REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de mayo de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2015-000255


Decisión No. 259-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por las profesionales del derecho BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, NELLY RIVAS y LILA VERDE DE NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.448, 62.157 y 25.846, en su carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4154406, y el segundo por la profesional del derecho NEATHAY CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.661, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, portador de la cédula de identidad No. V- 9797383, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. V- 16212973.

Acciones recursivas ejercidas en contra de la decisión No. 125-16, de fecha 13 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con Lugar la aprehensión de los imputados de marras, por considerar que se encuentran llenos los supuestos legales, calificándose la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la fiscal, y en consecuencia decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los procesados de autos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó fijar rueda de reconocimiento. QUINTO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Decretó la medida precautelar innominada de aseguramiento e incautación del vehículo retenido, así como de los insumos.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha … de abril de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha … de mayo de 2016, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ:

Las profesionales del derecho BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, NELLY RIVAS y LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión No. 125-16, de fecha 13 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Esgrimieron quienes accionan que: “…Conforme al contenido delos (sic) artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se invoca la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de ley para practicar fa aprehensión de los imputados de actas, considerando que el allanamiento con el cual se dio origen al presente proceso, se practicó en forma ilegal, motivo por el cual, todos los actos subsiguientes, resultan ilegales, atendiendo a la Teoría del Fruto del Árbol Envenando, la cual hace referencia a una metáfora legal que es empleada para describir pruebas recolectadas de manera írrita. Cuya lógica esta amparada en que si la Fuente de la Prueba se corrompe, entonces cualquier cosa que se deriva de ella, también lo está, en otras palabras estaríamos hablando del efecto cascada de las nulidades, en el proceso penal (…) en el caso de autos, el allanamiento es el punto de partida y fundamento del proceso penal en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNET…”.

Continuaron afirmando que: “…Se opuso esta defensa a la licitud de! inicio del procedimiento considerando que con el mismo, no se encuentran llenos los extremos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Con relación a la excepción contenida en el Particular Primero del artículo supra señalado, considera esta Defensa, según se desprende de actas, que los funcionarios actuantes, en primer lugar detuvieron el vehículo, sin ningún tipo de identificación y seguidamente de forma abrupta y violenta, sin estar identificados como Cuerpo Policial y sin presentar algún tipo de credencial, más aun no contaron con la anuencia del propietario del inmueble, irrumpieron en el mismo, sin saber en forma cierta si dentro del inmueble se estaba cometiendo o no algún tipo de delito; tal como se evidencia del acta de Inspección realizada por dichos funcionarios, así como de las fijaciones fotográficas, donde se puede verificar que el sitio en cuestión cuenta con una cerca perimetral cerrada, lo cual físicamente imposibilita la visualización de dicho inmueble en su interior, tal como lo expresan los funcionarios, y más aún cuando dicho procedimiento adolece de la presencia de los testigos instrumentales, requeridos por ley, pues ellos mismos alegan en el acta, de que los vecinos se negaron a presta la colaboración, resultando contradictorio el hecho que según lo expuesto por los funcionarios actuantes, fueron los mismos vecinos indignados, quienes le alertaron acerca de la presencia en el inmueble de unos presuntos medicamentos en el lugar, y según lo pautado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Tercer Aparte, y es bien sabido que en estos procedimientos donde no están presentes los dos testigos hábiles requeridos el mismo no constituye un medio probatorio licito, pues los funcionarios, tal como se ha dejado sentado en reiteradas jurisprudencias, tienen interés y sus dichos no gozan de certeza (…) En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste…”.

Por otra parte añadió que: “…Consignó esta defensa entre los instrumentos probatorios que exculpan a nuestro defendido, Acta constitutiva en el Registro de Comercio de la Firma Unipersonal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS LÓPEZ, quien es el hijo del Imputado de nuestro patrocinado, como comerciante, y que su actividad comercial se llevaría a cabo a través de la razón social de RAMOS EQUIPOS MÉDICOS 3000, sin embargo es importante efectuar un análisis de lo que significa en una firma Unipersonal (…) la Firma unipersonal no genera personalidad jurídica, que el firmante en consecuencia responde con su propio patrimonio, y asimismo que la identificación de la firma unipersonal, es la Cédula de identidad de éste, por lo que a donde se traslade el firmante, se traslada su domicilio y sus bienes. Como es el caso en comento donde el firmante durante el año 2014 y parte el 2015, tenía su residencia en Cabimas, y por razones de espacio físico, hubo de residenciarse en la ciudad de Maracaibo, desde donde ejercía su actividad comercial debidamente registrada y sin desnaturalizar las características de su empresa (…) Motivo por el cual, es ilógico afirmar tal y como lo señala el Juzgador en su decisión, que debe "...evidenciarse de actas, documentos necesarios que justifiquen la tenencia de dicha mercancía en el mencionado inmueble..." por cuanto el domicilio de la Firma Unipersonal es el domicilio de su firman en correcto derecho mercantil…”.

Como otra denuncia esgrimieron que: “…en el caso que nos ocupa, relativo a nuestro defendido ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNET, este se encontraba en un inmueble, el cual constituye la residencia principal, tanto de éste como de sus familiares, por lo que mal podría encuadrar el desvió de los insumos hacia un lugar diferente, como tipo penal precalificado; si bien es cierto, que nos encontramos frente a una calificación jurídica, provisional, no es menos cierto, que esta debe adecuarse a la conducta presuntamente desplegada por el actor, y no debe darse una calificación jurídica errónea y que esté totalmente divorciada de la realidad del evento…”.

Así pues afirmaron lo siguiente: “…la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, no encuadra dentro del tipo penal enunciada por la Representación Fiscal y admitida con ligereza por el Juzgador, ni por tipo penal alguno (…) el Juez no observo la acepción de cada uno de los términos enunciados por el en su dispositiva, toda vez, que no se materializó en modo alguno ninguna de dichas actividades, ya que como hemos reiteradamente repetido la empresa encargada de la comercialización de los equipos médicos quirúrgicos de ninguna manera puede ser considerada como comercio informal, por cuanto se encuentra legítimamente registrada y no existe ninguna evidencia, de venta o intercambio de los productos bajo esta forma de comercialización señalada erróneamente por el Juez, y con gravamen irreparable, para nuestro patrocinado quien es una persona de sesenta y cinco (65) años, diabética e hipertensa, que si bien se encontraba en el domicilio por ser esa su residencia principal, tal y como se evidencia de las factura de compra de dicho material como de las facturas de venta que fueron agregadas a la causa, y las constancias expedidas por los ambulatorios y Centros de Diagnóstico, a quien MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, en su carácter de la firma suministraba dichos equipos e incluso lo hacía a crédito cuando los dispensarios y C.D.I. se paralizaban por la carencia de estos insumos, coadyuvando así a solventar la crisis de falta de insumos para el funcionamiento…”.

Por otra parte destacaron los apelantes, lo siguiente: “…El Juez decretó la incautación preventiva del inmueble número 94-2, ubicado en la avenida 67B, calle 130, sector 1, Barrio el Gaitero, Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia (…) en primer lugar, que el inmueble descrito corresponde a una casa de habitación, a una vivienda principal, no es un inmueble deshabitado y mucho menos un galpón comercial, por lo que de materializarse esa medida Cautelar Asegurativa, involucraría el desalojo inmediato de los miembros el hogar, de todo el núcleo familiar, aun cuando fuera en forma preventiva, como lo señalo el Juez en forma oral durante el acto de audiencia de presentación, lo cual el legislador ha previsto y reprochado en todas las legislaciones, prohibiendo la prenda, el embargo y/o el secuestro sobre aquellos inmuebles que constituyen el lecho del deudor, de igual modo constitucionalmente se ha consagrado la inviolabilidad del hogar común, así mismo de la lectura del contenido del artículo 57 de la Ley de Precios Justos (…) La Ley se refiere a mercancía, es muy puntual al referirse únicamente al comiso de la mercancía más no de los bienes inmuebles y mucho menos del hogar, vivienda principal o techo del imputado, lo cual ha sido siempre respetado por el legislador (…) Por lo que solicitamos se deje sin efecto el decreto de esta medida asegurativa írrita decretada por el Juez aquo…”.

En otro orden de ideas enfatizaron que: “…La precalificación Jurídica del delito es un requisito esencial, para que el Imputado tenga conocimiento del delito por él cuál esta siendo investigado, sin embargo es con el devenir de la Investigación y de! proceso Penal que se determinará su participación en el mismo o su inocencia, en los hechos, de modo pues, que e! legislador previo como Principio del Proceso, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la Presunción de Inocencia (…) En virtud de esta Garantía de Presunción de Inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso, principio e afirmación de la Libertad…”.

Destacaron quienes recurren lo siguiente: “…atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voitaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho Pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, (…) en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor posible, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal…”.

Recalcaron que: “…no se justifica la privación judicial preventiva por cuanto no estamos en presencia de ninguno de los supuestos de peligro de fuga previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro defendido es una persona que tiene arraigo ya que tiene un domicilio especifico el cual comparte con su núcleo familiar, carece de recursos económicos, y además es un ciudadano que cuenta con sesenta y cinco (65) años de edad, enfermo de diabetes e hipertensión que debe estar sometido a un tratamiento específico a los fines de garantizarle el derecho a la salud consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco existe riesgo de obstaculización, del proceso ni peligro para la víctima. Motivo por el cual mantenerlo privado de su libertad aun a sabiendas de cuál es su participación en los hechos incriminados constituiría una falacia y adelantar una privación de libertad en una investigación incipiente donde el Ministerio Público, carece de las evidencias suficientes para mantener dicha privación que a futuro pudiese resultar una sentencia absolutoria para el mismo…”.

En el punto denominado “petitorio” la defensa privada solicitaron que: “…Se decrete la NULIDAD del allanamiento y consecuentemente de las actuaciones de investigación viciadas que de él devenguen (…) Se DESESTIME, la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionada en el articulo 57 de la Ley de Precios Justos, por no cubrirse los extremos de ley para configurarse el delito, considerándose su imputación excesiva y no procedente en derecho (…) Se levante el decreto de INCAUTACIÓN sobre del inmueble número 94-2, ubicado en la avenida 67B, calle 130, sector 1, Barrio el Gaitero, Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia (…) Se ordene la Libertad inmediata del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNET, o en su defecto una Medida Cautelar Menos gravosas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Sea Declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ANULADA la decisión recurrida …”. (Negrillas de los recurrentes).

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
DE LOS IMPUTADOS DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO:

La profesional del derecho NEATHAY CASTELLANOS, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 125-16, de fecha 13 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio el recurso de apelación la defensa privada denunciando que: “…en cuanto a los requisitos y formalidades exigidas para la licitud del registro de morada, oficinas públicas, establecimientos comerciales, en dependencias cerradas, o en recinto habitado, además de la orden del juez o jueza, se debe cumplir con otros requisitos esenciales para la validez del mismo, a saber, por imperativo de la ley se realizará en presencia de dos testigos hábiles, vecinos del lugar y que no tengan relación con la policía. Igualmente, si los imputados esta en el lugar y no cuenta con la presencia de su abogado defensor, se pedirá a otra persona que lo asista y bajo esas formalidades se levanta el acta…”.

Destacó la apelante, que: “…resulta importante para determinar la ilicitud del allanamiento practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, transcribir parte del contenido del acta policial, a los efectos de delimitar la situación cuya revisión solicitamos a este Tribunal de alzada a través del presente recurso de apelación de autos y; entre otras cosas leemos en el acta policial (…) del acta, apreciamos como bien lo confirman los funcionarios en su acta policial, que ellos ingresaron bajo la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en virtud de lo que ellos consideran la perpetración de un delito, deciden entrar a la vivienda sin la solicitud ante un juez de control de una orden judicial, pero, igualmente dejan constancia en actas, que ingresaron SIN LOS DOS (2) TESTIGOS y SIN LA PRESENCIA DE ALGUNA PERSONA QUE ACOMPAÑE AL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA, requisitos que obligatoriamente exige la ley adjetiva penal para la validez del acto y lo cual no está contenida su omisión como excepción, debido a que es un requisito forzoso requerido por la norma para dar fe de la transparencia de la actuación policial, es decir, para evitar irregularidades o excesos en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes…”.

Aseveró que: “…la ausencia de testigos en el procedimiento de allanamiento practicado, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es una actuación viciada de nulidad absoluta, porque constituye o implica una violación a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege al derecho a la inviolabilidad del hogar y a su vez una inobservancia de la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presencia de testigos para dar fe de la transparencia del procedimiento de registro de morada…”.

Consideró que: “…la excusa manifestada por los funcionarios actuantes en el caso que nos ocupa (…) no son validos para proceder a omitir los requisitos exigidos por la ley, en cuanto a la presencia de dos testigos presentes en el acto de allanamiento o registro, pues si bien es cierto, que la norma establece que preferiblemente sean vecinos del lugar y que no guarden relación con los funcionarios, perfectamente, la comisión policial podría haber ubicado los mencionados testigos en un lugar distinto dada la negativa de los vecinos y proceder a ejecutar el registro dando cumplimiento a las exigencias legales, es que ni la excusa de peligrosidad en la actuación policial sería válida, ya que ante un registro en situación de riegos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 161 de fecha 20 de mayo de 2010…”.

Por otra parte, manifestó quien recurren, que: “…los fundamentos de la nulidad absoluta invocada por esta defensa en la audiencia de presentación, referente a la nulidad de la actuación policial consistente en registro de morada, no se refería al ingreso sin orden de judicial, sino, que dicha actuación se realizó sin la presencia de dos (2) testigos que no perdieran de vista la actuación de los funcionarios, para dar fe de la transparencia de su comportamiento durante la revisión; este requisito es fundamental para la licitud del acto y a tal efecto en dicha audiencia de presentación nuestra solicitud la fundamentamos en el contenido de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, N° 561 de la Sala de Casación Penal, en donde en un caso similar, pero con la diferencia que los funcionarios utilizaron para el registro un testigo, la máxima sala decretó la nulidad de la actuación policial, así como los actos subsiguientes derivados de ella, toda vez, que la ley adjetiva penal es categórica al indicar la obligación de practicar el registro en presencia de DOS TESTIGOS…”.

Igualmente esgrimió que: “…hemos demostrado el falso supuesto que el ciudadano juez de control ha utilizado como argumento en su decisión, la defensa nunca solicitud nulidad por la ausencia de una orden judicial, la nulidad se interpuso por la ausencia de testigos en dicha actuación, no manifestando absolutamente nada el juzgador sobre esta petición de la defensa, toda vez, que el pretexto írrito utilizado para declarar sin lugar la nulidad invocada no es cierto; del resto, en la decisión que hoy recurrimos no vemos una motivación debida en donde podamos entender las bases ciertas de su declaratoria, pues, se limita a divagar sin concretar sus fundamentos; no hace referencia a nada de lo que hasta ahora hemos expuesto, por el contrario, en su decisión incumple con la obligación que le impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal de motivar sus decisiones so pena de nulidad; no considero el ciudadano juez, lo sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, "correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso"; el jurisdiscente se hizo cómplice del Ministerio Público en la violación de ese derecho, pues avaló la posición errónea de la Fiscalía, avalando la conducta violatoria de derechos por parte de los funcionarios actuantes, no importándole la infracción del derecho al DEBIDO PROCESO y A LA INTERVENCIÓN DENTRO DEL MISMO, en CONDICIONES DE IGUALDAD…”.

También enfatizó que: “…del contenido de la decisión que hoy recurrimos, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez incumplió con la debida motivación del auto interlocutorio; el tribunal de control no indicó en su decisión, absolutamente nada, no contiene ninguna explicación o fundamentación, lo que debe traer como consecuencia declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, acordando la nulidad de la decisión por inmotivada y la procedencia de la nulidad invocada, anulando el registro practicado por los funcionarios policiales, el acta policial y cualquier otra acta o acto que tenga su génesis en el ilícito procedimiento policial…”.

Por otra parte la defensa alegó que: “…El auto que hoy se recurre, notamos que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que no expone a en forma fundada, por qué, decreta la mencionada medida de coerción, pues el auto se limita única y exclusivamente a manifestar, que están dadas las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a mencionar los supuestos de la precitada norma procesal y exponiendo que existen evidencias de la comisión de un hecho punible, procediendo a mencionar los recaudos consignador por la representante fiscal anexos a su escrito de solicitud de decreto de medida privativa de libertad (…) De la decisión dictada por el ciudadano juez de control, no emergen cuales son las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en la norma invocada, sin entender cuál fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo del Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad…”.

Conjuntamente refirió que: “…el juez no sólo debe considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis más allá de la pena que prevea la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado…”.

De igual forma relató que: “…el motivo para imputar a mis defendido y privarlos de la libertad, es una presunción totalmente subjetiva del Ministerio Público en cuanto a una complicidad de contrabando de extracción entre el propietario del inmueble y de mis dos representados, lo cual no se soporta en derecho, debido a que existe la documentación (factura) en donde consta la compra de dicho material médico quirúrgico por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, es decir, dicho ciudadano adquirió de manera lícita a la empresa CRU-MAR el mencionado material y mis defendidos cumpliendo órdenes para su despacho, fueron a la dirección indicada por la empresa para la entrega de la mercancía al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ…”.

Subsiguientemente adujo que: “…el representante fiscal como el ciudadano juez de control, perfectamente podrían deducir, que la conducta de mis patrocinados no encuentra en ninguna norma contenida en la ley especial de precios justos y mucho menos en el delito de contrabando de extracción previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez, que tipo penal para la comisión de dicho delito se limita a dos verbos rectores desviar o extraer; para desviar, es necesario que el producto sea desviado de su destino original autorizado por el órgano competente, y de acuerdo con la Gaceta Oficial N°39.971 de fecha 25 de julio de 2012 se encuentra publicada la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para el Comercio, para Ciencia, Tecnología e innovación y para la Alimentación, que establece en su artículo 4 la guía única de movilización, seguimiento y control, única y exclusivamente para MEDICAMENTOS, definiendo el artículo 5 lo que significa medicamento: "toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar; aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos", es decir, que la mencionada guía no aplica para la movilización de material médico quirúrgico, lo que significa, que la mercancía trasladada por mis defendidos no requería de la mencionada guía, lo que nos demuestra a través de la lectura y la lógica, que estamos ante un acto de injusticia con repercusiones graves contra el solicitante de la medida de privación de libertad y el juez que la acuerda…”.

Así pues esbozó que: “…el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la comisión de un hecho punible que aún no esté prescrito, no se encuentra presente debido a que no estamos en presencia de una conducta antijurídica por parte de mis defendidos, por el contrario, nunca incurrieron en ilícito penal alguno, por no constituir delito el hecho por el cual fueron aprehendidos, además, mis representados portaban toda la documentación necesaria para el traslado de la misma, documentación que fue presentada a los funcionarios aprehensores y que está en poder del Ministerio Público, como es la factura de compra del médico-quirúrgico descrito en la misma, por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ…”.

En sintonía con lo anterior mencionó la defensa, que: “…delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimento de las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En el presente caso, al momento de que mis representados son detenidos para una revisión de la mercancía que llevaba, les exhibieron a los funcionarios, el documento fundamental que avala la operación de comercio la factura emanada de la empresa Cru-Mar, C.A., a nombre de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ; lo que significa, que mis representados, presentaron la documentación correspondiente; es decir, no se aprecia en sí, ningún contrabando de extracción, toda vez, que mis representados, como simple trabajadores de la empresa Cru-Mar, su función era realizar el despacho de la mercancía adquirida por MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ en la dirección indicada por la empresa…”.

Enfatizó que: “…que el ciudadano juez de control, al momento del análisis de los elementos aportados por la representante del Ministerio Público, ha debido caer en cuenta, que no estábamos ante la presencia del hecho punible invocado por la representación fiscal y que existía una ausencia total de elementos de convicción, para concluir, que estaba privando de la libertad a una persona inocente del delito que se le imputa, pues el hecho narrado no encuadra en el tipo penal indicado; pero esa motivación en el auto de fundamentación de la medida de coerción personal impuesta, no existe, pese a ser obligatorio para el juez de Control, de acuerdo a los argumentos legales antes mencionados, es decir, que tenía la obligación de pronunciarse ante la solicitud Fiscal de forma clara, precisa y circunstanciada los motivos de su decisión, lo que sin duda violentó el juzgador, al no motivar su fallo, desconociendo los imputados y la defensa, como llega a la conclusión de la procedencia de tan grave medida (…) verdaderamente constituye un irrespeto a los imputados, privarlo de su libertad, por trasladar material médico-quirúrgico que no requiere de guía emanada de ninguna autoridad para ser trasladada, como tampoco se estaba vendiendo de manera informal, ni ambulante; además, que nos parece injusto y hasta increíble, digno de llevar a los medios de comunicación esta historia, que se prive de la libertad a humildes trabajadores sin justa razón, no incurriendo mis defendidos en ningún delito y mucho menos el imputado por el Ministerio Público…”.

Reforzó lo siguiente: “…el ciudadano juez no fundamenta el por qué dicta medida de privación de libertad, lo que nos lleva a inferir, que el juez no analizó ni oyó lo expuesto por los imputados, ni la defensa, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación, que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, todo de conformidad con los artículos 157,175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señala con qué elementos de convicción procesal comprometen la conducta de mis defendidos, cuando de las actas no existen elementos de convicción para acreditar el supuesto 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A la par esbozó que: “…para la procedencia de tan grave medida, debe ser en primer lugar solicitada por el Ministerio Público y una vez solicitada, el juez o jueza debe de manera concurrente analizar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que los imputados hayan cometido el delito, tomando en consideración el juzgador la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdiscente puede explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de una hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención…”.

De la misma manera argumentó la defensa técnica que: “…de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento de los imputados durante el proceso, que se puede establecer perfectamente con los imputados se mantiene oculto, de que no se someta al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado (…) elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública y considerados por el ciudadano juez, son un cúmulo de argumentos débiles, que no son suficientes para determinar la participación de mi patrocinado en el hecho que se les imputa, toda vez, que se fundamenta en una versión caprichosa de la vindicta pública, lo cual, no puede sostenerse como un indicio serio para decretar la procedencia de tan grave medida, toda vez, que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habla de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, es decir, múltiples elementos, no UN ELEMENTO y menos el acta policial de aprehensión que no determina para nada la autoría de mis defendidos…”.

En conclusión, solicitó la apelante que: “…CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por el juez tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar las nulidades absolutas interpuestas, y acordó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado del texto original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los profesional del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR y ADRIANA CECILIA CABRERA ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscales Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recurso de apelación interpuesto por los defensores privados las profesionales del derecho BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, NELLY RIVAS y LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de defensoras del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ y por la profesional del derecho NEATHAY CASTELLANOS, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, de forma separada a cada, sin embargo, esta Alzada, procederá a explanar los mismos conjuntamente, en virtud de observar que el contenido es similar, evidenciando que:

Iniciaron los representantes fiscales esgrimiendo que: “…En relación a este primer punto de la ilegalidad del Allanamiento de morada, consideran quién aquí suscribe que el delito imputado es el Contrabando de Extracción, en donde la víctima es el sistema socieconómico del Estado Venezolano, exacerbándolo como un delito pluriofensivo, y se establece ciudadanos Magistrados en el aparte único del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos que establece "Incurre en delito de contrabando de extracción, y sera (sic) castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quién mediante actos u omisiones, desvie (sic) los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quién extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente…”.

En este sentido, alegaron que: “…Así mismo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…) consideran estas representaciones fiscales que las defensoras del imputado de autos MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, se olvidan y apartan de las excepciones establecidas en el artículo 196, ya enunciandas, lo que desvirtúan la mal aplicada Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, por lo que en tal sentido se encuentra ajustado en cuanto a Derecho se refiere el Allanamiento practicado en virtud de que este se realizó para impedir la perpetración o continuidad de un delito…”.

Igualmente aseveraron que: “…el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal, El (sic) delito se constituye por una violación de la norma penal: Su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal (…) se evidencias de las Actas procesales que fueron examinadas por el juez a quo que existen suficientes Elementos de Convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad…”.

Manifestaron que: “…el delito que se imputa a los ciudadanos imputados de autos excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba (sic) en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran…”.

Así pues aseveraron lo siguiente. “…la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la .pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A (sic) quo para decretar la medida privativa de libertad…”.

De igual forma afirmaron que: “…se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo es el "CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN" previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio del Sistema Socio-Económico del Estado Venezolano; lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas (…) si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo (sic), tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de Desestimación (sic) del Acto de Imputación realizada por el Ministerio así como también se declare sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de los Imputados DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto (…) contra la decisión No. 125-16, dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 13 de Febrero de 2016, Causa No. 3CC-232-16, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 125-16, de fecha 13 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación, el recurso de apelación denominado las profesionales del derecho BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, NELLY RIVAS y LILA VERDE DE NAVARRO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, versando su acción recursiva en varias denuncias la primera de ella la nulidad del procedimiento, por cuanto a decir de las recurrentes no se cumplió con los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, aduciendo que en el presente caso no se tratan de las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte esgrimieron que su defendido posee un negoció de insumos médicos constituido como una firma unipersonal, del mismo modo atacó la precalificación jurídica atribuida a los hechos, esgrimiendo que su defendido le suministraba medicamentos a los dispensarios así como a “CDI”. En otro tópico acentuaron que el decreto de la medida de incautación preventiva del inmueble no resulta viable pues el inmueble es una vivienda principal siendo inembargable constitucionalmente.

Además hizo hincapié que no se justifico la privación preventiva, por cuanto no se evidencia ninguno de los supuesto de peligro de fuga, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido es una persona que tiene arraigo ya que tiene un domicilio especifico el cual comparte con su núcleo familiar, carece de recursos económicos, y además es un ciudadano que cuenta con sesenta y cinco (65) años de edad, enfermo de diabetes e hipertensión que debe estar sometido a un tratamiento específico a los fines de garantizarle el derecho a la salud consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco existe riesgo de obstaculización, del proceso ni peligro para la víctima, en razón de lo anterior solicitó la nulidad de la orden de allanamiento, se desestime la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionada en el articulo 57 de la Ley de Precios Justos, por no cubrirse los extremos de ley para configurarse el delito, así como se levante el decreto de INCAUTACIÓN sobre del inmueble número 94-2, ubicado en la avenida 67B, calle 130, sector 1, Barrio el Gaitero, Municipio San Francisco del estado Zulia, sea ordenada la Libertad inmediata del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNET, o en su defecto una Medida Cautelar Menos gravosas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en el segundo recurso de apelación incoado por la profesional del derecho NEATHAY CASTELLANOS, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, plenamente identificados, impugnando la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, por cuanto a su decir el procedimiento fue practicado sin encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando además la ausencia de testigos ello a su decir implica una violación de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo que el Juez de Control incurrió en un falso supuesto.

De igual forma alegó que la decisión se encuentra infundada y denunció que no existe delito para imputar, pues el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNET, adquirió sus productos de buena fe, no existiendo elementos de convicción que obren en contra de sus defendidos no existiendo tampoco el peligro de fuga ni obstaculización a la investigación, en tal sentido concluyó su acción recursiva solicitando que se declare CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por el juez tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar las nulidades absolutas interpuestas, y acordó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en las acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente resolver de forma conjunta y proceder a contestar la primera acción recursiva la cual versa solicitar la nulidad del procedimiento, por cuanto no existió orden de allanamiento y a su decir no se trata de la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia contenida en la segunda acción recursiva, referida al planteamiento en el cual impugna la declaratoria sin lugar de la nulidad del procedimiento, por cuanto no existió orden de allanamiento, siendo practicado sin encontrarse llenos los extremos que contrae el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo anterior, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar el contenido del acta policial No. 88.729-2016, emitida en fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la Policial adscrita al Instituto Autónomo Policial del municipio de San Francisco, según consta en los folios cuarenta y seis al cuarenta y nueve (46-49) de la compulsa, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo las 10:30 horas de la mañana en momentos que nos encontrábamos, labores de investigaciones de campo en la Zona Industrial, segunda Etapa, específicamente en la calle 148 con avenida 68 diagonal a súper tiendas Latino, cuando se nos acercaron varias personas que se encontraban haciendo colas en la referida tienda a fin de obtener productos de primera necesidad, quienes nos manifestaron con mucho malestar que a pocas cuadras en el sector el Gaitero, en una casa signada con el numero 94-92, observan que en varias oportunidades ingresan y salen cajas contentivas de medicamentos e insumos médicos de primera necesidad, por lo que debido a lo antes mencionado, procedimos en trasladamos hasta la referida dirección, donde una vez en la mínima fuimos recibidos por llegar el ciudadano: RAMOS FORNEZ MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad numero V.-4.154.406, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, nos manifestó ser propietario de la vivienda, a quien le hicimos la interrogativa si dentro de su vivienda habían algún tipo de objeto de interés críminalístico o si funcionaba algún tipo de empresa, manifestando el mismo que desde hace varios meses su hijo de nombre: MIGUEL ÁNGEL RAMOS LÓPEZ, dejaba en su residencia, cajas de material e insumos médicos, para posteriormente comercializarlos, pero que el mismo para el momento de nuestra visita, no se encontraba, por lo que procedimos en hacer búsqueda de dos personas que nos sirvan de testigos presenciales, en la revisión del referido inmueble, siendo infructuosa dicha comisión, por cuanto las personas entrevistadas manifestaron su negativa de acceder a tal petición, ya que eran familiares y amigos de los habitantes de la residencia visitaba, mostrando así una aptitud negativa y de molestia hacia los integrantes de la comisión, seguidamente por cuanto se podía observar a simple vista la presencia ¡de cajas en el interior del inmueble procedimos al ingreso de la misma, amparados en el Artículo (sic) 196 del código orgánico procesal penal, con sus excepciones, en compañía del propietario de la vivienda, donde al ingresar a la misma en el área, que funciona como sala de recibo y salas dormitorios de la residencia legramos observar, gran cantidad de cajas, elaboradas en material de cartón, contentivas en su ir tenor de material médico quirúrgico e insumos médicos, como también talonario de facturas de compra donde se puede leer entre otras cosas: MIGUEL ÁNGEL RAMOS LÓPEZ, Material Medico 300, domicilio fiscal Calle 06, casa 55-B, urb. Las 40, Cabimas Estado Zulia, RF-V-13.080.660-7, signada consecutivamente con el numero de control 1151 hasta la 1200, (la cual consigno en la presente acta policial), es de hacer notar que al realizar una inspección al material incautado en algunas cajas, se puede leer GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, PRODUCTO DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, PROHIBIDA SU VENTA, es decir, que son de uso exclusivo del estado venezolano y que su existencia o permanencia debería ser Hospitales y/o ambulatorios, pertenecientes a la red ele salud para ser administrado en forma gratuita al pueblo venezolano, estos quedaron identificados de la siguiente manera: cinco (5) cajas de jeringas de desechables con aguja esterilizadas de 5MI contentiva de 10 unidades cada caja marca Mehelco, dos (2) cajas de guantes quirúrgicos de medida 7.5 marca Mehelco contentiva de 50 unidades, dos (2) cajas dé guantes de exanimación marca: Mehelco contentivas de 10 unidades, posteriormente observamos que llega al sitio, un vehículo, tipo cava, de color blanco, placas A85A08V, por lo que procedimos a abordarlos y entrevistarnos con ellos, donde nos entrevistarnos con el ciudadano, conductor del vehículo y ayudante , quienes se identificaron como: FERRER CARRASQUERO DERWIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-16.212.573 y GONZÁLEZ SALAS DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-9.797.383, y nos manifestaron que eran empleados de la empresa de Suministro de Insumos Médicos y de Laboratorio CRUMAR, informando que le iba a despachar varios insumos médicos al supra mencionado ciudadano: MIGUEL ÁNGEL RAMOS LÓPEZ, en esa vivienda, por lo que procedimos a verificar la documentación de entrega de Despacho (Factura), signada con el numero de control 384027, emanada de la referida empresa y con fecha del día en cuestión, la cual se consigna en la presente actuación policial, verificando que el material descrito en la factura coincide con el material que transportaba el vehículo antes mencionadodescrito (sic), sin embargo la dirección de entrega y despacho no coincidían, con la dirección escrita en la factura, se procedió a su traslado y arresto preventivo del vehículo y de los ciudadanos no sin antes informales sus derechos y garantías Constitucionales, según lo establecido en los Artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal penal, de igual forma, el Oficial JEAN UZCATEGUI, placa 725, procedió en practicar la respectiva inspección técnica, con sus respectivas fijaciones fotográficas, acto seguido procedimos en trasladar a los ciudadanos detenidos hacia el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde fueron atendido por la Galeno de guardia, KEYLA NAVA, Matrícula del Ministerio para el Poder Popular para la Salud 115804 y Matricula para el Colegio de Médicos del Estado Zulia 18131, quien le practicarle la respectiva revisión medico concluyo que los ciudadanos se encontraban en condiciones clínicas estables, por lo que nos dirigimos hasta la sede de nuestro Despacho donde los ciudadanos detenidos quedaron identificados de la siguiente manera: RAMOS FORNEZ MIGUEL ÁNGEL, De Nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 65 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Municipio1 Maracaibo, sector el Gaitero calle 130 con avenida 67B casa numero 94-92 y titular de la cédula de identidad numero V-4.154.406, GONZÁLEZ SALAS DOUGLAS ENRIQUE, (…) titular de la cédula de identidad numero V.-9.797.383, FERRER CARRASQUIERO DERWIN ENRIQUE (…) titular de la cédula de identidad numero V-16.212.973, retenido quedo descrito de la siguiente manera, tipo Marca Chevrolet, modelo NHR, año 2311, color Blanco, clase Camión, tipo Cava, Placas A85A08V,serial de Carrocería 8ZCWRNA67BV405839 y el material incautado dentro del mismo quedo descrito de la siguiente manera: 1.-2 Cajas de guantes de nitrilo texturizados de 10 cajas de 100 unidades marca MEDAC.
2.-Un (01) rollo de gasa de 100 yardas marca MEDAC.
3- Un (01) caja de guantes de látex para cirugía de 6 y media de 500 pares marca MEDAC, y en la vivienda se incauto lo siguiente:
01-03 CAJAS DE GUANTES QUIRUGIRCOS DE 8X50 UNIDADES CADA UNA
02-31 CAJAS DE 100 UNIDADES CADA UNA DE OBTURADOR PARA CATÉTER MARCA SERIS.
03-02 CAJAS DE 30.000 UNIDADES CADA UNA, DE APLICADORES DE MADERA PARA ALGODÓN MARCA GAESCA + 27 BOLSAS DE 100 UNIDADES CADA UNA.
04-07 CAJAS DE 10 BOLSAS X 100 UNIDADES DE APLICADORES CON ALGODÓN MARCA SERIS. 05-20 BOLSAS X 100 UNIDADES DE GORRO DE ENFERMERA AZUL MARCA SERIS.
06-03 CAJAS DE 50 PIEZAS X 40 CAJAS DE MASCARILLA QUIRUGIRCA MARCA SERIS CADA UNA DE 2000 UNIDADES.
07-85 CAJAS DE KIT DE LAPARATOMIA MARCA SERIS.
08-10 KIT DE LAPAROTOMÍA MARCA HOM, TOTAL 106 UNIDADES.
09-11 CAJAS DE JERINGAS DESCARTABLE MARCA SERIS, DE 10 ML/CC TOTAL DE 1300 UNIDADES POR CAJAS.
10-08 CAJAS DE JERINGAS DESCARTABLES DE 1 ML/CC X 3.600 UNIDADES POR CAJA.
11-06 CAJAS DE 450 UNIDADES CADA UNA DE MICRO EQUIPO DE INFUSIÓN MARCA SERIS.
12-03 CAJAS DE 100 BOLSAS POR 100 UNIDADES: CADA UNA DE APLICADORES DE ALGODÓN MARCA SERIS.
13-21 CAJAS DE BAJA LENGUA DE 5.000 UNIDADES CADA UNA, MARCA SERIS + 20CAJITAS DE 1.000 UNIDADES CADA UNA.
14- 22 TUBOS DE TELA ADHESIVA DE SEDA MARCA LEUKOPLAST.
15-01 CAJA DE MONO PARA CIRUGANO MARCA SERIS DE 80 UNIDADES.
16-01 CAJA DE SABANA PARA CAMILLA DE 80 UNIDADES MARCA SERIS.
17-01 CAJA DE GORRO PARA ENFERMERA MARCA SERIS DE 100 UNIDADES.
18-01 CAJA DE JERINGA DESCARTABLE PARA INSULINA DE 3 MIL UNIDADES, MARCA GAESCA. 19-01 CAJA DE JERINGA DESCARTABLE PARA INSULINA MARCA SERIS DE 3.300 UNIDADES.
20-43 CAJAS DE GUANTES QUIRÚRGICOS DE LÁTEX MARCA SUMITEX.
21-24 BULTOS DE 100 UNIDADES DE RECOLECTOR DE ORINA SIN MARCA VISIBLE.
22-01 CAJA DE 200 UNIDADES DE BOLSAS PARA DRENAJE MARCA SERIS.
23-71 GALONES DE 3.785 LITROS GEL PARA ULTRASONIDO MARCA ACUAGEL.
24-31 GALONES DE ALCOHOL HISOPROPILICO DE 3.785 LITROS,
25-03 LITROS DE ALCOHOL DE 1 LITRO MARCA ALCAVEN.
26-52 GALONES DE DETERGENTE BACTERIAL AL FRIÓ DE 3.785 LITROS MARCA BACTEX.
27-12 GALONES DE 3.785 LITROS DE AGUA OXIGENADA MARCA ALNA.
28-12 ROLLOS DE PAPEL CRAFT.
29-03 PAQUETES X 30 ROLLOS PARA CARDIOLOGÍA TRAZO NEGRO MARCA SERIS.
30-43 CAJAS DE BATAS PARA CIRUGANO X 20 UNIDADES MARCA SERIS.
31-25 CAJAS X 25 UNIDADES DE BATAS PARA CIRUJANOS MARCA SERIS.
32-02 CAJAS DE BATA PARA CIRUJANO DE 50 UNIDADES CADA UNA.
33-09 CAJAS DE BATAS PARA PACIENTES DE 100 UNIDADES MARCA SERIS.
34-05 CAJAS X 200 UNIDADES CADA UNA DE CUBRE BOTAS MARCA SERIS.
35-14 CAJAS X 50 UNIDADES DE KlT PARA PACIENTES MARCA SERIS.
36-06 CAJAS X 80 UNIDADES DE GORRO PARA CIRUJANOS MARCA SERIS.
37-25 CAJAS X 2000 UNIDADES DE JERINGAS DESCARTABLES MARCA MEDAC DE 3CC
TIPO ROSCA
38-(03) CAJAS DE 50 UNIDADES» CADA UNA, DE KlT PARA NEBULIZADOR PEDIÁTRICO
MARCA RP MEDICAL.
39-10 CAJAS DE 1200 UNIDADES CADA UNA X 10 CC DE JERINGAS DESCARTABLE MARCA, de igual forma se notifico de lo sucedido vía telefónica a la Doctora NEVY MALDONADO , Fiscal Auxiliar cuadragésima sexta (46), del Ministerio Publico del Estado Zulia atreves del número telefónico 0416-8627088, así mismo todo el material Medico incautado fue trasladado al Instituto Municipal de Salud (IMSASUR) a cargo de la ciudadana MARELVIS CRISTINA ROMERO GONZÁLEZ,-titular de la cédula de identidad numero V-9.718.753, cargo Directora de Fiscalización (SICSUM), para su resguardo a orden del Ministerio Publico del Estado Zulia…”. (Destacado de Original).

De la misma forma el juzgador de instancia en la audiencia de presentación, de fecha 13 de febrero de 2016, consideró lo siguiente:

“…se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada en cuanto a otorgar a declara la nulidad absoluta del procedimiento a falta de orden allanamiento, toda vez que los funcionarios actuantes actuaron bajo las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además que las defensas privadas no aportan los recaudos necesarios que justifiquen las razones por las cuales los productos retenidos (productos de salud básico según Gaceta Oficial de fecha 24 de octubre de 2014); se encontraba en un lugar donde no se realiza ningún tipo de actividad comercial, ni tampoco se evidencia de actas documentos necesarios que justifiquen la tenencia de dicha mercancía en el mencionado inmueble, teniendo en cuanta además que las defensas fundamentan su solicitud en hechos que deben ser esclarecidos en la investigación…”. (Resaltado del texto original).

De la transcripción parcial del fallo ut supra, se desprende que la jueza de instancia declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada de los imputados de autos, en virtud que el procedimiento policial cumple con todos y cada uno de los requisitos evidenciándose que se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que de los elementos que surgen la presente investigación fue iniciada por funcionarios, esgrimiendo que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, por lo que a juicio de la a quo no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

Bajo esta óptica, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).

Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, puesto que el cuerpo policial ingreso a la vivienda bajo el supuesto contenido en el artículo 196.1 de la Norma Penal Adjetiva.

Evidenciando que tal como lo apuntó la instancia, los mismos funcionarios dejaron constancia que se encontraban en labores de investigaciones de campo en la Zona Industrial, segunda Etapa, específicamente en la calle 148 con avenida 68 diagonal a súper tiendas Latino, cuando se nos acercaron varias personas que se encontraban haciendo colas en la referida tienda a fin de obtener productos de primera necesidad, quienes informaron que a pocas cuadras en el sector el Gaitero, en una casa signada con el numero 94-92, observan que en varias oportunidades ingresan y salen cajas contentivas de medicamentos e insumos médicos de primera necesidad, por lo que debido a lo antes mencionado, procedieron a trasladarse hasta la referida dirección, donde una vez en la mínima fuimos recibidos por llegar el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-4.154.406, a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, nos manifestó ser propietario de la vivienda, a quien le hicimos la interrogativa si dentro de su vivienda habían algún tipo de objeto de interés criminalístico o si funcionaba algún tipo de empresa, manifestando el mismo que desde hace varios meses su hijo de nombre: MIGUEL ÁNGEL RAMOS LÓPEZ, dejaba en su residencia, cajas de material e insumos médicos, para posteriormente comercializarlos, pero que el mismo para el momento de nuestra visita, no se encontraba, por lo que procedimos en hacer búsqueda de dos personas que nos sirvan de testigos presenciales, en la revisión del referido inmueble, siendo infructuosa dicha comisión, por cuanto las personas entrevistadas manifestaron su negativa de acceder a tal petición, ya que eran familiares y amigos de los habitantes de la residencia visitaba, mostrando así una aptitud negativa y de molestia hacia los integrantes de la comisión, seguidamente los funcionarios observaron a simple vista la presencia de cajas en el interior del inmueble procedieron al ingreso de la misma, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con sus excepciones, en compañía del propietario de la vivienda, donde al ingresar a la misma en el área, que funciona como sala de recibo y salas dormitorios de la residencia logramos observar, gran cantidad de cajas, elaboradas en material de cartón, contentivas en su interior de material médico quirúrgico e insumos médicos, como también talonario de facturas de compra donde se puede leer entre otras cosas: MIGUEL ÁNGEL RAMOS LÓPEZ, Material Medico 300, domicilio fiscal Calle 06, casa 55-B, urb. Las 40, Cabimas Estado Zulia, RF-V-13.080.660-7, signada consecutivamente con el numero de control 1151 hasta la 1200, (la cual consigno en la presente acta policial), es de hacer notar que al realizar una inspección al material incautado en algunas cajas, se puede leer Gobierno Bolivariano de Venezuela, Producto de Uso Exclusivo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Prohibida su Venta, quedaron identificados de la siguiente manera: cinco (5) cajas de jeringas de desechables con aguja esterilizadas de 5MI contentiva de 10 unidades cada caja marca Mehelco, dos (2) cajas de guantes quirúrgicos de medida 7.5 marca Mehelco contentiva de 50 unidades, dos (2) cajas dé guantes de exanimación marca: Mehelco contentivas de 10 unidades, posteriormente observaron que llega al sitio, un vehículo, tipo cava, de color blanco, placas A85A08V, por lo que procedieron a abordarlos y entrevistarnos con ellos, que al entrevistarse con el ciudadano conductor del vehículo y ayudante quienes se identificaron como: FERRER CARRASQUERO DERWIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-16.212.573 y GONZÁLEZ SALAS DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-9.797.383, y manifestaron que eran empleados de la empresa de Suministro de Insumos Médicos y de Laboratorio CRUMAR, procediendo a detenerlos y describiendo el material incautado en el procedimiento efectuado.

Dadas las condiciones que anteceden, estas jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, fue durante el desarrollo del hecho punible, estableciendo que se encontraba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los efectivos que integraron la comisión policial entraron al inmueble dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, realizando una evaluación del contenido del acta de investigación penal, motivando su fallo de acuerdo con la fase incipiente del proceso, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, razón se declara Sin Lugar las presentes denuncias del recurso recursivo, teniendo en cuanta que el cuerpo policial actuante dejó constancia que preguntaron a los vecinos del sector para que sirvieran de testigos, manifestando su rotunda negativa, cabe agregar que en el caso de marras no estamos en presencia de un allanamiento stricto sensu, es por ello que no esta sujeto a las formalidades contenidas en el artículo 196 ídem, por tanto no existe violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia contenida en el primer recurso de apelación referida a que a su decir es ilógico la afirmación realizada por la instancia al manifestar que de actas no se desprende los documentos necesarios que justifiquen la tenencia de dicha mercancía, pues según las recurrentes cuando se tratan de firman unipersonales no generan personalidad jurídica y el domicilio de la firma es el mismo del domicilio del firmante, ante tal premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente recalcarle a las partes recurrentes que si bien la firma unipersonal no constituye una personalidad jurídica propiamente dicha, sin embargo cuando se realiza el acta de constitución de la firma unipersonal, se debe dejar claramente establecido el objeto, el domicilio la dirección, entre otros, por lo que si el firmante cambió o modifico su domicilio procesal, lo correcto es que dicho cambió este asentado en el registro mercantil correspondiente, además tal como lo apuntó la a quo en la fundamentación de su decisión, de las actas procesales no constan documento correspondiente donde se desprenda dicho cambio de domicilio, en razón de lo anterior no le asiste la razón a los recurrentes en tal planteamiento. Así se decide.-

Con respecto a la tercera denuncia esgrimida en el primer recurso relacionada a impugnar la precalificación jurídica, denunciando que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN no encuadra con los hechos, ni existe delito alguno, pues el Ministerio Público no aportó recaudos necesarios que justifiquen las razones por las cuales los productos retenidos se encontraban, y la denuncia contenida en el segundo recurso de apelación referida en atacar la precalificación, esgrimiendo que el mencionado tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ni pueden establecer la responsabilidad de sus defendidos, en atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado procederá a responder las referidas denuncias en forma conjunta por guardar relación entre sí.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle los recurrentes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo.

Cabe agregar que en el presente caso a los procesados de marras se le incautaron mercancías como lo son: “…1.-2 Cajas de guantes de nitrilo texturizados ¡de 10 cajas de 100 unidades marca MEDAC. 2.-Un (01) rollo de gasa de 100 yardas marca MEDAC. 3- Un (01) caja de guantes de látex para cirugía de 6 y media de 500 pares marca MEDAC, y en la vivienda se incauto lo siguiente: 01-03 CAJAS DE GUANTES QUIRUGIRCOS DE 8X50 UNIDADES CADA UNA 02-31 CAJAS DE 100 UNIDADES CADA UNA DE OBTURADOR PARA CATÉTER MARCA SERIS. 03-02 CAJAS DE 30.000 UNIDADES CADA UNA, DE APLICADORES DE MADERA PARA ALGODÓN MARCA GAESCA + 27 BOLSAS DE 100 UNIDADES CADA UNA. 04-07 CAJAS DE 10 BOLSAS X 100 UNIDADES DE APLICADORES CON ALGODÓN MARCA SERIS. 05-20 BOLSAS X 100 UNIDADES DE GORRO DE ENFERMERA AZUL MARCA SERIS. 06-03 CAJAS DE 50 PIEZAS X 40 CAJAS DE MASCARILLA QUIRUGIRCA MARCA SERIS CADA UNA DE 2000 UNIDADES. 07-85 CAJAS DE KIT DE LAPARATOMIA MARCA SERIS. 08-10 KIT DE LAPAROTOMÍA MARCA HOM, TOTAL 106 UNIDADES. 09-11 CAJAS DE JERINGAS DESCARTABLE MARCA SERIS, DE 10 ML/CC TOTAL DE 1300 UNIDADES POR CAJAS. 10-08 CAJAS DE JERINGAS DESCARTABLES DE 1 ML/CC X 3.600 UNIDADES POR CAJA. 11-06 CAJAS DE 450 UNIDADES CADA UNA DE MICRO EQUIPO DE INFUSIÓN MARCA SERIS. 12-03 CAJAS DE 100 BOLSAS POR 100 UNIDADES: CADA UNA DE APLICADORES DE ALGODÓN MARCA SERIS 13-21 CAJAS DE BAJA LENGUA DE 5.000 UNIDADES CADA UNA, MARCA SERIS + 20CAJITAS DE 1.000 UNIDADES CADA UNA 14- 22 TUBOS DE TELA ADHESIVA DE SEDA MARCA LEUKOPLAST 15-01 CAJA DE MONO PARA CIRUGANO MARCA SERIS DE 80 UNIDADES. 16-01 CAJA DE SABANA PARA CAMILLA DE 80 UNIDADES MARCA SERIS. 17-01 CAJA DE GORRO PARA ENFERMERA MARCA SERIS DE 100 UNIDADES. 18-01 CAJA DE JERINGA DESCARTABLE PARA INSULINA DE 3 MIL UNIDADES, MARCA GAESCA. 19-01 CAJA DE JERINGA DESCARTABLE PARA INSULINA MARCA SERIS DE 3.300 UNIDADES. 20-43 CAJAS DE GUANTES QUIRÚRGICOS DE LÁTEX MARCA SUMITEX. 21-24 BULTOS DE 100 UNIDADES DE RECOLECTOR DE ORINA SIN MARCA VISIBLE. 22-01 CAJA DE 200 UNIDADES DE BOLSAS PARA DRENAJE MARCA SERIS. 23-71 GALONES DE 3.785 LITROS GEL PARA ULTRASONIDO MARCA ACUAGEL. 24-31 GALONES DE ALCOHOL HISOPROPILICO DE 3.785 LITROS, 25-03 LITROS DE ALCOHOL DE 1 LITRO MARCA ALCAVEN. 26-52 GALONES DE DETERGENTE BACTERIAL AL FRIÓ DE 3.785 LITROS MARCA BACTEX. 27-12 GALONES DE 3.785 LITROS DE AGUA OXIGENADA MARCA ALNA. 28-12 ROLLOS DE PAPEL CRAFT. 29-03 PAQUETES X 30 ROLLOS PARA CARDIOLOGÍA TRAZO NEGRO MARCA SERIS. 30-43 CAJAS DE BATAS PARA CIRUGANO X 20 UNIDADES MARCA SERIS. 31-25 CAJAS X 25 UNIDADES DE BATAS PARA CIRUJANOS MARCA SERIS.32-02 CAJAS DE BATA PARA CIRUJANO DE 50 UNIDADES CADA UNA.33-09 CAJAS DE BATAS PARA PACIENTES DE 100 UNIDADES MARCA SERIS. 34-05 CAJAS X 200 UNIDADES CADA UNA DE CUBRE BOTAS MARCA SERIS. 35-14 CAJAS X 50 UNIDADES DE KlT PARA PACIENTES MARCA SERIS. 36-06 CAJAS X 80 UNIDADES DE GORRO PARA CIRUJANOS MARCA SERIS. 37-25 CAJAS X 2000 UNIDADES DE JERINGAS DESCARTABLES MARCA MEDAC DE 3CC TIPO ROSCA 38-(03) CAJAS DE 50 UNIDADES» CADA UNA, DE KlT PARA NEBULIZADOR PEDIÁTRICO MARCA RP MEDICAL.39-10 CAJAS DE 1200 UNIDADES CADA UNA X 10 CC DE JERINGAS DESCARTABLE MARCA…”; (Mayúscula Original), si bien es cierto alguna de la mercancía incautada no son productos de los declarados por el Estado Venezolano, como de primera necesidad y por ende no requieren la exigencia y presentación de la Guía de Movilización “SADA”, no es menos cierto el hecho que los procesados de marras no pudieron demostrar ante el Cuerpo Policial la legitima tenencia de los productos, es decir, facturas u otro documentó que demostrará la procedencia legal y licita de los productos incautados, además en el caso de marras existen incautados varios insumos médicos que son de uso exclusivo gubernamental, configurándose así hasta las presentes actuaciones preliminares los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por las recurrentes, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso, además no es dable para esta etapa incipiente del proceso que la jueza se pronuncie con respecta a la responsabilidad penal de cada uno de los procesados de marras, sino sobre los elementos de convicción que presuntamente comprometen o pudieran comprometer la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el proceso. Así se decide.-

Con respecto a la cuarta denuncia contenida en el “primer” recurso de apelación la cual se encuentra dirigida en atacar el decretó de la medida de incautación preventiva sobre del inmueble número 94-2, ubicado en la avenida 67B, calle 130, sector 1, Barrio el Gaitero, Municipio San Francisco del estado Zulia, a este tenor quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalarle a la parte recurrente que si bien es cierto el registro de vivienda principal es un documento que se otorga a todo aquella persona natural, residente en el país, propietario del inmueble en el que habite efectivamente, y que haya sido inscrita en el registro inmobiliario correspondiente, debiendo llevar dichos documentos a la Administración Tributaria, el mencionado registro es utilizado igualmente en aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no es menos cierto que el aludido documento donde acreditan el carácter de vivienda principal del inmueble hoy sometido a una medida de incautación no fue consignado por la defensa ni en la audiencia de presentación ni menos aun conjuntamente con el recurso de apelación, por lo que esta circunstancia no puede ser comprobada por ante esta Alzada, por tanto hasta las presentes actuaciones preliminares el decreto de medida precautelativas de aseguramiento e incautación del inmueble número 94-2, ubicado en la avenida 67B, calle 130, sector 1, Barrio el Gaitero, Municipio San Francisco del estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem. Así se decide.-

Por otra parte con respecto a la quinta denuncia formulada en el “primer” referida a que la instancia no justificó la privación preventiva, por cuanto no se evidencia ninguno de los supuesto de peligro de fuga, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido es una persona que tiene arraigo ya que tiene un domicilio especifico el cual comparte con su núcleo familiar, carece de recursos económicos, y además es un ciudadano que cuenta con sesenta y cinco (65) años de edad, enfermo de diabetes e hipertensión que debe estar sometido a un tratamiento específico a los fines de garantizarle el derecho a la salud consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco existe riesgo de obstaculización, del proceso ni peligro para la víctima, y la denuncia contenida en el “segundo” referida a que a decir de la apelante no concurren los elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal, tampoco existe el peligro de fuga ni obstaculización a la búsqueda de la verdad, es por ello consideró que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, antes tales denuncias este Tribunal Colegiado procederá a responderlas de forma conjunta por cuanto guardan relación entre sí.

A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el contenido del fallo No. 125-16, de fecha 13 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente en los fundamentos para el decretó de la medida de coerción personal en contra de los imputados, evidenciando que el a quo dispuso que:

“…Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad de! mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cíales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. (…) Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa privada de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en centra de su defendido y menos aun la calificación jurídica invocada por la defensa privada en este caso, puesto que en esta etapa incipiente de la investigación no están dados ¡os supuestos para atribuir a los hechos que dieron origen a la investigación en el tipo penal referido a la reventa. En el caso expuesto resulta ajustado a los líneamientos legales y racionales necesarios; la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que (…) el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pene privativa de libertad^ y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUEÑO, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencie! de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios actuantes; 2.- REGlSTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios actuantes, 3.- ACTA DE NOTIFICAION DE DRECHOS de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios de !a Policía del Municipio San Francisco. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, Elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegársela imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada i/ase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en e! ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio j Público emanar, el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber .tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituya un Resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así ¡o ha establecido la Sala Constitucional de nuestro _Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparta la 'precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el ¡caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra de los ciudadanos MIGJEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regia rebus sic stantíous. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesa! ele los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que -se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de ¡a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…”. (Destacado de original).

De la lectura y análisis del fallo impugnado denotan las integrantes de esta Sala, que la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe varios hechos punibles, que por su gravedad no son susceptibles de ser decretada una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo precalificados por el Ministerio Público, y avalados por el órgano jurisdiccional como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de los imputados MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención de los mismos, tal como consta en actas.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1).- Acta Policial, No. 88.729-2016, emitida en fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la Policial adscrita al Instituto Autónomo Policial del municipio de San Francisco, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados de actas.

2).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la Policial adscrita al Instituto Autónomo Policial del municipio de San Francisco.

3).- Acta de Notificación de Derechos: de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la Policial adscrita al Instituto Autónomo Policial del municipio de San Francisco, en la cual son identificados los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, quienes les fueron impuestos de sus derechos, contemplada en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- Acta de Inspección y fijaciones fotográficas: de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la Policial adscrita al Instituto Autónomo Policial del municipio de San Francisco.

5).- Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la Policial adscrita al Instituto Autónomo Policial del municipio de San Francisco; los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran insertos en los folios cuarenta y cinco al setenta y seis (45-76) de la causa principal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO.

En tal sentido, observan las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, tal primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido interpuesto por los representante. Además los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; son delitos pluriofensivos que atacan directamente más de un bien jurídico tutelado por el Estado.

Por ello al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a sus representados; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.- Así se decide.-

Es por ello, que mal puede las defensoras privadas denunciar en las dos acciones recursivas la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, así como la ausencia del tipo penal, el órgano jurisdiccional dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron verificados previamente por este Cuerpo Colegiado, así como se constató que la instancia en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara sin lugar las presentes denuncias planteadas tanto en el primer recurso de apelación, así como en el segundo recurso de apelación, quedando evidenciado igualmente el peligro de fuga e obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, estando ajustada a derecho la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional, en virtud de que en el presente caso concurren todos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo proporcional la medida antes mencionada, los hechos acaecidos, cabe resaltar que el soporte axiológico del principio de proporcionalidad es el equilibrio entre la posible sanción a imponer y el daño causado. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por las profesionales del derecho BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, NELLY RIVAS y LILA VERDE DE NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.448, 62.157 y 25.846, en su carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4154406, y el segundo por la profesional del derecho NEATHAY CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.661, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, portador de la cédula de identidad No. V- 9797383, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. V- 16212973, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 125-16, de fecha 13 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por las profesionales del derecho BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ, NELLY RIVAS y LILA VERDE DE NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.448, 62.157 y 25.846, en su carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMOS FORNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4154406, y el segundo por la profesional del derecho NEATHAY CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.661, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE GONZÁLEZ SALAS, portador de la cédula de identidad No. V- 9797383, y DERWIN ENRIQUE FERRER CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. V- 16212973.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 125-16, de fecha 13 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 259-16 de la causa No. VP03-R-2016-000255.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA