REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000373

Resolución Nº 263-16.

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PEDRO SANGRONI LALLET, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, contra la improcedencia del Recurso de Revocación ejercido durante la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 10 de marzo de 2015, esgrimido por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual manifestó que en relación a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en la etapa en que se encuentra el proceso entrar a resolver el pedimento de la Defensa Privada, es inoficioso, ya que el juicio está y no deben hacerse sustituciones o algún pronunciamiento en las medidas cautelares impuestas.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de mayo de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

II.- DE LA LEGITIMIDAD:

Se evidencia de actas, que el Profesional del Derecho PEDRO SANGRONI LALLET, actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY encontrándose debidamente legitimado tal y como se observa del Acta de Continuación de Debates de Fecha 28 de enero de 2016, en donde el mismo fue nombrado como Defensor Privado y seguidamente procedió a aceptar el cargo para el cuál fue designado y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, asumiendo la defensa del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, por lo cual se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 424 eiusdem.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce la presente acción como un recurso de apelación de autos, invocando el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “las que causen un gravamen irreparable…”,en contra de la improcedencia del Recurso de Revocación interpuesto durante el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 10 de enero de 2016 emitido por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual manifestó que en relación a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en la etapa en que se encuentra el proceso entrar a resolver el pedimento de la Defensa Privada, es inoficioso, ya que no realizará sustituciones o algún pronunciamiento en las medidas cautelares impuestas.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera oportuno explicar que solo serán recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso la Defensa Privada pretende impugnar la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Revocación ejercido durante la continuación de Juicio Oral y Público emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cuál entro otras disertaciones propias del debate, la Jueza de Instancia consideró inoficiosa la solicitud presentada por la Defensa Privada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la prórroga del mantenimiento de las Medidas Cautelares de Privación Preventiva de Libertad por considerar que en la etapa en que se encuentra el proceso entrar a resolver tal pedimento, era inoficioso, ya que no realizaría sustituciones o algún pronunciamiento en las medidas cautelares impuestas.

En esta misma orden de ideas y dirección, una vez plasmada las actuaciones insertas a la causa y hechas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra la improcedencia del Recurso de Revocación ejercido en contra de un pronunciamiento realizado durante la continuación de una Audiencia Oral y Pública. A tal efecto, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 437. Recurso durante las Audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” (Subrayados de la Alzada).

Asimismo se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cuál dejó establecido en relación al recurso de revocación, lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Ahora bien en efecto tal y como se desprende de la decisión analizada no es posible interponer el Recurso de Apelación por las circunstancias expuestas en el presente asunto, por cuanto la procedencia o no del Recurso de Revocación está en manos del Juez a quién se le plantea, no siendo posible su resultado ser revisado nuevamente por otra instancia, por cuanto la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación sólo va a analizar si el trámite que se ha fijado está bien o no.

Por lo que, al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, en su carácter de Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la continuación de un Juicio Oral y Público, consideró inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado presentada por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que en la etapa en que se encuentra el proceso, no realizará sustituciones o algún pronunciamiento en las medidas cautelares impuestas, todo ello descrito en el Acta de Continuación del Juicio Oral y Público de fecha 10 de marzo de 2016.

En razón de lo anterior determina esta Alzada que en virtud de esa decisión, el Profesional del Derecho PEDRO SANGRONI LALLET, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO, en razón de las apreciaciones narradas por la Jueza de Instancia, ejerció el Recurso de Revocación con la finalidad que se argumentara en una decisión aparte la solicitud que hiciera mediante un escrito de solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, insistiendo la Jueza en realizarlo de forma verbal durante la continuación del Juicio Oral y Público.

Por corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que el pronunciamiento esgrimido por la Jueza de Primera Instancia realizado durante la Continuación de un Juicio Oral y Público, recogido en el Acta de fecha 10 de marzo de 2016; la cuál no es susceptible de ser objeto de apelación, por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra de las premisa recogidas en un Acta, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra de un instrumento irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, por lo tanto, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho PEDRO SANGRONI LALLET, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, contra la improcedencia del Recurso de Revocación ejercido durante la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 10 de marzo de 2015, resulta ser INADMISIBLE POR CUANTO EL ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Esta Sala de Alzada procede a hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido al no dar oportuna respuestas a las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por el Profesional del Derecho PEDRO SANGRONI LALLET, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, realizando inoportunos señalamientos durante las continuaciones del Juicio Oral y Público, que no definen el fondo de lo peticionado por las partes, quienes además en diversas oportunidades le han solicitado se pronuncie en relación a las solicitudes planteadas, en razón de esta mala praxis adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, este Órgano de Alzada se ve en la imperiosa necesidad de instar al a quo a que emita razonado, ajustado y apropiado pronunciamiento en relación a las solicitudes hechas por las partes, sin continuar realizando disertaciones que no resuelven los planteamientos realizados por las partes; razón por la cual, se apercibe al Juzgado de Juicio para que en futuras oportunidades realice los trámites correspondientes conforme a los planteamientos realizados por las partes con la finalidad de proveer a las partes de oportuna y adecuada respuesta, todo de conformidad con el artículo 157 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho PEDRO SANGRONI LALLET, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE SARMIENTO GARAY, contra la improcedencia del Recurso de Revocación ejercido durante la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 10 de marzo de 2015, resulta ser INADMISIBLE POR CUANTO EL ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 263-16 de la causa No. VP03-R-2016-00373.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA