REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de mayo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000548
Decisión No. 233-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.-
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, contra la decisión No. 2C-1018-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-18722254, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada TREINTA (30) días y la presentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores del imputado de autos. TERCERO: Sin lugar la solicitud de las nulidad de las actuaciones planteadas por la defensa, por los términos ut supra señalados. CUARTO: La incautación preventiva del vehiculo MARCA; JEEP, MODELO: WAGONNER, PLACAS: VBI-79M, así como disposición del material incautado y que los mismos sean puesto a la orden de la ONCDOFT, conforme a lo establecido en el Articulo 55 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Designó como lugar de Reclusión la sede del Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 3, Sección de Investigaciones, hasta tanto, constituya la fianza de ley.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 3 de enero de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 2C-1018-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto al imputado; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-
Asimismo, se observa que el profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65533, en su carácter de defensor privado del ciudadano FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan en los folios veintidós y veintitrés (22-23) de la causa principal. Así se decide.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, contra la decisión No. 2C-1018-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida la decisión No. 2C-1018-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…Ciudadano Juez, muy respetuosamente vista la decisión dictada por este digno Tribunal, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTEIAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, plenamente identificado en actas, y visto que de actas se evidencia la comisión del delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), considerando este representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito que fue pre-calificado y cuyo delito excede en su limite máximo de 10 años, lo que hace considerar a este representante fiscal que en aras de asegurar la resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por el hoy imputado esta considerado como un delito de delincuencia organizada, lo que a criterio de esta Representación Fiscal dicha decisión, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la presente investigación e igualmente cualquier otra decisión judicial, dado el Peligro de Fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso, e igualmente la magnitud del daño causado donde existen por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos imputados el día de hoy por esta Representante Fiscal, obviando el juzgador el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro e fuga, según el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentran enmarcados en el artículo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2 y 3 en la cual indica que debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…”.
En este mismo orden de ideas, acotó la representante Fiscal que: “…dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y cuyo hecho punible por el cual fue imputado, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el articulo 237 del Texto Adjetivo, el cual es explícito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer a los acusados para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso; la fundamentación esgrimida por el juzgador, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a unos ciudadanos por un delito de grave entidad como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena] el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión; por otra parte, también se tiene la presunción que los acusados podrían influir para que las victimas (sic) del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Pase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE IA. JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no de los imputados, asimismo las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido…”.
Concluyó la parte recurrente, solicitando lo siguiente: “…Por consiguiente ciudadano Juez, visto que este representante Fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decisión, y vista las atribuciones que me confiere, en este acto anuncio EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
El profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65533, en su carácter de defensor privado del ciudadano FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, plenamente identificados en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:
Argumentó, que: “…esta defensa solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Publico (sic), en efecto suspensivo a la decisión de esta juzgadora, en la cual se declaro con lugar la solicitud de la defensa técnica de imponerle a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, menos gravosa de las establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo (sic) 236 Ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por la vindicta publica, en virtud de que en primer lugar no se encuentran dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en dicho procedimiento por cuanto no esta claro que mi cliente haya sido el conductor del vehículo descrito en dicha acta policial donde transportaba el material cobre el cual fue incautado por efectivos de la Guardia Nacional, en segundo lugar por cuanto el ciudadano CARLOS DÍAZ, quien desempeña el cargo de supervisor de la gerencia de prevención y perdida de PDVSA, no experto reconocedor en la materia, para determinar que efectivamente esos pedazos de cobre, retenidos o incautados en dicho procedimiento, han sido sustraídos de los pozos petroleros de la industria petrolero, por usar la regla de la lógica, en el presente caso, se puede apreciar que ese cobre puede pertenecer a CORPOELEC, es por lo que solicito honorables magistrados se sirva declarar sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por este tribunal. No existe fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mi defendido autor o participe de! delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 2C-1018-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo que existen suficientes elementos de convicción en actas que conforma la presente investigación que sustenta la imputación realizada al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el delito endilgado es un delito de delincuencia organizada y la decisión arribada coloca en riesgo la investigación fiscal, dado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tal como lo prevé el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo denunció que la decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso particular, debido a las circunstancias del mismo, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, cuyo hecho punible por el cual fue imputado merece pena privativa de libertad mayor de 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga, el cual es explícito, en virtud no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a unos ciudadanos por un delito de grave entidad como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, en razón de lo anterior enfatizó que la decisión no se encuentra ajustada a derecho.
Una vez precisadas como ha sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al procesado FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En la Constitución Venezolana, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal, de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 1, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios cuatro al cinco (4-5) de la causa principal, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
"…En esta misma fecha siendo aproximadamente la 02:00 horas de la :arde encontrándonos de comisión a bordo del vehículo militar GN 1517 por EL BARRIO AMERICO ARAUJO CALLE PRINCIPAL DE LA PARROQUIA LA RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ EDO ZULIA, cumpliendo instrucciones verbales del comando superior en cuanto a materia de segur dad preventiva debido a las manifestaciones que se vienen presentando a nivel nacional, encontrándonos en referida dirección visualizamos un vehículo que se observaba algo sobre cargado en su parte trasera motivado a esto procedimos a ordenarle al conductor y único ocupante que estacionara el vehículo al lado derecho de la carretera que lo apagara y se bajara del mismo ya que iva (sic) a ser objeto de una revisión corporal y e (sic) inspección del vehículo amparado en el artículo (sic) 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizando la inspección del vehículo notamos que se encontraba cargado con RETAZOS ALARGADOS DE COBRE (MATERIAL ESTRATÉGICO) el cual es hurtado de las estaciones petroleras y comercializado entre los pobladores de la zona por su alto costo, procedimos a identificar al ciudadano como FAVIO DAVID FUENTES VARGAS DE NACIONALIDAD VENEZONALO C.I.V-18.722.254 F/N 26/03/1986 DE 30 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO LUGAR DE NACIMIENTO SAN FRANCISCO EDO ZULIA RESIDENCIADO ACTUALMENTE BARRIO ALBERTO CARNEVALI CALLE 206 AV 49 CASA 49-69 DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANSICO DEL ESTADO ZULIA, en seguidilla se procede a describir a UN (01) VEHÍCULO MARCA JEEP MODELO WAGONEER COLOR BEIS AÑO 1995 VBI-79M SERIAL DE CARROCERÍA NO VISIBLE, por encontrarse en actos de flagrancia con material estratégico en su poder, a continuación se efectuó llamada telefónica a la base de datos Sistema de Consulta de Datos (SICODA) de la Guardia Nacional informando el operador de servicio S/1RO. MORÓN FUENTES JOHAN, quien nos comunicó que había fallas técnica en el sistema, siendo imposible la verificación de sus datos. Seguidamente vista toda esta situación y recibida esta información se le informó que se presumía la existencia de delitos flagrante según la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el presunto aprovechamiento de cosas provenientes del delito y la comercialización de material estratégico (COBRE) el cual es de priorida para el país a través de la estatal petrolera PDVSA según el entrevista del experto en materiales CARLOS DÍAS a quien recurrimos por su experiencia en la materia quien manifestó en entrevista anexa la procedencia del material y su uso en la empresa petrolera, siendo por ende impuesto de manera inmediata de los derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; Por presumir estar incurso en la comisión de HECHOS PUNIBLES PERSEGUIBLES DE OFICIO AUN NO PRESCRITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINAÑCIAMIENTO AL TERRORISMO; informado esto seguidamente nos trasladamos a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 situada en la urbanización Campo Alegre carretera "U" Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia donde procedimos a discriminar la evidencia incautada como QUINIENTOS DIECIOCHO 518 KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE COBRE (MATERIAL ESTRATÉGICO), acto seguido fue informado todos los pormenores acaecidos a nuestros superiores jerárquicos inmediatos haciendo lo propio con la ciudadana abogada Fiscal Auxiliar Décimo Quinto Abg. Laura Corcuera de guardia por el ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, haciendo de su conocimiento que el ciudadano detenido preventivamente permanecería en este comando para ser remitido posteriormente el día viernes 29/04/2016 al Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales Penales de Cabimas para ser presentados ante el juez de control de guardia, así mismo que serían realizadas las actas respectivas incluyendo y la evidencia seria manejada mediante acta de cadena de custodia de evidencia física cual sería remitida junto al vehículo al estacionamiento judicial El Reicito de pujita gorda Edo Zulia y permanecería en el sitio para su posterior experticia, Es todo cuanto por escrito nos corresponde informar, a tal efecto se terminó, se leyó y conformes firman…”.
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acata Policial de fecha 29-04-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 13, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, en la cual constan las circuí Rancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, 2) Acta de inspección técnica de fecha 29-04-2016, 3) Reseñas Fotográficas. 4) Acta de Entrevista de fe fecha 29-04-2014, realizada por el ciudadano CARLOS DÍAZ, 5) Acta de Retención. 6) Registros de Cadenas de custodia de evidencias físicas. Consta en actas las notificaciones de-derechos de los imputados.
Estos elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputados FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico (sic), realizar una serie de diligencias tenientes ni esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investiga ti vas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica, por los fundamentos antes expuestos.
Ahora bien, considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe, en el delito imputado en este acto por el Ministerio Publico, como lo es TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El articulo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta:
(…)
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(…)
En efecto, de la exégesis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, la pena a imponerse -en caso de condena-, conforme al artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo no excede de diez años, por lo que esta Juzgadora, al determinar la presunción de fuga, no solo debe referirse a la presunta gravedad del hecho y a la pena a imponerse. Sin tomar en consideración, los demás requisitos del artículo 237 del Código adjetivo penal, tales como: 1. El arraigo en el país del imputado; 2. La magnitud del daño, 3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 4. La conducta predelictual del imputado o imputada. (No existen en los autos antecedentes penales del imputado, ni siquiera antecedentes policiales). Portales razones, considera esta -Juzgadora que no existe el peligro de fuga del imputado de autos.
(…)
En consecuencia, considera esta Juzgadora que el imputado es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento al imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico \ se imponen MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3" y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse ante la Oficina de la OAP de este Circuito Judicial Penal, consistente en las presentaciones cada TREINTA (30) días y la presentación de dos (02) personas que se constituyan como fiadores del imputado de autos…”. (Destacado Original).
De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, en virtud de evaluar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado antes mencionado.
En este mismo orden de ideas, estiman necesario estos juzgadores de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
1) El Acta De Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 1, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, en la describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
2) Acta de inspección técnica de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 1, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales.
3) Reseñas Fotográficas, de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 1, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales.
4) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CARLOS DIAZ, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 1, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales de fecha 29 de abril de 2016.
5) Acta de Retención, de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 1, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales.
6) Registros de Cadenas de Custodia de evidencia física, registrada bajo los Nros. 134 y 135 ambas de fecha de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 1, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, verificando esta Alzada que dichos indicios fueron considerados por la jueza de instancia al momento de proferir su fallo, y se encuentran insertos en el asunto principal.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que ante la posible pena a imponer, se encontraba satisfecho los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la a quo consideró que atendiendo las circunstancias que rodean el caso, en relación a la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, los supuestos que las justifican pueden razonablemente ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el titular de la acción penal, en virtud de que el procesado de marras es de nacionalidad Venezolana.
Además la instancia fundamentó el fallo impugnado, sobre la base que si bien de las actas se desprende suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, sin embargo atendiendo a la proporcionalidad entre el daño causado y además que las razones que determinan la imposición de la medida de privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Norma Penal Adjetiva.
Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, estos jurisdicentes estiman pertinente acotar que la decisión arribada por la instancia se encuentra suficientemente motivada, sin embargo estos Jueces de mérito disienten de la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, toda vez que de la revisión de las actas, en especial del acta de investigación penal de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 1, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, dejó constancia que observaron un (01) vehículo y al realizarle la inspección al mismo de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los efectivos castrenses observaron se encontraba cargado con retazos alargados de cobre (Material Estratégico), discriminado la evidencia incautada arrojando como resultado QUINIENTOS DIECIOCHO 518 KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE COBRE (MATERIAL ESTRATÉGICO), el cual es hurtado de las estaciones petroleras y comercializado entre los pobladores de la zona por su alto costo, procedimos a identificar al ciudadano como FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18722254, dejando constancia igualmente que según el entrevista del experto en materiales CARLOS DÍAZ, manifestó que según su experiencia la procedencia del material y su uso en la empresa petrolera, siendo por ende impuesto de manera inmediata de los derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; discriminado la evidencia incautada arrojando como resultado QUINIENTOS DIECIOCHO 518 KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE COBRE (MATERIAL ESTRATÉGICO).
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al esgrimir que en el presente caso la medida de privación judicial puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que el delito por el cual se dio origen a la instauración de la investigación cuya precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional es el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una posible pena a imponer de ocho a doce años de prisión, observan que la posible pena a imponer excede de diez años en su limite superior, encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto el ciudadano FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, y aportó su cédula de identidad, no es menos cierto que la magnitud del daño causado en el presente caso se acentúa al haberle incautado según el acta de investigación penal de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 1, Destacamento No. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, QUINIENTOS DIECIOCHO 518 KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE DE COBRE (MATERIAL ESTRATÉGICO), desprendiéndose con ello cantidades importantes que generan distorsiones atentando contra la primera industria del país PDVSA, tal como riela inserto al folio nueve (09) donde se observa información del sistema interno de la citada estatal en el cual se verifica el hurto de bovinas de tres transformadores debidamente identificados en actas propios de la industria, cuya alteración disminuye la producción de la misma, así queda reflejado en dicho sistema interno al señalar una producción diferida de 300 barriles de petróleo aproximadamente.
Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-18722254, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, si bien es cierto el imputado es venezolano, y aportó un domicilio ubicable en el estado Zulia, no es menos cierto que la posible pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, además la defensa no consignó alguna constancia de residencia emitida por el ente gubernamental, es por ello que se presume que el imputado de marras pudiera influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
De esta manera, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso -imputado-) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; adminiculado a lo anterior, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dicho delito; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-18722254, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, se REVOCA la decisión No. 2C-1018-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-18722254, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, en contra de la decisión No. 2C-1018-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ISIS FREAY MENDOZA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas.
TERCERO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 2C-1018-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de abril de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FAVIO DAVID FUENTES VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-18722254, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con la finalidad de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al tres (3) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 233-16 de la causa No. VP03-R-2016-000548.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA