REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-O-2016-000046
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
En fecha 23 del mes de Mayo del año 2016 la abogada en ejercicio MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.514, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHNNY JOSÉ PINA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida contra la falta de pronunciamiento judicial Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, denunciando que no se ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de mayo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“PRIMERO: En fecha pasada solicitamos LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado incluyendo de la audiencia de presentación de Imputados ya que del recorrido procesal efectuado al presente asunto penal se desprende que el ciudadano JOHNNY JOSÉ PINA, fue Imputado al momento del Acto de Presentación de Imputado por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 : del Código Penal, desprendiéndose pues, que existe imprecisión en dicha imputación toda vez, que el numeral primero del precitado artículo contiene los siguientes supuestos: veneno, incendio, sumersión, cualquiera de los delitos previstos en el título VII, la alevosía, motivos fútiles o innobles o la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del Código penal.
Dicha imprecisión al momento de la imputación en el acto de presentación formal de imputado genera indefensión, una indefensión que violenta DERECHOS FUNDAMENTALES, tales como EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por cuanto durante los cuarenta y cinco (45) días que emergen de la etapa de investigación el ciudadano JOHNNY PINA, se encontraba en absoluta indefensión, toda vez que no se tenía certeza alguna sobre cuál de estos supuestos estaba dirigida la investigación, para poder sustentarse y alegarse su defensa.
Sin embargo el error procesal ha sido más dramático cuando el Representante Fiscal en su oportunidad procesal emite el respectivo acto conclusivo, donde precalifica la presunta conducta desplegada por mi defendido como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es cierto que la imputación se basó en la referida normal sustantiva, sin embargo no es menos cierto que no estableció el supuesto contenido en la misma en forma específica, y la Imputación Formal al momento de la presentación debe ser específica y no genérica, y consecuencialmente emerge la inseguridad jurídica y la violación de derechos fundamentales.
Ahora bien, el error procesal continúa y se agrava, cuando el auto de apertura a juicio que nace del juez de control es un auto genérico y se ordena la apertura a juicio oral y público con una calificante tan imprecisa como la que naciere en la audiencia de presentación de imputado, es decir el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, es decir, no solo se repite el error, sino que se agrava, porque primero no sabía la defensa por donde se iba a encaminar la misma y ahora no sabe porque se va a enjuiciar al ciudadano JHONNY PINA.
Por tales motivos considera esta defensa que existen errores de derecho basados en violación de derechos fundamentales que generan indefensión y desorden procesal, tales como VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, y que lo procedente en derecho es solicitar como lo efectúo en este acto LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado incluyendo de la audiencia de presentación, reponiendo la causa al estado en que se efectúe una nueva imputación formal y que se apertura un nuevo lapso de investigación, donde efectivamente la defensa pueda ejercer sus descargos y enfocar su defensa específicamente al supuesto normativo establecido en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal:
SEGUNDO: Ahora la omisión por parte del Tribunal de Juicio de no pronunciarse judicialmente hasta el momento sobre la solicitud de Nulidad absoluta hubiese disipado cualquier duda respecto a la pretendida aspiración del Fiscal del Ministerio Publico en celebrar la Audiencia de Juicio en dicha causa, sin acusación penal válida, en virtud de la acusación presentada por la mencionada Fiscalía con base en él artículo 308 del novísimo Código Adjetivo, la representante del Ministerio Público acusó por un delito no indicando en cuál de todos los supuestos estaba incurso nuestro patrocinado, privándolo así de la oportunidad procesal de controlar las pruebas, ya que mi defendido ignoraba en cuál de todos los supuestos que enmarca el artículo 406 de código penal estaba incurso, no sabía.
Es oportuno recordar que desde el día en que la Fiscal acusó sin indicar en cuál de todos los supuestos del delito de Homicidio Calificado estaba incurso nuestro patrocinado, es decir que desde la presentación de imputados, la Fiscalía del Ministerio Público ordenaba obtener los elementos probatorios, burlando el principio procesal de contradicción y control de la prueba, sin darle el chance procesal al investigado (nuestro defendido) de defenderse; ni tampoco tuvo la oportunidad nuestro defendido para controlar y contradecir los supuestos elementos que habían en su contra, la Fiscalía del Ministerio Público calificó indebidamente un delito, sin abrir el derecho de contradicción del imputado.
Se advierte así la violación del derecho constitucional al debido proceso; por violación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla y al derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada, en virtud de no haberse realizado el acto formal de imputación…(Omissis)…
En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y cual fue la motivación del Ministerio Público para calificar los hechos con un tipo penal y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Es así como, en el presente caso, en el cual no se hizo acto de imputación formal, ni audiencia por aprehensión en flagrancia, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de fa presentación de la acusación y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos ya expuestos, considera esta defensora que el Juez Primero de Juicio ha violado el Principio Constitucional del Debido Proceso en la VJ11-X-2010-06, cuándo fijó en la referida Causa una nueva fecha para celebrar acto de Juicio Oral y Público, sin pronunciarse previamente una vez recibida la solicitud de Nulidad Absoluta. Por consiguiente, el Principio del Debido Proceso fue violado por el Tribunal Primero de Juicio, en el cual se le solicitó al Juez de Juicio se sirviera de pronunciar con respecto a la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, a partir de la presentación del acto conclusivo, en este caso específico la acusación fiscal, a raíz de la cual la mencionada Fiscalía acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSÍA, siendo que en la audiencia de presentación de imputados el delito imputado fue HOMICIDIO CALIFICADO, siendo así, que al momento de presentar la acusación con los supuestos elementos probatorios ilegales, actuando a espaldas del imputado, por no existir hechos punibles atribuibles válidamente a los Imputados debido a la Nulidad solicitada. Sin embargo, el Tribunal de Juicio ignoró dicho pedimento procesal, y en fecha posterior se sirvió de fijar la celebración de una Audiencia Oral de
Juicio, y lo refijó una vez más, en cuya oportunidad se produjo un nuevo diferimiento del mencionado Acto Procesal.
Esta defensora considera que la fijación continua y repetida del Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, constituye una evidente violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, consagrado en los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar el derecho de defensa en juicio y por no restablecer la situación jurídica infringida por error judicial, ya que la falta de pronunciamiento judicial en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta es automática, y al no haber pronunciamiento, mal puede el Tribunal de Juicio imponerles su comparecencia personal para un Acto Procesal írrito, en vez de remitir pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad Absoluta ya que de acuerdo a la autorizada opinión del Procesalista Venezolano JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, actual Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", la prueba propuesta en forma tal que viole derechos o garantías constitucionales de protección directa o inmediata, como son los derechos individuales y las garantías, es inadmisible por ilegal (Ver Pág. 153).
Explanando las infracciones al derecho constitucional de defensa, dicho autor sostiene, con base en la premisa constitucional del artículo 49 de la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho de defensa está colocado en Venezuela entre los derechos y garantías constitucionales individuales; y al respecto afirma que este derecho puede verse conculcado en el proceso, debido a la actividad de las partes o del Juez, asegurando que la violación de tal derecho constitucional cuando es producto de la actividad judicial, se traduce en indefensión, que es una forma de ilegalidad; pero podría darse el caso - raro, pero posible- que la actividad de una parte conculcara el derecho de defensa de su contraparte, causando su indefensión. De suceder ésto la actividad en ese sentido también sería ilegal, por contrariar al artículo 49 de la Constitución Nacional (Ver Pág. 156), y así pido que se declare mediante la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: El Tribunal de Juicio, incurrió en violación del Debido Proceso porque no escuchó, y continúa sin escuchar, el pedimento procesal de la defensa del imputado, incurriendo así en error y desacato judicial, por retardo y omisión injustificados, tal como lo establece el numeral 8 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, ya que en vez de corregir la situación jurídica infringida, continúa fijando en la causa VJ11-X-2010-06, para celebrar el Acto de Audiencia Oral de Juicio, sin existir hechos punibles atribuibles al acusado de autos. Este comportamiento atípico del referido Tribunal de Juicio lesiona el Derecho Constitucional de la Defensa a dicho imputado, porque él no conoce cual es el delito existente en el mundo de dicho proceso, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
CUARTO: Debido a las demoras procesales indicadas y a la falta de pronunciamiento judicial del Tribunal de Juicio, para pronunciarse sobre la nulidad absoluta indicada en la Causa en referencia, porque no hay delitos imputables válidamente contra nuestro defendido, por razón de la Nulidad in comento, y restablecer así la Situación Jurídica Infringida, corrigiendo las infracciones constitucionales denunciadas por esta defensora, tal comportamiento omisivo le está causando un gravamen irreparable al imputado, porque si se celebra el Acto Procesal de Audiencia Oral de Juicio en dicha Causa, sin existir un pronunciamiento previo sobre la nulidad invocada ya que considera la defensa que no puede haber ningún Acto Procesal en dicha Fase sin que exista un delito imputado válidamente al acusado; todo lo cual se traduce en el quebrantamiento evidente del Principio Constitucional del debido Proceso, que causa un gravamen irreparable a mi defendido, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
QUINTO: Con base en la explanación que antecede, se puede evidenciar que en mi condición de defensor del prenombrado imputado, he agotado todos los Recursos Ordinarios que otorga el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), para que el Tribunal de Juicio se pronuncie en cuanto a la nulidad invocada, y sin embargo, el Tribunal no ha escuchado mi pedimento procesal. En este sentido, le significo a la Corte de Apelaciones que cuando se viola una garantía constitucional como el Debido Proceso se viola también la Garantía Judicial consagrada en el artículo 8, numeral 1o del Pacto de San José de Costa Rica, y no puede invocarse para desaplicar dichas Garantías Constitucionales, ningún Principio de Preclusión Procesal, ni de Convalidación Procesal, ni de Unidad del Proceso, por que aquellas Garantías Constitucionales están por encima de cualquier norma procesa! que colida con ellas. Por consiguiente, el Tribunal de Juicio, ha lesionado gravemente el Principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y dicho error judicial debe ser corregido inmediatamente conforme a lo previsto en los numerales 1o y 8o del artículo 49 de la Constitución Nacional, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de dicha Carta Magna, en armonía con el artículo 8, numeral 1o del Pacto de San José de Costa Rica, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Con base en los postulados Constitucionales y Legales antes explanados, mi defendido tienen legítimo derecho a que corrija retardo y el numeral por la cual siguientes solicitar ante la Corte de Apelaciones Competente, la situación jurídica lesionada por error judicial, omisión injustificados, conforme a lo previsto en 8o del artículo 49 de la Carta Constitucional, razón pido a la Corte de Apelaciones se sirva dictar las Providencia Judiciales:
I.-) Se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por haberse violado el Debido Proceso en perjuicio de mi defendido, a cuyo efecto solicito se ordene, por vía precautelar, la suspensión o diferimiento del Acto de Audiencia Oral de Juicio, hasta que sea pronunciada la decisión correspondiente a este procedimiento especial de Amparo Constitucional.
Finalmerite solícito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA, con todos los pronunciamientos constitucionales y legales.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida al ciudadano JOHNNY JOSÉ PINA, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, toda vez que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no se ha pronunciado respecto a la a la solicitud de nulidad absoluta, que a juicio de la accionante genera indefensión y desorden procesal.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado en ejercicio MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, quien refiere actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHNNY JOSÉ PINA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, manifestó actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHNNY JOSÉ PINA, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece:
“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).
Más recientemente, la misma Sala reitera dicha criterio, en los siguientes términos:
“En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación de la abogada en el ejercicio MARÍA ELENA BENITEZ SALAS en la presente causa, toda vez que, en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar la mencionada abogada, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, al no estar acreditada en autos, como defensora del ciudadano JOHNNY JOSÉ PINA, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a la abogada accionante para intentar dicha acción, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:
“…Cabe destacar al respecto, que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…”
Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fallo 490 de fecha 12 de abril de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante se desprende de lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ésta Sala dejó establecido en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un habeas corpus, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del imputado conforme a lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos de amparo contra sentencia (como en el presente caso), cuando el objeto de tutela sean los derechos a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona directamente afectada o podrá ser extendida a cualquier otra persona.
El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, “habeas corpus”, en tanto dicha acción, tal y como lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid, entre otras, la N° 165/2011, del 13 de febrero, caso: Eulices Salomé Rivas; N° 70/2002, del 24 de enero, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y N° 3185/2005, del 21 de octubre, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del “habeas corpus” depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Así las cosas, no comparte esta Sala lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que, la acción de amparo constitucional se interpuso en contra de la decisión del Juzgado de Control que decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, por lo que, la ciudadana Magalis Cova de Rodríguez, estaba legitimada - conforme a la doctrina de esta Sala- para actuar a favor de su esposo, y así se declara…”. (Destacado de la Alzada).
Ello es así, toda vez que, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogado accionante, ni la designación y juramentación como su abogada en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, tampoco estuvo acompañada por algún familiar o cónyuge del ciudadano JOHNNY JOSÉ PINA, para detentar su carácter.
Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad, no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.514, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano JOHNNY JOSÉ PINA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida contra la falta de pronunciamiento judicial Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas denunciando que no se ha emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia decisión bajo el N° 265-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO