REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000360
Decisión No. 262-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Décimos Octavos (18º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensores Públicos del imputado JESÚS ÁNGEL ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15625415.
Acción recursiva ejercida contra de la decisión No. 201-2016, dictada en fecha 12 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESÚS ÁNGEL ORTEGA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLIEB ESCOBAR y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del prenombrado individuo, por último se ordenó la sustanciación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 3 de mayo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 9 de mayo de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Décimos Octavos (18º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensores Públicos del imputado JESÚS ÁNGEL ORTEGA DÍAZ, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 201-2016, dictada en fecha 12 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Empezó su acción recursiva haciendo un recuento de lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, así como el fundamento emitido por la jueza de control con el objeto de denunciar lo siguiente: “…Nuestro representado fue presentado en fecha Doce (12) de Marzo de 2016, ante el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando esta Defensa que nuestro defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Continuaron manifestando que: “…declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de nuestro defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad (…) Por lo tanto, mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional a! delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base a! perjuicio social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…”.
Continuaron manifestando que: “…declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de nuestro defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad (…) Por lo tanto, mantenerlo Privado de Libertad, resulta desmedido y excesivo, por cuanto en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional a! delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base a! perjuicio social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización…”.
Destacaron que: “…El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad; violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Prosiguieron afirmando que: “…Es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterada por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad (…) por lo cual esta defensa solicita que asi (sic) sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de nuestro defendidos…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión N° 201-2016 de fecha Doce (12) de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones acordando una medida menos gravosa a nuestro defendido el ciudadano JESÚS ÁNGEL ORTEGA PAZ…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedieron a dar constatación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Esgrimieron que: “…El imputado de autos, JESÚS ÁNGEL ORTEGA PAZ, fue puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 12 de marzo de 2016, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al mencionado imputado se te atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y se solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 1C-22594-16…”.
Siguió manifestando que: “…De la revisión que se realiza a la decisión emanada del Tribunal a quo, cual impone al ciudadano JESÚS ÁNGEL ORTEGA PAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser presuntamente AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE AMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano GLIEB ESCOBAR y EL ESTADO VENEZOLANO se observa que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, expuso en la audiencia de presentación de imputados todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación en los hechos que configuran los delitos atribuidos al mencionado imputado de autos…”.
Alegaron que: “…las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue identificado como la persona que tenía en su poder un arma de fuego. la cual fue utilizada para despojar la víctima de sus pertenencias, siendo esto constatado por los funcionarios actuantes, asimismo dichos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, realizaron las primeras labores urgentes y necesarias para la investigación (…) se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación del imputado en los hechos que se investigan, las cuales fueron valoradas por la jueza de Control a través de todos y cada uno de los elementos presentados por las Representantes Fiscales de la Sala de Flagrancia estimar como la única medida capaz de garantizar las resultas del procedo, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que se desprende que efectivamente la juzgadora analizó y motivó, en virtud de tales elementos, la imposición de la medida acordada…”.
Argumentaron que: “…la decisión emanada de la Juzgadora, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que ésta mencionó todos los elementos dé convicción que se encontraban en la investigación, elementos presentados por las Representaciones Fiscales, para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera ciara tales elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico o Procesal Penal…”.
Señalaron lo siguiente: “…el delito imputado se caracteriza por el riesgo al que es expuesta la víctima ante la acción desplegada por el sujeto activo, poniendo en peligro el derecho a la vida del primero, al hacer uso de armas u objete para constreñiorla y lograr su objetivo principal que es el apoderamiento del bien, vulnerándose su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esta circunstancia o característica lo que la juzgadora valoró al momento de decretar la privación de libertad, pues es éste el elemento relevante frente a la existencia, característica o cantidad de los bienes despojados –incluso cuando no se haya logrado el apoderamiento de los mismos- siendo entonces la premisa para determinar que el delito imputado es grave y pluriofensivo…”.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitaron los representantes fiscales lo siguiente: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Décimo Octavo, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de Defensora del imputado JESÚS ÁNGEL ORTEGA PAZ, contra la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 12 de marzo de 2016 y RATIFIQUE la decisión dictada por dicho Juzgado, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad …”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 201-2016, dictada en fecha 12 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESÚS ÁNGEL ORTEGA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLIEB ESCOBAR y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del prenombrado individuo, por último se ordenó la sustanciación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Décimos Octavos (18º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensores Públicos del imputado JESÚS ÁNGEL ORTEGA DÍAZ, plenamente identificada en autos, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando que a su decir no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando a juicio de los apelantes desmedida y excesivo la mantenerlo privado de su libertad, en virtud del principio de proporcionalidad de la pena.
Además denunció que el Tribunal de instancia que dictó la medida preventiva de libertad violentó al procesado las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y que sea revocado la decisión No. 201-2016, de fecha 12 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Control, y en consecuencia sea acordada una medida cautelar menos gravosa a su defendido JESÚS ÁNGEL ORTEGA PAZ.
Una vez precisada como han sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, donde se explano lo siguiente:
“…Siendo las 05:25 horas de la tarde, aproximadamente, nos encontrábamos de servicio de patrullaje a pie, en la parroquia Olegario Villalobos, sector Paraíso, Av. 4 Bella vista, con Av. 3Y, cuando observamos a dos sujetos que corrían con dirección hacia nosotros, uno de ellos solicitaba apoyo policial, gritando que al que perseguía, lo acababa de despojar de sus pertenencia, motivo por el cual procedimos a detener la marcha de un sujeto de las siguientes características, tez morena, contextura fuerte, de 1.75 Mts de alto aproximadamente apariencia joven, vestido con un suéter color morada con un estampado blanco, pantalón de Jean de color azul, calzado casua!es de color negro, de inmediato se apersono el ciudadano que solicitaba apoyo policial, quien se identificó como GLIEB ESCOBAR, 28 años de edad, manifestando que el sujeto antes descrito lo acababa de despojar de su teléfono celular, amenazándolo de muerte con un arma de fuego, acto seguido amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a efectuarle una revisión corporal, al ciudadano señalado, logrando incautarle a la altura de la cintura de lado derecho, oculto entre el cinto del pantalón y el suéter un arma de fuego con las siguientes características, tipo pistola, calibre 32, marca UNIQUE, color Niquelado, empuñadura de material sintético color negro en el que se puede leer UNIQUE, seriales N° 403987, contentivo en su interior de un proveedor con (03) proyectiles en su estado original con las siguientes características: calibré 32, marca S&W W.W punta de piorno, y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular con las siguientes características marca Bl.U, modelo 5.0, color blanco, IMEI: 354671065461534, contentivo de una patena marca BLU, color negro, modelo N° C746043210T de inmediato el ciudadano GLIEB ESCOBAR, reconoció el teléfono antes descrito como de su propiedad y el arma como la utilizada por su agresor para amenazarlo de muerte y despojarlo de su pertenencia, por estar en presencia de un delito flagrante procedimos a notificarle el motivo de su detención, al sujeto señalado, según el artículo 234 del código Orgánico procesar Penal Vigente, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos (sic) 44 Ordinal (sic) 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos (sic) 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Pena!, quedando identificado e! ciudadanos aprendido según su dijo ser y llamarse como: Jesús Ángel Ortega Paz, da 34 años de edad, cédula N° V-15.625.415…”.
Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que estando de servicio de patrullaje y vigilancia cuando avistaron a un ciudadano quien manifestó que perseguía a un sujeto que lo acababa de despojar de sus pertenencias, motivo por el cual procedieron a detener al sujeto quedando identificado como JESÚS ÁNGEL ORTEGA PAZ, lográndole incautar a la altura del cinto de lado de derecho oculto entre el cinto del pantalón y el suéter un arma de fuego con las siguientes características, tipo pistola, calibre 32, marca UNIQUE, color Niquelado, empuñadura de material sintético color negro en el que se puede leer UNIQUE, seriales N° 403987, contentivo en su interior de un proveedor con (03) proyectiles en su estado original con las siguientes características: calibré 32, marca S&W W.W punta de piorno, y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular con las siguientes características marca BLU, modelo 5.0, color blanco, IMEI: 354671065461534, contentivo de una patena marca BLU, color negro, modelo No. C746043210T, según dicha acta el ciudadano GLIEB ESCOBAR, reconoció el teléfono antes descrito como de su propiedad, en razón de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a detener y aprehender al ciudadano JESÚS ÁNGEL ORTEGA PAZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo denunciado por la presunta víctima, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 201-2016, dictada en fecha 12 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, analizadas corno han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición de! Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana de GLIEB ESCOBAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, el cuales no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dad por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ANGEL (sic) ORTEGA PAZ CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V.- 15.625.415, es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL, Suscrita (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del estado Zulia ,de (sic) fecha 11-03-16 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Suscrita (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del estado Zulia ,de (sic) fecha 11-03-16, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO Suscrita (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del estado Zulia ,de (sic) fecha 11-03-16, 4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; Suscrita (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del estado Zulia ,de (sic) fecha 11-03-16; 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Suscrita (sic) por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del estado Zulia ,de (sic) fecha 11-03-16. Ahora bien, el Ministerio Público solícita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JESUS (sic) ANGEL (sic) ORTEGA PAZ CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V.- 15.625.415, es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana de GLIEB ESCOBAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que tendría una pena de diez (10) años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2" y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere a! delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al estado venezolano. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-02-07, sentencia N:' 136 dejo determinado lo siguiente; La (sic) privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2° y 3o del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad , se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de! imputado: JESÚS ÁNGEL ORTEGA PAZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-15,625.415, por lo que se considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible autor en el hecho punible imputado por la vindicta pública. (…) por lo que no es procedente la libertad de! imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa privada de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido (…) por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ia defensa publica de imponer una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, estipulada en el' ordinal 8° del articulo 242 de ¡a norma adjetiva penal por los mismos fundamentos que se utilizan para acordar la Privación Preventiva de libertad, Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal…”. (Destacado Original)
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15625415, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLIEB ESCOBAR y el ESTADO VENEZOLANO, al tomar en consideración especialmente la denuncia así como el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, así como el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de esos tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.
En este mismo orden de ideas, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
3.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física registrada bajo el No. 0195-16, de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Maracaibo Este.
5.- Fijación Fotográfica, de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran en copia certificada insertos en los folios trece al nueve (3-9) de la incidencia recursiva.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL ORTEGA PAZ.
Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos que contraer los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, del fundamento contentivo en la decisión se observa que la a quo primeramente estableció que se encontraban llenos los tres supuestos del artículo 236 eiusdem, estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLIEB ESCOBAR y el ESTADO VENEZOLANO; igualmente consideró la instancia que con respecto al artículo 237 numerales 2 y 3 ídem, relativo al peligro de fuga el mismo se encontraba acreditado en virtud de la posible o probable pena a imponer que en el presente caso excedería de diez años de prisión, y en cuanto al artículo 238 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la magnitud del daño producido estableció que la repercusión social y el daño ocasionado al Estado Venezolano.
Observando esta instancia superior además, que corre inserto en las actuaciones un acta, de fecha 11 de marzo de 2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, centro de Coordinación Policial Maracaibo Este, mediante la cual el ciudadano GLIEB ESCOBAR, hizo el señalamiento enfático y preciso, siendo el mismo aprehendido a escasos minutos por la comisión policial, según consta en el folio diez (10) de la causa principal.
Ahora bien, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.
En ese sentido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la presunta víctima, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JESÚS ÁNGEL ORTEGA DÍAZ, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego, procediendo los funcionarios actuantes a darle alcance y proceder a detenerlo, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón a la recurrente, al plantear la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo además tomó en consideración a objeto de fundamentar su decisión, que la antes mencionada víctima realizó un señalamiento claro y enfático donde indicó que el ciudadano aprehendido, fue el que presuntamente bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, por lo tanto en el presente caso existe la presunción del uso de un arma de fuego, lo cual será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, evidenciando igualmente que el titular de la acción penal individualizó la presunta conducta desplegada por el justiciable en el presente caso.
Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación debido proceso, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal, evidenciándose además que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose la decisión revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase procesal, no vislumbrándose ningún quebrantamiento o conculcación de derechos constitucionales. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Décimos Octavos (18º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensores Públicos del imputado JESÚS ÁNGEL ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15625415, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 201-2016, dictada en fecha 12 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ y JEANNETTE ALVAREZ, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Décimos Octavos (18º) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensores Públicos del imputado JESÚS ÁNGEL ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-15625415.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 201-2016, dictada en fecha 12 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 262-16 de la causa No. VP03-R-2015-000360.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA