REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de mayo de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000389

Decisión No. 260-2016



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23743119. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 216-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó fijar rueda de reconocimiento. QUINTO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de abril de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 03 de mayo de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 216-16 de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el apelante su escrito, argumentando: “ (…) NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y en el articulo 264 de la LOPNNA: No se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de la recurrida declaró con lugar la solicitud Fiscal y ni siquiera se pronuncio sobre las solicitudes realizadas por la Defensa, basado en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en franca violación de los artículos 6,8,9,12, y 13 del código adjetivo penal. Estableció que existen elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero no son suficientes para considerar a mis representados como autores o partícipes de los referidos delitos. (…)”

Del mismo modo esgrimió, que: “Estableció igualmente, la juez de la recurrida que sí existen elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal de mis representados, y procede a describir someramente los elementos de convicción presentados por la representante fiscal, como lo son: 1) Acta de investigación Penal, 2) Acta de Denuncia verbal José Figueroa, 3) Acta de Denuncia verbal Leñar Francia, 4) Acta de Denuncia verbal Yoergenezen Ferrrer, 5) Acta de Entrevista, 6)Acta de Inspección Ocular 7) Fijación Fotográfica 8) Registro de Cadena de Custodia. Sin tomar en consideración que el imputado de al momento de su detención no se le incauto ningún elemento de interés criminalisto que le atribuyera el delito imputada Ahora bien, se pregunta esta defensa Incurrió el Juez en falso supuesto? concluyendo situaciones que no existen en las actas procesales. No estamos en presencia a una franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva? Asimismo, al momento de establecer los elementos de convicción, recurre a una motivación totalmente escueta, y sin pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la defensa, originándose de esta manera el vicio de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 175 y siguientes del código adjetivo penal, por carecer igualmente de todo fundamento pre-probatorio.(…)”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) En efecto, para el momento de la presentación de mis defendidos ante el Tribunal, la Fiscalía del Ministerio Público solo contaba con el dicho de los funcionarios actuantes y el supuesto procedimiento policial practicado en flagrancia, siendo posteriormente aprehendido, por estar cerca de las adyacencias del Palacio de Justicia. La flagrancia es el estado pre-probatorio que contiene todas las evidencias de culpabilidad en el mismo acto de la aprehensión, y si el delito es considerado flagrante por la fiscalía, porqué no solicitó el procedimiento abreviado???
En un proceso penal, iniciado por flagrancia pero que se le dio paso a la fase de investigación producto del decreto del procedimiento ordinario, necesita la prueba objetiva de la calificante del delito y como hablamos de estas presuntas conductas antijurídicas cuando se dijo anteriormente, que mi defendids (sic) se encontraban detrás (sic) del Palacio de Justicia. Así, lo ha referido el máximo Tribunal, cuando señaló: "...la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado..." (Sentencia N° 076 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0650 de fecha 22/02/2002). (…)”

En relación a lo anterior prosiguió el recurrente, que: “Esta insuficiencia de los elemimputede (sic) convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su numeral 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad, siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible".
Cuando el Ministerio Público imputa los delitos de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en los articulos 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y en el articulo 264 de la LOPNNA, implica que necesariamente y es requisito sine qua nom, determinar elementos de convicción como lo es el arma de fuego y los objetos denunciados por las victimas, mencionados elementos deberán vincular a mi defendido con el delito que ha sido imputado por la Vindicta Publica; y como se evidencia en el presente caso, la detención de los mismos no se realizó cumpliendo con ese requisito, y asi se evidencia de el registro de cadena de custodia. De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, y desproporcionada la decisión que a pesar de que la juez los consideró como elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2o del artículo 236 del código adjetivo penal, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible.(…)”

Igualmente quién apela adujo, que: “(…) La Juez a quo con base a una errónea calificación de los hechos, indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa. (…)”

Subsiguiente dedujo que: “(…) a pesar de analizar únicamente el último de los tres requisitos concurrentes para acordar la orden de aprehensión, el juzgador concluye el auto manifestando que la dicta "de conformidad con lo establecido en los numerales 1. 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal", evaluación que al faltar en autos, impide que se pueda admitir que el tribunal de control, en realidad, comprobó tales requisitos con el objeto de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, y en su lugar decretar medida preventiva judicial de privación de libertad.. .omississ... (…)”

Asimismo determinó que: “(…) en el texto del auto recurrido se evidencia inmotivación de este supuesto, no expone basamento legal ni fundamento fáctico alguno, es decir, no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere en encabezado del artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que la juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, por cuanto las características de este caso en particular sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización, puesto que nos preguntamos ¿cómo podía influir en la víctima, si la víctima es el Estado Venezolano, en todo evento?, ¿Cómo puede influir en los testigos? y ¿cómo puede influir en los expertos? si mi defendido por ejemplo no es funcionario policial de otra dependencia o algo que se le parezca, que induzca a pensar que puede influir en éstos, tal vez para que hagan o no hagan las experticias que ordenará el Ministerio Público, como director de la investigación. Igualmente, nos detenemos a pensar; ¿qué otra prueba se puede practicar en este caso más allá de lo ya realizado que necesite al imputado preso para evitar algún tipo de obstaculización???(…)”

Insistió que: “ (…) El artículo 240 numeral 3o del COPP establece: "La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 3. Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 del Código", no obstante, los fundamentos expuestos son escuetos y lacónicos.
En este caso, era deber de la juez señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, y relaciones familiares.
En este caso, mi representado tiene baja condición económica, por lo tanto no es posible considerar razonablemente que se pueda ni evadir, ni obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.(…)”

Sostuvo la defensa pública que: (…) La Juez de Control, estimó que se encuentra acreditado la existencia de un delito, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, pero debemos acotar que en relación al peligro de fuga y de obstaculización del proceso declarado por la Juez de la recurrida, en el Titulo VII en sus capítulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal establece en su normativa regulaciones que forman parte de un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en su conjunto y no de forma aislada en violación del contenido del artículo 229 y 233 del referido código.
La Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido. En efecto el artículo 229 señala en su último aparte que "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso". (…)
La Defensa Técnica determinó que: (…) En virtud de los razonamientos expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el fiscal desestimando los alegatos de la defensa sin un argumento sólido, sin argumentar la obstaculización de la investigación, violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal.(…)

Por último solicitó que: “(…) solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 21 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanos.(…)

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en efecto interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión No. 216-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó fijar rueda de reconocimiento. QUINTO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncian el recurrente que no existen fundados elementos de convicción para determinar la presunta participación de su defendido en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, por lo tanto las resultas del proceso puedes ser garantizadas por una medida menos gravosa, al considerar por último que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en las actas que componen el presente asunto.

Seguidamente determinó que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control omitió pronunciarse en relación a las peticiones realizadas por la defensa incurriendo así el fallo en inmotivación, situación que a su juicio violenta el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, garantías de rango constitucional cuya trasgresión devienen en vicios de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo indicó la Defensa Pública que la recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar del análisis de las circunstancias así como de las actas policiales que no se evidencia la comisión de algún hecho punible por parte de su defendido, determinando además que no se cumplieron los extremos de ley para la imposición de la medida restrictiva que pesa en contra del hoy imputado, pudiendo a su parecer en atención al principio de proporcionalidad una medida menos gravosa.

Por último solicitó sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoque la decisión impugnada en función de las denuncias presentadas.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, puesto que a su juicio, no existen elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 216-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“ … FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44, La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 de! Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234, Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a su detención, pondrá al aprehendido o prehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o juez a de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para cuipar sino para exculpar al Imputado, SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal por otro lado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 Ejusdem, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; corno se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14 de Marzo de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia del momento de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, de los cuales se desprende que el misino fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano JOSÉ FÍGUEROA, en la cual narra los hechos objeto del proceso y de los cuales es victima en la presente causa, 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14 de Marzo de 2016 rendida por el ciudadano LEÑAR FRANCIA, en la cual narra los hechos objeto del proceso y de los cuales es victima en la presente causa, 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14 de Marzo de 2018 rendida por el ciudadano YOERGENZEN FERRER, en la cual narra los hechos objeto del proceso y de los cuales es victima en la presente causa, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2016 rendida por el ciudadano LUGGI GARCÍA, por ante efectivos militares adscritos ai Comando de Zona para el Orden Publico interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien funge como testigo de los hechos objeto del proceso, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 14 de Marzo de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante ia cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de Marzo de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Público Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo io cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 de! Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos planteada por ia defensa Publica, la misma se declara con Lugar a los fines de esclarecer los hechos y en consecuencia se acuerda fijar Reconocimiento de Individuos, de conformidad con io previsto en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: LUNES DIECIOCHO 8181 DE MARZO DE 2016, A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.743.119, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de de la Guajira, desconoce la fecha de nacimiento de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio vendedor ambulante, hijo Luís Enrique Almarza Rodríguez y Eusebia Rodríguez Rodríguez, residenciado en Barrio Blanco, invasión los cuchis, entre las génesis y barrio blanco, casa de color rosado, teléfono 0261-896.5166, parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal por otro lado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 284 de la LOPNNA aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 Ejusdem, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se acuerda fijar acto de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: LUNES DIECIOCHO 8181 DE MARZO DE 2016. A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa publica en torno a este particular. QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal- (…)”


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, esta Sala considera que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos.

2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano JOSÉ FÍGUEROA, en la cual narra los hechos objeto del proceso y de los cuales es victima en la presente causa,.

3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14 de Marzo de 2016 rendida por el ciudadano LEÑAR FRANCIA, en la cual narra los hechos objeto del proceso y de los cuales es victima en la presente causa.

4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14 de Marzo de 2018 rendida por el ciudadano YOERGENZEN FERRER, en la cual narra los hechos objeto del proceso y de los cuales es victima en la presente causa.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2016 rendida por el ciudadano LUGGI GARCÍA, por ante efectivos militares adscritos ai Comando de Zona para el Orden Publico interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien funge como testigo de los hechos objeto del proceso.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado.

6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 14 de Marzo de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante ia cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de Marzo de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico Interno N° 11, Destacamento N° 11, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante ia cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado.


En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción, aunado a que se desprende del Acta Policial de fecha 14 de Marzo del año 2016, una comisión ubicada en el corredor vial de seguridad "Palacio de Justicia", ubicado en la avenida 15 delicias con calle 93 y 89D de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron un bus frente al punto de control de la línea Carrasquero-Maracaibo del cual descendieron varios ciudadanos quienes manifestaron haber sido objeto de un robo.

Seguidamente procedieron a recibir la denuncia, identificando a los denunciantes como: FRANCIA LEÑAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30,268.986 de 16 años de edad, FIGUEROA SAAVEDRA JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.046.977, de 16 años de edad, FERRER SÁNCHEZ YOERGENZEN GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.514.976, de 17 años de edad, quienes informaron que habían sido despojados de sus pertenencias describiendo a las personas que había cometido los delitos, indicando que los mismos habían corrido hacia la parte trasera del palacio de justicia.

En razón de esa información el S/1 NOGUERA MÉNDEZ MAIKEL, en compañía del S/1 COLINA RUSA CLENIDE, realizaron un reconocimiento a píe en las adyacencias del Palacio de Justicia y Centro Comercial Ciudad Chinita junto con uno de los denunciantes logrando determinar a cinco ciudadanos entre ellos dos personas de sexo femenino y tres de sexo masculinos los cuales iban caminando a los alrededores del palacio de justicia, por lo que procedieron a darle la voz de alto quedándose los sujetos inmóvil inmediatamente

Inmediatamente procedieron a realizar la inspección corporal de los tres ciudadanos masculinos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, así mismo manifestaron llamarse 1-LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ indocumentado, de 21 años de edad. 2-JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, (indocumentado) de 16 años de edad. 3- RICARDO JOSÉ MOLERO GONZÁLEZ (indocumentado) de 13 años de edad, seguidamente identificaron las ciudadanas de sexo femenino, identificadas como 4.- ROSA VIRGINIA MONTIEL FERRER, (indocumentada) de 14 años de edad a quién se le exigió mostrar cualquier objeto de interés criminalístico por su propia voluntad, quién procedió a sacar de la pretina de su pantalón específicamente del área del abdomen del lado derecho un arma de fuego tipo pistola de fabricación casera de color negro sin seriales visibles ni marca visible, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38mm, por último se identificó a la ciudadana 4.- ROSA VIRGINIA MONTIEL FERRER, (indocumentada) de 14 años de edad, quien saco dentro de sus bustos (senos), un teléfono marca Balckberry de color negro modelo 8520, al cual se le realizo una inspección determinando lo siguiente: es un teléfono marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, seriales Nro, POP11031G/V ATT, donde se lee made in México, contentivo en su interior de una batería marca blackberry de serial Nro,DC101220 y JSM5B0275, un ship de telefonía movistar donde se leen los siguientes seriales 895804120007826733, una memoria con capacidad de 4GB y un forro protector de material sintético de color blanco y negro, por último se identificó a la ciudadana 5.- KELY JOHANA MOLERO URDANETA (indocumentada) de 17 años de edad.

Seguidamente se procedió a darle la lectura de sus derechos según lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo Nro. 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos junto con los denunciantes y el testigo hasta la sede de la Segunda del Destacamento Nro.111, ubicado en la Av. 100 Sabaneta, Sector el Calvario, Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmediatamente se le notifico vía telefónica sobre los pormenores del caso al ABO, Eudomar García Fiscal noveno (9o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo son COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem

“Artículo 264. Uso de niño, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”

“Artículo 217. Agravante.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta en contra la integridad física, moral y patrimonial de varias personas, bienes jurídico tutelado por la Ley, aunado a los elementos de convicción presentados, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem.
Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto atentó contra la integridad física, moral y patrimonial de varias personas, bienes jurídico resguardado, por lo que la Juez de Primera Instancia ordenó su aprehensión en situación de flagrancia, considerando que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 14 de Marzo del año 2016, una comisión ubicada en el corredor vial de seguridad "Palacio de Justicia", ubicado en la avenida 15 delicias con calle 93 y 89D de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron un bus frente al punto de control de la línea Carrasquero-Maracaibo del cual descendieron varios ciudadanos quienes manifestaron haber sido objeto de un robo.

Seguidamente procedieron a recibir la denuncia, identificando a los denunciantes como: FRANCIA LEÑAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 30,268.986 de 16 años de edad, FIGUEROA SAAVEDRA JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.046.977, de 16 años de edad, FERRER SÁNCHEZ YOERGENZEN GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.514.976, de 17 años de edad, quienes informaron que habían sido despojados de sus pertenencias describiendo a las personas que había cometido los delitos, indicando que los mismos habían corrido hacia la parte trasera del palacio de justicia.

En razón de esa información el S/1 NOGUERA MÉNDEZ MAIKEL, en compañía del S/1 COLINA RUSA CLENIDE, realizaron un reconocimiento a píe en las adyacencias del Palacio de Justicia y Centro Comercial Ciudad Chinita junto con uno de los denunciantes logrando determinar a cinco ciudadanos entre ellos dos personas de sexo femenino y tres de sexo masculinos los cuales iban caminando a los alrededores del palacio de justicia, por lo que procedieron a darle la voz de alto quedándose los sujetos inmóvil inmediatamente

Inmediatamente procedieron a realizar la inspección corporal de los tres ciudadanos masculinos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, así mismo manifestaron llamarse 1-LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ indocumentado, de 21 años de edad. 2-JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, (indocumentado) de 16 años de edad. 3- RICARDO JOSÉ MOLERO GONZÁLEZ (indocumentado) de 13 años de edad, seguidamente identificaron las ciudadanas de sexo femenino, identificadas como 4.- ROSA VIRGINIA MONTIEL FERRER, (indocumentada) de 14 años de edad a quién se le exigió mostrar cualquier objeto de interés criminalístico por su propia voluntad, quién procedió a sacar de la pretina de su pantalón específicamente del área del abdomen del lado derecho un arma de fuego tipo pistola de fabricación casera de color negro sin seriales visibles ni marca visible, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38mm, por último se identificó a la ciudadana 4.- ROSA VIRGINIA MONTIEL FERRER, (indocumentada) de 14 años de edad, quien saco dentro de sus bustos (senos), un teléfono marca Balckberry de color negro modelo 8520, al cual se le realizo una inspección determinando lo siguiente: es un teléfono marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, seriales Nro, POP11031G/V ATT, donde se lee made in México, contentivo en su interior de una batería marca blackberry de serial Nro,DC101220 y JSM5B0275, un ship de telefonía movistar donde se leen los siguientes seriales 895804120007826733, una memoria con capacidad de 4GB y un forro protector de material sintético de color blanco y negro, por último se identificó a la ciudadana 5.- KELY JOHANA MOLERO URDANETA (indocumentada) de 17 años de edad.

Seguidamente se procedió a darle la lectura de sus derechos según lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo Nro. 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos junto con los denunciantes y el testigo hasta la sede de la Segunda del Destacamento Nro.111, ubicado en la Av. 100 Sabaneta, Sector el Calvario, Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, inmediatamente se le notifico vía telefónica sobre los pormenores del caso al ABO, Eudomar García Fiscal noveno (9o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 14 de marzo de 2016, presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 15 de marzo de 2016 a las, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado los Defensores que recurren en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no deseó declarar.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 46 49, 51 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

Asimismo adujo la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como no atendió las solicitudes realizadas por la defensa.

En relación a este particular evidencian, los juzgadores que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Por último indicó la Defensa Pública que la recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar del análisis de las circunstancias así como de las actas policiales que no se evidencia la comisión de algún hecho punible por parte de su defendido, determinando además que no se cumplieron los extremos de ley para la imposición de la medida restrictiva que pesa en contra del hoy imputado, pudiendo a su parecer en atención al principio de proporcionalidad una medida menos gravosa.

En relación a lo anterior, es importante acotar que el principio de proporcionalidad, no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

En consecuencia, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalúe si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, por lo que quedando evidenciado que en el caso bajo estudio, que están dado los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo quedar ilusoria la finalidad del proceso en virtud del peligro de fuga existente, por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, tal y como ha quedado demostrado en las actas que componen el presente asunto, evidenciado que estamos en presencia de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito así como fundados elementos de convicción, que señalan al hoy imputado como el posible perpetrador de los hechos que se le atribuyen.

En razón de lo previamente descrito no le asiste la razón a la Defensa Pública al indicar que no existe proporción entre la Medida Cautelar impuesta al hoy imputado en relación con los delitos imputados, por cuanto han quedado acreditados todos los supuestos que dan origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del hoy imputado. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 216-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 eiusdem. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó fijar rueda de reconocimiento. QUINTO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 216-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 260-16 de la causa No. VP03-R-2015-000389


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria