REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala No. 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Mayo de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000200

SENTENCIA No. 003-2016.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56699, en su cualidad de defensor del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, portador de la cédula de identidad No. V- 11284911.

Acción Recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 020-2015, de fecha 21 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Declaró culpable al acusado PABLO RENE MORA ENDARA, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 aparte único del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 29 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 7 de marzo del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró la audiencia oral correspondiente.


Subsiguientemente, en fecha 6 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, en su cualidad de defensor del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, plenamente identificado, interpuso acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 020-2015, de fecha 21 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició su argumento denunciando: “…se denuncia la nulidad de la sentencia por violación de la ley; inobservancia y falta de aplicación de los artículos 110, 37 y 108.4 todos del Código Penal, al haberse consumado la extinción de la acción penal o PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, que tales normas consagran. Inobservancia de un precepto legal cuyo contenido es de orden público, tal y contó lo es la prescripción extintiva de la acción penal…”.

En este mismo sentido, de forma precisa señaló como denuncia la: “…en la sentencia recurrida quedaron fijados los hechos objeto de la acusación fiscal, conforme al debate oral y público, según los cuales, las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano IGNACIO ACEVEDO sucedieron en fecha 20.08.2006; y su fallecimiento sobrevino en fecha 17 de octubre de 2006. Asimismo, consta de las actas procesales que en la investigación iniciada por el delito de Homicidio Preterintencional donde aparece como víctima IGNACIO ACEVEDO, el ciudadano PABLO MORA ENDARA fue presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acto en el que fue imputado por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, decretando a la vez medidas cautelares, el día 28 de noviembre de 2007, según consta al folio 280 de la pieza que contiene la investigación fiscal (…) mencionamos que el término medio de la pena para el Homicidio Preterintencional previsto en el artículo 410 del Código Penal, es de siete (07) años; y para el delito de Homicidio Preterintencional Con Causal previsto en el aparte único de la norma citada, es de cinco (05) años. Siendo esta última la calificación que contiene la condena del fallo recurrido…”.

Destacó que: “…en fecha 29 de junio de 2015, cuando la jueza ad quo se abocó al conocimiento de la causa, la acción judicial ya se encontraba prescrita y el fallo recurrido excluye todo pronunciamiento al respecto. Por lo que la sentencia publicada in extenso, fue suscrita luego de haberse extinguido la acción penal. Y siendo que la institución de la prescripción extintiva de la acción penal es de orden público, es deber jurisdiccional, a petición de parte o ex officio su revisión y decreto. En el presente asunto la prescripción extrajudicial e ininterrumpible acaeció antes del 29 de junio de 2015. Acerca de este deber no cumplido que vicia el fallo apelado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Continuó apuntando el profesional del derecho lo siguiente: “…La pena asignada al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410, primera parte del Código Penal vigente para el momento, por el cual resultó investigado y acusado el ciudadano PABLO MORA ENDARA, que debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes agravantes o calificantes, de acuerdo a la jurisprudencia arriba transcrita, es la de presidio de seis (06) a ocho (08) años (…) la pena asignada al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto también en el artículo 410, pero en su aparte único del Código Penal vigente para el momento, por el cual resultó enjuiciado y condenado el ciudadano PABLO MORA ENDARA, conforme al fallo apelado, que debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes agravantes o calificantes, de acuerdo a la jurisprudencia arriba transcrita, es la de presidio de cuatro (04) a seis (06) años. Reiteramos que la recurrida contempla una condena a cuatro (04) años por este tipo penal en su dispositivo…”.

La defensa técnica realizó un recuento sucinto de las actuaciones procesales, con el objeto de afirmar que: “…no hay evidencia en actas del comportamiento contumaz del acusado que haya contribuido a la demora en la culminación del proceso. Todo lo contrario, al momento de ser valorada por el Juez Unipersonal Octavo de Juicio la petición de la defensa acerca del decaimiento de la medida cautelar, mediante resolución judicial # 8J-116-2012 de fecha 20.06.2012, deja expresa constancia que la dilación procesal no obedeció a la conducta contumaz o a culpa del acusado. Y las dos ocasiones que el acusado no acudió a algún acto fijado, estuvo justificada por causa sobreviniente de enfermedad e intervención jurídica. Por lo que existe prueba en actas que la dilación procesal ocurrida no le es imputable al ciudadano PABLO MORA ENDARA. Así solicitamos sea declarado…”.

Así las cosas hizo referencia la parte recurrente, que: “…respecto de la prescripción ordinaria, el artículo 110 del Código Penal establece que si el juicio sin culpa del reo se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, que en el presente caso serían siete (07) años y seis (06) meses, se declarará prescrita. Siendo que en el presente caso desde el día de la consumación del hecho o muerte de la víctima IGNACIO ACEVEDO (17.10.2006) o desde el día de su imputación (28.11.2007) y hasta el día 29.05.2015, fecha previa a la publicación del fallo in extenso recurrido, el plazo de extinción de la acción penal transcurrió íntegro - como se dijo antes -, antes de concluir el juicio con una sentencia definitivamente firme (…) para el momento de promulgarse el fallo apelado, en fecha 21.09.2015, habrían transcurrido más de 7 años y 09 meses; y a la fecha, más de nueve (09) años del fallecimiento del finado IGNACIO ACEVEDO. Y siendo que la prescripción debe ser examinada y decidida en todo estado y grado del proceso, aún de oficio por parte del Tribunal que conozca la causa, se solicita pronunciamiento expreso, positivo y preciso por esta Sala de Apelaciones…”.

Prosiguió expresando que: “…en aplicación del artículo 449 del texto adjetivo penal, se solicita la DECLARATORIA CON LUGAR de esta denuncia al verificar la violación de ley en la recurrida. Por lo que pido se DICTE DECISIÓN PROPIA por tratarse de un punto de mero derecho, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas; se deje constancia de la interrupción de la prescripción ordinaria, con el análisis de ley, pero que se verificó igualmente que el tiempo para perseguir el delito ha transcurrido en exceso, extinguiendo la acción penal; y se proceda a DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL previsto en el artículo 410 único aparte, del Código Penal, toda vez que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4o, 37, 109 y 110 todos del Código Penal, y a los principios in dubio pro reo y del orden público constitucional (…) Consecuencia de dicho decreto, y con fundamento en el artículo 318 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA…”.

Como segunda denuncia planteó el recurrente, lo siguiente: “…la violación de ley, al incurrir la recurrida en la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el marco procesal para la debida apreciación de las pruebas (…) de una simple revisión o lectura del fallo apelado, se verifica que no hubo ni una sola concatenación probatoria, sino, solo una enumeración material y reseña formal de los órganos y medios de prueba recreados en el debate oral (…) al retrotraernos al momento de los hechos iniciales, el día 20 de agosto de 2006, se verifican declaraciones como la de la ciudadana CARMEN MESA en cuanto al hecho cierto que el occiso IGNACIO ACEVEDO no recibió asistencia médica inmediata, el día de los hechos, ni en los días posteriores. Lo cual fue analizado por la experta forense YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, quien en su declaración, recogida en el acta de debate - pero escindida en la recurrida - hace ver que el resultado - muerte -hubiese podido ser evitado con la debida e inmediata atención médica no prestada a la víctima de forma inmediata a la presentación de sus síntomas. Y hace ver también, de acuerdo a los hechos recreados en el debate, que esta testigo CARMEN MESA menciona que la patología o síntomas del ciudadano IGNACIO ACEVEDO no ocurrieron sino semanas después de los eventos suscitados en fecha 20.08.2006. Todo lo cual genera una duda razonable respecto a la existencia de eventos independientes, distintos a los hechos ocurridos entre víctima y acusado, que pudieron eventualmente constituir actos negligentes o hechos generados por la propia víctima, que desencadenaron en esa urgencia y fatalidad…”.

Asimismo, opinó el recurrente que: “…existe comprobación del hecho objeto de la acusación, en el análisis y comparación de estas dos pruebas, tampoco concordado al acervo probatorio; porque la recurrida ayunó esa transcendental tarea, que da cuenta que no hubo un examen, revisión o experticia forense practicada para el momento de los hechos al occiso. Lo que siembra una gran duda respecto a aspectos esenciales, a saber: 1) la benignidad de unas supuestas lesiones que no ameritaron una urgencia médica, o atención médica de emergencia; 2) la causa de alguna otra lesión o daño, sufrida o hallada en otras circunstancias desconocidas en el plazo que discurrió entre el 20 de agosto de 2006 y el 10.10.2006, donde no tuvo ninguna participación el acusado; o 3) el hecho propio de la víctima que de alguna manera pudo haber incidido en la aparición de la lesión (o que la misma hubiese existido antes del 20.08.2006), tal como el hecho cierto de no haber acudido a un centro asistencial para atender su lesión; 4) que el hematoma subdural hubiese sido causado por circunstancias ajenas a un traumatismo, plausible en más de un 20% de los casos, conforme a la opinión de expertos recreados en el debate oral que más adelante precisamos. 5) que no existió una herida en el peñasco del occiso; 6) que su condición preexistente de alcoholismo pudiera haber generado otras caídas, vista su avanzada edad…”.

Aseveró lo siguiente: “…es imposible conocer por qué no fue una de esas causas antes enumerada la que posiblemente ocasionó el colapso neurológico del occiso, los tratamientos e intervenciones quirúrgicas practicados y su posterior fallecimiento, ya que la sentencia impugnada abandonó ese pronunciamiento esencial al dispositivo de condena. Esencial por cuanto, de haber realizado el análisis y valoración de cada uno de esos hechos y supuestos absolutamente probables pero omitidos, se pudo llegar a un dispositivo de absolución o al menos a una duda razonable ante la falta de certeza de la culpabilidad de PABLO MORA ENDARA…”.

Siguió atestiguando que: “…La recurrida abandona esa explicación privando de razonabilidad al fallo; y de un conocimiento cierto a las partes acerca de las razones por qué esas circunstancias no quedaron aclaradas en la sentencia, requisito sine qua non para que se baste a sí misma y cumpla con los principios de seguridad jurídica en el que descansa el proceso penal. El análisis y comparación requerido respecto a los hechos recreados en el debate oral, y las pruebas ofertadas y evacuadas, constituye el deber esencial que todo juez ha de imprimir en sus fallos judiciales, al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión…”.

Manifestó que: “…esa falta de concatenación, procedemos a transcribir de forma ilegal e inconstitucional cómo la recurrida intenta valorar las pruebas del debate (…) Se ve pues que en el intento de analizar y valorar estas probanzas, surgen más irresoluciones y dudas que lejos de fragmentar el velo que cobija la presunción de inocencia de mi defendido PABLO MORA ENDARA, siembran una serie de incertidumbres, tanto en el aspecto pericial y técnico de la causa de la muerte del occiso; como de la existencia de un nexo causal entre ese resultado (muerte) y la participación del acusado en unas lesiones no determinadas ni comprobadas, y una cadena de eventos que no tienen ilación, conexión o secuela (…) la recurrida tampoco analiza las pruebas documentales que, como la prueba pericial debió ser adminiculada a las declaraciones y testimonios de expertos recreados en el debate…”.

Afirmó que: “…Tampoco tenemos un análisis acerca de la procedencia y valor probatorio de una serie de declaraciones de expertos que vinieron al debate a dar una interpretación a otra prueba, la necropsia de ley. Así vemos como médicos neurocirujanos como PASTOR LISCANO, BETULIO VERGEL y LUCAS GONZÁLEZ rindieron una prueba testimonial acerca de esa prueba documental, y la labor de la experta forense, que si bien tuvo puntos de encuentro en cuanto a su interpretación; también rindieron un aporte importante a los efectos de determinar que un hematoma subdural podía ser producido por un evento distinto a un trauma; que un alcohólico era propenso a tener caídas y producirse traumas desapercibidos que originaran esos hematomas; que una persona en una edad superior a 40 años es más propensa a sufrir este tipo de traumatismos en el cerebro, cuya reducción varía respecto a una persona con menor edad; que de haber ocurrido a tiempo a una atención médica, los resultados probables de causa de muerte disminuirían; que la causa de la muerte del paciente no se debió al hematoma subdural sino a otra serie de eventos desconectados del supuesto traumatismo y de ese hematoma. En fin, afirmaciones y hechos que en ninguna parte del fallo fueron y valorados. Con grave perjuicio para el acusado y que de haber sido estimados (para valorar o descartar) por la sentenciadora, el resultado del dispositivo, sin lugar a dudas, hubiese sido diametralmente opuesto a la condena…”.

Declaró lo siguiente: “…Tampoco incluye la juzgadora de instancia en el fallo apelado, ningún tipo de juzgamiento acerca de tres aspectos jurídicos esenciales, a saber: si el acusado tuvo o no la intención de lesionar al occiso IGNACIO ACEVEDO; si la conducta de PABLO MORA ENDARA, objetivamente considerada, era capaz de causar la muerte del occiso; lo que resultaba imperativo, para de allí derivar la adecuación a una figura u otra del tipo penal. Ello bajo la perspectiva que el tipo penal contenido en la acusación fiscal fue abandonado por el juez del juicio, y hubo una advertencia de un cambio de calificación al de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL. Por lo que tampoco fue considerado en la recurrida, si el comportamiento de PABLO MORA ENDARA, aisladamente considerado, fuera suficiente para causar la lesión mortal al occiso. Todos esos aspectos no están suficientemente analizados en el fallo impugnado; por lo que se ha procedido a dictar una sentencia de condena sin conocer el ciudadano PABLO MORA ENDARA y sin conocer la colectividad, las razones que sustentan esa condena…”.

Planteó que. “…la acción suscitada en fecha 20.08.2006 donde mi defendido PALO MORA ENDARA actuó en defensa de su integridad personal, aisladamente considerada, no es suficiente para producir la muerte del occiso IGNACIO ACEVEDO. Pero además, no existe prueba en autos que ese fallecimiento se haya debido a un supuesto traumatismo o a otro, o hechos que pudieron suscitarse entre el día 20 de agosto de 2006 y el 10 de octubre de 2006; fecha en la que finalmente acudió a un galeno especialista. Lo que si podríamos considerar como probado es que el hematoma subdural fue drenado en un procedimiento sencillo; sin complicaciones, que iba en vías de resolución, en un desarrollo de evolución satisfactoria; pero que luego de esa intervención hubo complicaciones de otra índole, produciéndole la muerte de IGNACIO ACEVEDO por complicaciones post operatorias generadas por una crisis convulsiva y a una crisis hipertensiva craneal que debilitaron las funciones del cerebro y causaron una hemorragia craneal severa que concluyó con la muerte IGNACIO ACEVEDO por efectos de una hemorragia intraparenquimatosa nunca jamás producida por un hematoma subdural, en lo que coincidieron los interpretes antes mencionados, junto a la testimonial del médico patólogo ROLANDO TORRES…”.

Por otra parte, como tercera denuncia explicó que: “…la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (IN DUBIO PRO REO), establecido en el artículo 49.2 de la CRBV y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la sentencia apelada se evidencia claramente que - dada la falta de motivación del fallo y la ausencia de valoración real de las pruebas y ausencia del examen concordado del abanico probatorio - existe una duda razonable de la relación o nexo causal entre la causa de la muerte del fallecido IGNACIO ACEVEDO y nuestro defendido PABLO MORA ENDARA. En efecto, quedó determinado que la causa de la muerte ya estaba modificada al momento de realizar el examen forense, según expertos y la necropsia de ley número 11668, de fecha 07.12.2006, realizada por la experta YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, y que en su conclusión la define como "hematoma intraparenquúnatoso producido por la ruptura de arterias (hemorragia severa) debido a un síndrome de hipertensión endocraneal", producido por convulsiones y por una severa crisis hipertensiva, que causó un edema craneal como causa de la muerte de IGNACIO ACEVEDO; que en nada tienen que ver con un hematoma subdural, que en todo caso este último se encontraba en vías de resolución; y que en nada se encuentra determinado como consecuencia de una bofetada o manotees suscitados en el desencuentro entre el finado y el acusado de autos; 59 días antes que se produjera su deceso. Desencuentro o disputa en el que el ciudadano PABLO MORA ENDARA se defendiera de los ataques del finado, quien había iniciado la cadena de eventos al quitarle la escalera de acceso a la azotea del Edificio a nuestro defendido, quien fue auxiliado por el ciudadano NÉSTOR MORALES, quien declara que presenció lo actuado e intervino al ver que el ciudadano PABLO MORA ENDARA podía caer por las escaleras, ya que se sostenía del manubrio de las escaleras de donde sus atacantes pretendían se soltara…”.

Sostuvo que: “…Queda la duda si el hecho de la propia víctima incidió de forma trascendental, como desencadenante de su muerte, al tener condiciones de alcoholismo; o si el hecho cierto de no haber ocurrido a urgencias médicas, públicas o privadas, en el término de la emergencia, tal omisión, incidió en el fatal desenlace (o su agravamiento). O si sólo acudió al médico después de haber tenido otros eventos que en 59 días pudieron ser la causa de sus dolencias, ya que así pudo suceder pero no fue verificado dentro de la investigación penal. Lo cierto es que el evento suscitado entre víctima y acusado no fue capaz de producir la muerte del occiso IGNACIO ACEVEDO ni causal, ni mucho menos dolosa; ni eventual, ni concausa; ya que el hecho propio de la víctima estuvo determinando el desenlace de su muerte, ante la negligencia u omisión de cuidado debido o socorro médico neurológico urgente, de emergencia…”.

De la misma forma sustentó su planteamiento en lo siguiente: “…queda la duda si la versión de una querellante que fue ofrecida como testigo, para luego no prestar su testimonio, sea falsa. Ante lo cual no se tuvo la oportunidad en juicio de desvirtuar ese elemento de convicción infundado. Y sobre todo que esa declaración ofrecida como prueba por la parte acusadora y no debatida, de la ciudadana EVA DE ACEVEDO, cónyuge del finado y probada enemiga del acusado, haya sido falsa, como en efecto lo es. Con el agravante que fue la persona que aportó los datos sobre los que se fundamentan los expertos para afirmar que la causa de un hematoma subdural pudo haber sido un traumatismo - que es lo que recoge la historia médica -, sin tener la certeza cuál o cuáles traumatismos pudo haber sufrido IGNACIO ACEVEDO en ese lapso de más de 50 días causados entre el día 20 de agosto de 2006 (fecha del impasse entre PABLO MORA ENDARA e IGNACIO ACEVEDO) y el 10.10.2006 (fecha en que acudió al médico el occiso)…”.

Argumentó que: “…queda la duda si la versión de una querellante que fue ofrecida como testigo, para luego no prestar su testimonio, sea falsa. Ante lo cual no se tuvo la oportunidad en juicio de desvirtuar ese elemento de convicción infundado. Y sobre todo que esa declaración ofrecida como prueba por la parte acusadora y no debatida, de la ciudadana EVA DE ACEVEDO, cónyuge del finado y probada enemiga del acusado, haya sido falsa, como en efecto lo es. Con el agravante que fue la persona que aportó los datos sobre los que se fundamentan los expertos para afirmar que la causa de un hematoma subdural pudo haber sido un traumatismo - que es lo que recoge la historia médica -, sin tener la certeza cuál o cuáles traumatismos pudo haber sufrido IGNACIO ACEVEDO en ese lapso de más de 50 días causados entre el día 20 de agosto de 2006 (fecha del impasse entre PABLO MORA ENDARA e IGNACIO ACEVEDO) y el 10.10.2006 (fecha en que acudió al médico el occiso)…”.

Igualmente enfatizó que: “…la duda razonable supera todo pronóstico. Y el artículo 49.2 constitucional establece como una regla esencial al debido proceso, la presunción de inocencia; mientras no se pruebe lo contrario. Y el fallo impugnado no logra demostrar la culpabilidad del ciudadano PABLO MORA ENDARA, porque no fueron determinados uno a uno los elementos del delito; y porque el nexo causal entre el hecho "muerte" y la participación del acusado en ese deceso no fue comprobado en el debate oral y público (…) el artículo 8 de la ley adjetiva, ha sido vulnerado por la recurrida (…) Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del COPP, pedimos que esta denuncia sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se anule el fallo apelado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral…”.

Por su parte, formuló como cuarta denuncia que: “…se denuncia que la sentencia se ha fundado en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público (…) De acuerdo al testimonio de la ciudadana YAMAIRA HERRERA, la prueba o experticia forense (el informe y su testimonio) se fundamentó en una prueba documental – pericial que no estuvo controlada por las partes ni por el Juez de la causa, a saber una radiografía. En efecto, en su declaración, la experta afirma que su trabajo fue sustentado en una prueba diagnóstica o imagen y atestigua que “el hematoma subdural en este caso fue diagnosticado por una tomografía o resonancia magnética” Esa prueba (…) no constituyó parte del acervo probatorio, no fue una prueba controlada por las partes ni por el órgano jurisdiccional y en consecuencia, no fue una prueba legalmente incorporada al debate; no obstante el dicho de la experta forense YAMAIRA HERRERA hace ver que su trabajo se sustentó en esa prueba, para después verificar en el análisis al cadáver que el hallazgo de un “hematoma subdural antiguo se encontraba en vías de absorción”, con lo que se crea la incertidumbre acerca de si esa condición era signo de mejoría o si ya en esa etapa de reabsorción un hematoma subdural podía causar o no la muerte del paciente…”.

Así pues afirmó: “…la declarante y experta YAMAIRA HERRERA en su declaración confiesa además que esa prueba revelaba un diagnóstico de consecuencias de un trauma severo; pero no se incorporó esa prueba al debate oral de la forma esencial que debía ser aportada. Razón por la que, siendo una prueba trascendente tanto para la elaboración de una prueba técnica, como para su valoración dentro de un juicio penal. Así se solicita que sea declarado (…) no puede considerarse que la tomografía sobre la que basó el trabajo pericial ab initio la experta, ni la declaración de una testimonial no debatida en el juicio oral, a saber la de la ciudadana EVA DE ACEVEDO, sean pruebas debidamente incorporadas en el debate oral. No existe la pesquisa para determinar si en efecto esa tomografía inicialmente tomada (supuestamente) al occiso, realmente corresponda a su humanidad, a su cráneo; o un encefalograma que de forma privada aparece incorporado al acervo probatorio QUE NI SIQUIERA FUE CONTROLADO POR EL MEDICO TRATANTE que vino a declarar en la causa. Esa primera imagen que supuestamente pertenece al cráneo del occiso NO FUE INCORPORADA DEBIDAMENTE al acervo probatorio. Tanto es así, que ni siquiera fue incorporada al debate oral y público, para tener el acusado la oportunidad de admitirla o impugnar su incorporación. Y lo que es más grave, que ni siquiera en el fallo apelado la analiza o advierte la determinación precisa y circunstanciada de esa prueba, y su relevancia dentro del debate para llegar a una conclusión tan grave como es la condena del acusado PABLO MORA ENDARA…”.

A la par planteó lo siguiente: “…se denuncia la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por incumplir el deber que prescribe el articulo 364.3.4. ejusdem (…) Los vicios de ilogicidad e incongruencia del fallo apelado no permiten develar cuáles fueron los hechos que la recurrida consideró acreditados al omitir las conclusiones derivadas de la interpretación de las experticias neurológicas y opiniones periciales médicas recreadas en el debate oral; y por cuanto, las que dejó de analizar y que solo alcanzaron a ser señaladas con una simple mención de su incorporación en el debate, no fueron valoradas para dar a conocer cuál de esas opiniones eran las convincentes, concordantes o discrepantes. No se llegó a plasmar en la sentencia o a exteriorizar concienzudamente qué parte de estas pruebas periciales acercó a la juzgadora a un convencimiento de responsabilidad y condena y qué hechos o circunstancias debían desecharse a través de la exteriorización de los argumentos para ser descartados…”.

El recurrente recalcó que: “…la sentencia ayunó algún tipo de reflexión convincente y razonada de cada prueba en particular; pero lo que es más grave aún, omitió la concatenación y el deber de hilvanar el tejido del acervo probatorio en su conjunto; labor ineludible de exégesis no cumplida por la recurrida; lo que se traduce en la siembra de una gran duda razonable, o lo que es lo mismo, en la ficción legal y constitucional de no haberse quebrantado el velo de la presunción de inocencia (…) en la presente denuncia, resaltamos que de acuerdo a las pruebas científicas y periciales recreadas (no valoradas por la sentenciadora), las propias declaraciones aportadas por la fiscalía o parte acusadora, en particular el dicho de la víctima Eva Ramos de Acevedo no fue valorado integralmente respecto a su dicho, y la certeza o no de los hechos obtenidos de su declaración. Es más, no fue evacuado, no obstante haber sido ofertado y admitido como prueba al considerarla una testigo presencial de los hechos. Y no obstante que presenció todas las audiencias del debate oral, como víctima por extensión; no se renunció a su aporte probatorio, y su versión de los hechos ni siquiera luego de las conclusiones refirió el conocimiento que supuestamente tuvo de los sucesos del día 20 de agosto de 2006…”.

Resaltó que: “…no quedó analizada la declaración de la experta YAMAIRA HERRERA, respecto a ciertos aportes importantes de su dicho como experta, en cuanto a que al realizar su trabajo pericial "la causa originaria del evento ya estaba modificada” y su repercusión en los resultados; que "el hematoma subdural en este caso fue diagnosticado por una tomografía o resonancia magnética" que no constituyó parte del acervo probatorio, no fue una prueba controlada por las partes ni por el órgano jurisdiccional y en consecuencia, no fue una prueba legalmente incorporada al debate; que según su dicho, el hallazgo de un "hematoma subdural antiguo se encontraba en vías de absorción", y si esa condición era signo de mejoría o si ya en esa etapa de reabsorción un hematoma subdural podía causar o no la muerte del paciente. Si el descubrimiento de la "patología cardíomegalia, grado 1 leve, la grasa en las paredes cardíacas y el avanzado estado de necrosis del cerebro o hipertensión endocraneal severa y trombosis yvsi (sic)" era compatible con su afirmación de ser el "cadáver de una persona sana", como lo afirmó en su dicho. Que la causa del hematoma subdural podía devenir de la ancianidad del sujeto, dado que en esa etapa el cerebro de la persona se reduce y el espacio subdural se va haciendo más grande. Que en un porcentaje del 28% estos hematomas subdurales pueden ser ocasionados por causas distintas a procesos de aceleración o golpes; "que de repente no es tanto el golpe, el batuquión o el otro impacto". Que la intervención quirúrgica era una medida salvadora. Que en el caso en concreto el hematoma subdural lo ocasionó un traumatismo craneal; que no se podía fechar con exactitud técnicamente; que pudo haber sido realmente ocasionado por otra causa - ni siquiera por una lesión -, no debatida en el juicio toda vez que con el dicho del ciudadano NÉSTOR MORALES, testigo presencial; el día 20.08.2006 quedó demostrado que los manotones intercambiados entre víctima y acusado no debieron ser suficientes para generar el resultado acaecido casi dos meses después. Que no le pareció relevante registrar en su informe los hábitos alcohólicos del paciente y que no observó factura del peñasco, Pero sobre todo, no quedó analizada la respuesta de la experta YAMAIRA HERRERA que afirma que si la persona con una patología o diagnóstico de hemorragia subdural acude a tiempo a una atención médica las posibilidades o expectativas de vida son mayores, lógicamente ya que podría detectarse tal anomalía, lo que según su dicho aseguraría que la persona pueda sobrevivir antes que se genere la compresión del cerebro…”.

También asentó que: “…Ninguna de estas afirmaciones fueron recogidas en la sentencia apelada; a pesar que se encuentran registradas en el acta de debate como parte de las declaraciones de la experta forense; y no obstante las consideraciones técnicas que evidencian hechos concreto que descartarían la certeza de responsabilidad del acusado, tales aportes periciales no fueron analizados en el fallo recurrido (…) Siendo que este aporte probatorio no valorado es esencial para afectar el dispositivo apelado y fulminar la que el fallo impugnado contiene, se solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia y conforme a lo previsto en el artículo 449 del COPP, se proceda como solución a la anulación de la recurrida ordenando la celebración de un juicio oral ante otro juez y tribunal distinto al que pronunció la anulada…”.

Añadió la parte recurrente que: “…denunciamos la existencia del vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que incumple el deber que prescribe el artículo 346.4. eiusdem (…) Toca en este motivo de apelación denunciar la evidente contradicción en la apreciación de las pruebas, devenida a su vez del incumplimiento del deber procesal sustancial de apreciación y valoración concatenada del acervo probatorio (…) la declaración de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MESA, cuñada del occiso, hermana de EVA DE ACEVEDO, al ser aportada al debate, se realiza con una serie de afirmaciones que intenta valorar (o desestimar) la recurrida, estimando 1) su lazo de afinidad con la víctima; 2) afirmando que fue un testigo presencial que observó la discusión y enfrentamiento entre el acusado y la víctima de autos, y que 3) observó o fue testigo presencial de las lesiones causadas al hoy occiso, por lo que le otorga valor probatorio…”.

Del mismo modo la defensa atacó el pronunciamiento realizado por la a quo en torno a la valoración de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MESA, apuntando que: “…No logramos saber si esta testimonial es estimada o desechada por el vínculo de afinidad mencionado; o si merece pleno valor para la recurrida por ser un testimonio convincente (o falso); si lo que observó VIOLETA MESA merece fe (o no es creíble); cuál o cuáles fueron las lesiones realmente causadas al occiso (o no hubo lesiones) (…) Con esa simple y única oración intenta la recurrida una supuesta apreciación; no obstante ser contraria con el dicho de otro testigo presencial, el ciudadano Néstor Morales, vecino de la víctima y del acusado; opuesta respecto de los aspectos esenciales, arriba numerados, lo que siembra esa incertidumbre que antes hemos enfatizado. La recurrida, sin esclarecer cuál o cuáles circunstancias le merecían fe para aprobarlas, y cuáles no, y desecharlas, admite u "otorga valor probatorio" a ambas testificales. A pesar de ser dichos contrapuestos en aspectos esenciales de lo que afirmaron haber presenciado, la recurrida le otorga valor probatorio a ambas versiones. Lo que desemboca en una evidente y grave contradicción…”.

En relación a la declaración del ciudadano Néstor Morales, apuntó que: “…su declaración es valorada de sesgada; lo que constituye otro motivo de denuncia que se desarrolla por separada. Empero, cuando se intenta valorar (o desechar) el testimonio de NÉSTOR MORALES, lo hace afirmando simplemente que le otorga valor probatorio toda vez que el mismo da fe y constancia de la manera, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Sembrando una absoluta contradicción respecto a cuál o cuáles fueron entonces las circunstancias que quedaron demostradas, a criterio de la recurrida aportadas por estos dos testigos presenciales de un mismo hecho, pero con declaraciones opuestas. Ello es así, por cuanto, el ciudadano NÉSTOR MORALES afirmó en el debate oral que comenzó un manoteo entre el occiso y el acusado, que no vio un golpe fuerte de puños que dejara morados, que ninguno de los dos se dio un golpe con la pared ni se cayó al suelo. Amén de ser enfático en una serie de afirmaciones constitutivas de hechos que inclusive atienden a una legítima defensa por parte del acusado, al estar al borde de una escalera y estar amenazado por una pluralidad de personas. Hechos de una importante trascendencia que, sí bien están recogidos en el acta de debate, no han sido incorporados al texto íntegro del fallo apelado, y consecuentemente, no fueron ni siquiera valorados por la recurrida. Y que de haber sido valorados, podríamos estar en presencia de circunstancias que eximen la responsabilidad penal del acusado (…) esta contradicción en el fallo apelado, al momento de apreciar las pruebas traídas al debate, sobre hechos precisos y esenciales, excluye la congruencia que debe engranar el aporte probatorio - su valoración - con la conclusión que el dispositivo de la sentencia dicta…”.

Además señaló que: “…se denuncia la FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que incumple el deber que prescribe el artículo 364.3.4. del COPP reformado en 2012, al escindir una prueba testimonial e incurrir en la no valoración de la totalidad del aporte probatorio del testigo presencial NÉSTOR MORALES (…) Consta del acta de debate que al momento de brindar su declaración, el ciudadano NÉSTOR MORALES aportó hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar precisos de aquél momento que generó la denuncia inicial, a saber, el desencuentro entre los vecinos IGNACIO ACEVEDO hoy occiso y el acusado PABLO MORA ENDARA. Sorprende que la recurrida además de no haber valorado su dicho, ni siquiera lo recoge en el fallo apelado; antes bien corta de su declaración importantes aseveraciones que consideramos inciden en la determinación de la ausencia de responsabilidad del acusado. Y la sorpresa no es solo por su exclusión; sino por el hecho cierto de no realizar una razonada labor de motivación en cuanto a los motivos racionales para no acoger el dicho de este órgano de prueba y en consecuencia apartarse de ese dicho razonadamente…”.

A este en tornó sentó que: “…esta denuncia no pretende que no pueda descartarse parte o la totalidad de la declaración de un testimonio en juicio; pero si aspira que esa declaración o algunas de sus afirmaciones, debe ser justificado, debe explicarse razonadamente por qué no es verosímil lo afirmado en el testimonio (…) en muchos casos, la única prueba disponible son las meras declaraciones de víctima e imputado, o de sus familiares afines o consanguíneos; simplemente debe valorarse la palabra de uno contra la del otro, pero en el debate oral, luego de haberse anunciado un CAREO, simplemente se abandonó ese recurso probatorio sin un razonamiento válido. Tal prueba de careo hubiese dado luces al Tribunal, acerca de la verosimilitud de uno y otro dicho. Eso sí, cumpliendo siempre con el deber de explicar racionalmente por qué se llega a prescindir de todo o parte de una testimonial (…) y evidenciado el error o vicio aquí expuestos, ante la terrible inconsistencia del fallo que generó el gravamen de condena, se pide la nulidad del fallo y se proceda conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio…”.

Añadió la parte recurrente lo siguiente: “…se denuncia el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el fallo recurrido incumple el deber que prescribe el artículo 346.3.4. ejusdem, ya que ni en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, ni en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se contiene la valoración legal de las pruebas recreadas en el debate oral y público, convergiendo también en el vicio de violación de ley, al faltar al deber que establece el artículo 22 del COPP (…) Realizando un análisis integral del fallo apelado, encontramos que la recurrida expresa frases como "luego de razonar", "lo dado por acreditado por el Tribunal", "una vez acreditados (sic) las circunstancias que valoro (sic) esta sentenciadora", "Esta juzgadora luego de analizar la deposición de los órganos de pruebas traídos al proceso", Murante el debate quedó plenamente comprobado con las declaraciones escuchadas y valoradas conjuntamente con las pruebas documentales" .... Y muchas otras frases genéricas con las que pretende "dejar demostradas las consecuencias" de unos hechos y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano PABLO MORA ENDARA. Pero al pretender encontrar esos "razonamientos", o lo que el Tribunal consideró "acreditado", o querer conocer cuáles fueron las "circunstancias valoradas", o hallar el "análisis" de los órganos de prueba; nos encontramos con que esas frases constituyen una entelequia ya que ninguna de esas actividades fundamentales constan en el fallo apelado…”.

De la misma forma señaló que: “…en estas partes esenciales del fallo (ni en ninguna otra), donde la sentenciadora debió cumplir la tarea de hilar, comparar y concatenar una a una las pruebas ofrecidas en el debate oral; para luego estimar la procedencia de unas - razonadamente - y /o la improcedencia de otras -fundadamente -, y subsiguientemente llegar a una conclusión; se omite absolutamente esa labor elemental que debe contener y sostener un fallo de condena. Se salta la recurrida todo paso de valoración y concatenación de pruebas; no se establecen las razones por las que se aparta de alguna prueba (que no se apartó expresamente de ninguna) y sin realizar esa progresión del abanico probatorio llega a una conclusión, sin dar a conocer el porqué de su dispositivo que agravia al acusado…”.

Enfatizó que: “…No expresa la sentencia, por ejemplo, las razones por las que se concluye en una tipificación determinada (homicidio concausal), no explica por qué una actuación del acusado pudo haber provocado el deceso de la víctima; o si la negligencia en el auxilio y atención médica posterior; o el hecho propio de la víctima intervino fatalmente en el resultado; tal y como se debatió en el juicio, cuando quedó demostrado que el fallecido no recibió atención médica inmediata (ni mediata), y que esa negligencia al no haber acudido a un servicio médico especializado pudo generar la consecuencia que se produjo 50 días después de los sucesos, del día 20 de agosto de 2006 al 17 de octubre de 2006. Ni tampoco sabemos de qué forma incidió en el resultado, las dos intervenciones o la intervención y el tratamiento que de manera retardada se realizaron al occiso IGNACIO ACEVEDO. O si las lesiones realmente se causaron, si fueron graves, leves o levísimas; y en caso de haberse generado tales lesiones, en qué consistieron y de qué manera pudieron haber generado los tardíos efectos supuestamente padecidos por el occiso. Y sobre todo, que otros hechos suscitados en todo ese tiempo, pudieron haber sido la causa que desatara el diagnóstico posterior de hemorragia subdural y la muerte de IGNACION DE JESÚS ACEVEDO…”.

En este mismo orden de ideas, el recurrente mencionó que: “…además de no precisarse cuál o cuáles pruebas testimoniales o documentales, le llevan a la convicción de una premisa fáctica, para luego establecer que "determinados hechos" se tipifican en una norma punitiva; esa ausencia genera en la recurrida una absoluta ilogícídad e incongruencia ya que no deja establecido que 1) el occiso y mi defendido hubieran estado en un lugar, un tiempo y un espacio "en igualdad de condiciones" sino que esa igualdad de condiciones fue aparente - textual -, supuesta o figurada; 2) sin embargo afirma que no se demostró el animus necandi o intención de matar con la conducta exteriorizada por el acusado; empero, 3) pero sin exteriorizar y plasmar en el fallo cómo fue que llegó a esta conclusión, refiere que el acusado "ejecutó el accionar suficiente para determinar el resultado inequívoco" (hematoma subdural) sin aclarar por qué ese resultado inequívoco no puedo haberlo causado otro origen o hecho estimable; 4) que esa lesión dio lugar al quebrantamiento de la salud del ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO; 5) que esa lesión ameritó la intervención quirúrgica; 6) que la complicación sobrevenida en la intervención quirúrgica dio lugar a su deceso. Concluyendo en una convicción (que no sabemos cómo llega a ese convencimiento para concluir en que 7) el resultado de la acción del acusado excedió la intención, meramente lesiva, y que esa agresión, posteriormente, trajo como consecuencia la muerte del ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO…”.

Igualmente trajo a colación la valoración realizada por la instancia a la declaración del ciudadano NESTOR MORALES, argumentando que: “…presenció los hechos de la confrontación suscitada entre el acusado y el occiso en fecha 20.08.2006 y que declaró de forma convincente en el juicio, afirmando que "el sr Ignacio se cuadró para pelear y (se) acercaron y comenzó la pelea y los manotones, él nunca se cayó y no se dio con la pared ya que es piedra proyectada y hubiese sido otro el resultado, (…) es falso que se dio un golpe en la cabeza. Y al ser repreguntado por el Juez de Juicio afirmó no vi un golpe fuerte de puños que dejara morados .... (sic). No se cayeron ninguno de los dos.... (sic) (Ignacio) estaba consiente (sic) y el (sic) estaba allí con todos". Testigo suficientemente repreguntado por las partes luego de su declaración, siendo coherente, preciso, categórico en afirmar que el occiso no llegó a caerse ni a pegarse con la pared porque se hubiese roto la cabeza ya que es una pared de piedra proyectada. Declarando este testigo además sobre otras circunstancias que rodearon ese hecho, como la circunstancia de haberse suscitado esa discusión al pie de una escalera y que otras personas más (mujeres) golpearon al acusado en procura de hacer que se soltara del manubrio donde se agarraba al pie de la escalera y que producto de esa agresión sufrió heridas en su rostro el acusado. Debemos resaltar que esta testimonial, rendida por el ciudadano NÉSTOR MORALES es valorada por la recurrida de esta forma: En lo referente a dicho testimonio esta juzgadora le otorga valor probatorio toda vez que el mismo da fe y constancia de la manera, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Es textualmente como al folio 219 de la III pieza, la recurrida afirma su apreciación y valor probatorio de un elemento de prueba cuya versión de los hechos es convincente para afirmar que el accionar del acusado no fue suficiente ni siquiera para provocar una caída ni una lesión capaz de causar la muerte que con posterioridad ocurriera. Testimonial que se contrapone al dicho de otros testimonios que declararon en el debate, contradiciendo esta versión; pero que tampoco fueron apreciadas y comparadas por la recurrida; a fin de saber por qué una declaración acerca de los hechos era suficiente, cuál o cuáles brindaba certeza a la sentenciadora y cuáles no; desechándola o afirmándola como prueba lógica, conforme a las máximas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para apreciar el acervo probatorio…”.

En torno a lo planteado explicó que: “…la prueba testimonial del ciudadano NÉSTOR MORALES a una prueba pericial, que afirma un detalle esencial, a saber, la textura de la pared en la que supuestamente fue a dar la cabeza del acusado, por efectos de un supuesto golpe; prueba de inspección y peritaje que fue traída al debate, tenemos que concluir que lo declarado por el ciudadano NÉSTOR MORALES es cierto y concordante entre sí. En efecto, esa prueba se relaciona a los folios 265 y 266 de la III pieza pero que para la sentenciadora, dicha prueba documental solo le permitió esclarecer la ubicación del inmueble en el que ocurrieron los hechos y las características del mismo. PERO que omite pronunciamiento acerca de un contenido expreso acerca del dicho del testigo NÉSTOR MORALES, respecto a que el revestimiento de la pared externa del pasillo tiene un revestimiento de piedra, es decir, un agregado de piedra proyectada adherida; y que esta piedra tiene la particularidad de poseer unas aristas irregulares…”.

A su vez denunció lo siguiente: “…las reglas de la sana lógica indica que si uno de los hechos aportados al debate por el testigo NÉSTOR MORALES (no hubo golpes sino manoteos, ni hubo caídas, ni se lesionó el occiso con ninguna pared, y luego de los hechos quedó bien en apariencias en el sitio), se hubiese comparado con esta prueba pericial, practicada por un profesional experto, JEM ANGARITA BELL - SMYTHE; si esas pruebas se hubieran concatenado; la conclusión acerca de la veracidad de los hechos realmente suscitados hubiera afectado trascendentalmente el dispositivo o conclusión del sentenciador. Por qué? Porque con estas dos pruebas, debidamente adminiculadas, se crea una absoluta certeza en cuanto a que el occiso no se golpeó con nada, esa mañana del 20 de agosto de 2006; y que delante del ciudadano NÉSTOR MORALES lo único que sucedió fue un manoteo donde PABLO MORA ENDARA, luego de discutir y propinar un solo manotón a IGNACIO ACEVEDO fue agredido por la esposa del occiso. Y que esas vías de hecho se suscitaron al pie de una escalera que hacía peligrar a todos, incluyendo a PABLO MORA ENDARA quien se sostenía mientras era también agredido para no rodar escaleras abajo. Pero que ninguna persona allí se cayó ni se golpeó con pared alguna, menos el occiso, ya que de haber impactado a esa pared, su cabeza hubiera registrado un impacto que destrozara el revestimiento peritado…”.

Paralelamente acentuó que: “…no precisarse cuál o cuáles pruebas testimoniales o documentales, le llevan a la convicción de una premisa fáctica, para luego establecer que determinados hechos se tipifican en una norma punitiva; esa ausencia genera en la recurrida una absoluta ílogicídad e incongruencia ya que no deja establecido que 1) el occiso y mi defendido hubieran estado en un lugar, un tiempo y un espacio "en igualdad de condiciones" sino que esa igualdad de condiciones fue aparente o supuesta o figurada, sin valorar que varias personas agredían al acusado al borde de una escalera; 2) sin embargo afirma que no se demostró el arúmus necandi o intención de matar con la conducta exteriorizada por el acusado; empero, 3) ejecutó el accionar suficiente para determinar el resultado inequívoco {hematoma subdural) y no otros factores capaces de producir ese resultado de forma autónoma; 4) que esa lesión dio lugar al quebrantamiento de la salud del ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO y no otras circunstancias; 5) que esa lesión ameritó la intervención quirúrgica y no hechos no controvertidos; 6) que la complicación sobrevenida en la intervención quirúrgica dio lugar a su deceso y que ese aspecto escapaba de la esfera de responsabilidad directa o indirecta del acusado. Concluyendo en una convicción (que no sabemos cómo llega a ese convencimiento para concluir en que 7) el resultado de la acción del acusado excedió la intención, meramente lesiva, y que esa agresión, posteriormente, trajo como consecuencia la muerte del ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO…”.

En el punto denominado “petitorio” solicitó lo siguiente: “…de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ejusdem, solicito respetuosamente se decrete la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, se ordene la celebración del acto oral a que se contrae dicha norma y se tengan como pruebas documentales esenciales que aquí promovemos, el contenido del asunto principal, en especial las actas del debate celebrado y la sentencia apelada, ya que de ellas se desprende la procedencia de los aspectos de hecho y de derecho invocados en cada denuncia (…) Se ha alegado una causa de extinción de la acción penal que debe concluir en el decreto de SOBRESEIMIENTO que en el primer motivo de denuncia se ha sustentado conforme a derecho. Es lo que solicitamos sea decretado. En su defecto, también existen causas suficientes para considerar que la recurrida no ha cumplido con el deber de dar a conocer las razones por las que se condena a un ciudadano. Por lo que en el supuesto negado de considerar esta Alzada que la prescripción extintiva - de verificación en cualquier estado y grado de la causa - no se ha alcanzado, procede en derecho el decreto de la nulidad absoluta de la sentencia apelada y la orden de realizar un nuevo juicio oral y público al ciudadano PABLO MORA ENDARA, en el que no se incurra en los vicios aquí denunciados (…) declare CON LUGAR con las consecuencias jurídicas que en cada motivo de denuncia se han solicitado expresamente, y con los demás pronunciamientos que sean procedentes…”. (Destacado original).

III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho ERICA PAREDES BRAVO y ERNESTO ROMERO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimos Novenos del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de PABLO MORA ENDARA, en los siguientes términos:

Los representantes de la Vindicta Pública iniciaron la contestación al recurso de apelación realizando una breve reseña de las denuncias, con el objeto de esgrimir que: “…En relación a la PRIMERA DENUNCIA, es preciso establecer en primer lugar, es pertinente indicar doctrina en cuanto al enunciado "Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica" (…) la Jueza de Instancia actuó conforme a derecho, ya que, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito, (el cual fue demostrado en juicio) cualquiera que esta sea, ordinaria o extraordinaria llamada también judicial…”.

Afirmaron que: “…en fecha 20-08-06, ocurrió el hecho punible, siendo presentado el día 28-11-07, ante el tribunal de control para la presentación y respectiva imputación al ciudadano PABLO RENE MORA ANDANA, el cual fue acusado en fecha 30-12-08 por el Ministerio Público y en fecha 03-02-09, mediante acusación privada, celebrándose la audiencia preliminar, el día 19-02-09. En el mismo orden, luego de diversos diferimientos del inicio del juicio oral y público, se dio apertura al mismo, en fecha 23-07-13, culminando el día 23-10-13, el cual derivó en una sentencia condenatoria, publicada en fecha en fecha 21-09-15 (…) de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, como lo son, en primer lugar, lo esgrimido ut supra sobre la necesidad para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal, que requiere la demostración de un concreto delito, en segundo lugar, y lo mas destacable en el caso de marras, es que se haya interrumpido la prescripción ordinaria, como en efecto sucedió, lo que obliga a que el tiempo de prescripción que opera en el presente caso, obedece al de la extraordinaria, siendo aplicable al caso en estudio, al tiempo de diez (10) años y seis (06) meses, y es que el presente proceso ha sido interrumpido de manera sucesiva a lo largo del mismo, a través de los actos celebrados, como lo son, la presentación de imputados, inicio de la investigación, la imputación formal y acusación, en contra del encausado; y para ello, soportamos tal afirmación, bajo la referencia y tutela de doctrina patria emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, N° 1241, de fecha 28/07/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño…”.

Siguieron atestiguando que: “…con plena armonía y aplicación a la realidad del presente proceso penal, es que el mismo se encuentra vigente y en curso, por lo que mal se puede pretender prescriba, atendiendo la mera y conveniente solicitud de la defensa, cuando tal petitorio es improcedente en derecho (…) no le asiste la razón al recurrente por lo que se debe ser declara sin lugar la denuncia planteada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal…”.

Manifestaron que: “…En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, planteada por la defensa en la cual arguye la inobservancia de la recurrida en la aplicación del artículo 22 del código Orgánico procesal penal, basado en un análisis propio de los elementos probatorios, dando por supuesto, su perspectiva desde la óptica de la defensa, estableciendo consideración que a su parecer pudieron evitar el fallecimiento de la victima, entre ellos no haber recibido asistencia médica inmediata; sobre este aspecto es preciso indicar que lo que ciertamente hubiese evitado el fallecimiento de la victima es que el acusado no le hubiese propinado el golpe que le produjo la lesión y consecutivamente su fallecimiento, situación que no genera duda alguna (…) no le asiste la razón al recurrente por lo que se debe ser declara sin lugar la denuncia planteada, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal…”.

Afirmaron que: “…En relación a la TERCERA DENUNCIA, la efectúa la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal penal, denuncia la violación de la Ley por Inobservancia del principio de presunción de inocencia (in dubio pro reo), establecido en el artículo 49.2 de la CRBV y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) debe resolver la alzada, soportado en que la figura del principio INDUBIO PRO REO, esta dirigido a ser aplicada en el derecho penal tanto en la fase investigativa como en la preparatoria, pues atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba, siendo que en el presente caso nos encontramos con que la jueza de juicio, dejó claro su criterio, previo análisis de los órganos de prueba, objeto del contradictorio y donde tuvo la inmediación, de la responsabilidad penal comprobada del acusado de autos, hoy sentenciado y condenado, por lo tanto no existe duda alguna sobre la culpabilidad o no del encausado de marras en los hechos que se le atribuyeron en su debida oportunidad, no asistiéndole la razón a la parte apelante en este punto…”.

Así pues aseveraron: “…En la CUARTA DENUNCIA, establece la defensa en cuanto a este motivo la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio Oral y Público, arguye la valoración de la experta testigo Yamaira Herrera y la declaración de la victima indirecta Eva de Acevedo e indicando erróneamente que fueron debidamente traídos al proceso, cuando fueron elementos probatorios debidamente promovidos, admitidos e incorporados al juicio oral y público (…) la experta estableció los conocimientos forense a cerca de los motivos del fallecimiento de la victima (sic), dado que tuvo el cadáver del hoy occiso IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO a la vista, estableciendo la causa de la muerte que a preguntas de las partes explicó claramente la condición en que el mismo se encontraba cuando fue practicada la necropsia de ley (…) la ciudadana Eva de Acevedo, explicó no solo como el acusado le produjo la lesión a su esposo, sino también las consecuencias que produjo el golpe que el acusado PABLO MORA ocasionó a la victima (sic) y que lo conllevo a la muerte y al final en las conclusiones lo ratificó como victima indirecta…”.

Del mismo modo argumentaron que: “…En relación a la QUINTO DENUNCIA, continúa la defensa alegando el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia (…) la Juez (sic) Octava de del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, cumplió con los lineamientos jurídicos esenciales que debe tener una decisión como es la motivación, que a todas luces se cumple a cabalidad, en virtud que fueron respondidas y fundamentadas cada unos de los pedimentos realizados por los intervinientes en el proceso, y en ningún momento se violentó ningún derecho fundamental, tal decisión, fue el resultado de un proceso jurídico como lo es el Juicio Oral y Público donde fueron escuchadas cada unos de los alegatos de las partes, testimonios y medios de prueba ofrecidos y evacuados debidamente, bajo el control jurisdiccional del mencionado tribunal, todo lo cual finalmente conllevo a la Juez a dictar la sentencia definitiva. En tal sentido y para no redundar de ello se hará análisis en la siguiente oposición a la denuncia por tener relación…”.

En esta orientación quienes contestan plasmaron que: “…En cuanto a la SEXTA DENUNCIA, indicada por la defensa como el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, haciendo señalamiento en relación a la declaración de la ciudadana Violeta del carmen Mesa (…) la jurisdicente valoró dicho elemento probatorio, por considerarlo testigo presencial de los hechos ocurrido el cual tuvo conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo Pablo Mora le efectuó las lesiones a la victima, por lo que lo aludido por la defensa, no constituye el vicio de contradicción (…) en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputada al acusado de autos, así como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos llevados al debate oral y público, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio…”.

Resaltaron que: “…En relación a la SÉPTIMA DENUNCIA alega el recurrente la falta de motivación de la sentencia, al no valorar la totalidad del aporte probatorio del testigo presencial NÉSTOR MORALES, por lo que es menester hacer mención que la juzgadora le otorgo pleno valor probatorio al testimonio de este ciudadano, dejando plasmado en la sentencia que el mismo da fe y constancia de la manera, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, en tal sentido ciudadanos magistrados, al revisar el contenido de la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos del hecho, funcionarios actuantes, expertos puede evidenciarse que la jueza expresó adecuadamente que las mismas habían sido apreciadas con resguardo al principio de inmediación, propio de los juicios orales y públicos, y fue ponderando el hecho de que los mismos manifestaron en la sala de audiencia, es decir, en su presencia, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo de manera coherente y lógicas, adminiculando todos los medios probatorios debatidos en el Juicio Oral y publico los cuales quedaron claramente plasmados en la sentencia recurrida, considerando que durante el debate quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, Previsto y sancionado en el artículo 410 aparte único del Código Penal…”.

De la misma forma esbozaron quienes contestan que: “…En relación a la OCTAVA DENUNCIA, en la cual el recurrente señala el vicio de inmotivación de la sentencia al indicar que la juzgadora incumple con lo previsto en el artículo 346.3.4, ya que no estableció la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho referidas a las pruebas valoradas en juicio, sobre este particular es preciso (…) no les asiste la razón las defensa recurrente la cual incidente en alegar denuncias improcedentes e inexistentes en la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Juicio en donde dicto condenatoria en contra de su defendido, lo cual se encuentra sustentado en la sentencia la cual vale por si mismo como prueba promovida por el Ministerio Publico para sustentar la presente contestación se promueve los videos del juicio oral y público a los fines de demostrar que se cumplió con todas las disposiciones procesales y constitucionales…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron quienes ostentan el ius puniendi que: “…SEA CONFIRMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha 21-09-15, bajo el N° 020-15, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo declarando en su defecto SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO , por el abogado MARCOS BERRERA BOHORQUEZ, actuando con el carácter de defensor privado del condenado PABLO MORA ENDARA…”. (Negrillas y Subrayado de la parte recurrente).

IV.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 020-2015, de fecha 21 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Declaró culpable al acusado PABLO RENE MORA ENDARA, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 aparte único del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien respondiera al nombre de IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 6 de Abril de 2016, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, en su cualidad de defensor del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia No. 020-2015, de fecha 21 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, la secretaria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia de del Representante del Ministerio Público Cuadragésimo Noveno Fiscal ERIKA PAREDES, así como la víctima por extensión la ciudadana EVA RAMOS MEZA DE ACEVEDO, el ciudadano acusado PABLO RENE MORA ENDARA, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad en compañía de su defensor MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, procediéndose a realizar el acto, escuchando a las partes intervinientes. De seguidas, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias contenidas en el recurso interpuesto por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56699, en su cualidad de defensor del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, portador de la cédula de identidad No. V- 11284911, en contra de la sentencia No. 020-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Evidencia esta Alzada que el recurrente versó su recurso de apelación de sentencia en ocho denuncias, siendo la primera de ellas referida a la inobservancia y falta de aplicación de los artículos 110, 37 y 108.4 del Código Penal Vigente, en virtud de haberse consumado la extinción de la acción penal o prescripción judicial, inobservancia de un proceso legal cuyo contenido es de orden público. Por otra parte como segunda denuncia esgrimió la violación de ley conforme al artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a incurrir la recurrida en inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el marco procesal para la debida apreciación de las pruebas, del mismo modo como tercera denuncia la fundamentó en la violación de ley por inobservancia del principio de presunción de inocencia (In dubio pro reo), establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como cuarta denuncia esgrimió nuevamente la violación de ley, en virtud de que la sentencia se ha fundado en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y público.

Por otra parte, denunció como quinta denuncia la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por el deber de incumplir el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 444.2 eiusdem, además denunció la existencia del vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su decir la instancia incumplió el deber que prescribe conforme al artículo 346.4 de la Norma Penal Adjetiva, en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas VIOLETA DEL CARMEN MESA y EVA DE ACEVEDO, igualmente denunció la falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que incumple el deber que prescribe el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en el año 2012, al escindir una prueba testimonial e incurrir en la no valoración de la totalidad del aporte probatorio del testigo presencial NESTOR MORALES.

Indica el apelante existe la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el fallo recurrido incumple el deber que prescribe el artículo 346.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, ni en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se contiene la valoración legal de las pruebas recreadas en el debate oral y público, convergiendo además en el vicio de violación de ley al faltar el deber que establece el artículo 22 de la Norma Penal Adjetiva, pues a decir del recurrente en el fallo la jueza confunde lo conciso con la abstención, al haber ignorando tanto los fundamentos de hecho específicos, detallados, al menos mencionados y concatenados, con el derecho que los tipifica.

Concluyendo la parte apelante que se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal que debe concluir en el decretó del sobreseimiento que en el primer motivo de denuncia se ha sustentado, o en su defecto, existen causas suficientes para considera que la recurrida no ha cumplido con el deber de dar a conocer las razones por las cuales se condena a un ciudadano, por lo que en el supuesto negado de estimar la Alzada que la prescripción extintiva de verificación no se ha alzando se proceda a decretar la nulidad absoluta de la sentencia apelada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público al ciudadano PABLO MORA ENDARA, declarándose con lugar las consecuencias jurídicas en cada motivo de denuncia que se han solicitado.

Delimitados como han quedado los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numerales 2 y 5, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
…Omissis…
5.- Violación de la ley por inobservancia…de una norma jurídica.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no; y por ello, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que, por una parte, no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso.

Por otra parte, cuando se alega violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ésta se encuentra referida a la falta de cumplimiento de una norma o ley; es decir, que se ha obviado aplicar una norma jurídica o ley; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

De lo anterior esta Sala pasa a verificar si efectivamente se encuentra viciada por “falta manifiesta en la motivación”, para después verificar los demás supuestos que han sido denunciados por la defensa privada en su escrito de apelación, subvirtiendo el orden procesal de las denuncias para responder primeramente aquella que gira en torno a la motivación y fundamentación del fallo objeto de impugnación.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera que siendo la falta de motivación de sentencia la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez, con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”… Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”(Destacado de la Sala)

En cuanto a los requisitos legales en toda sentencia en fase de juicio, han verificado estos Jurisdicentes que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; que en este caso son los siguientes:

“…El día 19 de agosto del año 2006, la señora Maura Oviedo le informo a la ciudadana Eva De Acevedo que Intercable iba a venir a Instarle el servicio en su residencia (Apartamento PB-A del edificio “Residencias Karla Patricia”). donde ellos residencia el cual fue construido por el ciudadano IGNACIO ACEVEDO Y EVA DE ACEVEDO, quienes vendieron mediante financiamiento con granita de hipoteca de primer grado, hechos estos que les trajo una serie de inconvenientes con todos los compradores, puesto que tuvieron que demandarlos porque no han accedido a la cancelación de lo adeudado, entre ellos el ciudadano Pablo Mora, situación esta que lleva siete (7) años en juicios civiles, a excepción de la Señora Maura que compro de contado y es con la única que mantiene relación cordial, siendo ella el único canal de comunicación que existía entre las partes.

Ahora bien Intercable llego ese día a instalarle el Servicio de televisión por cable a la ciudadana Maraua, y la Sra. Eva le facilito las llaves de la azotea, por ser ella junto a su esposo Ignacio los encargados de la Administración del Condominio del edificio.
Ese mismo día en horas de la noche, la Señora Maura vuelve a llamar y le atiende la Señora Eva y le dice que van a romper el candado de la compuerta de la azotea y ella le pregunto porque y le dice: que la gente de Intercable les había quitado la señal a los que tenían conexiones ilícitas y que se iban a volver a conectar, a lo que ella respondió que no era necesario que rompieran el candado que si necesitaban las llaves allí estaban a su disposición, en eso quedaron y no supieron mas nada del asunto.-
El día siguiente Domingo a las 7:30 AM aproximadamente fueron despertados los ciudadanos Eva De Acevedo e Ignacio Acevedo por un fuerte ruido al levantarse se dieron cuenta que el rudo provenía de la terraza, el Señor Ignacio abrió la puerta y salio al pasillo, en compañía de su esposa y su suegra, pudiendo ellos constatar que el ruido que los había despertado era que había violentado el candado de la compuerta que conduce a la terraza, puesto que las únicas llaves que abrían las tenían ellos, y pudieron ver además una escalera colocada para subir a la terraza, en ese momento el vecino del piso, Néstor Morales, también salio a ver lo que sucedía; el ruido lo había despertado a el también, el pregunto a Ignacio que sucedía, y este le respondió como que hay un ladrón allá arriba, pues violaron el candado y allí hay una escalera, a lo que el dijo llamemos a la policía; entonces Ignacio busco la cámara y le saco fotos a la escalera y a la compuerta de la azotea y quito la escalera, entraron al apartamento, y la señora Eva comenzó a llamar a la policía pero no contestaron, salieron nuevamente al pasillo, y encontraron que el vecino ya estaba hablando con la persona que estaba en la azotea y le había colocado la escalera, era el Señor Pablo Mora, y Néstor Morales le decía a Pablo Mora quien te quito la escalera fue Ignacio y por allí anda como un loco con una cámara tomando fotos, y en este le contesto, lo voy a matar le voy a meter su coñazo y este Néstor le dijo “jodelo”.
Ahora bien Pablo Mora se baja y se dispone a irse, el señor Ignacio como Administrador del Condominio cuyo deber era velar por las cosas del edificio, le dijo: me dejas eso como estaba (refiriéndose al candado que había violentado); el señor Pablo Mora confronto al Señor Ignacio diciéndole que el era quien le había quitado la señal del cable y que lo iba a golpear, Ignacio le contesto así es la cosa esperese (sic) e hizo para quitarse las pantuflas, cuando Ignacio agacho la Cabeza para quitarse las cotizas, Pablo Mora le dio un golpe en la cara y este por el impulso se golpeo con la columna de la puerta y allí quedo pegado literalmente entre la pared y la puerta de su apartamento. El ciudadano PABLO Mora pretendía seguir golpeando pero Ignacio había perdido la conciencia momentáneamente, la señora MEZA CISNEROS CARLINA HERSILIA (suegra) que es una anciana de 71 años se metió para evitar que Pablo le pegara al Señor Ignacio, de inmediato Pablo la agarro por los brazos y la empujo había la pared, en ese momento intervino La señora Eva se le abalanzo encima, el la agarro por el cuello y ella procuro su defensa haciendo uso de sus uñas. El vecino y la señora Carlina trataban de separarlos. Pablo Mora agarro la escalera y bajo gritando que Ignacio era un pobre viejo cobarde y que la mujer y la vieja habían tenido que defenderlo, pero que el le había dado su coñazo y lo había jodido y que a la Señora Eva no le había pegado porque era mujer. Luego subió nuevamente, gritando y los amenazó que los iba a meter preso por lo que la Señora Eva le había hecho, luego bajo y no volvió a subir. Eso sucedió en el pasillo del Apto 2D, ubicado en el Conjunto Residencial KARLA PATRICIA, Sector La Lago, Calle 4, Lago Mar Beach, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Ese mismo día como a las 10:00 de la mañana se dirigieron los ciudadanos EVA DE ACEVEDO e IGNACIO ACEVEDO a la Intendencia de Bella vist(sic), pero la misma estaba cerrada pero los atencio(sic) el funcionario OSCAR MONTERO SANCHEZ, adscrito al Policía Regional del estado Zulia, quien se percato de las lesiones, el ciudadano Ignacio sangraba por el oído y por la boca.
El día lunes se dirigieron nuevamente a la intendencia y los atendieron, y no les quisieron dar la Orden para la Medicatura Forense, informándoles que ellos no iban a abarrotar la Medictura con estos casos.
Posteriormente a los diez días el ciudadano Ignacio comenzó a sentirse mal, con dolores de cabeza que se fueron intensificando con el tiempo, a finales de Septiembre comenzó a tener problemas con las piernas,, progresivamente y a la Semana ya no podía caminar.
El día 10 de Octubre 2006, fue llevado al Neurólogo, le hicieron los exámenes de rigor entre unas tomografías. Y lo remitieron de inmediato al Neurocirujano el Dr PEDRO ALVAREZ, que presta su servicio en la Policlínica Maracaibo, quien lo opero en dos oportunidades en fecha 13 y 15 de Septiembre de 2006, falleciendo el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 19 de Octubre de 2006, se recibió por la en fecha 19 de Junio de 2006, se recibió por ante la Fiscalia (sic) Superior actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisiticas (sic) Sub – Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la Muerte del ciudadano Ignacio Acevedo, conociendo de la Investigación la Fiscalia (sic) Segunda y Primera del Ministerio Publico (sic). Se ordeno el inicio de la Investigación Según lo dispuesto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la referida es distribuida a esta representación Fiscal por poseer competencia en materia de delitos contra las personas por lo que de inmediato se procedió a realizar una serie de investigaciones que arrojaron como resultado la participación del ciudadano imputado en actas en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, razón por la cual fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control, quien le decreto MEDIDA CAUTELAR de las previstas en el articulo 256 ordinal 3°. En fecha 22 de Diciembre del presente año se realizo la imputación del ciudadano PABLO RENE MORA… .” (Comillas de la recurrida)

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, la instancia en lo que refiere al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido a cabalidad al dejar constancia sobre cuáles hechos iban a ser objeto del debate, los que lógicamente deben ser los mismos que contiene el escrito acusatorio, previamente admitido.

Por otra parte, ha constatado este Tribunal de Alzada, con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En caso de actas, el juez de juicio en este capitulo, dejó constancia, por una parte, cuando se refirió a las pruebas testimoniales que se debatieron en juicio, de lo siguiente:

“…
Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos en la presente causa que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y TESTIGOS PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1.-Con el testimonio rendido en fecha 30 de Julio de 2013, por la ciudadana CARLINA HERSILIA MEZA CISNEROS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad N°: 81.872.407, de profesión u oficios del Hogar, domiciliada en la Paragua, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien previo juramento expuso:
(…)
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana CARLINA HERSILIA MEZA CISNEROS, esta juzgadora le otorga valor probatorio toda vez que se trata de un testigo presencial, observo la disputa entre la victima de autos, ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO hoy occiso y el acusado PABLO RENE MORA ENDARA, observando el momento exacto en el cual el acusado de autos lesiono al hoy occiso.
2.-Testimonial rendida en fecha 07 de Agosto de 2013, por el funcionario RICHARD AARON NAVARRO, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-10.479.579, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Mitificas Penales y Criminalisiticas (C.I.C.P.C), a quien se le coloco de vista y manifiesto el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 17-10-2006, Acta de investigación y Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 17-10-2006, a tales efectos expuso:
(…)
A dicho testimonio se le otorga valor probatorio, toda vez que el mismo estriba sobre labores de investigación realizadas en el proceso, dicha valoración se hace adminiculando y comparandolo con las pruebas documentales denominadas Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 17-10-2006, Acta de investigación y Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 17-10-2006.
3.- Con el testimonio rendido en fecha 07 de Agosto de 2013, por el funcionario ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-9.791.721, Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas (C.I.C.P.C), a quien se les puso de vista y manifiesto el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 17-10-2006, Acta de investigación y Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 17-10-2006, a tales efectos expuso:
(…)
Sobre la testimonial rendida por el funcionario, este tribunal le da valor probatorio solo como parte del proceso de investigación, valoración que se hace adminiculando con las pruebas documentales denominadas Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 17-10-2006, Acta de investigación y Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 17-10-2006.
4.- Testimonial rendida en fecha 07 de Agosto de 2013, por el ciudadano NESTOR MORALES, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-7.818.744, de profesión u oficio Administrador, vecino de ambas partes, promovido por la Defensa Privada, quien previo juramento expuso:
(…)
En lo referente a dicho testimonio esta juzgadora le otorga valor probatorio toda vez que el mismo da fe y constancia de la manera, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
5.- Testimonial rendida en fecha 14 de Agosto de 2013, por la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MESA, Venezolana, natural de Caracas, portadora de la cedula de identidad N°: V.9.714.995, promovida por el Ministerio Publico y el abogado querellante, quien previo juramento expuso:
(…)
Dicho testimonio es rendido por una ciudadana que posee un lazo de afinidad con la victima de autos, para el momento el momento de los hechos se encontraba alojada en su residencia, se trata de un testigo presencial, quien observo la discusión y enfrentamiento entre el acusado y la victima de autos, así como las lesiones causadas al hoy occiso, es por lo que esta juzgadora le otorga valor a la deposición de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MESA.
6.- Testimonial rendido en fecha 20 de Agosto de 2013, se escucho el testimonio rendido por la funcionaria YAMAIRA HERRERA GONZALEZ, medico, anatomopatologo, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, con 23 años de servicio, promovida por el Ministerio Publico y el abogado querellante, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de necropsia de Ley N°: 11668 de fecha 07 de Diciembre de 2006, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANADA, previo juramento expuso:
(…)
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, al testimonio rendido por la Dra. Yamaira Herrera, siendo necesario para determinar el diagnostico del occiso, estableciendo la presencia de hemorragia intraparenquimatosa y hemorragia subaracnoidea recientes por accidente cerebro vascular agudo hemorrágico, como complicación peroperatoria de drenaje de hematoma Subdural crónico, traumático en hemisferio cerebral marcado, presencia de malformación arteriovenosa en región parietal izquierda con extensa área de necrosis tisular del mismo encelalomalacia, dicho testimonio ilustró a esta juzgadora sobre las lesiones del ciudadano que en vida respondiera al nombre de IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANADA, al indicar la existencias de edema cerebral severo con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas, un edema en sub yural, de 2,5 centímetros, en la región parietal izquierda, negruzco y de un borde amarillento alrededor, lo cual es indicio de tratarse de un hematoma antiguo, hizo referencia además que un hematoma sub yural surge en el 72 % de los casos como consecuencia a un proceso de aceleración, es decir el desplazamiento de la cabeza y su posterior impacto generando la ruptura de las venas comunicantes, indico además que en el caso de marras el hematoma al momento de la necropsia había reducido su tamaño, inicialmente había sido de mayor proporción de compresión y desplazamiento lo cual se determinó a causa de la necrosis del cerebro, estado que se logra en un lapso aproximado entre 5 y 7 días, indico además la presencia de dos hemorragias con data de tiempo distintas, es decir una antigua y una reciente al momento de la necropsia, por otra parte asevero que el desplazamiento del encéfalo anatómicamente el cerebro esta simétricamente localizado en la cavidad, esa cavidad se encuentra en la cavidad en dos partes, la derecha y la izquierda que pasan sobre una línea media, igual el encéfalo son dos hemisferios que se dividen de esta manera, entonces al existir un hematomaza creciendo y la cabeza al ser cerrada el hematoma se va expandiendo generando el efecto de masa, de manera que el hematoma va a desplazar la ruptura y de acuerdo al nivel que auméntale edema se va desplazando hasta lograr ubicarse en la cavidad que logre localizar, es así como el hematoma a medida que incrementa su volumen ocupa el espacio del cerebro lo cual a su vez genera limitaciones motoras o perdida de conciencia, valoración que se hace adminiculando dicho testimonio con la prueba documental denominada protocolo de necropsia N° 11668 de fecha 07 de Diciembre de 2006.
7.- Testimonio rendido en fecha 20 de Agosto de 2013, por la ciudadana MAURA OVIEDO DE ZAMBRANO, venezolana, nacida en fecha 16-12-1952, portadora de la cedula de identidad N°: V.-4.740.209, promovida por el Ministerio Publico y la parte Querellante, quien previo juramento expuso:
(…)
En cuanto a este testimonio esta juzgadora se le otorga valor probatorio solo en lo referente al servicio de conexión que le brindo a la empresa Intercable, oportunidad en la cual se suspensión dicho servicio al acusado de autos.
8.- Testimonial rendida en fecha 03 de Septiembre de 2015, se escucho el testimonio rendido por el ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ BOHORQUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-2.874.754, de profesión u oficio Medico Neurocirujano, labora en la Clínica Paraíso y Policlínica Maracaibo, medico tratante de la victima de autos, con aproximadamente 40 años de experiencia, promovido por el Ministerio Publico y el abogado Querellante, quien previo juramento expuso:
(…)
En cuanto a este testimonio esta juzgadora se le otorga valor probatorio solo en lo referente al servicio de conexión que le brindo a la empresa Intercable, oportunidad en la cual se suspensión dicho servicio al acusado de autos.
8.- Testimonial rendida en fecha 03 de Septiembre de 2015, se escucho el testimonio rendido por el ciudadano PEDRO VICENTE ALVAREZ BOHORQUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-2.874.754, de profesión u oficio Medico Neurocirujano, labora en la Clínica Paraíso y Policlínica Maracaibo, medico tratante de la victima de autos, con aproximadamente 40 años de experiencia, promovido por el Ministerio Publico y el abogado Querellante, quien previo juramento expuso:
(…)
Dicho es tomado en cuenta por esta juzgadora por cuanto, aun cuando dicho ciudadano no presencio el momento en el cual ocurrieron los hechos, el mismo en esa misma fecha se encontraba adscrito a la Intendencia de Maracaibo, en el momento en el cual la victima y su esposa acudieron a denunciar los hechos, y observo el sangrado de la victima.
10.- Testimonial rendida en fecha 17 de Septiembre de 2013, por el ciudadano PASTOR JOSE LISCANO CHIRINOS, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-5.297.588, medico en Neuro Cirugía, con 20 años de experiencia, labora en la Policlínica Maracaibo, promovido por el Ministerio Publico y el abogado Querellante, quien previo juramento, expuso:
(…)
A dicho testimonio se le da valor probatorio, toda vez que el mismo ilustro a esta juzgadora la forma en la cual se genera el hematoma subyural al indicar que es a causa de la ruptura de vasos capilares venenos, mezclándose la sangre con el líquido cefaloraquideo, cuyos síntomas se generan progresivamente, entre 4 y 8 semanas, es decir surge a causa de un traumatismo y no de manera espontánea, asevero que de acuerdo al avance de la edad la masa cerebral disminuye y existe mas espacio en la cavidad craneana y cualquier movimiento brusco puede generar sangramiento, finalmente indico además que la hemorragia causada posterior a la intervención quirúrgica, se debe al desplazamiento del cerebro.
11.- Testimonial rendida en fecha 17 de Septiembre de 2013, por el ciudadano RONALDO BALMORE TORRES FERRER, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-1.691.072, medico cirujano, especialista en Patología Clínica, labora actualmente en el hospital general del sur como jefe de servicio del Centro Medico de Occidente de Maracaibo, promovido por el Ministerio Publico y el Querellante, quien previo juramento expuso:
(…)
En cuanto a dicha testimonial se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma ilustro a esta juzgadora en lo referente a la aparición de los hematomas Subyurales, indicando en cuanto a la antigüedad de los mismos que entre la semana 2 y 3, inicia la aparición de macrofagos cargados de hemosiderina (hierro degradado), producto de los glóbulos rojos, de manera que para determinar que su deba puede apreciarse por la presencia de hemosiderina, indico además que la Hipertensión endocraniana se genera como consecuencia a la compresión del cerebro que produce su desplazamiento, asevero que normalmente la cavidad endocraniana existe para proteger el encéfalo, por lo que la acumulación intracaneana liquido, hematoma, tumor, proceso inflamatorio produce una ocupación de espacio adicional que no cave dentro de la cavidad endocraneana que aumenta la presión contra el cerebro y esa presión hace que parte del cerebro se ubique en espacios que ofrecen menos resistencia.
12.- Testimonial rendida en fecha 01 de Octubre de 2013, por el ciudadano HUGO ATILIO RODRIGUEZ VERA, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-3.378.989, abogado en ejercicio, promovido por el abogado Querellante, quien previo juramento expuso:
(…)
En lo referente a dicho testimonio se le otorga valor probatorio solo en lo referente a los impedimentos presentados por el ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO.
13.- Testimonial rendida en fecha 01 de Octubre de 2013, por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-1.648.831, de profesión u oficio comerciante, promovido por el abogado Querellante, quien previo juramento expuso:
(…)
Esta juzgadora no toma en cuenta el mencionado testimonio por cuanto no aporta información alguna referente a los hechos imputados, es por lo que no se le otorga valor probatorio.
14. Testimonial rendida en fecha 07 de Octubre de 2013, por los ciudadanos BETULIO JOSE VERGEL RIVAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-3.508.746, medico cirujano, Especialista en Neurología, Doctor en Medicina y Post Doctor en Parkinson, con 30 años de experiencia, promovido por el Ministerio Publico y el abogado Querellante, quien previo juramento expuso:
(…)
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio toda vez que el mismo ilustro en lo referente a los hematomas subyurales, ratificando la información aportada por el medico tratantante así como los especialistas que fungieron como intepresentes interpresentes del protocolo de autopsia, de manera que asevero que la presencia de un hematoma suyural se debe un traumatismo generado por el impacto, así la disminución progresiva de la masa cerebral de acuerdo al avance de la edad.
15. Testimonial rendida en fecha 07 de Octubre de 2013, se escucho el testimonio rendido por el ciudadano MARIO ANTONIO FERNANDEZ, extranjero, titular de la cedula de identidad N°: E-82.287.226, Vice-Presidente de Telemin Inter, promovido por el Ministerio Publico y el abogado Querellante, quien previo juramento expuso:
(…)
Esta Juzgadora toma en consideración dicho testimonio, por cuanto con el mismo puede comprobarse que efectivamente se dio la conexión de dicho servicio a la ciudadana Maura Oviedo.
16. Testimonial rendida en fecha 14 de Octubre de 2013, por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA GONZALEZ FUENMAYOR, venezolano, portador de la cedula de identidad N°: V.-3.775.867, de profesión u oficio Neurocirujano, egresado de la Facultas de Medicina de la Universidad del Zulia, labora en la Clínica Falcón, con postgrado de formación Docente en la Facultad de Medicina y Postgrado en el hospital Universitario de Caracas y en la facultad de medicina, Profesor Jubilado de la facultad de Medicina, con 27 años de experiencia en el cátedra de Neuroanatomía, con Postgrado de microcirugía en la Universidad de Florida y en la Universidad de Texas, también fui neurocirujano adjunto del Hospital Universitario y del Hospital General de Sur, soy el presidente de la Sociedad Venezolana de Neurocirugía y actualmente soy el coordinador docente del postgrado de neurocirugía del Hospital Universitario y el General de Sur, con 32 años de experiencia trabajando como neurocirujano en la Clínica Falcón y la clínica Paraíso, promovido por la Defensa Privada, quien previo juramento expuso:
(…)
En cuanto a este testimonio es tomado en cuenta por esta juzgadora, toma vez que el mismo fungió como interprete de la historia medica del ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO y del protocolo de autopsia, dicho testimonio ratifica el proceso de aparición de los hematomas subyurales, de igual forma ilustro a esta juzgadora sobre la causa de muerte…”.

Continuando con la verificación de la recurrida, esta Sala observa que en el precitado capítulo, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, la jueza de instancia en cuanto a las pruebas documentales que fueron objeto del contradictorio, dejó constancia de lo siguiente:

“…PRUEBAS DOCUMENTALES

Se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

Mediante el Escrito de Acusación Fiscal presentado en fecha 30 de Diciembre de 2008.

1.- Inspección Técnica del Sitio, suscrita por los funcionarios T.S.U, DETECTIVES RICHARD NAVARRO Y ALXANDER RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Maracaibo.

2.- Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios T.S.U, DETECTIVES RICHARD NAVARRO Y ALXANDER RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Maracaibo.

3.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, suscrita por los funcionarios T.S.U, DETECTIVES RICHARD NAVARRO Y ALXANDER RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Maracaibo.

4.- Protocolo de Necropsia, suscrita por la DRA HERRERA GONZALEZ YAMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-7.723.263, profesión u oficio Medico Anatomopatologo, experto profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo.

5.- Informe presentado por el DR. BETULIO VERGEL RIVAS.

6.- Historia Medica del ciudadano que en vida respondiera al nombre de IGNACIO DE JESUS ACEVEDO GRANADA, titular de la cedula de identidad N°: V.-10.425.225, de estado civil casado, quien ingreso a la Policlínica de Maracaibo, el 13 de Octubre de 2006, a las 08:40 de la noche, medico tratante Pedro Álvarez Bohórquez, diagnostico Hematoma Intercraneal (Subdural).


PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LOS ACUSADRES PRIVADOS.


1.- Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana EVA RAMOS MEZA DE ACEVEDO, con el ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO GRANADA.

2.- Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO GRANADA.

3.- Comunicación de fecha 18 de Abril de 2008, emanada de LA Empresa Corporación Telematic C.A (Inter).

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo instruido por la Intendencia de Maracaibo, estado Zulia, contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO, hoy occiso y su esposa EVA RAMOS DE ACEVEDO, en fecha 21 de Agosto de 2006.

2.- Copia fotostática del Informe de Tomografía, realizado en fecha 11 de Octubre de 2006.

3.- Copia certificada del Protocolo de autopsia del ciudadano que en vida respondiera al nombre de IGNACIO DE JESUS ACEVEDO.

4.- Copia Certificada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la acción civil intentada por el ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO contra el ciudadano PABLO MORA ENDARA.

1. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales el tribunal les dio el valor que de ellas se desprenden ya que cada una de ellas …”. (Destacado Original).

De la transcripción antes citada, ha constatado este Tribunal de Alzada, que la jueza de la recurrida sólo se limitó a transcribir las declaraciones testimoniales, rendidas por los ciudadanos: 1.- CARLINA HERSILIA MEZA CISNERO, 2.- RICHAR AARON NAVARRO, 3.- ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, 4.- NESTOR MORALES, 5.- VIOLETA DEL CARMEN MESA, así como de la declaración de la funcionaria YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, médico anatomopátologo, experta profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- MAURA OVIEDO DE ZAMBRANO, 8.- PEDRO VICENTE ALVAREZ BOHORQUEZ, Médico Neurólogo particular, 9.- OSCAR SEGUNDO MONTERO SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10.- PASTOR JOSÉ LISCANO CHIRINOS, Médico Neurocirujano, 11.- RONALDO BALMORE TORRES FERRER, médico cirujano especialista en patología, 12.- HUGO ATILIO RODRÍGUEZ VERA, 13.- NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, 14.- BETULIO JOSÉ VERGEL RIVAS, 15.- MARIO ANTONIO FERNÁNDEZ y 16.- LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ FUENMAYOR; plenamente identificados en actas, los antes mencionados ciudadanos rindieron deposición en el juicio oral y público, sin embargo observa este Tribunal Colegiado que la instancia no expresó qué valoración le daría o daba a cada uno de ellos (pruebas testimoniales) por separado, y si lo consideraba, con cuáles de otros medios de pruebas los adminicularía en su conjunto.

En este mismo capítulo, ha podido verificar este Tribunal ad quem, que la juzgadora de juicio, cuando se refirió a las pruebas documentales, dejó constancia, que se trataron de medios de pruebas que ofreció el Ministerio Público, limitándose a referirse a ellas en orden numérico así como de las pruebas documentales promovidas por los acusadores privados, así como las documentales promovidas por la defensa técnica, asimismo, que tales pruebas documentales se le pusieron a la vista y manifiesto a cada una de las partes, las cuales se incorporaron al debate dándole lectura integra de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Texto Adjetivo Penal.

De lo anterior denota esta Sala que tampoco expresó la a quo la valoración que les daba a cada una de las pruebas documentales referidas en el precitado capítulo, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, ni de manera separada, ni de manera conjunta, sin una debida adminiculación; verbigracia, no cumplió con su deber de establecer en este capítulo lo que cada prueba debatida le arrojó, a fin de determinar lo que posteriormente, en el mismo cuerpo de la sentencia, le serviría para comprobar o no el delito o “cuerpo del delito”, así como la “culpabilidad penal o no” del ciudadano acusado PABLO MORA ENDARA.

Con respecto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que en cuanto a “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresó lo siguiente:

“…Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, y escuchadas durante el desarrollo del presente debate y tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Una vez acreditados las circunstancias que valoro esta sentenciadora es importante mencionar, que los "hechos" no son la prueba. Son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El "hecho" es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los "hechos" son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva, es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente. FRANCESCO CARRARA dice que "se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce esta; mas, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa. Así el procesalita Mexicano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BUSTAMANTE, sostiene que "la prueba en el procedimiento judicial es susceptible de tomarse en dos acepciones. A veces se entiende que consiste en los medios empleados por las partes para llevar al ánimo del juez la convicción de la existencia de un hecho; otras comprende el conjunto de elementos que tiene en cuenta el tribunal en el momento de resolver sobre una situación jurídica que se somete a su decisión. En el primer caso, lo que llamamos prueba no es otra cosa que el objetivo que persiguen las partes para obtener el convencimiento del juez en un negocio determinado; su fundamento es la persuasión; descansa en el conocimiento de la verdad y son la lógica y la psicología sus mas elementales auxiliares, por cuanto a que para obtener la convicción es necesario dominar las Leyes del raciocinio. En el segundo caso, el análisis de la prueba, para quien goza de la facultad de declarar el derecho, es limite de acción y de conducta".
La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.
Luego una conducta será delictiva cuando su realización concreta desarrolla o realiza la hipótesis punible descrita en el tipo legal – tatbestand o “supuesto de hecho” en la concepción de Beling, pues se cumple así con el requisito Constitucional de definición o tipicidad de la conducta. La adecuación típica resulta entonces de la congruencia del acto de la vida real con un tipo legal, así pues, cuando la acción humana ejecuta en la vida real la hipótesis descrita y defina en la norma legal, se entiende que hay la tipicidad, esta subsumido el comportamiento en el tipo penal. Corresponde así al Juez o Jueza no juzgar la norma sino la conducta reprochable, frente a lo fáctico y concreto, de allí que la adecuación típica formal cumple una función indicadora de Antijuricidad.
Esta juzgadora luego de analizar la deposición de los órganos de pruebas traídos al proceso, considera que durante el debate quedó plenamente comprobado con las declaraciones escuchadas y valoradas conjuntamente con las pruebas documentales, que el día Domingo veinte (20) de Agosto del año 2006, en horas de la mañana se dio la confrontación entre los ciudadanos IGNACIO DE JESUS ACEVEDO y PABLO RENE MORA ENDARA, en el pasillo del apartamento 2D del conjunto residencial Karla Patricia, lugar donde ambos residian, y la disputa que conllevo a un combate en el cual resulto lesionado el ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO, al propinarle el acusado un golpe en el rostro que lo llevo a impactar la parte posterior de su cabeza con la pared del apartamento.
En el devenir del juicio oral y público, quedaron demostradas las consecuencias generadas por el golpe propinado por el acusado al ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO, se dio por sentado que el impacto de la cabeza del ciudadano le genero un hematoma subyural crónico, cuya data de acuerdo a las características que presenta concuerdan con la fecha de la lesión, lo cual fue constatado de acuerdo a la aparición de los síntomas de debilidad, al quebrantamiento de la salud de la victima, esto a causa de la hemorragia que internamente se extendía a nivel cerebral, considera necesario esta juzgadora recalcar que si bien a causa de la complicación surgida en la intervención quirúrgica se genero una hemorragia, no es menos cierto que el impacto sufrido por la victima genero inicialmente una hemorragia que progresivamente que dio lugar al edema cerebral.
Los hechos acreditados permiten establecer que el ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, fue quien ejecuto la acción suficiente para lesionar a la víctima, en aparente igualdad de condiciones, por cuanto no se acreditó el animus necandi, con su actuar criminoso, ejecutó el accionar suficiente para determinar el resultado inequívoco de generar el hematoma Subdural que diera lugar al quebrantamiento de la salud del ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO, y la imperiosa necesidad de someterse a intervención quirúrgica, cuya complicación dio lugar a su deceso, de esta manera existe la plena convicción de esta Juzgadora de que el resultado de la acción del acusado excedió la intención, meramente lesiva, y es el caso, agresión que posteriormente trajo como consecuencia la muerte del ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO.
Para estimar la intención (elemento subjetivo del tipo), el juez debe observar en primer término el resultado y presumir que la voluntad o intención del agente se corresponde con el resultado de su acción; debe además examinar el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del acto, para determinar si ese resultado se corresponde o no con la acción. Entre estas circunstancias cabe observar que la agresión se materializo sin arma alguna, solo mediante el uso de las extremidades del acusado, quien propino un solo golpe al ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO, de manera que es evidente la intención de Lesionar mas de causar la muerte.
En el Derecho Penal y a los fines de estudiar la Preterintención en el delito, partiendo de Carrara en su tesis de la indispensabilidad de fuerza moral en los delitos preterintencionales, se tiene que en estos casos: “… hay una forma especial de degradación de la imputabilidad deducida de la falta de previsión del efecto más grave, que constituye un término medio de imputación, entre la que se daría al hecho doloso y la que se daría al hecho culposo…”. (Carrara, Francisco. Programa de Derecho Criminal. Tomo I. Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1978, p 192).
Entonces, habría menos fuerza moral que en el dolo indeterminado según Carrara “… en el cual el efecto más grave es que se supone lo previsto (…) y hay más que en la culpa, porque el agente obró con intención dirigida a acarrear un daño al enemigo…” (Idem)…”. (Resaltado original).

De la transcripción parcial del capítulo antes mencionado, observan quienes conforman este Tribunal que la jueza de la recurrida no analizó debidamente ninguna de las pruebas debatidas, ya que no sólo consiste en afirmar (como lo expresó en este caso), que valoraba las declaraciones escuchadas a manera muy general, sólo dando por comprobado que presuntamente el procesado de marras le propinó unos golpes al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO, esbozando someramente que dicho impacto a la cabeza del ciudadano le generó un hematoma subdural crónico, sin embargo no estableció cual de las deposiciones a decir de la instancia había sido conteste y contundente para determinar la culpabilidad o no del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral, de las cuales le resultó “suficiente” para demostrar la comisión del hecho punible investigado; cuando no explicó de manera razonada las circunstancias o motivos por los cuales esa prueba testimonial era “suficiente” para establecer el delito (cuerpo del delito), máxime cuando tampoco explicó de qué forma o manera, las pruebas documentales establecían la comisión del cuerpo del delito que le fue imputado al acusado de actas y que fue parte del objeto del debate.

En este mismo sentido, considera esta Sala que la juzgadora de juicio no estableció de manera clara sobre la base de cuál razonamiento lógico-jurídico, los testimonios rendidos por los ciudadanos CARLINA HERSILIA MEZA CISNERO, NESTOR MORALES, VIOLETA DEL CARMEN MESA, MAURA OVIEDO DE ZAMBRANO, PEDRO VICENTE ALVAREZ BOHORQUEZ, PASTOR JOSÉ LISCANO CHIRINOS, RONALDO BALMORE TORRES FERRER, HUGO ATILIO RODRÍGUEZ VERA, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, BETULIO JOSÉ VERGEL RIVAS, MARIO ANTONIO FERNÁNDEZ y LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ FUENMAYOR, aportaron prueba alguna de la participación del acusado de actas en el hecho punible por el cual fue imputado y procesado, ni si las adminiculaba o no entre si, o si por el contrario, al compararlas o analizarlas por separado, qué determinó cada prueba testimonial, así como las pruebas documentales, ya que a éstas últimas, sólo se limitó a enumerarlas, sin realizar análisis alguno de cada una, ni por separado, ni en su conjunto.

Evidenciándose que la instancia solamente adminiculó la testimonial de los expertos RICHAR AARON NAVARRO, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Efectuadas las premisas anteriormente expuestas, a criterio de esta Alzada, la sentencia apelada adolece de falta de motivación, debido a que hubo silencio de valoración de pruebas, ya que es deber del juez o jueza de juicio valorar todas las pruebas debatidas, de las cuales ha tenido la inmediación, ya que lo contrario, conlleva a la inmotivación de la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 033 de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

“…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, consideran estos Jurisdicentes que en el presente caso, la jueza de juicio incurrió en falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, sin darle valor probatorio de manera individual ni de manera conjunta a cada una de las pruebas debatidas, ni cuáles desechaba; por lo que no cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo, a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y cuya valoración debió hacerla, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tal efecto preceptúa lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Es por ello, que considera este Tribunal Colegiado que tal infracción no puede ser pasada por alto por estos jurisdicentes, ya que al no haber cumplido su labor en este caso la jueza de la recurrida, hace que la sentencia apelada se encuentre viciada por falta manifiesta de motivación.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el juez o jueza de juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena, absolución o sobreseimiento, según sea el caso, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como motivo constitutivo de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en los términos ya citados por esta Alzada, ya que la a quo en ningún momento señaló cómo, ni con cuáles medios de pruebas logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos que dieron origen a la instauración del presente asunto penal por los cuales fue investigado y enjuiciado el ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA; siendo ello así, a criterio de esta Sala, que la recurrida debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, concluyendo en la condena del antes mencionado procesado, a quien se le endilga el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 aparte único del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien respondiera al nombre de IGNACIO ACEVEDO, sin examinar cada prueba por separado, ni adminiculada o concatenarla con el resto de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio; elementos éstos, constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada.

Considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al profesional del derecho MARCOS BARRERA, en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, por los argumentos antes expuestos; debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de inmotivación de la sentencia No. 020-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Declaró culpable al acusado PABLO RENE MORA ENDARA, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 aparte único del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien respondiera al nombre de IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO; por resultar atentatoria contra la tutela judicial efectiva y a su vez, contra el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera pertinente acotar que la presente nulidad declarada, resulta procedente por haber incurrido la instancia en un vicio que afecta la motivación del fallo impugnado ut supra descrito tal como previamente se apuntó, no obstante luego de un estudio minucioso y acucioso del asunto sometido a estudio, sería una reposición inútil ordenar retrotraer la causa al estado que se efectúe nuevamente el juicio oral y público, en cuanto se refiere el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva, está el deber de los jueces de la República en dar respuesta oportuna a través de decisiones motivadas, ya que la motivación es de orden público y el juez o jueza no puede relajarlo ni obviarlo, conforme lo estipula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la jueza de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico que garantizara el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, que son garantías de orden constitucional que debió cumplir, al igual que con su deber de motivar debidamente su sentencia, lo cual al no hacerlo, como ya esta Sala lo ha expresado, genera la nulidad absoluta del fallo recurrido, como lo es, la falta en la motivación de la sentencia, ya que las partes en ese proceso, cada uno tiene el derecho de conocer los motivos, de manera razonada, que conllevaron al a quo a emitir el fallo dictaminado en contra o a favor del acusado o acusada, y más aún, cuando el dispositivo del fallo pudiera cambiar, todo en atención a la debida valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, subsanación que no puede efectuar este Tribunal de Alzada en razón de su competencia, pues, sólo le está dado velar y conocer sobre los derechos, garantías y principios infringidos por el Juzgado de Instancia, pero no puede efectuar disertaciones de hecho, dentro de las cuales se encuentra la valoración de las pruebas, lo cual le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, sin embargo tal como previamente se estableció sería una reposición inútil ordenar retrotraer la causa al estado que se efectúe nuevamente el juicio oral y público, en cuanto se refiere el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha evidenciado que en el presente asunto ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo esta una institución de orden público, que obra de pleno derecho, constituye una forma de extinción de la acción penal, la cual se ejecuta por el transcurso del tiempo, tal como lo ha establecido la ley penal sustantiva, teniendo como finalidad el proteger al reo de un proceso perpetuo o interminable, cuya dilación no sea imputable a él, o por el indebido uso abusivo de su derecho a la defensa, encontrándose estos jurisdicentes de mérito en la obligación ineludible de entrar a pronunciarse y realizar unas disertaciones sobre la referida institución.

En tal sentido, la Sala Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa y observamos que:

 En fecha 20 de agosto de 2006, fue la fecha de la comisión y ocurrencia de los hechos que dieron origen a la instauración penal

 Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2006, falleció el ciudadano a quien en vida respondía al nombre de IGNACIO ACEVEDO.

 En fecha 18 de octubre de 2006, se emitió una Orden de Inicio de Investigación Fiscal, tal como consta en el folio 19 del cuaderno denominado investigación fiscal.

 En fecha 11 de noviembre de 2006, se presenta escrito suscrito por el ciudadano PABLO MORA ENDARA, asistido por abogado, ante la Fiscalía que dirigió la investigación poniéndose a derecho, según consta en el folio 26 del cuaderno denominado investigación fiscal.

 En fecha 28 de noviembre de 2007, fue realizado el acto de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde fue colocado a disposición del juzgado el ciudadano PABLO MORA ENDARA, imputándole el delito así como fue impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como consta en el folio 280 del cuaderno denominado investigación fiscal.

 Fue interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2008, acto conclusivo mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano PABLO MORA ENDARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 primer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO. Folios 1-35 del cuaderno denominado investigación fiscal.

 En fecha 14 de enero de 2009, fue fijada la Audiencia Preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Folio 39 de la pieza I.

 En fecha 3 de febrero de 2009, fue interpuesto escrito contentivo de la acusación particular propia por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PARRA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA RAMOS MEZA DE ACEVEDO, víctima por extensión. Folios 57-72 de la pieza I.

 En fecha 6 de febrero de 2009, fue interpuesto escrito de descargo interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO, en su carácter de defensores del ciudadano PABLO MORA ENDARA, según consta en los folio 83-101 de la pieza I.

 En fecha 19 de febrero de 2009, fue realizada audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano PABLO MORA ENDARA, tal como consta en los folios 117-131 de la pieza I.

 En fecha 11 de marzo de 2009, fue recibida el asunto penal por ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando fijar el sorteo, la constitución del Tribunal y el acto de juicio oral y público, tal como consta en el folio 136 de la pieza I.

Evidenciando que a partir de ese momento se suscitaron autos de sustanciación varios, para la realización de sorteos, actos de depuración y constitución del Tribunal de forma Mixta y diversos diferimientos por no lograr esta conformación mixta, en todos los que acudió el acusado y su defensa. Actuaciones suscitadas según consta en esta pieza de la causa, en fechas 02, 23 y 29 de abril de 2009; 15 de mayo de 2009.

 En fecha 15 de octubre de 2009; fue celebrado el acto de constitución y depuración del Tribunal Mixto con escabinos por ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedando el Tribunal Constituido por el Juez Profesional Juan Díaz Villasmil, Jueces Escabinos Titular I YUSMELU ROMERO OSPINO, Titular II KARINA BEATRIZ CASTILLO GARCÍA y Suplente EDIXON JOSÉ LUGO, acordando fijar juicio para el día 6.11.2009, tal como consta en los folios 202-203 de la pieza I.

 En fecha 6.11.2009, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la defensa privada y del abogado querellante, acordándolo fijar para el día 30.11.2009, según consta en los folios 206-207 de la pieza I.

 En fecha 30.11.2009, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del representante de la Víctima y del escabino EDIXON JOSÉ LUGO, acordándolo fijar para el día 26.1.2010, según consta en los folios 215-216 de la pieza I.

 En fecha 26.1.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de los Jueces Escabinos y del Abogado Querellante, acordándolo fijar para el día 19.03.2010, según consta en los folios 221-222 de la pieza I.

 En fecha 19.03.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de los Jueces Escabinos y del Abogado Querellante, acordándolo fijar para el día 14.4.2010, según consta en los folios 231-232 de la pieza I.

 En fecha 14.4.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia la representante víctima querellante, del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, del Juez Escabino, acordándolo fijar para el día 6.05.2010, según consta en los folios 238-239 de la pieza I.

 En fecha 6.05.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia la representante víctima querellante y de los Jueces Escabinos acordándolo fijar para el día 27.5.2010, según consta en los folios 247-248 de la pieza I.

 En fecha 27.5.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de los Jueces Escabinos y de la defensa privada, acordándolo fijar para el día 17.6.2010, según consta en los folios 252-253 de la pieza I.

 En fecha 17.6.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y de los Jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 12.7.2010, según consta en los folios 258-259 de la pieza I.

 En fecha 12.7.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se comunicó por vía telefónica informando que no podría asistir por encontrarse en la celebración del juicio por ante el Juzgado Séptimo de Juicio, acordándolo fijar para el día 2.8.2010, según consta en los folios 261-262 de la pieza I.

 En fecha 2.8.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, del abogado querellante y de los jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 23.9.2010, según consta en el folio 266 de la pieza I.

 En fecha 27.9.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, por cuanto el día 23.09.2010, en el juzgado de instancia no hubo despacho, acordándolo fijar para el día 9.11.2010, según consta en el folio 268 de la pieza I.

 En fecha 9.11.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del abogado RICHARD PORTILLO, del abogado querellante y de los jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 1.12.2010, según consta en el folio 281de la pieza I.

 En fecha 2.12.2010, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, por cuanto el día 1.12.2010, en el juzgado de instancia no hubo despacho, acordándolo fijar para el día 24.01.2011, según consta en el folio 284 de la pieza I.

 En fecha 24.01.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de la defensa privada Jesús Vergara y Richard Portillo, del abogado querellante y del juez Escabino EDIXON JOSÉ LUGO, acordándolo fijar para el día 22.2.2011, según consta en el folio 305-306 de la pieza I.

 En fecha 22.2.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la solicitud que hiciere el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PARRA, por cuanto debería asistir a un acto de imputación en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acordándolo fijar para el día 17.03.2011, según consta en el folio 317 de la pieza II.

 En fecha 17.03.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia defensa privada Jesús Vergara y Richard Portillo, del abogado querellante JOSÉ GREGORIO PARRA y de los Jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 8.4.2011, según consta en el folio 326 de la pieza II.

 En fecha 8.4.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de la víctima, y de los Jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 4.5.2011, según consta en el folio 336 de la pieza II.

 En fecha 4.5.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los Jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 26.5.2011, según consta en el folio 340 de la pieza II.

 En fecha 26.5.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los Jueces Escabinos YUSMELIS ROMERO OSPINO y EDIXON JOSÉ LUGO, acordándolo fijar para el día 20.6.2011, según consta en el folio 348 de la pieza II.

 En fecha 20.6.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, por cuanto ese día el Tribunal se encontraba en una continuación, acordándolo fijar para el día 19.07.2011, según consta en el folio 357 de la pieza II.

 En fecha 19.07.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los Jueces Escabinos, así como del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acordándolo fijar para el día 15.8.2011, según consta en el folio 387 de la pieza II.

 En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de instancia acordó fijar el inicio del juicio oral y público para el día 10.10.2011. Folio 372 de la pieza II.

 En fecha 10.10.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia del ciudadano acusado PABLO RENE MORA ENDARA y de los Jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 1.11.2011, según consta en el folio 387 de la pieza II.
 En fecha 1.11.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los Jueces Escabinos, además la defensa solicitó el diferimiento por cuanto se encontraba fijada la continuación del juicio en la causa 8M-607-11, acordándolo fijar para el día 22.11.2011, según consta en el folio 395 de la pieza II.

 En fecha 22.11.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los Jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 9.12.2011, según consta en el folio 398 de la pieza II.

 En fecha 12.12.2011, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, por cuanto el día 9.12.2011, en el juzgado de instancia no hubo despacho, acordándolo fijar para el día 18.01.2012, según consta en el folio 411 de la pieza II.

 En fecha 18.01.2012, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los Jueces Escabinos, de la ciudadana víctima EVA ACEVEDO y del abogado querellante, acordándolo fijar para el día 13.02.2012, según consta en el folio 425 de la pieza II.

 En fecha 13.02.2012, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los Jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 12.03.2012, según consta en el folio 439 de la pieza II.

 En fecha 12.03.2012, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los Jueces Escabinos y de la defensa privada, acordándolo fijar para el día 5.4.2012, según consta en el folio 444 de la pieza II, ese mismo día fue refijado el acto para el día 9.4.12, en virtud de encontrarse el referido día 5.4.2012, según el calendario judicial como no laborable.

 En fecha 9.4.12, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la inasistencia de los Jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 3.5.12, según consta en el folio 461 de la pieza II.

 En fecha 3.5.12, fue diferido el inicio del juicio oral y público con Tribunal Mixto, en virtud de la solicitud de diferimiento interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PARRA DUARTE, dejando igualmente constancia la inasistencia de los Jueces Escabinos, acordándolo fijar para el día 23.5.12, según consta en el folio 479 de la pieza II.

 En fecha 3.5.12, fue recibido oficio No. DARZULIA-OPC-046/12, mediante el cual informa que el ciudadano LUGO EDIXON JOSÉ, en varias oportunidades se le ha efectuado llamada telefónica, manifestando el mismo que va acudir al juicio y que se trasladará por sus propios medios, sin embargo el día del juicio no asiste al llamado. Folio 480 de la pieza II.

 En fecha 4.5.12, el Juzgado de Juicio ante la situación delatada por la Oficina de Participación Ciudadana, ordenó nuevo sorteo extraordinario para el día 14.5.12, fijando el acto de constitución del tribunal para el día 22.5.12, dejando constancia la fecha del inicio del juicio oral y público, no sufrirá modificación alguna. Folio 481 de la pieza II.

 En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó refijar el acto de constitución del tribunal por la falta de quórum para el día 7.6.12, acordando el sorteo extraordinario para el día 31.5.12. Folio 489 de la pieza II.

 En fecha 5.6.12, fue interpuesta solicitud de diferimiento por el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de defensor del ciudadano PABLO MORA ENDARA, en virtud de encontrarse convaleciente de la intervención quirúrgica, tal como consta en el folio 502 de la pieza II.

 En fecha 7.6.12, el Juzgado de Juicio ante la situación solicitud interpuesta acordó diferir el acto, ordenando fijar nuevamente el sorteo extraordinario para el día 14.6.12 y fijando el acto de constitución del tribunal para el día 20.6.12. Folio 517 de la pieza II.

 En fecha 20.6.12, mediante decisión No. 8J-116-12 el Juzgado de Juicio acordó asumir el poder jurisdiccional en la presente causa, ordenando la constitución del tribunal unipersonal fijando el inicio del juicio oral y público para el día 16.7.12, y ordenando el decaimiento de la medida de coerción personal del ciudadano PABLO MORA ENDARA, según consta en los folios 536-537 de la pieza II.

 En fecha 16.7.12, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público en virtud de la solicitud que hiciere el profesional del derecho RICHARD PORTILLO, mediante la cual manifiesta que el ciudadano PABLO MORA ENDARA, fue sometido a una intervención quirúrgica, ordenando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 8.8.12, según consta en el folio 555 de la pieza II.

 En fecha 8.8.12, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público, dejando constancia de la inasistencia del acusado de marras y de su defensa, ordenando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 29.8.12, según consta en el folio 562 de la pieza II.

 En fecha 29.8.12, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público, dejando constancia de la inasistencia del acusado de marras, cuya notificación no fue efectiva y de su defensa, ordenando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 19.9.12, según consta en el folio 562 de la pieza II.

 En fecha 19.9.12, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público, dejando constancia de la inasistencia del abogado JOSÉ GREGORIO PARRA y de la defensa RICHARD PORTILLO y JESÚS VERGARA, ordenando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 17.10.12, según consta en el folio 573 de la pieza II.

 En fecha 17.10.12, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público, dejando constancia de la inasistencia del abogado JOSÉ GREGORIO PARRA quien solicitó el diferimiento del juicio oral y público, igualmente se deja constancia de la inasistencia de la víctima y de la defensa privada, ordenando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 21.11.13, según consta en el folio 583 de la pieza II.

 En fecha 21.11.13, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público, dejando constancia de la inasistencia del abogado JOSÉ GREGORIO PARRA quien solicitó el diferimiento del juicio oral y público, igualmente se deja constancia de la inasistencia de la defensa privada, ordenando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 9.1.13, según consta en el folio 594 de la pieza II.

 En fecha 9.1.13, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público, dejando constancia de la inasistencia del abogado JOSÉ GREGORIO PARRA quien solicitó el diferimiento del juicio oral y público, igualmente se deja constancia de la inasistencia de la defensa privada, ordenando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 4.2.13, según consta en el folio 607 de la pieza II.

 En fecha 4.2.13, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público, dejando constancia de la inasistencia de la defensa privada, ordenando fijar la apertura del juicio oral y público para el día 6.3.13, según consta en el folio 607 de la pieza II.

 En fecha 11.3.13, el Tribunal de Instancia fijar diferir el inicio del juicio oral y público para el día 8.4.13, en virtud de que el referido juicio se encontraba fijado para el día 6.3.13, y ese día el juzgado no diera despacho, según consta en el folio 622 de la pieza II.

 En fecha 6.5.13, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público, por cuanto el juzgado de instancia se encuentra en la continuación del juicio oral y público en el asunto signado bajo el No. 8J-713-12, acordando fijar el acto para el día 5.6.13, tal como consta en el folio 634 de la pieza II.

 En fecha 5.6.13, el Tribunal acordó diferir el inicio del juicio oral y público, por cuanto la parte querellante tenía continuación por ante el Tribunal Séptimo de Juicio, acordando fijar el acto para el día 9.7.13, tal como consta en el folio 635 de la pieza II.

 En fecha 9.7.13, el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aperturó el inicio del juicio oral y público en el asunto seguido en contra del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, suspendiendo la continuación del debate para el día 10.7.13, instando al Ministerio Público y a la defensa privada para que coadyuve con la notificación de los órganos de prueba. Folio 636-638 de la pieza II.

 Subsiguientemente en fechas 23.7.13, 30.7.13, 7.8.13, 14.8.13, 20.8.13, 27.8.13, 03.09.13, 10.09.13, 17.09.13, 24.09.13, 01.10.13, 07.10.13, 14.10.13 y 17.10.13 fueron efectuadas las audiencias de continuación del juicio oral y público en el asunto seguido en contra del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, tal como consta en los folios 644-647, 652-656, 661-670, 668-686 todos ellos contenidos en la pieza II, y los folios 2-18, 22-24, 46-56, 62-65, 82-93, 110, 118-120, 123-131, 135-151, 160-162 respectivamente de la pieza III.

 En fecha 23 de octubre de 2013, fue efectuada la audiencia de culminación del juicio oral y público, mediante la cual las partes depusieron sus conclusiones, así como ejercieron su derecho a réplica, declarando cerrado el debate procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la dispositiva de la sentencia, declarando culpable al ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, condenándolo a cumplir una pena de cuatro (4) años de presidio, por encontrarlo culpable como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 aparte único del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IGNACIO ACEVEDO, tal como consta en los folios 166-189 de la pieza III.

 En fecha 24.10.13, el profesional del derecho JOSÉ PARRA DUARTE, compareció al Juzgado de instancia solicitando copia de la audiencia de culminación del juicio. Folio 192 de la pieza III.

 En fecha 25.10.13, el ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, solicitó copia simple de todo el expediente signado bajo el No. 8M-405-09, según consta en el folio 198 de la pieza III.

 En fecha 29.7.15, la profesional del derecho INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, emitió un auto mediante el cual se abocó al conocimiento del asunto. Folio 208 de la pieza III.

 En fecha 21.9.15, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; publicó el texto integró de la sentencia No. 020-15, mediante el cual declaró culpable al ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, condenándolo a cumplir una pena de cuatro (4) años de presidio, por encontrarlo culpable como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 aparte único del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de IGNACIO ACEVEDO, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, tal como consta en los folios 209-280 de la pieza III, ordenando ese mismo día las notificaciones a las partes intervinientes.

 En fecha 26.01.16, compareció el ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, manifestando su deseo de revocar a sus defensores anteriores designando a los profesionales del derecho HAROLD JESÚS ZAVALA PRIMERA, HAROLD ANTONIO ZAVALA RÍOS y MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓQUEZ, procediendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantar el acta de juramentación de la defensa privada, prestando los abogados el juramento de ley, de la misma forma el juzgado de instancia los impuso del texto íntegro de la sentencia, según consta en los folios 301-302 de la pieza III.

 En fecha 10.02.16, el profesional del derecho MARCOS BARRERA, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, procedió a interponer recurso de apelación de sentencia contra la sentencia No. 020-15, de fecha 21.9.15, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tal como consta en el folio 1 de la incidencia recursiva.

Efectuada como ha sido la cronología de las actuaciones que conforman, así como de las incidencias que conformaron el Juicio Oral y Público, este Tribunal Colegiado, estima realizar las siguientes consideraciones sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. (Negrillas de la Sala)

Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el primer y único aparte del artículo 410 del Código Penal, siendo éste el tipo penal que contiene el fallo condenatorio recurrido, que nace de los extremos del tipo penal que va de, cuatro (04) a seis (06) años de presidio, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años. Así, el numeral 4 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal mencionado, el cual tiene una pena de cinco (5) años en su término medio y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
…omissis…”(Subrayado de la Sala)

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo acaeció en fecha 20.08.2006 y el fallecimiento de la víctima ciudadano IGNACIO DE JESUS ACEVEDO, sobrevino en fecha 17.10.2006.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”. (Negrillas de la Sala)

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, el día del fallecimiento 17.10.2006; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:

“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.(Negrillas de la Sala)

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el día 17.10.2006, deberá contarse el lapso de cinco (5) años, exigido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, quienes deciden observan que durante el curso de ese período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, fue el acto de imputación que realizó el Ministerio Público en fecha 28.11.2007, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes para la celebración del Juicio Oral y Público así como los distintas actuaciones procesales, como lo fue las ausencias justificadas de las partes, la constitución del Tribunal con Escabinos, la publicación del fallo condenatorio, lo cual quedó reflejado en las actas de diferimiento del juicio.

En suma, de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso -vivo-. Situación que congruente con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano PABLO MORA ENDARA, no haya operado la prescripción ordinaria. Y así se decide.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado actuaciones propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, tales como fueron el acto de imputación en fecha 28.11.2007, posteriormente se verifica ante la Fiscalía del Ministerio Público otro acto de imputación en fecha 22.12.2008, la interposición de la querella o acusación particular en fecha 03.02.2009 y la publicación de la sentencia condenatoria en fecha 21.09.2015.

En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 21.09.2015, fecha en la cual se logró publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

Por otra parte, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, contenida en el artículo 110 del Código Penal, se desprende que el mencionado artículo prevé la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.

Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005). (Negrillas de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida. En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem (hoy artículo 236), una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional No. 276 del 20 de marzo de 2009 y No. 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Homicidio Preterintencional Concausal es de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.4 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a un SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Alzada pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:

En el caso de autos, en fecha 28.11.2007, el Tribunal Quinto de Control en el acto formal de imputación, el cual riela inserto en la presente causa en la Pieza de Investigación Fiscal, al folio doscientos ochenta y siguientes (280 y ss.), decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al acusado PABLO MORA ENDARA, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 242), referidas a las presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Juzgado, y consignó acusación el 30.12.2008, (Folios Uno (01) al Treinta y cinco (35) de la Causa Principal, Pieza I, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha el proceso se ha mantenido en su curso y no hay dudas de que el proceso se ha prolongado en el tiempo por los diferimientos de los actos judiciales, por motivos no imputables al acusado, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal realizado ante el Tribunal de Control en fecha 28.11.2007, transcurrieron hasta el 28.11.2014, Siete (07) años, y los Seis (06) meses para que operara la Prescripción Judicial Extraordinaria, se cumplieron en fecha 28.05.2015, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 21.09.2015; es decir que evidencia esta Alzada que cuando fue publicado el texto íntegro de la sentencia ya la prescripción judicial o extraordinaria había operado y hasta la fecha de esta decisión, el proceso se ha mantenido vivo y han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (5) MESES y CINCO (05) DIAS. De lo actuado resulta claro que el término establecido en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso, por lo tanto, resulta procedente la declaración de extinción de la acción penal con base en este artículo, ya que la dilatación del juicio no ha sido por culpa del acusado, en consecuencia debe materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva. Y así se decide.

En armonía con las premisas desarrolladas, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 487, de fecha 27 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citando sentencia No. 1.118 del 25 de junio de 2001, destacó lo siguiente:

“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

Señala la Sala Constitucional, que no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca, no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación…”

En el mismo orden de ideas, la citada jurisprudencia además destaca lo siguiente:
“Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena...
…En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal)…”(Negrillas de la Sala)
Ahora bien, considera esta Alzada, en estricto cumplimiento al criterio con carácter vinculante citado, que la existencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículo 410 aparte único del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IGNACIO DE JESUS ACEVEDO, y que fue atribuido al acusado PABLO RENE MORA ENDARA, quedó evidenciado con las pruebas evacuadas en el Juicio cuyo fallo fue recurrido, más no así la responsabilidad penal, por cuanto la sentencia adolece del vicio de falta de motivación; siendo improcedente la realización de un nuevo Juicio Oral, por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, lo cual es materia de estricto orden público y de cumplimiento irrestricto. Así se decide.-

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56699, en su cualidad de defensor del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, portador de la cédula de identidad No. V- 11284911, por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia No. 020-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SE DICTA DECISIÓN PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con el criterio jurisprudencial vinculante emitida por la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2015, número 487 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción extrajudicial conforme al artículo 110 de la Norma Penal Adjetiva. ASÍ SE DECIDE.

VI.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56699, en su cualidad de defensor del ciudadano PABLO RENE MORA ENDARA, portador de la cédula de identidad No. V- 11284911.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia No. 020-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, Declaró culpable al acusado PABLO RENE MORA ENDARA, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 aparte único del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien respondiera al nombre de IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO: SE DICTA DECISIÓN PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con el criterio jurisprudencial vinculante emitida por la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2015, número 487 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

CUARTO: SE DECRETA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción extrajudicial conforme al artículo 110 de la Norma Penal Adjetiva, en cónsona armonía con el criterio jurisprudencial vinculante emitida por la Sala Constitucional de fecha 24 de abril de 2015, número 487 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 003-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA