REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VK03-X-2016-000003
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 13 de abril de 2016, por la profesional del derecho LISNORY ROMERO, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-P-2015-010509, seguida a los acusados PÁTRICIA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ y LEANDRO JOSÉ MÓNTIEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad.
Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de abril de 2016 de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho LISNORY ROMERO, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-P-2015-010509, exponiendo las siguientes razones:
“Por medio de la presente acta manifiesto mí formal INHIBICIÓN para conocer 'del asunto penal signado con el número VP03-P-2015-010509, seguida a los acusados: PÁTRICIA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ Y LEANDRO JOSÉ MÓNTIEL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se (observa que, por cuanto emití opinión en dicho asunto, lo cual se evidencio de " la revisión de las actas que conforman el mismo, toda vez que durante el desempeño de mis labores como Jueza Décima de Primera instancia en Funciones de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocí de la r fase intermedia, efectuando la audiencia oral preliminar correspondiente, en la cual admití la acusación presentada por la fiscalía Octava del Ministerio Público ratificada por la fiscalía Cuadragésima Novena, sólo en contra de la acusada PATRICIA RODI1GUEZ GUTIÉRREZ, por su presunta participación como AUTORA del delito de CONT1ABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admití los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, ordené el enjuiciamiento de la prenombrada acusada, dictando el auto de enjuiciamiento respectivo y la demisión del asunto penal al juzgado de Juicio cuya rectoría ejerzo actualmente, en cumplimiento de las directrices giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a la comunicación N° CJ-15-3372 de fecha 21-09-15 en virtud de mi designación corno Jueza Itinerante de Juicio: realizada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, .Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que emití opinión en la presente causa al conocer en las fase previa del proceso penal, donde analice los elementos de convicción y medios de prueba1 presentados por el Ministerio Público, el mantenimiento de la Medida Cautelar originalmente impuesta en y el enjuiciamiento de la aludida acusada por los hechos objeto del Juicio Ora! y Público que eventualmente se realice en la causa, por lo que, en aras de resguardar la transparencia de la administración de justicia, considerando lo ocurrido y arriba expuesto, es deber necesario de quien suscribe, dar cumplimiento al artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece: Artículo 89. Causales de Inhibición v Recusación. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretorios o secretorias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por tas (sic) causo (sic) / es (sic) siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado! se encuentre desempeñando el cargo; de Juez o Jueza". En tal sentido, y actuando conforme a lo establecido en la mencionada disposición, es pertinente para esta Juzgadora, apartarse del conocimiento de la causa, y en atención al contenido del artículo 90 del mencionado Código, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder :Judicial, se remite la presente acta a la SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIÓN, para su debido conocimiento y resolución, anexando a la misma copia certificada de los siguientes recaudos: 1) Resolución N° 1155-15 de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 26 de Octubre de 2015; enviándose la misma para el estudio e ilustración de la instancia superior, a los fines legales consiguientes; y se remite de inmediato la causa principal al Juzgado Primero Itinerante de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal; por ser este el otro juzgado que existe con la respectiva competencia. Es todo. Inhibición que presentó en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril del año 2016.”
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de octubre de 2015, en el asunto penal Nº VP03-P-2015-010509, cuando regentaba el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 309 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados PÁTRICIA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ y LEANDRO JOSÉ MÓNTIEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, ha emitido opinión, ya que la misma actuando como Jueza Décima de Control, celebró Audiencia Preliminar en fecha 26 de Octubre de 2015, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, donde resolvió, Admitir Totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana PATRICIA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.339.556 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba, igualmente mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la acusada en mención, por considerar que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento de la misma.
Al respecto, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignada un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.
Una de estas etapas, -la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, señaló:
“…Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo). (Destacado de esta sala)
De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 312 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.
En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal de la imputada; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por la jueza, que se ajustarse a la emisión de pronunciamiento que refiere el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal apreciación en casos como el presente generan de parte de estas juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad de la jueza respecto del asunto que ha sido llamada a conocer en fase de juicio, máxime si se tienen en consideración que tal situación advertida por la inhibida, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.
Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la inhibida; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado (a) a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción de la inhibida un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.
Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala)
Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con las copias certificadas del acta de Audiencia Preliminar, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer en fase de juicio; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la inhibición presentada en fecha 13 de abril de 2016, por la profesional del derecho LISNORY ROMERO, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-P-2015-010509, seguida a los acusados PÁTRICIA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la inhibición presentada en fecha 13 de abril de 2016, por la profesional del derecho LISNORY ROMERO, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-P-2015-010509, seguida a la acusada PÁTRICIA RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la jueza inhibida y al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido para el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (03) de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 232-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO