REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000440
Decisión Nro. 258-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN, contra la decisión de fecha 23.03.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 09.05.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.05.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto la participación de mi representado en dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.

Es así, como el Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se les decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona. En este sentido, es importante indicar que esta Defensa indico (sic) al Tribunal Noveno de Control que los hechos plasmados en el acta policial no encuadraban en el tipo penal imputado por la Vindicta Pública, ya que los funcionarios actuantes indican que al momento de realizarle la inspección corporal a mi representado no encuentran ningún objeto de interés criminalístico (sic), así como también se encuentran insertas en la causa entrevistas a testigos que dejan constancia de que se realizo (sic) el procedimiento por el robo de unos zarcillos de fantasía, lo cual también aparece como único objeto incautado en la cadena de custodia suscrita únicamente por el funcionario que entrega la evidencia pero carece de firma del funcionario que recibe la supuesta evidencia, es decir; que dichas actas que conforman la causa no pueden soportar la declaración realizada por el progenitor de la víctima, ya que en ningún momento a mi representado se le incauto (sic) arma de fuego con la que según el ciudadano progenitor mi representado coacciono a la victima (sic). Así pues, la Jueza de Control, asegura sin duda al respecto que mi defendido participo (sic) en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa ¿Cual (sic) es la participación de mi defendido en los hechos imputados? y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna.
(…)

Ahora bien, se pregunta esta defensa cual (sic) fue la participación de mi defendido en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal con la Agravante Genérica establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el Juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.

De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
(…)

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta (sic) defensa que la decisión del Tribunal Noveno en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena.
(…)

Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene fa norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.


En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal con la Agravante Genérica establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal.

PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 23 de Marzo de 2016 dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadanos YACKSON JOSÉ MARÍN, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

“…De la lectura del escrito recursivo se aprecia que, fe recurrente ha fundamentado su retensión conforme a los parámetros establecidos en los ordinales 4to y 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Pena! denunciando el Abuso de Facultades y Violación de la Ley por Errónea aplicación de una norma Jurídica, en virtud de haber declarado procedente el Tribunal de Control la Medida Cautelar de Privación Judicial .Preventiva de Libertad, de manera inmotivada, afectando principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.

En este sentido, quien suscribe hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que: en primer lugar la investigación se encuentra en una etapa incipiente, donde precisamente se hace necesario el tiempo para culminar de recabar las diligencias necesaria pertinentes, no solo (sic) para hacer constar el hecho sino también para demostrar la presunta responsabilidad del ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE en el mismo, y en segundo lugar al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado por haber sido el mismo Aprehendido en Flagrancia, esta Representación Fiscal presentó como elementos de convicción no solo el dicho de la víctima y de los testigos presenciales del hecho, sino que además presentó el cúmulo de elementos necesarios para hacer: constar el hecho, por lo que tanto esta Representación Fiscal como el Juez a que al momento de valorar los elementos de convicción recabados en esta etapa tan incipiente, e remite a la concatenación de los elementos insertos en actas, contentivos de actuaciones y diligencias preliminares; entre éstas Actas Policiales, Denuncia Entrevistas, Objetos Colectados, inspecciones Técnicas entre otros, para así poder calificación (sic) de forma provisional los mismos de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo (sic) 458 del Código Penal, con la Agravante Genérica establecida en el articulo (sic) 217 ejusdem.

De lo anterior se desprende que estos elementos, a criterio de quienes suscriben, resultan suficientes para presumir la comisión de hecho punible, por lo que se hace plausible el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena :a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación valorando la conducta pre delictual del ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE, quien además registra: MP: 501917-2015 (VP03P-2G15-033129) 6C-29371-2015, CONFORME CON (sic) PROCEDIMIENTO PRACTICADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN FRANCISCO (K-15-0126-1492), POR EL DELITO DE TRAFICO (sic) (2DO SUPUESTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; cumpliendo asi (sic) el juez garante con la observancia irrestricta de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE.

Como corolario de lo anterior, consideran quienes suscriben, que no debe ser menoscabado el dictado de una medida cautelar asegurativa de la presencia del ciudadano imputado en los actos del proceso legítimamente establecida, motivada y legalmente efectuada por consideraciones realizadas por la defensa pública del ciudadano imputado; toda vez que las valoraciones efectuadas por el juez a quo es totalmente proteccionista y garantista (sic) de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista (sic) de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.

En ese sentido quienes suscriben quieren hacer ver que efectivamente el Juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el Dictado de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación raciona (sic) comprensible que brindo (sic) el juez a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal.

Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asi (sic) como el derecho al Buen traté establecido en el articulo (sic) 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE, razón por la cual consideran quienes suscriben que a la accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere.
(…)

PETITORIO
Por todas las razones antes indicadas, se solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg, ABALIDES LUZARDO POLANCO Defensor Público Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Vigésima Primera (21ra) de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE, identificado plenamente en actas, en contra de la decisión proferida en fecha 05/04/2016 por el Juzgado 9no de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Decisión en la cual, entre otras cosas, Decretara (sic) la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE, por considerar cubiertos los extremos legales requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procesales y tácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano JACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión de fecha 23.03.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa que en el caso de marras el a quo violentó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a su defendido, toda vez que el fallo impugnado no explica el porqué lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando a juicio de la apelante, los hechos no encuadran en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que a su defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico.

Asimismo, la Defensa arguye que el registro de cadena de custodia carece de firma del funcionario que recibe la supuesta evidencia (zarcillos de fantasía), por lo que dicha acta no puede soportar lo dicho por el progenitor de la víctima, más aún cuando a su representando no se le incautó ningún arma de fuego, con la que según el progenitor de la víctima, coaccionó a la niña.

Seguidamente, la apelante refiere que su defendido está siendo gravemente afectado con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no existe elemento de convicción alguno que permita presumir su participación en el hecho que se le atribuye.

Finalmente, la profesional del derecho señala que mal puede una decisión infundada decretar alguna medida de coerción personal, pues, el a quo no explicó de forma clara y precisa el porqué no le asistía la razón a la Defensa, razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso incoado, y en consecuencia, se decrete la libertad plena e inmediata a favor de su patrocinado.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estos Juzgadores de Alzada consideran oportuno traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y a tal efecto estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…Por su parte, se observa que la detención del ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE, se produjo en fecha 23 de Marzo de 2018, bajo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 de! Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en al Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a La orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificar¬en: 1.- ACTA POLICIAL; de fecha 23/03/2018, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 4.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, 5.- ACTA DE ENTREVISTA 6.- CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, 7.- PLANILLE DE IDENTIFICACIÓN 8.- CONSTANCIA MEDICA, evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta del imputado YACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera que es una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero (sic) del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, corno titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así corno tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la nulidad absoluta, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (...). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. (…) Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en e! presente acto, cumple con e! Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: (…); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE. Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de que le sea decretada la nulidad absoluta de las actas. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en e! Artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance (…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación de! correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…”

De lo anterior, se observa que el Juez de Control al momento establecer que en el presente caso se está presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, y que fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tomó en consideración lo expuesto por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente del presente mes y año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, en el casco central de la ciudad, específicamente en el Centro Comercial plaza lago, unos ciudadanos quienes no se identificaron nos informaron que frente a la parada de los carros por puertos los robles estaban golpeando a un ciudadano de inmediatos recurrimos al sitio donde al llegar visualizamos varias persona quienes tenían sometido a un ciudadano a la vez vociferaban que él era un delincuente que acababa de arrebatar los sarcillos (sic) de una niña de inmediato procedimos a aplicar las técnicas de sometimiento encontrandose a la vez en el piso un (01) par de sarcillos (sic), trasladándolo hacia la coordinación policial, donde amparándonos en el Articulo (sic) N° 191 del Código Orgánico procesal Penal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimentas o adherido a su cuerpo, sin lograr encontrarle ningún objeto de interés Crimínalistico (sic), logrando identificarlo como dijo llamarse: YACKSON JOSÉ MARÍN ROQUE quien dijo poseer el numero (sic) de cédula de identidad: N° V-26.185.228, Residenciado Barrio santa fe # 2, Calle 12 frente a la casa comunal parroquia Domitila flores, Grado de Instrucción no posee, Profesión u oficio ninguno, Tez Blanca, de 1,70mts de estatura aproximadamente, vestía Suéter Manga Corta de Color verde militar, bermudas de Color verde militar, Calzado cotiza rajadeo de Color verde militar, Después de 10 minutos se apersono (sic) el ciudadano: ÁNGEL GUSTAVO QUEVEDO, C.I.V-11.617.600 quien dijo ser el progenitor de la niña: JANEIDY QUEVEDO, DE 9 AÑOS EDAD, a quien el ciudadano detenido había arrebatado los sarcillos (sic) a la vez se le informo (sic) que debía formular la respectiva denuncia. Se precedió a tomarle la denuncia narrativa de los hechos a el ciudadano: ÁNGEL GUSTAVO QUEVEDO, DE 39 AÑOS EDAD, y Acta de Entrevista al Ciudadano; JEAN CARLOS UNNER C.I.V.-16.666.503, también se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), atendiéndonos el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ C.I.V.- 17.098.941, informando que el mismo no era requerido por ningún órgano policial del estado, se traslado al detenido hasta la Emergencia del Hospital Central de Maracaibo, donde fue atendidos por el Dr. LUIS MUÑOS, C.I.V.- 18.928.402, MPPS 705408-06, quien le diagnostico (sic) al detenido "Condiciones Clínicas Estables, Evidencia con Escoriación (sic) superficial en el codo derecho", a lo cual se anexa constancias medicas, se realizo (sic) llamada telefónica a la Fiscal catorce del Ministerio Publico (sic) en materia de Delitos Comunes Dra. MARÍA BARUETA, a quien se le participó del procedimiento, se le notifico (sic) a la Sala Situacional del este Cuerpo Policial recibiendo el-OFICIAL JEFE (CBPEZ) YOEL FLORES, C.I.V- 11.046.050, quedando a la orden de la superioridad, cabe destacar que no se realizaron Fijaciones Fotográficas por no contar con los implementos necesarios para la misma…”

En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones observa que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, el Juzgador de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajustada al caso de actas; sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa Técnica podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual es atacado por la Defensa cuando señala que en la presente causa no existe ningún elemento de convicción que haga presumir la participación del ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso destacar lo siguiente:

Del fallo impugnado se observa que el a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN es presunto autor o partícipe del mismo, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad, todo lo cual se observa a los siguientes indicios tomados en cuenta por el Juzgador:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 22.03.2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia,
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,
3. ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA,
4. ACTA DE ENTREVISTA,
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS,
6. PLANILLE DE IDENTIFICACIÓN
7. CONSTANCIA MEDICA,

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendidos en delito alguno, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la apelante relativo a que el acta de registro de cadena de custodia no puede soportar lo dicho por la víctima por extensión y los testigos de la causa, debido a que la misma no contiene la firma del funcionario que recibe la evidencia, es preciso indicar que en la Cadena de Custodia quedó identificado el funcionario DOMINGO ROJAS –quien participó en la colecta de la evidencia, de acuerdo al ACTA POLICIAL-, quien además, actuó al momento de la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con el funcionario IVÁN MORALES, todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, y es el primero de los nombrados quien fijó, coleccionó, embaló y etiquetó el material incautado, lo que coincide con el Acta Policial y demás elementos de convicción que en este caso, presentó el Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado; evidenciándose así que se trata de la misma evidencia llevada a la audiencia de presentación de imputado, por ser manejada por un mismo Órgano de Investigación, razón por la cual dicha Cadena de Custodia no se encuentra viciada, ya que aparece identificado el funcionario que colectó la evidencia física (un par de zarcillos color dorado), la cual fue debidamente registrada en dicha planilla diseñada para la cadena de custodia, garantizando de esta manera, como lo señala la precitada norma procesal, su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de dicho elemento probatorio, desde el momento de su colección, en este caso, dentro del mismo Cuerpo Policial, con competencia en investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, para luego de ser necesario, ser presentada en un eventual debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso; y al ser confrontada por las demás actas que cursan en autos, no se evidencia violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón a la Defensa y por ello, se desestima su denuncia. Así se decide.-

Por su parte, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el Juez de Control estimó que en el presente caso lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, por encontrase vigente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda la verdad ya que la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa los 10 años de prisión, y visto que la causa se encuentra en fase de investigación se tiene la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos o expertos; criterio que es compartido por esta Alzada, ya que si bien la libertad es la regla, no es menos cierto que cuando se esté en riesgo las finalidades del proceso lo más ajustado al caso es restringir la libertad del sujeto a quien se le impute la comisión del hecho, que en este caso es el ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN.

No obstante a lo anterior, es pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estos Juzgadores de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observan, contrario a lo expuesto por la Defensa, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y posee una pena privativa de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN en el delito de ROBO AGRAVADO (que es una precalificación), y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer; por lo que mal puede la Defensa Pública establecer que el a quo dictaminó una decisión infundada.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a las recurrentes de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el Juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 23.03.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ANALIDES LUZARDO POLANCO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional Encargada de la Defensoría Vigésima Primera con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YACKSON JOSÉ MARÍN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 23.03.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 258-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO