le quite el bebe a EMILYS y empecé a tocarlo y hacerle primeros auxilios vi que el niño ya estaba tieso y los labios morados, me di cuenta que estaba muerto, entramos una crisis de nervios y pues eso, llego gente a ayudarnos llamamos al 171 llego una patrulla de la REGIONAL ellos llamaron al CICPC, como al niño no le vieron golpes solo tenia un poquito de sangre en la nariz, nos dijeron que fuéramos a declarar y allá nos dejaron detenidos.

Como se evidencia de la exposición ante transcrita, el acusado hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Este Tribunal tomó muy en cuenta esa intervención que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado durante el debate, pero lo cierto es que se considera que actuó con argucia al momento de su exposición.

Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios.”

Así mismo verifica esta Alzada de la recurrida que la acusada EMILY CAROLINA SOTO VILLASMIL, también rindió declaración, y la misma fue solo transcrita textualmente no siendo valorada, por el a quo, quedando plasmada de la siguiente forma:

“En fecha Trece (13) de Enero de 2015, la hoy acusada ciudadana EMILY CAROLINA SOTO VILLASMIL, rindió declaración, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadano Juez, mi nombre es EMILYS SOTO VILLASMIL soy la mamá de keiber Soto, hoy fallecido estoy aquí primero que todo buscando justicia, y la verdad, que salga la verdad, de que el paso a mi hijo, no quiero venir aquí y decir que soy inocente, por que si lo soy , amo mucho a mis hijos, yo amo muchos a mis hijos, y me duele mucho, lo que me le paso a mi hijo, no soy una madre como lo dice la ciudadana fiscal, el de salir y dejar a mis hijos solos, todo un día no lo soy, para donde yo iba me llevaba a mi hijo y mi hija, siempre lo hice, ese día si salí dos veces, lo deje con MANUEL por que confiaba en MANUEL, confiaba absolutamente en él por que esa mi pareja en ese instante, lo deje con él esa noche si, y que cuando se cayó yo lo intente llevar, estaba un enfermero allí, cuando se cayó y que me dijo él, no te preocupéis por que el cargaba un raspón en la nariz, tuvo que ser con la pared de mi casa, en la andadera se rasguño su nariz, se la lastimo y el enfermero me dijo, no no es nada tranquila, el lo reviso y aquí dijo que no lo había revisado, tranquila estos son golpes de crecer, me dijo el enfermero, yo vine y lo calme, lo sostuve en mis brazos hasta que el bebe se calmara , le di agua y lo agarre, si me dolió perder a mi hijo, por que es mi hijo, me quieren hacer ver como si no tuviera corazón, es mi hijo, lo parí, lo tuve nueve meses, tuve preclancia y había temor de que se muriera el o me muriera yo lo tuve Dios me dio la oportunidad de tener a mi hijo, duro ocho siete meses lo que haya sido pero yo no soy capaz, no tengo corazón y un niño tan lindo como el que no lloraba con nadie, solo con Manuel y siempre le preguntaba MANUEL que le hiciste por que llora contigo, por que llora con vos, yo quiero saber como usted, que le hacia MANUEL y tengo una niña de siete años ahorita, que me pregunta que le hicieron a mi hijo, al bebe, a mi hermano, que le hicieron al bebe, yo también quiero saber que le hicieron a su hermano, y que cada vez que yo vengo al Tribunal me pregunta mami vas a volver, siendo yo culpable yo me voy, yo me fugo, yo he tenido la oportunidad cuando me llevaron al bebe nos dijeron que teníamos que ir a PTJ, al CICPC nosotros nos presentamos, yo me presente voluntariamente sin saber en verdad lo que había pasado, por que si yo hubiera sabido, yole hubiera hecho algo a el, en verdad yo busque para llevarlo y si busque para llevarlo al Hospital, pero ni el ni la cuñada, me dejaron sacar al bebe de la casa cuando yo saque a mi hijo muerto, a pero eso no lo dijeron, solo me quisieron dejar ver como la peor de las madres, que no tuve alma , ni corazón para llevar a mi hijo al Hospital, dos veces intente y el enfermero me dijo que no, que el estaba bien, que son golpes de crecer y después cuando lo intente llevar que estaba muerto, el vino y me dijo para que lo vais a llevar si ya esta muerto, me lo quito de los brazos, yo toda desesperada pero eso no lo dijeron yo también quiero saber que paso con mi hijo esa noche, por que dos veces lo deje con él, señor Juez, quiero justicia, quiero estar con mis hijos, yo no soy la mejor de las madres , pero trato de ser la mejor madre para mis hijos, dos años perdidos de ver a mi hija en la música , mi hija estudia en el conservatorio , mi hija me dice que quiere que yo este en sus conciertos, quiero estudiar yo quiero estar con mi hija señor Juez, quiero saber que paso con mi hijo señor Juez con KEIBER DAVID, le pido que me ayude que se haga justicia , yo quiero saber que paso, solamente yo le pido por que el allí abajo en calabozo, la ultima vez que nos vimos que nos mandaron para el reten el viene y me dice , nos ponen a los dos en calabozo así y yo le dije MANUEL que paso, decime si vos sabéis algo, y me dice NEGRA por que el me dice así, lo único que te puedo decir es que si fue Pirolo perdónalo, por que seguro lo agarro rascado como se la pasa él, y lo agarro y se cayó, y yole decía MANUEL pero por que, por que si KEIBER no llora con nadie, KEIBER no le hace nada a nadie, era un niño iba con todo el mundo, yo le preguntaba MANUEL por que decime, y el me contesto mami fue la queme dijo, su mama fue la que le dijo que Pirolo había entrado a las cuatro de la mañana para el cuarto, y las veces que yo salí se lo deje a él, yo no fui a buscar alcohol, por que yo no soy alcohólica, por que el me obligo a beberme dos cervezas, dos cervezas señor Juez, yo no bebo yo no soy de las madres que dejan a sus hijos para beber, por que si yo iba para la esquina yo me llevaba a mis dos hijos y el bebe en el coche, para donde iba yo me lo llevaba en el coche y la mama de el y todos aquí saben que yo no soy una mala madre, y le pido que la verdad y la justicia salga. Es todo”


En este mismo capítulo, ha podido verificar este Tribunal ad quem, que el juzgador de Instancia, cuando se refirió a las pruebas documentales, que fueron objeto del contradictorio, dejó constancia de lo siguiente:

“…PRUEBAS DOCUMENTALES:



El Ministerio Público intentó acreditar los hechos expuestos en la acusación, con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, y fueron incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:


1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-07-2012, suscrita por el funcionario IVAN QUINTERO, adscrito al Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual se deja constancia, que por llamada telefónica al 171 FUNZAZ, donde informan diligencia policial efectuada en la investigación mediante la cual informan que el Barrio Robinsón Medina, Avenida 88F, Casa Nº 116-06 Parroquia Luís Hurtado Higuera, se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante de siete (07) meses de nacido , de sexo masculino, trasladándose al lugar los funcionarios DETECTIVE ARNALDO ROJAS, LUISANA NIÑO y el AGENTE RICHARD PADRON, para la iniciación de la investigación penal.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4614 de fecha 22-07-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ARNALDO ROJAS, LUISANA NINO y AGENTE RICHARD PADRON, adscritos a la Sub-Delegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Barrio Robinsón Medina, Avenida 88F, Casa Nº 116-06 Parroquia Luís Hurtado Higuera, se encontraba el cuerpo sin vida de un lactante de siete (07) meses de nacido, de sexo masculino.-

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4615 de fecha 22-07-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ARNALDO ROJAS, LUISANA NINO y AGENTE RICHARD PADRON, adscritos a la Sub-Delegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la Morgue de la facultad de Medicina de la Universidad Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se observa sobre una camilla de metal con revestimiento sintético acolchado de color negro, el cadáver de un lactante del sexo masculino en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franelilla de color blanco y un pantalón tipo mono de color azul, con las siguientes características fisonómicas: 75 cm. de estatura, tez morena, contextura regular, cabello corto, negro, frente amplia, orejas adosadas, cejas pobladas, labios gruesos, boca pequeña, ojos pequeños, nariz achatada, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal, se observa un hematoma en la región lumbar, excoriación nasal, una contusión en la región temporoccipital derecha, realizándose fijaciones fotográficas.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 4616 de fecha 22-07-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ARNALDO ROJAS, LUISANA NINO y AGENTE RICHARD PADRON, adscritos a la Sub-Delegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Barrio Robinsón Medina, Avenida 88F, Casa Nº 116-06 Parroquia Luís Hurtado Higuera, dejando constancia de las características de la vivienda lugar donde ocurrió el suceso, donde visualizan el cadáver de un lactante del sexo masculino en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franelilla de color blanco y un pantalón tipo mono de color azul, con las siguientes características fisonómicas: 75 cm. de estatura, tez morena, contextura regular, cabello corto, negro, frente amplia, orejas adosadas, cejas pobladas, labios gruesos, boca pequeña, ojos pequeños, nariz achatada, el mismo al ser inspeccionado en su superficie corporal, se observa un hematoma en la región lumbar, excoriación nasal, una contusión en la región temporoccipital derecha, realizándose fijaciones fotográficas.

5.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, correspondiente al menor quien vida respondía al nombre de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, quien falleció el día 27-02-2012, a consecuencia de una FRACTURA DE CRANEO CON EDEMA CEREBRAL, PRODUCIDO POR TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE.-

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE ACOSTA, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informan sobre la continuación de las investigaciones relacionadas a la causa fiscal Nº 24F33-1786-12, en compañía de los funcionarios AGENTE JOHAN RODRIGUEZ, JOHAN MEDINA, EXPERTO PROFESIONAL ORLANDO GONZALEZ y fiscal 33 del Ministerio Público del Estado Zulia, donde se practico Inspección Técnica de Sitio en el Barrio Robinsón Medina, Avenida 88F, Casa Nº 116-06 Parroquia Luís Hurtado Higuera, donde colectaron dos manómetros y una sabana multicolor.

7- INFORME PERICIAL de fecha 06-09-2012, suscrito por el T.S.U. JESUS R. HERRERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, PRACTICADO A un (01) SEGMENTO DE TELA Y A dos (02) Herramientas de Medición de los comúnmente llamados manómetros, donde concluye: 1.- Un (01) segmento de tela de las denominadas comúnmente sabanas, (dos) herramientas de medición de los denominados Manómetros. Las piezas analizadas se aprecian en regular estado de uso y conservación al momento de su peritación.-

8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 5587 de fecha 31-08-2012, suscrita por el funcionario ORLANDO GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el Barrio Robinsón Medina, Avenida 88F, Casa Nº 116-06 Parroquia Luís Hurtado Higuera, dejando constancia de las características e interior de la vivienda lugar donde ocurrió el suceso, donde colectaron en el closet de la habitación que funge como dormitorio un manómetro y en la habitación que colinda con la cocina un manómetro con las mismas características al mencionado anteriormente, realizándose fijaciones fotográficas.

9.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, emitida por la Parroquia Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que el niño contaba con siete (07) meses de edad para el momento que se produjo el hecho punible, que es hijo de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL (acusada de actas).-

10.- DISCO COMPACTO (CD) Marcado con el número 1, contentivo de veinte (20) fijaciones fotográficas digitales, que fueron tomadas en la primera Inspección realizada por los funcionarios actuantes, así como constancia de algunas imágenes tomadas en la morgue al momento que le estaban realizando la Necropsia de Ley al niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, en fecha 22-07-2012, practicada por los funcionarios Detectives Luisana Niño, Arnaldo Rojas y Agente Richard Padrón, adscritos al Eje de Homicidios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación del Zulia.-

11.- DISCO COMPACTO (CD) Marcado con el número 2, contentivo de once (11) fijaciones fotográficas digitales, que fueron tomadas en la morgue al momento que le practicaban la Necropsia de Ley al niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, en fecha 22-07-2012, practicada por la DRA. YAMAIRA HERRERA, Experto Profesional Especialista I, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Zulia.

12.- DISCO COMPACTO (CD) Marcado con el número 3, contentivo de tres (03) fijaciones fotográficas digitales, que fueron tomadas en la morgue al momento que le practicaban la Necropsia de Ley al niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, en fecha 22-07-2012, practicada por la DRA. YAMAIRA HERRERA, Experto Profesional Especialista I, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Zulia

Todas estas pruebas fueron debidamente controladas por la Defensa durante el desarrollo del debate oral y público, manifestando la Defensa que no tenía ninguna observación u objeción sobre ninguna de ellas, indicando que estaba de acuerdo con las pruebas recepcionadas.”

De la trascripción antes citada, ha constatado este Tribunal de Alzada, que el juez de la recurrida sólo se limitó a reproducir las declaraciones testimoniales, rendidas por los ciudadanos: 1.- YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, médico anatomopátologo, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- IVAN QUINTERO, 3.- JOSE ACOSTA, 4.- JESUS RAMON HERRERA CHIRINOS, funcionarios y expertos adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, 6.- SIERRA MANUEL ANTONIO, 7.- RUBIO SOTO LISBETH COROMOTO, 8.- Testigo Menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA EN RAZON DE LA LEY), 9.- KELLY ESTEFANY ANGEL,10.- ADELKIS BEATRIZ HERNANDEZ AÑEZ, 11.- DENYS JOSE SARCEDO CASTILLO, 12.- DIANA ELENA DUARTE AÑEZ, 13.- AURA YARELIS GONZALEZ DE COLMENARES, 14.- ELBIO ENRIQUE QUINTERO, 15.- RAUL IGNACIO VALE DUARTE, 16.- JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, 17.- IGNACIO ANTONIO VALE, 18.- ORLANDO GONZALEZ; plenamente identificados en actas, los antes mencionados ciudadanos rindieron deposición en el juicio oral y público, sin embargo observa este Tribunal Colegiado que la instancia no expresó qué valoración le daría o daba a cada uno de ellos (pruebas testimoniales) por separado, y si lo consideraba, con cuáles de otros medios de pruebas los adminicularía en su conjunto, verificando esta alzada, que no hubo valoración ni adminiculación de los medios de prueba, llegando a una intima valoración sin explicar las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para llegar a una conclusión así como la “culpabilidad penal o no” del ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO VALE, tampoco quedo demostrada la inculpabilidad de la ciudadana EMILY CAROLINA SOTO VILLASMIL en los hechos atribuidos por insuficiencia probatoria de absolución y condena.

En este mismo capítulo, ha podido verificar este Tribunal ad quem, que el juzgador de juicio, cuando se refirió a las pruebas documentales, dejó constancia, que se trataron de medios de pruebas que ofreció el Ministerio Público, de las pruebas documentales promovidas por los acusadores privados, así como las documentales promovidas por la defensa técnica, que tales pruebas documentales se le pusieron a la vista y manifiesto a cada una de las partes, las cuales se incorporaron al debate dándole lectura integra de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Texto Adjetivo Penal.

De lo anterior denota esta Sala que tampoco expresó el a quo la valoración que les daba a cada una de las pruebas documentales referidas en el precitado capítulo, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, ni de manera separada, ni de manera conjunta, sin una debida adminiculación; verbigracia, no cumplió con su deber de establecer en este capítulo lo que cada prueba debatida le arrojó, a fin de determinar lo que posteriormente, en el mismo cuerpo de la sentencia, le serviría para comprobar o no el delito o “cuerpo del delito”, así como la “culpabilidad penal o no” del ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO VALE, así como tampoco quedara demostrada la inculpabilidad de la ciudadana EMILY CAROLINA SOTO VILLASMIL en los hechos atribuidos por insuficiencia probatoria.

Con respecto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que en cuanto a “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresó lo siguiente:

“La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la Defensa Publica del acusado y la defensa privada de la acusada, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente: Que en fecha 21 de Julio de 2012, siendo entre las nueve (09:00 ) y Once y Treinta (11:30) horas de la noche, fallece el niño que llevaba por nombre KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, según informe de Necropsia de Ley signado bajo el Nº 1229, de fecha 01 de Agosto de 2012, el cual se encontraba en compañía de su progenitora ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLAMIL y del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE (ambos imputados de actas), en la residencia ubicada en el Barrio Robinsón Medina, avenida 58F, Casa Nº 116-06, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando este Tribunal que con las declaraciones de los testigos referenciales especialmente con las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, MANUEL ANTONIO SIERRA, LISBETH COROMOTO RUBIO SOTO, ADELKIS BEATRIZ HERNANDEZ AÑEZ, ANA YARELIS GONZALEZ DE COLMENARES, RAUL IGNACIO VALE DUARTE, ratificadas durante el juicio, aunado a las resultas de las experticias practicadas, al reconocimiento medico y la necropsia de ley practicada al infante con las respectivas fijaciones fotográficas digitales, que fueron tomadas en la morgue al momento que le practicaban la Necropsia de Ley al niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, en fecha 22-07-2012, practicada por la DRA. YAMAIRA HERRERA, Experto Profesional Especialista I, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Zulia, quedó plenamente acreditado y comprobado, que el acusado, ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, es el autor del hecho punible ocurrido el día 21 de Julio de 2012, donde falleció el menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, toda vez, que de la data de muerte es entre las 09:00 y 11:30 de la noche, horas estas en que su progenitora EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, se ausenta de la vivienda del hoy acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, dejándole a su cuido al infante de siete (07) meses de nacido, ya que no había otra persona en la casa y este dormía en la pieza o habitación, para dirigirse hasta su residencia, participando así el acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, como autor en dicho hecho punible. Por lo cual, a juicio de este Tribunal, quedó así totalmente probada, tanto la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en contra del infante quien en vida respondía al nombre de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, como autor del hecho punible, no se pudo determinar totalmente, sin sombra alguna de duda razonable, durante el Debate, el exacto y definitivo motivo que conllevo al acusado de actas a cometer tan aberrable acción para quitarle la vida a un infante de siete (07) meses de nacido, que comenzaba a vivir y que no podía defenderse de tan brutal agresión, ya que las lesiones ocasionadas son de gran magnitud a las cuales no podría sobrevivir y en un primer momento recibe una lesión en la región lumbar que le produce una hemorragia en el pulmón izquierdo y simultáneamente recibe golpes a nivel de la cabeza, esta ultima contusión que abarcaba las regiones temporales, parietales y occipital derecho y una excoriación que fue la que causa el deceso del infante, producidas por objeto contundente que patológicamente se determina como “una muerte con signos de violencia física”, que aunque no presentaba heridas sangrantes, las mismas fueron ocasionadas con la pared o piso, ya que la victima no presento un golpe, tenia cuatro (04) hematomas unidos, ocasionados por un objeto inmóvil entrando en juego la fuerza, masa y aceleración con un objeto liso que no dejo marcas, pero que ocasiono el edema cerebral severo, circunstancia de gran magnitud a las que no pudo aventajar el niño KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, y lo llevó a su deceso, vulnerando su derecho a vivir, derecho este que es el mas preciado y considerado como el único derecho absoluto del ser humano, quedando totalmente demostrada la conducta del acusado que se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, quedando absolutamente probada dicha calificante, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y concatenado con el artículo 37 de la norma subjetiva penal. Y así se Decide.

Ahora bien, este jurisdicente con respecto a la responsabilidad penal de la ciudadana acusada EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, quien fue acusada por la Vindicta Pública por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 y 407 ordinales 1° y 3° literal a) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL (occiso), considera que de las declaraciones rendidas por los testigos NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, MANUEL ANTONIO SIERRA, LISBETH COROMOTO RUBIO SOTO, en fecha 11 de Agosto de 2014, en concordancia con el Acta de Inspección Técnica suscrita Nº 4616 de fecha 06-09-2012, suscrita por el funcionario Johan Rodríguez, el Acta de Inspección Técnica Nº 3687 de fecha 31-08-2012 y sus fijaciones fotográficas, las mismas hacen prueba de la comisión del delito, pero en ningún momento atribuyen culpabilidad alguna a la acusada, no pudiendo soslayar este juzgador de instancia las circunstancias que dieron muerte al menor, ya que la hoy acusada EMILIS CAROLINA SOTO VILLASMIL, progenitora del infante fallecido, confió el cuido de su hijo al hoy acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, para ausentarse de la residencia entre las 09:00 y 11:30 de la noche hora de data del deceso del pequeño, y nunca se dirigió a la habitación para vigilarlo, ya que solo era un infante de siete (07) meses de nacido, pues si bien existe la causa de muerte que se llama tipifidad, no se le puede atribuir autoría o complicidad penal en el hecho punible, si atribuírsele irresponsabilidad en el cuido del menor, puesto que en el momento de regresar a la vivienda, nunca se percató de la agresión física a la que fue sometido el niño en su ausencia, ataque este que le ocasiono la muerte, y no fue sino hasta el otro día cuando se levanta y lo revisa, es que visualiza que el pequeño esta inerte, no presentaba signos vitales. No obstante, este sentenciador no tiene la absoluta certeza, ni la plena convicción requerida por la ley para dictar un juicio de culpabilidad en contra de la acusada de autos, habida cuenta de las serias y fundadas dudas que lo embargan luego del examen del material probatorio recibido y debatido en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, conforme al sistema de valoración de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal. Ciertamente, este jurisdicente observa que las declaraciones rendidas por los testigos aunados a la data del deceso del menor, plasmado en el Reconocimiento medico legal practicado al cadáver del infante, y la ausencia de la hoy acusada del lugar donde ocurrió el hecho punible y no habiendo indicios o pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad se evidencia la inculpabilidad de EMILIS CAROLINA SOTO VILLASMIL en el hecho perpetrado, en tal sentido, vale decir que en aplicación de las máximas de experiencia no le puede acreditar culpabilidad y así responsabilidad alguna. Aunado a eso, es menester señalar que cuando la hoy acusada llega a la residencia del acusado, el infante se encontraba lleno de vida, saludable, dicho éste valorado por el Tribunal que lleva a este jurisdicente a una situación de duda razonable, que por mandato legal y constitucional debe regir a favor de la acusada por aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En apoyo a la tesis de la duda razonable es oportuno traer a colación dos extractos de decisiones dictadas por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, que señalan lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

De manera pues que, al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a la acusada EMILY CAROLINA SOTO VILLASMIL, en la perpetración del delito que ha quedado comprobado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 ordinal 1° y 407 ordinal 1° y 3° literal a del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL (occiso), es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que la acusada de autos haya sido la persona que perpetro el delito el día 21-07-2012, en razón de las declaraciones escuchadas en el Debate Oral y Público.
Es evidente que este Tribunal tiene dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de la acusada de autos, y tiene la obligación de eximir, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de la ciudadana EMILY CAROLINA SOTO VILLASMIL, en la perpetración del delito que ha quedado comprobado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 y 407 ordinales 1° y 3° literal a del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL (occiso), por lo que lo procedente en Derecho es ABSOLVERLA por dicho hecho punible. Y así se Decide.”

De la transcripción parcial del capítulo antes mencionado, observan quienes conforman este Tribunal que el juez de la recurrida no analizó debidamente ninguna de las pruebas debatidas, ya que no sólo consiste en afirmar (como lo expresó en este caso), que valoraba las declaraciones escuchadas a manera muy general, sólo dando por comprobado que la víctima menor de edad, ampliamente identificado en actas anteriores, encontrándose en compañía de su progenitora EMILY CAROLINA SOTO VILLASMIL y del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE, falleció entre las 9:00 pm y 11:00pm, siendo que su progenitora salió en dos oportunidades dejando al bebé en compañía del acusado, debido a un fuerte golpe, dándose cuenta ambos la mañana siguiente cuando el mismo se encontraba sin signos vitales, aduciendo que de acuerdo a la violencia empleada presuntamente el procesado de marras le causó la lesión que produjo como efecto la muerte del infante, sin embargo no estableció cual de las deposiciones a decir de la instancia había sido conteste y contundente para determinar la culpabilidad o no del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE, así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral, de las cuales le resultó “suficientes” para demostrar la comisión del hecho punible investigado; cuando no explicó de manera razonada las circunstancias o motivos por los cuales esa prueba testimonial era “suficiente” para establecer el delito (cuerpo del delito), máxime cuando tampoco explicó de qué forma o manera, las pruebas documentales establecían la comisión del cuerpo del delito que le fue imputado al acusado de actas y que fue parte del objeto del debate.

En este mismo sentido, considera esta Sala que el juzgador de juicio no estableció de manera clara sobre la base de cuál razonamiento lógico-jurídico, los testimonios referenciales rendidos por los ciudadanos NEDDA GUADALUPE VILLASMIL, SIERRA MANUEL ANTONIO, RUBIO SOTO LISBETH COROMOTO, Testigo Menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA EN RAZON DE LA LEY), KELLY ESTEFANY ANGEL, ADELKIS BEATRIZ HERNANDEZ AÑEZ, DENYS JOSE SARCEDO CASTILLO, DIANA ELENA DUARTE AÑEZ, AURA YARELIS GONZALEZ DE COLMENARES, ELBIO ENRIQUE QUINTERO, RAUL IGNACIO VALE DUARTE, JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ PAZ, IGNACIO ANTONIO VALE, y ORLANDO GONZALEZ; aportaron prueba alguna de la participación del acusado de actas en el hecho punible por el cual fue imputado y procesado, ni si las adminiculaba o no entre si, o si por el contrario, al compararlas o analizarlas por separado, qué determinó cada prueba testimonial, así como las pruebas documentales, ya que a éstas últimas, sólo se limitó a enumerarlas, sin realizar análisis alguno de cada una, ni por separado, ni en su conjunto.


Efectuadas las premisas anteriormente expuestas, a criterio de esta Alzada, la sentencia apelada adolece de falta de motivación, debido a que hubo silencio de valoración de pruebas, ya que es deber del juez de juicio valorar todas las pruebas debatidas, de las cuales ha tenido la inmediación, ya que lo contrario, conlleva a la inmotivación de la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 033 de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

“…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, consideran estos Jurisdicentes que en el presente caso, el juez de juicio incurrió en falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, sin darle valor probatorio de manera individual ni de manera conjunta a cada una de las pruebas debatidas, ni cuáles desechaba; por lo que no cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo, a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y cuya valoración debió hacerla, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tal efecto preceptúa lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Es por ello, que considera este Tribunal Colegiado que tal infracción no puede ser pasada por alto por estos jurisdicentes, ya que al no haber cumplido su labor en este caso el juez de la recurrida, hace que la sentencia apelada se encuentre viciada por falta manifiesta de motivación.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el juez o jueza de juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena, absolución o sobreseimiento, según sea el caso, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como motivo constitutivo de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en los términos ya citados por esta Alzada, ya que la a quo en ningún momento señaló cómo, ni con cuáles medios de pruebas logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dieron origen a la instauración del presente asunto penal por los cuales fue investigado y enjuiciado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE; siendo ello así, a criterio de esta Sala, que la recurrida debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, concluyendo en la condena del antes mencionado procesado, a quien se le endilga el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, sin examinar cada prueba por separado, ni adminicularlas o concatenarlas con el resto de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio; elementos éstos, constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada.

Considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, por los argumentos antes expuestos; debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de inmotivación de la sentencia No. 020-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Declaró culpable al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL; por resultar atentatoria contra la tutela judicial efectiva y a su vez, contra el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


En este sentido, determinado como ha sido el vicio de motivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte del Juez de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, de motivar suficientemente el fallo, a los fines de lograr establecer con certeza absoluta la verdad de los hechos como finalidad del proceso, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es anular la sentencia recurrida, toda vez que la falta de motivación que existe en el fallo recurrido por la omisión de un análisis detallado de las pruebas documentales debatidas en el juicio oral y su debida confrontación con las declaraciones testimoniales rendidas por los expertos y testigos presénciales y referenciales que comparecieron al debate oral y público, sobre los que se basó la instancia para condenar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, no resulta ser una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, al dictar una decisión, sin valorar cada de las pruebas documentales y testimoniales debatidas en el Juicio Oral y Público, por lo que al no haber valoración ni adminiculación de los medios de prueba, llegando a una intima valoración sin explicar las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para establecer de manera lógica y razonada los hechos que el Tribunal consideró acreditados y la responsabilidad penal y absolución de los acusados, motivos que dieron lugar a la sentencia condenatoria dictada al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE y absolutoria a favor de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL; lo que a todas luces, configura el vicio de falta de motivación de sentencia; vicio que produce la nulidad del fallo por violación a garantías de rango constitucional, como lo son el debido proceso, y la garantía a una tutela judicial efectiva, conforme los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, y en consecuencia, ANULA la sentencia signada con el Nro. 003-2015, de fecha 11.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL, y declaró INCULPABLE a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, por insuficiencia probatoria, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, a ambos acusados, por un Juez de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo de los vicios aquí establecidos, MANTENIENDO, las medidas de coerción personal para ambos acusados, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso, debiendo ser REVOCADA la libertad a la acusada EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, quien se encontraba bajo la MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, en los términos acordados en la Resolución No. 036-14, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el juez a quo, ORDENANDO al Órgano Subjetivo que ejecute y de cumplimiento a la imposición de las mismas, hasta la nueva celebración del Juicio a la brevedad posible, .

Asimismo, considera esta Sala INOFICIOSO entrar a analizar el resto de las denuncias realizadas por el recurrente MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, en vista de la nulidad aquí decretada y resuelta conforme a la primera denuncia planteada. ASÍ SE DECLARA.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE.

SEGUNDO: ANULA la sentencia signada con el Nro. 003-2015, de fecha 11.02.2015, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del menor KEIBER DAVID SOTO VILLASMIL.

TERCERO: ORDENA la realización INMEDIATA de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.

CUARTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, y la medida de coerción personal que recaía sobre la acusada EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, de DETENCIÓN DOMICILIARIA, en los términos acordados en la Resolución No. 036-14, de fecha 11 de abril de 2014, dictada por el juez a quo, ORDENANDO al Órgano Subjetivo que ejecute y de cumplimiento a la imposición de las mismas, hasta la nueva celebración del Juicio a la brevedad posible, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

QUINTO: INOFICIOSO entrar a analizar el resto de las denuncias realizadas por el recurrente MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, en vista de la nulidad aquí decretada y resuelta conforme a la primera denuncia planteada y declarada con lugar en cuanto al vicio de falta de motivación en la sentencia up supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZPRIETO
Presidenta de Sala/Ponente


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el Nro. 004-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA


ANDREA KATEHERINE RIAÑO ROMERO