REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000056
DECISIÓN: 257-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.725.671, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMILCAR ARNALDO BRITO BARRIOS, contra la decisión No. 3C-1238-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la defensa; se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ; se admitieron todos los órganos de prueba del Ministerio Público y de la defensa técnica, en consecuencia, se ordenó la apertura a juicio de la referida causa penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día seis (06) de abril de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.
La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 13 de abril de 2016, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ, plenamente identificado en autos presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
El Profesional del Derecho ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, explicó que: “(…) En el Numeral QUINTO de la decisión recurrida, se admite todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, argumentando que estas están siendo útiles, legales, necesarias, pertinentes y licitas, para que dichas pruebas sean desarrolladas en el escenario del juicio oral y publico correspondiente, negando la solicitud de la defensa de la Oposición a la admisión de la prueba ofrecida como documental por el Ministerio Publico, que a su modo de ver del juzgados la solicitud de la defensa es contraria a derecho.”
A este tenor indicó que: (…) las referidas Actas Policial, signadas con los números: 0377 y 0378 de fecha 07 de mayo del año 2.015, suscrita por los funcionarios actuantes y acta de denuncia que el Juez admitió para su incorporación y lectura como prueba documental presentado por el Ministerio Publico en el escrito de Acusación, NO son de las previstas en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual su admisión viola el principio de Oralidad que rige nuestro sistema acusatorio y la inmediación que debe existir entre el Juez y las pruebas presentadas por las partes.
La defensa expuso que dicha prueba no se había formado bajo las reglas de la prueba anticipada y que en todo caso habían sido promovidos como testigos los funcionarios…”
Seguidamente determinó que: “(…) el articulo 322 del COPP contempla cuales son las actas " documentales " que podrán ser incorporadas para su lectura y que dentro de esas pruebas excepcionalmente el Código Orgánico Procesal Penal autoriza para su incorporación en su lectura, no están las actas policiales y que tal admisión viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso previsto en los articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana y los artículos 1, 8, 12,13,14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a ello cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de pruebas mediante lectura al juicio oral y publico, es una excepción al principio de Oralidad e inmediación que rige el proceso penal, partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y la Contradicción, ya que los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia…”
Insistió en explicar que: “Este mismo articulo 322 del COPP, estable una excepción a la incorporación de pruebas por la vía de la narrativa oral y esta excepción se encuentra prevista en el último aparte del mismo articulo 322 cuando expone:cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes del Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación, pero en este caso la defensa formalizo su oposición a la admisión de la referida prueba.
De tal manera que dicha acta de investigación Penal, admitirla como prueba documental para su incorporación en su lectura al debate oral y publico es ilícito, impertinente y su admisión se acordó en contravención con lo dispuesto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal."
En el siguiente punto de impugnación el Recurrente indicó, que: “(…) La falta de pronunciamiento en que incurre el ciudadano Juez a quo, en la decisión recurrida, toda vez que no se pronuncio sobre lo expuesto por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Publico durante la fase preparatoria realizo diligencias de investigaciones " testimoniales", con las cuales se desvirtuó las imputaciones formuladas en contra de mi defendido y de cuyo resultado el Ministerio Publico OMITIÓ o prefirió no pronunciarse en su escrito de acusación, este debió exponer sí las mismas le merecían o no algún valor probatorio, por cuanto de que sirve para la defensa que promueva diligencias de investigaciones ante el titular o director de la investigación en representación del Estado y este las realiza pero en nada se pronuncia en su escrito de acusación, siendo que el Juez de Control debió ejercer el control material y formar de la acusación para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de mi patrocinado…”
Por último el recurrente solicitó: “(…) Primero: Que ADMITAN el presente Recurso de Apelación de Autos, le den su tramite correspondiente y lo Declaren Con Lugar, anulando la decisión 3-1238-2015 de fecha 09 de Diciembre del año 2.015 y acordando que otro órgano subjetivo distinto conozca del presente asunto. Segundo: Sea Declarada Con Lugar la Nulidad del Escrito de Acusación por violaciones flagrantes al derecho a la defensa y el debido proceso y por carecer de los elementos de convicción serios, contundentes y concretos para acusar a mi defendido por el mencionado delito de extorsión. Tercero: Le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la presunción de inocencia, derecho a la libertad.(…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Los abogados ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, JOHANNA MARTÍNEZ CORREA, LAURA CORCUERA ÁVILA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con sede en Cabimas, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Inician su contestación aseverando que: “La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto esta dentro de las facultades conferidas al juez de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 313, numerales 3 y 4, tomar dicha decisión finalizada la audiencia Preliminar, y como ente rector del desarrollo de dicha audiencia podía Admitir la totalidad del Escrito Acusatorio, resolver las excepciones opuestas y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados en el Escrito Acusatorio, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y los motivó y aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al Derecho a la Defensa, tal como lo pretende hacer ver la defensa en su recurrida, ya que dicha admisión no afecta el principio de Oralidad ni de inmediación consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Continúan su argumentación indicando que: “En relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Autos donde establece que el Juez Tercero de Control se convirtió en un simple tramitador o validador del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de su defendido por el delito referido, sin que en dicho escrito se indicaran los elementos de convicción por los que se imputa a su defendido, es menester señalar que en dicha Acusación se establecen 10 elementos de convicción que se adminiculan entre si, aunado a las pruebas testimoniales y documentales en las que se fundamenta la acusación presentada, la cual fue admitida en su totalidad por el Juez A quo, por cuanto reunía todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Adicionalmente señalaron que: “En relación al tercer argumento fundamentado por la defensa en la cual manifiesta la falta de pronunciamiento en la que incurrió el Juez de la causa en su decisión ( a su parecer), por cuanto no se pronunció sobre lo expuesto por la misma, Igualmente que el Ministerio Público no dio cumplimiento a sus deberes inherentes al debido proceso, ya que no se pronunció en relación a las exigencias de practica de diligencias, tal argumento es totalmente falso, por cuanto el Ministerio publico se pronuncio en relación a la practica de dichas diligencias.”
Finalmente concluye “Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:
PRIMERO: Que declare Inadmisible el recurso interpuesto por el abogado ALVARO URRIBARRI, actuando con el carácter de Defensor, del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOIN SEAZ plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: En caso de ser admitido, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución recurrida.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 3C-1238-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ, plenamente identificado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMILCAR ARNALDO BRITO BARRIOS, asimismo se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la defensa; se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ; se admitieron todos los órganos de prueba del Ministerio Público y de la defensa técnica, en consecuencia, se ordenó la apertura a juicio de la referida causa penal.
De acuerdo a los descrito previamente, el apelante aduce que la Acusación presentada por el Ministerio Público presente vicios que afectan su legalidad por lo cuál debe ser declarada su nulidad, dicha aseveración se basa en que se permitió la incorporación al acervo probatorio documentos que según del recurrente el Código Orgánico Procesal Penal no autoriza su lectura durante el juicio Oral y Público, por lo que la admisión por parte de la Jueza de Primera Instancia de tales elementos viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 12, 13, 14, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo denunció que la jueza a quo incurrió en falta de pronunciamiento, toda vez que no expuso su criterio sobre lo aludido por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Publico durante la fase preparatoria realizo diligencias de investigaciones, con las cuales se desvirtuó las imputaciones formuladas en contra de su defendido y cuyo resultado el Ministerio Publico omitió en su escrito de acusación, situación que fue avalada por el Juez de Control.
Por último solicitó la Defensa Técnica la Nulidad del Escrito Acusatorio presentado en contra de su defendido por cuanto el mencionado Acto Conclusivo contraviene garantías de rango constitucional por lo que se ha impedido el ejercicio correcto de la función jurisdiccional.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, se verifico que la primera de las denuncias esta dirigida a cuestionar la admisibilidad de las actas policiales signadas con los números 0377 y 0378 de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, y el acta de denuncia, aseverando el recurrente, que en a decisión apelada, niega la solicitud de la oposición a la admisión de las ofrecidas en capitulo V del escrito de Acusación Fiscal, entre ellas: “1. Acta de denuncia, de fecha 06 de mayo de 2015, formulada por el ciudadano AMILCAR ARNALDO BRITO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.858.023, ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela… 2. Acta Policial N° 0377, de fecha 07 de Mayo de 2015, suscrita por el Funcionario S/22 EFECTIVO MILITAR SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 11-Zulia, del comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana…3.Acta Policial, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0378 de fecha 07 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios SAGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZALEZ DELDUCA RUBEN, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ JOEL; SANGENTO SEGUNDO ACOSTA LUGO JOSE; SARGENTO SEGUNDO SANTIAGO OSATO Y SARGENTO SEGUNDO ISTURRIETA HERNANDEZ EDWIN, efectivos militares adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana…, indicando que tales órganos de prueba no fueron formadas bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a lo dispuesto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la denuncia que antecede, debe citarse el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legislativa que reza:
Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura:
1.-Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exija la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2.-La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código.
3.-Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporaron.
De la norma previamente transcrita, se observa que tal como fue alegado por el recurrente, el legislador venezolano, estableció de manera clara los mecanismos que pueden ser promovidos y admitidos como pruebas para su lectura en el Juicio oral y publico, entre ellas los testimonios rendidos bajo las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales o de informes, actas de reconocimiento, inspecciones, y las actas de prueba realizadas fuera de la sala de audiencias. Ahora bien, en el numeral segundo del articulo bajo análisis, se indica como primer supuesto “la prueba documental”, clasificación que engloba cualquier instrumento en el que conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre el contenido, descripción y registro de un hecho.
En ilación a lo anterior, estima pertinente este Cuerpo Colegiado traer a colación el contenido de la sentencia N°: 047, dictada en fecha 11 de Febrero de 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:
“Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto”.
Ese contexto, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro Devis Echandía, quien infiere que el acta policial se incluye dentro de lo que es el documento; porque es producto de una diligencia o de un acto humano, es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.
Ahora bien, establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
Debe indicarse que de acuerdo a la naturaleza de los medios impugnados en la primera denuncia por el profesional del derecho, si bien no fueron concebidas bajo las reglas de la prueba anticipada, las mismas se encuentran dentro de la clasificación de documentos, los cuales por si solos no constituyen plena prueba, es por ello que surge la imperativa de necesidad de evacuar el testimonio de los vinculados con la actuación plasmada en ellos, y a su vez su la necesidad de exhibir en el debate el órgano de prueba que da lugar a su intervención, de manera que la admisión de los órganos de prueba por parte del Juzgado de control una vez verificada su pertinencia, necesidad, utilidad, y ubicación dentro de la clasificación prevista en el segundo supuesto del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 228 del ejusdem, estima esta sala que tal admisión se encuentra ajustada a derecho.
No obstante a ello, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatan los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en los hechos descritos en las actas policiales y el acta de denuncia, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en dichas actas, y otros para desvirtuar lo alegado, aunado a ello, se verificó del escrito acusatorio que la representación fiscal, promovió como prueba las declaraciones de los funcionarios aprehensores e investigadores, por los funcionarios SAGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZALEZ DELDUCA RUBEN, SARGENTO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ JOEL; SANGENTO SEGUNDO ACOSTA LUGO JOSE; SARGENTO SEGUNDO SANTIAGO OSATO Y SARGENTO SEGUNDO ISTURRIETA HERNANDEZ EDWIN, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana y el Funcionario S/22 EFECTIVO MILITAR SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11-Zulia, del comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Pública en cuanto a ese particular. Así se decide.-
Por otro lado, en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto al alegato referido a que el Ministerio Público no se pronunció sobre diligencias de investigación a su juicio de carácter exculpatorio, al dictar el correspondiente acto conclusivo, estiman los jueces de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Ahora bien, del análisis y escrutinio de la decisión recurrida, se evidencia que el juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMILCAR ARNALDO BRITO BARRIOS, por considerar que el mismo reunía los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admitió todos los órganos de pruebas ofertados por la representación fiscal y por la defensa para final mente decretar el auto de apertura a juicio.
En atención a ello y a lo denunciado por el apelante, concerniente a que la Representación Fiscal no tomó en consideración las testimoniales, con las cuales a juicio del recurrente se desvirtuaron las imputaciones, al momento de dictar su acto conclusivo, es preciso hacer las siguientes consideraciones de derecho en relación a las diligencias de investigación:
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo, el artículo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que:
“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo”.
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas o tomarlas en cuenta en su escrito acusatorio, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.
Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, el defensor ALEXIS JOSÉ RIVERO, solicitó la practicas de diligencias investigativas ante el Ministerio Público, tendentes al esclarecimiento de los hechos y por ende a la inocencia de su defendió, consistentes en la toma de entrevistas a los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE MEJIAS GIL, NANCY DEL CARMEN TORIBIO CABALLERO Y GRAVIS ENRIQUE VILLASMIL PÁEZ, según se evidencia del escrito de solicitud que riela al los folios (75-76) de la investigación fiscal, observando este Tribunal Colegiado que la representación del Ministerio Público, en fecha 17 de junio de 2015, acordó escuchar dichos testimonios el día 22 de junio de 2015, las cuales fueron rendidas ante el despacho fiscal, no obstante, podía la Representación Fiscal por un lado estimarlas impertinentes y así haberlo fundamentado en la negativa a practicarlas o en último caso considerar que ofertar tales medios probatorios en su acusación no resultaban pertinentes o eran innecesarias, por lo que como titular de la acción penal veló que se practicaran las que consideraba pertinentes para garantizar el derecho al imputado y no limitó el derecho a la defensa, tal como se evidencia al folio (77-80) de la investigación fiscal donde el representante del Ministerio Público da respuesta a lo peticionado por la defensa y consta las referidas declaraciones.
Por lo tanto, evidencian quienes aquí deciden, que no hay transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad del escrito de acusación, y de igual manera es potestad del Titular de la acción penal la practica de diligencias y promoción de cualquier prueba, sea esta para inculpar o exculpar, a los fines de lograr en el debate oral y publico la finalidad del proceso penal que no es mas que alcanzar la verdad de los hechos, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente, ya que erróneamente asevero que el Ministerio Público debió exponer si las mismas le merecían valor probatorio, cuando es materia del juicio oral y público que corresponde al juez, quien determinara el valor probatorio de las testimoniales.
Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y admitir el escrito acusatorio, igualmente consideran estos Juzgadores conveniente agregar que resulta materia de fondo entrar a dilucidar en esta fase del proceso si las referidas testimoniales desvirtúan las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra del hoy acusado, por lo que mal pueden pretender el defensor privado, algún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o la responsabilidad penal o cualquier tipo de participación, puesto que eso es materia del contradictorio.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Control actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a su cargo, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.725.671, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMILCAR ARNALDO BRITO BARRIOS y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 3C-1238-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano. Se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la defensa; se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ; se admitieron todos los órganos de prueba del Ministerio Público y de la defensa técnica, en consecuencia, se ordenó la apertura a juicio de la referida causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERT JOSÉ DABOÍN SÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.725.671, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano AMILCAR ARNALDO BRITO BARRIOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 3C-1238-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el presente fallo se dicto con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 257-16 de la causa No. VP03-R-2016-000056.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO