REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, treinta (30) de mayo de 2016
205º y 156º

CASO : VP02-O-2016-000044


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 20.05.2016, el Profesional del Derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIERA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.178.043, quien se encuentra detenido en la sede de la Policía Municipal del (también) municipio San Francisco Estado Zulia, procedió a interponer QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que a su defendido se le han conculcado sus derechos constitucionales, con ocasión de la omisión parcial v abstención que se le producido, por cuanto no se le ha reestablecido eficiente, total e integralmente el tratamiento que amerita de manera digna, humana y sin degradación, exigiendo en relación a ello el reestablecimiento de su salud psíquica, mental y física; aludiendo a los artículos 26, 259, 46, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5, 18 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando por último de manera previa el debido pronunciamiento de admisibilidad, notificación, subsiguiente fijación de la Audiencia Constitucional y declaratoria con lugar el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y derecho a la salud concretamente desde el derecho a la rehabilitación inmediata de su defendido.

II.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Inició su exposición indicando que: (…) nuestra Suprema Carta prevé la protección de Derechos ejercicio de la interpretación hermenéutica integral respecto de la protección concreta del "derecho a LA SALUD de nuestro defendido", pues el supuesto de hecho contenido en la norma constitucional (46.1), devenido de aquel (salud) e invocado como inobservado, solo es ejecutable siempre que le sea permitido ejercer su "derecho a la rehabilitación" debido a su particularísima condición en que se encuentra su privación de la libertad, de cuya adminiculación, igualmente resulta violentada su garantía a la "Tutela Judicial EFECTIVA". LA REHABILITACIÓN (46.1), desde esta perspectiva interpretativa in examini ha de ser entendida como "plan ejecutorio del derecho a la salud" y como parte de la "tutela judicial efectiva" en la medida que, también éste derecho tutele "tratamientos dignos, humanos, rehabilitantes", en este caso, nuestro defendido o la persona privada de libertad, protegiéndole esa condición, para el caso de ser vulnerado o violado este "derecho o trato" como efectivamente sucede al quejoso, debiendo, de verificarse esa violación o contrario "trato", quien actúa en Sede jurisdiconstitucional recuperar la supremacía de la norma constitucional y su labor "subjuntiva" sentenciando siempre en defensa de la incolumidad y superioridad del precepto y velar de manera inmediata por restituir la situación jurídica infringida, al detentar tal potestad cualquier magistrado, por vía de "inquerimiento" para restituir ipso iuris el derecho o garantía violada, pues le está otorgada esta jurisdicción especial de garante de la incolumidad y supremacía constitucional.”

Prosiguió explanando que: “Asi (sic) valorada la situación jurídica in comento, "JUSTO" es considerar que el DERECHO DE REHABILITACIÓN no es capricho reservado a una visita médica o a un informe al margen de lo estipulado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ni oficiamientos a Funcionarios Policiales o de salud, es un proceso intrínsecamente vinculado con el "ESTADO DE BIENESTAR FÍSICO, MORAL, PSÍQUICO, SOCIAL Y DE ARMONÍA CON EL MEDIO AMBIENTE QUE RODEA A UNA PERSONA", que amerita y exige un trato que no sea indigno, inhumano o degradante. Ese trato será todo lo contrario, en la medida que se asuma UN PLAN REHABILITADOR a favor de LA SUMA DE LOS COMPONENTES DE LA SALUD para garantizar ese EQUILIBRIO-BIENESTAR que hacen posible LA SALUD INTEGRAL (física, moral, psíquica, social y ambiental o armónica con el entorno).”

Asimismo determinó la Defensa que: “Los derechos y garantías conculcados a mi defendido son: Derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en el artículo 26 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela; Derecho a la SALUD contenido en el artículo 83 ejusdem y, su concreción , devenida de y en las condiciones en que se encuentra privado de libertad nuestro defendido, específicamente al haber recibido un trato: indigno, inhumano y degradante, manifiesto en el retardo procesal para resolver su legitima apelación producida desde 30 de octubre de 2015" y sobre la cual no se conoce fallo alguno y, de manera mas directa y vinculada a su situación DE SALUD INTEGRAL, a (su) pesar de haberse producido una importantísima lesión o fracturar su pierna al momento de ser privado de libertad, no fue valorada por traumatólogo alguno, ni con las terapias que ameritó su lesión, al no ser tratada lo ha dejado "discapacitado", desde el conocimiento de sus familiares y Abogados defensores de tales daños se ha insistido y resultó imposible un tratamiento al inicio de su condición de víctima, no se respondió digna y con humanidad a su gravísima enfermedad, su trastorno mental transitorio o permanente, se valora psiquiátricamente de manera parcial conculcándole su derecho a concurrir con un familiar (195 jusdem), de cuya resulta El Tribunal valora aisladamente "el informe psiquiátrico" negando importancia al diagnostico en la "Parte Emocional" que le impide permanecer recluido y rodeado de reclusos que le golpean incesantemente (sin menoscabo de agresiones sexuales) dada su limitante física en la (su) pierna al no haber sido atendido a tiempo. Recientemente, desde el Día De Las Madres le dieron tal golpiza, que, después de ocho días todavía siguen apreciables sus hematomas y lesiones graves, sobre seguros de su debilidad generada por la discapacidad contra él producida y de la cual no existe ni orden de averiguación, se solicitó y fue aprobada su valoración médica, se le compra la medicina y nadie se la suministró. Evidente y notorio que se está en presencia de una OMISIÓN PARCIAL y una ABSTENCIÓN JUDICIAL Y POLICIAL producida, aún con la solidaridad que pudiere haber surgido en últimas datas y las mejores intenciones Judiciales, pero ajenas al verdadero y científico criterio que por REHABILITACIÓN ha establecido la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD para garantizar TAL DERECHO CONTENIDO y protegido CLARA Y TAXATIVAMENTE EN NUESTRA CONSTITUCIÓN, inobservancia producida, hechas las salvedades de rigor, por la abstención Judicial del Tribunal de Primera Instancia de Control Quinta e igualmente La Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en esta Ciudad de Maraca i bo, ubicada en la Sede del Palacio de Justicia de esta Ciudad y Estado.

Seguidamente insistió que: “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)

De igual manera manifestó que: “Es este el caso de marras. Explico esa relación táctica. José Gregorio VIERA GARCÍA es detenido el día "27 de octubre de 2016" y las circunstancias que rodean este hecho, además de no ser sorprendido infraganti y no estar vinculado a un ciudadano que desde el parte policial huye y no ha sido aprehendido, le lesionan una pierna, SE LA FRACTURAN (de cuya acción delictiva como del robo no existes orden de averiguación ni por noticias criminis) lo cual exigía como mínimo TRATO HUMANO el inmediato ingreso a un Centro hospitalario y sus Planes rehabilitantes junto a los "Servicios de Apoyo". NADA DE ESTO Destacamento de La Policía Municipal del municipio San Francisco. La lenta recuperación y negación a su legítimo DERECHO A LA REHABILITACIÓN, lo dejan a la postre en estado de DISCAPACIDAD FUNCIONAL y con las secuelas de impedir caminar en condiciones normales y desprovisto de sus condiciones normales igualmente para ser defenderse de la permanente agresión y golpizas.- Tampoco se le ha permitido el tratamiento y su plan de curación, al punto de desarrollar serias lesiones emocionales, determinados en informe psiquiátrico que le impide seguir recluido, como ha quedado demostrado de manera reciente. Debiendo concluirse que desde el "27-10-2015 hasta la presente fecha ha sido privado mi defendido de un tratamiento digno, humano y no degradante, que como he indicado no es subsanado a través de oficios, de visitas esporádicas a un hospital, ni de oficios a la Dirección de su actual reclusión. Y no se resuelve, no se restituye, sino se determina este derecho intrínseca y sustancialmentefcoordinada con el , derecho a la salud y la "EFECTIVA" tutela judicial y esto solo será posible SI Y SOLO SI se da a mi defendido José Gregorio VIERA GARCÍA el trato digno, humano y no degradante, trato este establecido taxativamente en nuestra constitución y del cual se le ha OMITIDO SU REESTABLECIMIENTO INMEDIATO. (…)


Por último solicitó que:

1. La tutela judicial EFECTIVA (art.26 CRBV) que garantice el goce y disfrute jurisdiccional del DERECHO A LA SALUD Y RESPETO A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA de mi defendido José Gregorio VIERA GARCÍA, como derecho fundamental consagrado en el precepto 83 como parte del Derecho a la Vida.- violentado como he denunciado al restringirlo a su goce formal para lo cual se consideró dicho gozo y disfrute suficiente la tutela pero no EFECTIVO el tutelaje, que requiere su disfrute MATERIAL para evitar la secuela de los hechos y lesiones devenidas con dicha enfermedad, al punto que, en la práctica y en ausencia de este último modo de satisfacción, no solo no se satisfizo sino que el trato dado a su persona resultó cruel, inhumano y degradante, contraviniéndosele de esa EFECTIVA Tutela. ASI LO PEDIMOS.
2. El goce y disfrute del DERECHO A LA SALUD como derecho fundamental e integrado al Derecho a la vida, entendido como el estado de bienestar social, moral, psíquica y socio-ambiental así estatuido para ser garantizad desde la postura científica de esta concepción pautada por La Organización Mundial, y, Panamericana De La Salud.- Conculcado desde el mismo momento en que se circunscribe en uno solo de sus componentes, el elemento curativo-inspeccionador médico y se separa de esa "integralidad también regulada por nuestra Constitución", suponiéndose satisfecho el disfrute y goce con la aislada visita o valoración médica, ordenes, que, en el desarrollo y dilatado juicio, además de ser incumplida por la Autoridad Policial o burocratismo, no resolvió ese derecho a la salud integral, deviniendo las ulteriores consecuencias de esa particular situación o enfermedad en mantenerse hasta la presente fecha conculcado ese derecho, que, sabiamente previo la constitución fuese resuelto garantizando desde La Rehabilitación.
3. El goce y disfrute del DERECHO A LA REHABILITACIÓN como instrumento operativo o materialización del DERECHO A LA SALUD, en el marco y planteamiento concebido por la "O.M.S y O.P.S", esto es: "procesos destinados a permitir que las sensorial e intelectual, psicológico y/o social; abarca un amplio abanico de ACTIVIDADES como atención médica de rehabilitación, fisioterapia, psicoterapia, terapia del lenguaje y servicios de apoyo", de cuyo derecho se ha abstenido de su gozo y disfrute a nuestro defendido.- Esta conculcación tiene una doble modalidad, en este caso LA OMISIÓN TOTAL DE LA REHABILITACIÓN, no solo porque ni siquiera fue operado a pesar de estar demostrado en toda la causa esa lesión gravísima, sino porque presentado como fue UN INFORME PSIQUIÁTRICO, la Honorable Magistrada hace caso omiso de la resulta "parte emocional" en dicho informe y si bien es cierto fue trascrito su contenido, terminó considerando "valido" presumir estar en presencia de una conducta falseada o simulada, la cual NO está demostrada en dicho informe como SI LO ESTÁ que José Gregorio VIERA GARCÍA "es persona desconfiada con marcada disposición a perder fácilmente el control de impulsos reaccionando agresivamente con el medio que le rodea", como fue trascrito al folio 222 de La Audiencia Preliminar.- con tan contundente conclusión psiquiátrica, debió haberse ordenado El Plan de Rehabilitación y separarle en función de garantizarle ese derecho conculcado bajo las modalidades sobrevenidas de su enfermedad, incluso psíquicas según el susodicho Informe. 4. Proceder a la Supervisión de ese Plan o Programa de rehabilitación separado de las agresiones físicas y psíquicas y en marco del componente ambiental y del medio que le rodea, por cuanto no subrepticia este amparo la situación de fondo y debate procesal. ASI LO SOLICITAMOS. (…)

II.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una presunta omisión, que en el presente caso se atribuye al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación a los derechos y garantías del acusado, identificado como JOSÉ GREGORIO VIERA GARCÍA, vulnerando la tutela judicial efectiva y los derechos contemplados en los artículos 26, 259, 46, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vistas estas consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIERA GARCÍA, considerando que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha incurrido en omisiones en el expediente signado bajo el No. 5C-26204-16.


III.- DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

Así las cosas, de la lectura efectuada a la Acción de Amparo Constitucional, estos jurisdicentes, observan que se fundamenta en la demanda de tutela constitucional invocada por el accionante, la cual radica en el hecho de la supuesta conducta omisiva y en varias situaciones relacionada con diferentes hechos y momentos los cuales fueron descritos por el acciónate en su escrito en la parte de los hechos igualmente esgrimió en el contenido de la Acción, la lesión de los derechos y garantías del acusado en el presente asunto, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIERA GARCÍA, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud, la rehabilitación, garantías contenidas en los artículos 26, 259, 46, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, narrando una serie de hechos efectuados presuntamente por el órgano jurisdiccional, tal como se evidencia en los hechos narrados por el accionante, antes descritos.

Ahora bien, del análisis del escrito de la solicitud de amparo -parcialmente trascrito-, aprecia la Sala, que en el mismo precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además combina otros hechos conexos, indicado en diversos momentos con situaciones diferentes. Es menester agregar, para quienes integran este Tribunal ad quem que, del análisis del escrito formulado por el accionante en Amparo -parcialmente trascrito-, se observa que en el mismo no se precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además el quejoso concierta otros hechos conexos al referir lo siguiente: “…manifiesto en el retardo procesal para resolver su legitima apelación producida desde "30 de octubre de 2015" y sobre la cual no se conoce fallo alguno y, de manera mas directa y vinculada a su situación DE SALUD INTEGRAL, a (su) pesar de haberse producido una importantísima lesión o fracturar su pierna al momento de ser privado de libertad, no fue valorada por traumatólogo alguno, ni con las terapias que ameritó su lesión, al no ser tratada lo ha dejado "discapacitado", desde el conocimiento de sus familiares y Abogados defensores de tales daños se ha insistido y resultó imposible un tratamiento al inicio de su condición de víctima, no se respondió digna y con humanidad a su gravísima enfermedad, su trastorno mental transitorio o permanente, se valora psiquiátricamente de manera parcial conculcándole su derecho a concurrir con un familiar (195 jusdem), de cuya resulta El Tribunal valora aisladamente "el informe psiquiátrico" negando importancia al diagnostico en la "Parte Emocional" que le impide permanecer recluido y rodeado de reclusos que le golpean incesantemente (sin menoscabo de agresiones sexuales) dada su limitante física en la (su) pierna al no haber sido atendido a tiempo (sic)…”.

En este mismo orden de ideas, a criterio de estos jueces de mérito en el presente caso las faltas que presenta ut supra escrito contentivo de la acción de amparo, son de tal entidad que obligan a esta Alzada, traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agravia do como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.

De la trascripción de los artículos antes señalados, se observa que el legislador patrio dispuso las exigencias que debe reunir y cumplir la solicitud de Amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. De igual manera el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enumera que si la solicitud fuere “oscura” o “no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18”, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

De igual manera, evidencia esta Alzada que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aplicable en el supuesto es que la solicitud sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ser imprecisos y contradictorios, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo.

Por su parte, con respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis del escrito de la solicitud de amparo -parcialmente trascrito-, aprecia la Sala, que en el mismo no sólo no se precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además combina otros hechos conexos con otra acción de amparo incoada contra un Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.
A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivos que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta…”. (Resaltado de la Alzada.).

El criterio ut supra citado, fue ratificado y reiterado por la misma Sala, en el fallo No. 704, de fecha 2 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…En ese sentido, resulta oportuno para esta Sala aclarar que en anteriores oportunidades la referida ciudadana ha ejercido iguales pretensiones, ante esta Sala Constitucional, que no respetan el mínimo de exigencias que debe cumplir cualquier libelo en el que se pretenda alguna protección y posible restitución de alguna situación alegada como infringida.
Así, en una de ellas, la Sala, mediante sentencia N° 1615/2006 del 10 de agosto, sostuvo lo siguiente:
Partiendo de ello, es criterio asentado de esta Sala, que toda solicitud que ante ella se ejerza, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En este sentido, respecto a la acción de amparo constitucional, prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada (…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Cursivas de la Sala).

La precitada norma señala los requisitos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo, sin embargo, hay oportunidades en las que la ininteligibilidad del escrito, no permite tal posibilidad.
Al respecto la sentencia N° 715 del 10 de mayo de 2001 (caso: Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez), en un caso similar estableció que:
‘(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara’ (Subrayado del original).

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, la Sala constata que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados, no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud, y si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, no señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
En ese orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si una solicitud se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle a la solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole a la accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: “Castor José González Escobar, José Ignacio Guedez Yépez y Asociación Civil Visión Emergente”), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: “Mirtha Elena Hernández de Urbina”) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: “Rubén Darío Guerra”).
Igualmente, la Sala advierte que la solicitud presentada por la ciudadana María Josefina Hernández Marsan, es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, resultando imposible su tramitación, motivo que la llevan a declararla inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y visto que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud; o si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene: a) una narración sucinta y cronológica de lo ocurrido; b) una fundamentación lógica; c) los derechos y garantías presuntamente vulnerados; d) la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, la Sala estima que el escrito presentado es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que resulta imposible su tramitación. Siendo ello así, concluye que la solicitud es a todas luces ininteligible, por lo que la Sala declara inadmisible la pretensión, de conformidad con lo que preceptúa el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

Ahora bien conforme a las decisiones parcialmente trascritas y al considerarse la acción de amparo una acción de carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, no debiendo exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que no puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

Es por ello, que mal puede aceptarse la inquisición total por parte del Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se estaría obrando contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe agregar, que en el asunto sometido a consideración observan quienes conforman este Juzgado Superior, que la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el quejoso pretende, razón por la cual no se puede aplicar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que sea subsanada la Acción de Amparo, o que sea cumplidos los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, por lo que mal puede el Juez Constitucional indicarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que de ser así el órgano jurisdiccional en sede Constitucional, prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que además pudiesen surgir contradicciones entre la función del jurisdicente y la de la parte.

A tal efecto, cuando la Acción extraordinaria se trate resultase ser casuística, pero del escrito de amparo se observarán que el mismo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez o Jueza actuando en sede Constitucional, y el mismo no reuniesen las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

En mérito de lo anterior, se evidencia como previamente se apuntó, que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIERA GARCÍA, en el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta, en razón de lo anterior, debe declarase INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

VI.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional por ininteligible, incoada por el profesional del derecho ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO VIERA GARCÍA, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 268-16 de la causa No. VP03-O-2016-000044.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO