REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de mayo de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000415


Decisión No. 231-16.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública siendo que ya se cumplió el lapso para decretar el sobreseimiento de la causa en fecha 14 de agosto del años 2015, declaró Sin Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, seguidamente decretó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES a favor de la imputada MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.759.723, como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordancia con los artículo 48.7 y 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de abril de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 06 de abril de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

La recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: Se ejerce formal recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en sentencia de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha
15/07/2013, expediente 2013-0140, que establece:
"... observa esta sala que la sala 4ta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio., ora!, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto tal y como ¡o establece el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: "El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa", situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen. Por tanto al tratarse de un auto el procedimiento a seguir en la apelación para ese entonces es el que establece el Libro Cuarto denominado de los recursos, Titulo III de l9os (sic) denominados De La Apelación, capitulo I, denominado de la Apelación de Autos"

Así pues, afirmó que: “…Conforme con lo dispuesto en el articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, se solicitara conforme con el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, la celebración de Audiencia de Imputación, la cual se celebrara en fecha 14/05/2015,
Oportunidad en la cual, se acordara lo siguiente: "...PRIMERO: SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA EN LA CUAL solícito de Desestimación del acto de Imputación y del delito imputado, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a que la ciudadana María Parra es culpable del delito cual el Ministerio Publico esta imputado y aunado ai hecho que la imputada de autos en su exposición a admitidos los hechos y que se le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que se fueron explicado, la cual entendió, y se me compromete a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal y a la cual la victima de autos no se opone... SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el otorgamiento de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del hoy acusado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: Se fija a la acusada MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, Titular de la cédula de identidad N° 9759723, fecha de nacimiento 28-11.67, residenciado en: Cindadela Rafael caldera, avenida 209, parroquia los cortijos, Municipio san Francisco, cerca del abasto mis nietos estado Zulla, teléfono: 04267210417, un Régimen de Prueba por Tres (03) MESES, contados a partir de ¡a presente fecha, tiempo en el cual el mismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Pedirle Disculpa a la Victima IRAMA ORTEGA 2.-Prestar Servicio Comunitario por 20 horas a través del Consejo Comunal cual Debra consignar el día 15-05-2015 y 3) Prohibición de acércasele a la victima la ciudadana IRAMA ORTEGA , así como a su núcleo familiar y la victima a ia imputada igual que a su núcleo familiar en el caso de incumplir, la ciudadana hoy acusada, se dictará SENTENCIA quedando como un antecedente penal, el presente asunto, conforme lo establece la precitada norma adjetiva establecida en el artículo 41...". Fundamentación que se hiciera mediante Decisión N° 423-15, de esa misma fecha…”

Añadió que: “… Siendo el caso que el Juzgado 8vo de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Del estado Zulia, fijara audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 14/05/2015, alegando su fundamentación conforme con lo establecido en el articulo 46 del Decreto con Rango., Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal,
Luego de los diferentes diferimientos, la misma se celebro en fecha 24/02/2016, en el cual la Juez valoro lo siguiente: (…)”

Igualmente esgrimió lo siguiente: “… conforme con el desarrollo de la causa jurisdiccional, se observa: La Juez 8vo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en principio y de forma errónea, fija Audiencia de Verificación conforme con lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; disposición contemplada para los casos ventilados bajo la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso en los procedimientos ordinarios, mas no, para el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, regulados en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de ese articulado, específicamente contempla para la verificación del cumplimiento o no de las condiciones impuestas, el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza lo siguiente:
"... vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los tres días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del proceso..."(…)”

Por otra parte recalcó, que: “…No obstante, se asume la celebración de la audiencia, por considerarse mayor garantía, inmediación y probidad a la constatación de las condiciones impuestas, cuando en ella se presupone que el Juez garantista y controlador del proceso penal, escuchara de manera equilibrada, ecuánime y objetivamente ambas partes, vale decir: la Imputada y la Victima, puesto que, particularmente para esta representación Fiscal, se sobrentiende que fue la intención de esta juzgadora para fijarla, de forma errónea, pero sí se quiere garantista.
Lo que contrariamente se suscitara en la Audiencia Oral (24/02/2016), puesto que en principio la ciudadana Juez al imponer (14/05/2015), entre otros, a la imputada la irrestricta prohibición de acércasele a la victima, vale decir, a la adolescente (para la fecha) I RAMA ORTEGA, así como a su núcleo familiar, en esa misma fecha de la Audiencia de Verificación (24/02/2016), la ciudadana Jueza le impusiera de forma intespectivamente tacita al Ministerio Publico la errónea obligación de informarle al tribunal el incumplimiento de las condiciones, y'a la victima un tiempo preclusivo para informar respecto al cumplimiento o no de esa condición, cuando en principio esa condición NO LE FUE PAUTADA NI IMPUESTA, NI AL MINISTERIO PUBLICO NI A LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA QUE ACORDARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sobreentendiendo que justamente era esa la finalidad de la audiencia convocada, la de escuchar a las partes; asumiendo la Juzgadora equívocamente que dicha causa se encontraba concluida y que los hechos expuestos por la victima, ya adulta, en fecha 09/11/2015 en sede fiscal, se trataba de un nuevo hecho. (…)”

En este mismo sentido, mencionó que: “…Por lo que con ello se considera francamente vulnerado el derecho que le asiste a la victima, de ser escuchada, cuando fue la misma juzgadora quien fijara y convocara a Audiencia justamente para escuchar los alegatos de ambos, y en la que de manera abrupta le adujera tanto al Ministerio Publico como a la victima, la carga de la prueba
respecto a los planteamientos presentados.
Ai respecto los artículos 19, 28 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso (Artículo. 49 CRBV) que reconoce á la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra e! presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.(…)

Del mismo modo enfatizó que “…Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho que le asiste a la víctima, el cual señala:
"... observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal. ia consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tai reconocimiento legal. corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que ¡e atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...". (188del8mar05).

Finalmente, la apelante solicitó como su pretensión que: “…En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, ciudadanos y ciudadanas Magistrados y Magistradas que integran la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia se acude ante esa competente autoridad a los fines de solicitarle: PRIMERO: Se Admita en todo y en cada una de sus parte el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por haberse interpuesto en tiempo hábil, en razón de que la Audiencia recurrida se dictara en fecha (Miércoles) 24/02/2018, conforme con lo establecido en el tercer aparte del articulo 381 y 430. ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, y así tramitado SEGUNDO: Se declare CON LUGAR y en consecuencia se anule el auto de fecha 24/02/2016, se verifique el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 14/05/2015, y en consecuencia se le otorgue al Ministerio Publico el lapso establecido en el articulo 383 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la decisión recurrida afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, amparada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a Ser Oído, contenido en los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI Defensor Publico Numero 23, con competencia Penal Ordinario Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA, procede a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, explanando que:

Argumentó la Defensa Pública lo siguiente: “Luego de haber leído el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, esta Defensa observa que se trata de una apelación extensa y farragosa, a la que le sobran argumentos, pero que le faltan i ideas concretas y claras que fundamenten el recurso de apelación, sin embargo esta Defensa pasa a contestar algunos aspectos y aseveraciones que se desprenden del escrito y en tal sentido señala:(…)”

En este sentido, indicó primeramente que: (…) El Ministerio Público señala que el Tribunal fijó una audiencia de verificación erradamente, pues la misma sólo procede en la aplicación de procedimientos ordinarios y no en los casos de delitos menos graves, pero señala que aunque errada es garantista. Todo lo cual es absurdo de parte del Ministerio Público, porque dicha audiencia procede o no procede, por lo que decir que no procede pero es garantista es una contradicción.
Incluso más adelante en su escrito señala que a la víctima se le cercenó su derecho a defenderse y ser escuchada en esa audiencia, lo cual es completamente falso, sino que se contradice con el argumento de que en este caso no procede a audiencia, la pregunta contra el fiscal sería: ¿ si para la Fiscal no es correcto fijar la audiencia, porque se queja de que la misma no fue escuchada en la misma?. Además, es un argumento falaz y de mala fe porque consta en actas que el 6-1-15 el representante de la víctima se encontraba notificado y firmó el acta, con lo cual se desmiente de que la víctima no estaba notificada y el hecho de que no participó en la audiencia, pues si no lo hizo es porque no quiso. (…)
Igualmente aseveró como segundo punto que: “…El Ministerio Público alega irregularidades en cuanto a la hora de la audiencia, pero dichos alegatos son falsos y no tienen ningún sustento. En efecto, quedó claramente fijado que la audiencia comenzó a las 12:00 m. y concluyó a las 4:00 p.m. y de no haber sido así la Fiscal ha debido dejar constancia, por lo contrario firma la misma sin ninguna oposición. Tal señalamiento fiscal es irrespetuoso y muy delicado porque acusaría al Tribunal de alterar el acta y de que las demás partes cohonestamos dicha irregularidad y lo hace sin prueba alguna, por lo que considero que este aspecto es una actuación de Mala Fe del Ministerio Público.

Por otra parte, como tercer punto indicó que: “…Otro argumento que presenta el Ministerio Público es que el Tribunal le impone la obligación de informar y le impone la carga a la c víctima y a la Fiscal de informar que la imputada cumplió las obligaciones. Tal insinuación del Ministerio Público es completamente errada, el Tribunal no le impone la obligación de informar el incumplimiento de la víctima ni invierte la carga de la prueba, sencillamente en este caso una de las condiciones impuestas tiene la especificidad que se trata de la prohibición a mi defendido de molestar a la víctima y a su familia en el lapso de tres meses, y en tal sentido es la propia víctima y su familia las que tienen que informar que eso ha ocurrido, caso contrario tendría que el Tribunal ser ADIVINO O NIGROMANTE, para imaginar que ha habido un incumplimiento.
En suma, el Tribunal entre sus amplias facultades para verificar el incumplimiento o no de las obligaciones convoca a la víctima y a la fiscal a fin de que informen si en el lapso correspondiente hubo infracción a las condiciones o no, pero eso no implica que el Tribunal invirtió la carga de la prueba. Sólo que el Ministerio parece desconocer que la obligación de no acercarse a la víctima o a su familia es DE NO HACER, la cual es de imposible prueba, por tratarse de un hecho negativo (los hechos negativos no se prueban estudiamos en la Universidad) y por tanto quien alegue un hecho debe mostrar al Tribunal los elementos que verifique su alegato.

De la misma forma, como cuarto punto adujo que: “…el núcleo del presente caso es saber si la imputada cumplió o no cumplió las condiciones impuestas para la suspensión condicional del proceso. Y en tal sentido es preciso reiterar que mi defendida presentó disculpas, cumplió trabajo comunitario y no molestó a la víctima y a su familia, y por lo tanto es procedente el sobreseimiento de la causa. En efecto, en la propia audiencia de imputación pidió las disculpas, posteriormente consta en actas cumplimiento del trabajo comunitario y con relación a la obligación de no acercarse a la víctima y su familia, no se evidencia que dentro de los tres meses que duró el régimen a prueba haya existido alguna violencia o afectación a la víctima o su entorno. En este punto la Fiscalía señala que no se pueden establecer lapsos preclusivos, dicho ' argumento no se comparece con el cargo y oficio que representa, pues como abogados sabemos que justamente algo si tiene lapsos preclusivos es el proceso penal, que impone tiempos, lapsos y momentos en los que se puede alegar y probar, ¿acaso para apelar no son cinco días? ¿acaso para contestar una acusación o presentar una no hay un lapso? Por lo tanto que se queje la Fiscal de que hay lapsos preclusivos, nos parece ilógico.

Asimismo indicó que: ”En el presente caso mi defendida jamás ha molestado a la víctima, pero a todo evento para que una molestia tuviese efecto para revocar la suspensión ha debido ocurrir entre el 14-5-15 y 14-8-15, de lo cual no hay ninguna evidencia. Ni aún en las supuestas declaraciones presentadas en la Fiscalía se puede demostrar eso, pues las mismas son del 9-11-2015 y no señalan en ningún momento que dentro de los 3 meses de prueba se produjo la violación a la obligación de la suspensión.
Y es así, el incumplimiento sólo puede ocurrir en esos tres meses, sino estaríamos en presencia de una pena o condición eterna o perpetua, porque ¿Hasta cuando tiene tiempo la Víctima de denunciar una agresión del acuerdo? La respuesta no puede ser hasta que le de la gana, sino que debe estar concretado al régimen de prueba o a hechos que hayan ocurrido en ese lapso.
Esta Defensa insiste en que para el 14-8-2015 debió decretarse el Sobreseimiento de la Causa, el cual ocurrió de pleno derecho, pero en todo caso si se alega un incumplimiento el mismo debe estar circunscrito al lapso de régimen de prueba. Por último, es de destacar que las supuestas actas donde la víctima denuncia el incumplimiento son copias simples sin ningún valor probatorio.
Mi defendida es una mujer mayor, dedicada a trabajar no tiene ningún interés de discutir o permanecer con un problema penal, tanto es así que se mudó de la vivienda, para otro lugar de forma de evitar cualquier problema, aún a costa de gastos y de abandonar su hogar, con el sólo propósito de que no continué esta situación negativa para ella y su familia, a tal efecto consigno copia de la Constancia de Mudanza.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…Por todas las razones antes expuestas esta Defensa solicita PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: CONFIRME LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL QUE ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”


VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública siendo que ya se cumplió el lapso para decretar el sobreseimiento de la causa en fecha 14 de agosto del años 2015, declaró Sin Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, seguidamente decretó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES a favor de la imputada MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.759.723, como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordancia con los artículo 48.7 y 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público denunció en su escrito que la Jueza de Primera de Instancia con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso previamente impuesta a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, a quién se le sigue asunto por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordancia con los artículo 48.7 y 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a una Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; disposición contemplada para los casos ventilados bajo la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso en los procedimientos ordinarios, mas no, para el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, regulados en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso bajo estudio.

Asimismo denunció la Vindicta Pública que la Audiencia fijada por el Juzgado de Primera Instancia tenía como finalidad verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones previamente establecidas por parte de la encausada de autos, errando a su juicio en tal determinación la a quo por cuanto lo correcto era escuchar a las partes, que en el caso de la víctima no asistió al acto por encontrarse indispuesta de salud, por lo que no tuvo la oportunidad de exponer que las agresiones en su contra por parte de la encausada continuaban, así como tampoco valoró las entrevistas de testigos tomadas ante el despacho fiscal las cuales fueron consignadas en el expediente.

En razón de lo previamente explicado el Ministerio Público denunció la flagrante violación de los artículos 19, 28 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, garantías que le asisten a la víctima que según expresó ha sido lesionada física, psíquica y económicamente participando en un proceso en contra del presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Por último peticionó la Vindicta Pública que se admita el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 24/02/2018, conforme con lo establecido en el tercer aparte del articulo 381 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare su nulidad con la finalidad de que se verifique el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 14/05/2015, y se le otorgue al Ministerio Publico el lapso establecido en el articulo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitados como han sido los motivos de apelación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, considera oportuno esta Alzada profundizar en relación al significado de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, el cuál definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Cabrera Romero, como:

“(…) un derecho de toda persona sometida a proceso una vez sastisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada”.

Seguidamente, se determina que tal institución tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 358 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como en el caso que nos ocupa para el conocimiento de los asuntos sustanciados de conformidad con el procedimiento establecido en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves.

De igual manera se desprende del contenido del artículo 354 que el legislador determina que el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, será aplicado en los casos cuyos delitos posean penas que no excedan en su límite máximo a 8 años, realizando una serie de excepciones que menciona claramente.

En este orden de ideas al estudiar lo concerniente a la norma, la misma posee un carácter general en relación a la descripción del hecho sobre el cual ha de ser apreciado, surgiendo en algunos casos tal como el que nos ocupa, la necesidad de su interpretación, lo cual implica indagar su verdadero sentido y alcance, con la finalidad de aplicarlo en casos de la vida real.

Sobre este particular el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” refiere sobre la interpretación:

“…El celo por evitar la extensión de la ley penal, como afirma Soler, como reacción frente a una situación que se había prolongado por siglos de predominio abusivo del arbitrio judicial, llevó a que un grupo de notables pensadores combatiera con vehemencia la necesidad de interpretar la ley penal, en el sentido de la búsqueda de su sentido o voluntad. Entre otros, cabe citar a Beccaría, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales no puede residir en los jueces criminales, por la misma razón que no son legisladores. Y afirma que el juez, en orden a aplicar la ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto. Tal concepción implica, como afirma Bettiol, convertir al juez en una especie de autómata que absuelve o condena según los resultados a que lo conduzca la "geometría conceptual". Otros autores, asimismo, han señalado que la interpretación sólo se hace necesaria cuando la norma es confusa o imprecisa, de acuerdo con la máxima: in claris non fit interpretatio. En forma alguna puede sostenerse la posición antes expuesta. Se hace necesario interpretar la ley, esto es, como ya lo señalamos, indagar su verdadero sentido y alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el juez a casos concretos de la vida real; de esta forma, la ley se hace viva; y ello exige, necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no ha de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social. Y no se diga que la interpretación sólo tiene cabida cuando la ley no es clara; en todo caso es necesario interpretarla. Lo que sucede es que, a veces, la labor del intérprete es sencilla, cuando el texto es claro; pero, normalmente, el contenido de la norma no se aprehende inmediatamente, suscitando dudas que ameritan un inteligente trabajo del intérprete en pos del verdadero sentido y voluntad de la ley…”.


Por lo que consideran estos juzgadores que al estudiar la norma prevista en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer un estudio de la situación social y realidad histórica que hizo posible la inclusión en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15.07.2012, donde una de las innovaciones fue el titulo relacionado con el procedimiento de los delitos menos graves, cuyo marco encuentra su base en el principio de afirmación de libertad, celeridad procesal y la aplicación de formulas alternativas para la solución de conflictos, siendo esta última una forma de auto-composición procesal desde los actos iniciales; buscando con ello la culminación más expedita del proceso, todo en razón de la menor gravedad de los delitos que conoce este procedimiento especial.

Al analizar la norma adjetiva antes mencionada, se establece a juicio de esta Alzada la limitantes a saber; que la pena de los delitos de acción pública que no excedan de 8 años, en su limite máximo, por lo que a juicio de esta Alzada, la norma en concreta no plantea limitantes en cuanto a la penalidad, por lo que el alcance y sentido de la norma atiende precisamente a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los Centros penitenciarios del país.

Realizado como ha sido un breve análisis del fin de la Aplicación de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, procede esta Alzada a estudiar minuciosamente la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cuál estableció que:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL PARA DECIDIR
Verificada como han sido las obligaciones impuestas a la imputada de actas cuando se le acordó la suspencion condición del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de ley cumplió con la obligación de Pedirle Disculpa a la Victima ÍRAMA ORTEGA, con el régimen de prueba por un lapso de tres (03) meses, contados a partir de la fecha 14 de Mayo de 2015, tiempo en el cual la mismo cumplió con la labor de Prestar Servicio Comunitario por 20 horas a través del Consejo Comunal constancia que fue consignada y consta en actas, siendo de obligatorio cumplimiento según mandato judicial, y en razón de que el régimen de prueba se estableció dentro de! lapso de tres meses el cual la imputada se verifica cumplió cabalmente, el cual culmino en fecha 14 de agoto, igualmente observa esta juzgadora que la vindicta publica en ningún momento hizo del conocimiento a este Tribunal que la imputada incumplió con la obligación establecida sino es hasta el día de hoy que consigna previo lapso de espera una entrevista tomada a LA VICTIMA RUTSEL1N CHINQUINQUIRA VEGA ORTEGA, quien manifiesta que la imputada persiste en su conducta y que la arremete verbalmente, aunado a ello se observa igualmente que la imputada cumplió con la prohibición de acércasele a la victima representada por la ciudadana IRAMA ORTEGA, así como a su núcleo familiar y la victima en el periodo de prueba fijado por este tribunal siendo el mismo de orden publico, aunado a lo anterior este Tribunal estima que la vindicta publica consideraba el hecho de que la imputada no cumplió cabalmente con el régimen de prueba debió de establecerlo así y solicitar la revocatoria a este juzgado para acusar y cumplir cabalmente con el procedimiento lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien este Tribunal de Control en acatamiento a lo preceptuado por el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica siendo que ya se cumplió el lapso para decretar el sobreseimiento de la causa en fecha 14 de agosto del año 2015 y DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta publica en virtud de que la denuncia no se realizo dentro del lapso acordado Por este Tribunal al establecer la Institución de la suspensión condicional del proceso, siendo esta extemporánea, inobservante de lo contemplado para la revocatoria de la suspensión dentro de los lapsos establecidos por la ley en acatamiento al procedimiento para los delitos menos graves, por ¡os fundamentos antes expuestos este Tribunal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES a favor de la imputada MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, Titular de la cédula de identidad N° 9759723 fecha de nacimiento 28-11.67 residenciado en: Ciudadela Rafael caldera, avenida 209 parroquia los cortijos, Municipio san Francisco, cerca del abasto mis nietos estado Zulla, teléfono: 04267210417. como AUTOR de la comisión delito VÍOLENCIA PRIVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175, DEL CODIGO PENAL CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 46^ en concordancia con los artículos 48.7° y 300.3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. $$i ordena proveer las copias solicitadas a las partes en el presente acto. Y ASÍ SE OECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 26 de la Constitución declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública siendo que ya se cumplió el lapso para decretar el sobreseimiento de la causa en fecha 14 de agosto de año 2015, y DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en virtud de que la denuncia no se realizó dentro del lapso acordado Por este Tribunal al establecer la institución de la suspensión dentro de los lapsos establecidos por la ley en acatamiento al procedimiento para los delitos menos graves, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES a favor de la imputado MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.759.723, (…), como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175, DEL CÓDIGO PENAL CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, en concordancia con los artículo 48.7 y 300.3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


Examinadas como han sido las actas que componen el presente asunto por este Órgano Colegiado, quedó evidenciado que en fecha 14 de Octubre de 2014 se ordenó el inició de investigación fiscal por ante la Fiscalía Trigésima Quinta especializada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en donde aparece como víctima la adolescente RUTHSELYN VEGA de 15 años de edad, todo lo cuál consta (07-23) de la causa principal.

Seguidamente en fecha 28 de enero de 2015 se realiza Solicitud de Audiencia Especial de Imputación por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta especializada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente RUTHSELYN VEGA de 15 años de edad, todo lo cual consta a los folios veinticuatro al veinticinco (24-25) de la causa principal.

Subsiguientemente en fecha 14 de mayo de 2015 se realiza Acta de Audiencia Oral para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, seguido en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente RUTHSELYN VEGA de 15 años de edad, toda vez que la pena a imponer al delito objeto del presente asunto, no excede de ocho (08) años de privación de libertad, por lo que en razón de esta circunstancia se le aplicó la normas procedimentales establecidas en el Título II, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa este Órgano Colegiado que la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, solicitó la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones impuestas por el a quo, siendo tal petición declarada Con Lugar, fijandose un Régimen de Prueba por tres (03) meses, contados a partir del 14 de mayo de 2015, tiempo en el cuál debía cumplir las siguientes obligaciones: 1) Pedirle disculpa a la víctima; 2) Prestar servicio comunitario por veinte (20) horas a través del Consejo Comunal del cuál deberá consignar constancia el 15 de mayo de 2015 y 3) Prohibición de acercársele a la víctima , así como a su núcleo familiar, realizando el Juzgado de Primera Instancia tales condicionamientos de conformidad a lo establecido a los artículos 43, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cuál consta a los folios ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y dos (138-142), de la causa principal.

Posteriormente en fecha 17 de Agosto de 2015 el Profesional del Derecho NESTOR PEREYRA FIGARI en su condición de Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, consignó un (01) folio útil de constancia de cumplimiento a las condiciones impuestas que guardan relación con la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 14/05/2015, solicitando se fije audiencia de verificación todo lo cuál riela a los folios cincuenta al cincuenta y uno (50-51) de la causa principal.

Tal como se expone la decisión previamente transcrita, una vez verificada como fue por el Juzgado de Primera Instancia el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, durante el período de prueba que el a quo estableció desde el 14 de mayo de 2015 hasta el 14 de agosto de 2015, tiempo en el cual la encausada prestó servicio comunitario por veinte (20) horas a través del consejo comunal constancia que fue agregada en las actas, igualmente cumplió con la prohibición de acercársele a la víctima, así como a su núcleo familiar, durante el período de prueba establecido, por lo que en razón de haber verificados dichos supuestos procedió a decretar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones, a favor de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, como autora de la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con la agravante genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente RUTHSELYN VEGA de 15 años de edad, todo lo cual consta a los folios ochenta al ochenta y siete (80-87) de la causa principal.

Este cuerpo Colegiado, una vez realizado el recorrido procesal de las actuaciones que componen el presente asunto, procede a dar oportuna contestación a la primera denuncia interpuesta por el Ministerio Público en contra de la decisión proferida, el cuál expuso que la Jueza de Primera de Instancia al verificar el cumplimiento de las obligaciones con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso previamente impuesta a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, a quién se le sigue asunto por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procedió a convocar a una Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal; disposición contemplada para los casos ventilados bajo la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo a la prosecución del proceso en los procedimientos ordinarios, mas no, para el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, regulados en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso bajo estudio, situación que a juicio del recurrente garantizaba que la víctima fuera escuchada en el acto de verificación de cumplimiento de obligaciones, sin embargo el juzgado obvió dicho derecho que le asistía a la víctima.

Así las cosas observa esta Alzada que debe enfatizar las diferencias existente en casos donde sea solicitada la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el procedimiento ordinario y la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en el caso del procedimiento penal ordinario, La Suspensión Condicional del Proceso está contemplado en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo los siguientes requisitos para su aplicación:

1.- Se aplica en delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximos.
2.- Podrá ser solicitada ante el Juez de Control o el Juez de Juicio, siempre que el solicitante admita la comisión del hecho que se le imputa y no se encuentre bajo la misma medida por medio de otra circunstancia, así como tampoco se haya acogido a la medida alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
3.- Con la finalidad de otorgar o no tal medida se tomará en consideración lo que a bien expongan el Ministerio Público, el imputado o imputada y la víctima si se encontrare, resolviendo su procedencia o no en la misma audiencia.
4.- En caso que la víctima o el Ministerio Público se opongan al otorgamiento de la medida, el juez deberá negar la petición.
5.- La Suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura al juicio oral y público y en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
6.- Una vez admitida la Suspensión Condicional del Proceso, el régimen de prueba no podrá ser inferior a un (01) año ni superior a dos (02) determinando ciertas condiciones para su cumplimiento establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Finalizado el régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, notificada debidamente esta última, su incomparecencia no suspende el acto.
8.- Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa.

En caso de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como en la situación bajo análisis, su alcance está contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen los siguientes requisitos para su aplicación.

1.- Se aplica en delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximos.
2.- La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados así lo solicite, debiendo el o la solicitante aceptar el hecho que se le imputa y manifestar su compromiso al cumplimiento de las condiciones que fije el juez.
3.- El Régimen de Prueba está sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia.
4.- El Plazo para su cumplimiento no podrá ser inferior de tres (03) meses ni superior a ocho (08) meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
5.- Finalizado el régimen de prueba, el Juez o Jueza procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, al cumplimiento de las condiciones impuesta, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, se podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Ahora bien, establecidas como fueron las condiciones de procedibilidad que rigen la Suspensión Condicional del Proceso durante el proceso penal ordinario y las características que se determinan en el procedimiento especial para el tratamiento de delitos menos graves, es menester acotar a la recurrente que no es posible establecer un híbrido entre ambos procedimientos con la finalidad de amoldar las características de cada uno, según convenga a las partes, en razón de traducirse esa práctica en una vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva que atentaría en contra del orden procesal y la seguridad jurídica que debe prevalecer en los procesos instaurados.

De igual manera observa este Órgano Colegiado que ciertamente el Juzgado de Primera Instancia llevó a cabo el procedimiento establecido para la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando erróneamente indicó los artículos contenidos en la ley adjetiva penal establecido para el procedimiento ordinario.

Subsiguientemente evidenció esta Alzada que una vez aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, tal como está previsto en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a favor de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, durante el Acto de Imputación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo, se constató que la solicitante aceptó el hecho que se le imputa y manifestó su compromiso al cumplimiento de las condiciones que fijó el juez.

Seguidamente observan estos Jueces a quem que el Juzgado de Primera Instancia fijó como condiciones al cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de los siguientes eventos: 1) Pedirle disculpa a la víctima; 2) Prestar servicio comunitario por veinte (20) horas a través del Consejo Comunal cuya constancia debió consignar el 15 de mayo de 2015 y 3) Prohibición de acercársele a la víctima, un Régimen de Prueba estipulado en un lapso de tres (03) meses, el cuál comenzó el día 14 de mayo de 2015 y culminó el 14 de agosto de 2015.

Asimismo determina este Órgano Colegiado que una vez finalizado el régimen de prueba, la Jueza procedió a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, al cumplimiento de las condiciones previamente impuesta, todo lo cuál consta al folio cincuenta y tres (53) de la causa principal.

Comprobados todos los supuestos para realizar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a confirmar que efectivamente la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA pidió disculpa a la víctima; prestó servicio comunitario por veinte (20) horas a través del C. E. I. NERO ADRIANZA ROSALES, y cumplió su promesa de no acercársele a la víctima, un Régimen de Prueba que le fue estipulado por un lapso de tres (03) meses, por lo que en razón de esta circunstancias decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, a favor de la imputada MARÍA JOSEFINA PARRA.

Analizado como ha sido por estos Jueces de Alzada, el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia, determina que el mismo se desarrolló conforme a lo estipulado para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 358, 359, 360, 361 y 362 regulados en el Titulo II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público al pretender denunciar que se le vulneraron derechos a la víctima contenidos en los artículos 19, 28 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue escuchada durante el Acto de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones cuando la misma no debió esperar la culminación del régimen de prueba si tenía conocimiento que existían hechos que desvirtuaban lo verificado por la jueza de primera instancia; de igual manera se constató que la víctima estaba notificada del acto, al cuál no asistió así como se evidenció la presencia del Ministerio Público en su representación, quién no agregó elementos que indicara que la encausada no había dado cumplimiento a sus obligaciones.

Por los argumentos detalladamente esgrimidos por este Alzada no le asiste la razón al Ministerio Público al pretender invalidar las consecuencias derivadas de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento realizada por el Juzgado de Primera Instancia, cuando ha quedado debidamente demostrado que todas las condiciones impuestas a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA fueron cumplidas a cabalidad, en el período establecido, sin la existencia de algún elemento que contraríe lo cabalmente verificado por la recurrida. Así se Decide.

Seguidamente denunció la Vindicta Pública que la Audiencia fijada por el Juzgado de Primera Instancia tenía como finalidad verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones previamente establecidas por parte de la encausada de autos, errando a su juicio en tal determinación la a quo por cuanto lo correcto era escuchar a las partes, que en el caso de la víctima no asistió al acto por encontrarse indispuesta de salud, por lo que no tuvo la oportunidad de exponer el hecho que las agresiones en su contra por parte de la encausada continuaban, así como tampoco valoró las entrevistas de testigos tomadas ante el despacho fiscal las cuales fueron consignadas en el expediente.

En razón de las denuncias recogidas por la Vindicta Pública, ha quedado claramente establecido por este Órgano Colegiado que la víctima tuvo la oportunidad de exponer cualquier situación irregular que colocaran en tela de juicio el cumplimiento de las condiciones establecidas a la encausada en el presente asunto, sin embargo dichas irregularidades no fueron denunciadas ante el Juez de Primera Instancia, ni ante la Representación Fiscal durante el período de prueba el cuál se estableció por un lapso de tres (03) meses, desde el 14 de mayo de 2015 hasta el 14 de agosto de 2015.

Posteriormente observa esta Alzada que el Ministerio Público agregó a las actas denuncia recogida ante el Ministerio Público en fecha 08 de noviembre de 2015, tal como consta a los folios ochenta y ocho al noventa y tres (88-93) de la causa principal, quedando demostrada que las denuncias concurrieron con posterioridad a la culminación del período de prueba estipulado en el presente asunto, determinando este Órgano Colegiado que el nuevo hecho debe ser sustanciado en un procedimiento aparte y no como un agregado en este mismo, puesto que las condiciones previstas para la verificación de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso acogida por la encausada, surtieron sus efectos, tal como lo estipula el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, considera oportuno esta Alzada hacer alusión a lo estipulado en la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 184, de fecha 28 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, el cuál señaló lo siguiente:

“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables”.

Para reforzar las premisas esgrimidas se trae a colación la sentencia Nº 184 de fecha 28-5-2013 emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia igualmente con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado que:

“Los lapsos procesales “…crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías, ni seguridad”.

En virtud de lo arriba expuesto, reitera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no es posible extender el régimen de prueba estipulado en los casos en donde se solicite la Suspensión Condicional del Proceso, indefinidamente en caso de que concurran irregularidades, por cuanto tal planteamiento ocasionaría persecuciones perdurables en el tiempo contraviniendo el ánimo de nuestra normativa adjetiva penal, en razón de ello, ha quedado plenamente evidenciado de las actas que conforman el presente asunto que en el régimen de prueba estipulado de tres (03) meses, es decir desde el 14 de mayo de 2015 al 14 de agosto de 2015, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas, no asistiéndole la razón al Ministerio Público quien pretende agregar nuevos hechos a un proceso penal que ya surtió sus efectos, habiendo precluído el lapso para desvirtuar el cumplimiento de las obligaciones que consideró el juez de primera instancia habían sido acatadas. Así se Decide.

Por último el Ministerio Público denunció la flagrante violación de los artículos 19, 28 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, garantías que le asisten a la víctima que según expresó ha sido lesionada física, psíquica y económicamente participando en un proceso en contra del presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

En razón del planteamiento esgrimido por la Vindicta Pública, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha explicado detalladamente que la víctima en el presente asunto tuvo participación activa durante el procedimiento iniciado en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, a quién se le imputó el delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo estuvo en conocimiento de la solicitud que hiciera para acogerse al procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso estipulado para los delitos menos graves, así como de las condiciones impuestas por el Juzgado de Primera Instancia, por último durante el período de prueba el cuál se determinó por tres meses, la víctima no denunció algún hecho que indicara que la encausada había incurrido en alguna acción que deviniera en el no cumplimiento de las condiciones impuestas, siendo estas circunstancias plenamente identificadas y comprobadas por esta Alzada, determinando asi, que no se evidencia la vulneración a los derechos que le asiste a la víctima por cuanto el fin del proceso ha quedado garantizado. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho interpuesto por la profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual el juzgador de instancia declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública siendo que ya se cumplió el lapso para decretar el sobreseimiento de la causa en fecha 14 de agosto del años 2015, declaró Sin Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, seguidamente decretó LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES a favor de la imputada MARÍA JOSEFINA PARRA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.759.723, como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordancia con los artículo 48.7 y 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional en contra de la víctima en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho interpuesto por la profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su condición de Fiscal Provisoria adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.



SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 231-16 de la causa No. VP03-R-2016-000415

ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria