REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000266
Decisión No. 253-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1942-2015, de fecha 18.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensora MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante ese Tribunal, y la prohibición de salida del país o cambiar la residencia sin previa autorización del Juzgado.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 11.04.2016, y luego de superados los trámites para la constitución de la Sala Accidental, en fecha 27.04.2016 se levantó auto de constitución de Sala Accidental, quedando constituida la misma por la Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ y Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, siendo esta última designada como ponente y quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

Ello se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados (sic) disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan (…)
Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que el delito pre calificados (sic) como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de La Ley Contra el Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el ministerio Público la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, cuestión que no ocurrió en el caso de marras por lo tanto, a criterio de quien suscribe, la decisión adoptada por la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación.
(…)

En el presente caso se puede observar que la recurrida esta (sic) viciada de inmotivación toda vez que no se establecen las Razones de Derecho en las cuales se apoyo (sic) para tomar la decisión, ya que se evidencia de la misma una trascripción de Criterios (sic) y Conceptos (sic) doctrinales que sirven para ilustrarnos de manera general pero a nuestro entender no justifica la decisión emanada, el Juez de control simplemente observo (sic) con visión distinta la apreciación que del mismo modo hizo la defensa el día de la presentación en Flagrancia , (sic) la cual para el momento NO VALORO (sic), por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic) y dichos alegatos fueron plasmados nuevamente por la defensa en su escrito de Revisión de Medida de fecha ; 10-12-2015 en e (sic) cual: (sic) plasma ; (sic) entre otros planteamientos lo siguiente ;" (sic) El desplazamiento del vehículo según acta policial para el momento de la detención , (sic) de mi representado era en el sentido Sector Champinero Parroquia San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia , donde se encuentra ubicada la Hacienda San Ramón , propiedad de los familiares de consanguinidad de mi representado por lo cual lejos de ser contrabando necesitan Combustible para realizar trabajos con Maquinas" las cuales la defensa describe y a su vez manifiesta que estaríamos en presencia de un Manejo indebido de Sustancias Peligrosas, lo cual fue suficiente para que el Juez de Control tomara de extraña forma la decisión de acordar la medida de Privación , por lo que surge la duda y la siguiente interrogante ; ¿tendría el juez de CONTROL ALGÚN ínteres personal SOBRE LA CAUSA QUE NO LE PERMITIÓ ESPERAR EL PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA MISMA. PASANDO POR ENCIMA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROESAL PENAL Y QUE A SU VEZ LE PERMITIÓ DECIDIR EL CAMBIO DE MEDIDA CON LOS MISMOS ELEMENTQS QUE ACORDÓ LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN FECHA 03/12/2015?. Por Otro lado SÍ (sic) bien es cierto que el día 15/12/2015 , (sic) según comunicación signada con el Numero 8096 solicito la causa al despacho Fiscal, manifiesta que el día 17/12/2015 la defensa ratifica he escrito de solicitud de Examen de Revisión de Medida; deja constancia que el día 15/12/2015 (fecha repetida) se oficia nuevamente al Ministerio Publico (sic) según comunicación 8194-2015, en fecha 18/12/2015. la Defensa Ratifica la solicitud de revisión de medida , (sic) el escrito de solicitud de Revisión de Medida y en fecha 16/12/2015 (evidenciándose una contrariedad en las fechas de Ratificación y solicitudes hechas por el Tribunal a los fines de dar respuesta a la Defensa Publica (sic) es cuando le indica al Secretario del tribunal que realice llamada Telefónica indicando en su decisión el ciudadano Juez que NO PUDO comunicarse con la DRA JHOVANN MOLERO , y ese dia (sic) inclusive la mencionada Fiscal hizo acto de presencia ente el Tribunal de Control ; (sic) lo que si es cierto es que el secretario del Tribunal se comunico (sic) a mi numero (sic) celular en fecha ; (sic) 04146013673 (sic) a las 05:30 de la tarde, horario en el que cesan las actividades tanto del Tribunal como del Ministerio Publico . (sic) Ahora bien es importante dejar claro que el Juez de Control desconociendo el Alcance que establece el Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal ; (sic) cuando establece que el Ministerio Publico (sic) en el curso de la investigación hará contar no solo (sic) los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado , (sic) sino también aquellos que sirvan para exculparle , (sic) de manera que se constituye la Fase Preparatoria de vital importancia y a criterio de quien suscribe hasta la fecha lo que se ha logrado demostrar son los siguientes hechos :
(…)

CUARTO
DELPETITUM
En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1. ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ANULAR la decisión N° 1942-2015 de fecha 18/12/2015 en la causa 1C-15221-15, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a los imputados ; (sic) DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO por la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Solicito al Tribunal de Instancia que de conformidad 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a las partes para dar formal contestación al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones a la cual haya correspondido conocer del presente recurso, a los fines del conocimiento de la misma…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO Y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO, dio contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

“…Si bien es cierto que al Ministerio Público, (sic) le corresponde en nombre del Estado Venezolano, ejercer la Acción Penal, presentar a los imputados ante el Tribunal correspondiente, dirigir la investigación, presentar acto conclusivo, entre otras funciones bien delimitadas tanto en la Constitución Nacional como en la Ley penal adjetiva y procesal, como por ejemplo: las establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

No es menos cierto, que al Tribunal de Primera Instancia en Control, le corresponde según rezan las siguientes disposiciones Legales, las siguientes atribuciones:

Como vemos al Tribunal de Control le corresponde como bien lo ha reconocido el Ministerio Público, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O CONTROL JUDICIAL, es decir, debe ejercer el papel de arbitro en el proceso penal y velar por el correcto cumplimiento y aplicación del derecho y de las garantías tanto Legales como Constitucionales; por lo que en vista de que el Ministerio Público, al momento de presentar a mi defendido ante el tribunal no llevó acabo una correcta subsunción de la conducta descrita y desarrollada en las actas procesales, con la norma Penal Adjetiva.

En cuanto a la presunta FALTA DE MOTIVACIÓN, también aludida por el Ministerio Público, queda claro y ha sido Jurisprudencia reiterada y vinculante para los Jueces de Control, que estos no deben referirse en su Parte Motiva de cada Decisión al fondo del asunto en cuestión, por cuanto esa es tarea de los Tribunales de Juicio, por lo tanto la motivación esbozada por el ciudadano Juez Primero de Control es suficiente y lógica, por cuanto a la hora de decidir y/o Sentenciar el Juez debe atenerse primeramente a la Justicia y al Derecho,

Tercero: así mismo, del escrito de APELACIÓN DE AUTOS, de fecha 12-01-2016, en su segunda DENUNCIA, con respecto AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, el Ministerio Público, aduce en su defensa que el Tribunal Duodécimo de Control, en su parte DISPOSITIVA, no se pronuncia con respecto al pedimento del Ministerio Público, de ordenar la Privativa de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por la presunta comisión del delito del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionadlo en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley de Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como recordaremos calificación esta dada por la ciudadana fiscal al momento de la presentación de mi defendido.

El ciudadano Juez !o que ha querido con su decisión es revertir ese intento Fiscal de imponer a mi defendido de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Entra a destacar esta Defensa Pública, que el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en Tratados y Convenios Internacionales. Creo firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante eí sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional; de hecho que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo, aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el proceso Penal.

Resalto como coloraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, el cual contiene que el fin del Estado es el de garantizar el Principio de los Derechos y Deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por si sola no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la aplicación de una norma jurídica que imponga menor pena, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella. Tenemos también que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la Constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución.
(…)

Por las razones de derecho antes expuestas solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: NO ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Representante Fiscal y en su defecto sea declarado SIN LUGAR. En segundo lugar: CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, quedando esta definitivamente firme, por cuanto en todo proceso, la libertad es la regla y la privación es la excepción, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías fundamentales…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 1942-2015, de fecha 18.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por considerar el Ministerio Público que el Juez de Instancia revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, sin antes tomar en consideración que en el presente caso el peligro de fuga se encuentra vigente, ya que el delito imputado merece una pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión.

Asimismo, señala que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el Juez de Control no estableció las razones de derecho en las cuales se apoyó para tomar la decisión, razón por la cual, la apelante solicita se anule el fallo impugnado.

Antes de proceder a analizar las denuncias realizadas por el Ente Fiscal, estas Juzgadoras observan que la presente causa se inició en fecha 02.12.2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia al momento de desplazarse por las adyacencias de la Parroquia San José del Municipio Machiques, lograron avistar en la Estación de Servicio “La Frontera” un vehículo tipo camioneta de color blanco, la cual llevaba en su parte posterior un recipiente (pipa) de color azul, razón por la cual los actuantes optaron por entrar a la referida Estación de Servicio, y una vez abordado el vehículo le solicitaron a los tripulantes que se bajaran del mismo, los cuales quedaron identificados como DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO (imputados de actas); seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron a dichos ciudadanos les mostraran el contenido del recipiente, expresando los mismos que dicha pipa contenía Gasoil (Diesel), y al momento de serles solicitada la respectiva documentación legal, los sujetos manifestaron no poseerlos, en razón de lo cual les solicitaron los acompañaron hasta el Centro de Coordinación Policial de Machiques 11.3, accediendo los referidos ciudadanos de manera voluntaria, una vez en el Comando Policial los funcionarios actuantes procedieron nuevamente a solicitarle la documentación del vehículo en referencia y los documento personales, manifestando los ciudadanos no poseer documentación alguna, de igual modo le solicitaron mostraran los permisos para abastecer y transportar el mencionado combustible, manifestando los ciudadanos no detentar dichos permisos, en virtud de ello, los funcionarios procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal a los detenidos, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. De igual modo, continuaron realizándole una inspección al vehículo donde se desplazaban amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en la parte posterior (cajón) un recipiente de material sintético de color azul, de los denominados pipa, con capacidad de aproximadamente 200 litros, la misma contentiva en su interior de presunto combustible del denominado GASOIL (DIESEL), se encontraba la referida pipa abastecida en su capacidad completa, por lo que, los funcionarios procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, estimando que se encontraban frente a la comisión flagrante de un tipo penal, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos y garantías Constitucionales.

En virtud de los hechos que anteceden, los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO fueron presentados ante el Juzgado de Control en fecha 03.12.2015, momento en el cual les fue impuesta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Seguidamente, la Defensa solicitó la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que anteriormente les fue impuesta a sus defendidos, y al respecto el Juez de Control estableció los siguientes fundamentos:

“…En este sentido no pretende este Jurisdicente desconocer las facultades que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, corresponde, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en una fase primigenia e incipiente en que se encuentra la investigación la cual esta en manos del Ministerio Público. Sin embargo, como Juez de Control facultado para supervisar la investigación y en general toda la fase preparatoria, en ese sentido se puede deducir que los poderes del Ministerio Público, no son ilimitados, así se desprende de los establecidos en los artículos 67 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control, como director del proceso velar por el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en la Constitución y la Ley incluso tratados y convenios internaciones les, y decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, por lo que siendo la fase preparatoria de vital importancia por que en ella se establece los elementos de juzgamiento, los cuales se deben obtener y desarrollar conforme a la leyes y respetando la dignidad del imputado. Por tal motivo, resulta necesario señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de lo cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad de estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de las leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamientos estos que se sintetizan de la sentencia Nº 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CON PONENCIA DEL Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño Lopez.
Ahora bien, luego de realizar análisis de las actas y del recorrido consideras este juzgador que del escrito interpuesto por la defensora pública, quien entre otras cosas expone:
(…)
En este sentido, es importante señalar por parte de este juzgador, que en razón de la solicitud Presentada por la Defensa Pública Tercera, este juzgado ofició en dos oportunidades a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitando la remisión de la investigación fiscal relacionada a la presente causa, a los fines de ejercer el control judicial que le es dado a los jueces de control, y en atención los señalamientos expresos de la defensa, sobre la inspección realizada a la Hacienda San Ramoncito, propiedad de la Agropecuaria Romero Vargas C.A., por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en el Municipio Machiques de Perijá, en fecha 09/12/2015, así como de las entrevistas realizadas concernientes al esclarecimiento de los hechos, todo lo cual hace varias las circunstancias por las cuales fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose un obstáculo por parte del Ministerio Público al impedir el control judicial para el análisis de las diligencias de investigación que se han practicado en el presente asunto, y que varían los elementos de convicción que se tomaron en cuenta al momento del acto de presentación de imputados. Asimismo, las actas procesales se desprende que en todo momento los imputados han manifestando ser productores agropecuarios, y que el combustible era requerido para la producción agropecuaria, reconociendo este juzgador que nos encontramos en una zona agrícola de suma importancia para abastecer el mercado a nivel nacional, en cuanto a los rubros alimenticios que son propios de esta zona su producción y comercialización; igualmente, es de tomar en cuenta el arraigo de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO Y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CAMARILLO en el país, lo cual se verifica de las Constancias (sic) de Residencias (sic), Constancias de buena conducta, y Constancia de estudio y trabajo correspondiente a cada uno de los imputados de autos, consignadas por la defensa pública, estas circunstancias de arraigo del país fue acreditada por la defensa desde los actos iniciales, tanto con la consignación de documentos dad, de propiedad así como cartas de residencia de los referidos imputados. Por ello, este juzgador requirió Ministerio Público la causa de la investigación penal, y aun cuando fueron recibidos los s. oficios No. 8096-15 de fecha 10/12/2015, y 8194-15, de fecha 15/12/05, el Ministerio Público en total desacato omitió dar respuesta incluso a las peticiones de este juzgado.
En este sentido este Juzgador cumpliendo la función de Juez garantista, considera una vez as actas revisadas las actas procesales, como el lugar de detención de los imputados de autos, determinada a por el acta de inspección técnica, no siendo este la salida del Territorio Nacional, aun estando en al estado fronterizo, eso no significa que los ciudadanos de la República, no puedan circular por todo el territorio nacional principio este y garantía constitucional, establecida en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a responsabilidades través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del estado, la garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, que busca prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por lo que este instrumento legal, como medio formal de control social, considera quien aquí decide, se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, : el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del q Francisco Antonio Carrasquero López. Trae a colación este Juzgador lo estipulado en Ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
Por lo cual, previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal aacusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; (…) De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traducen en la Tutela Judicial Efectiva.

De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, (…) y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa (…). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus stantibus.
(…)
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la defensa de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la litigación hará constar no investigación que hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y artículo 264. Control Judicial (…)

En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su articulo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1° (…)

Motivo por lo que este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa ,es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO (…) y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO, de las establecidas en los Ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, abstenerse de cometer nuevos delitos, de igual forma cumplir con la siguientes obligaciones…” (Resaltado original).

De lo anterior, se evidencia que la a quo ciertamente revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO, por estimar que en el presente caso los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa.

En torno a lo planteado, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En este mismo orden y dirección, es preciso destacar que así como el legislador implementó la privación de libertad como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso, no es menos cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el examen y revisión de dicha medida por parte de la Instancia, y en ese sentido el artículo prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el Juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido por la Instancia en este caso, ya que la misma estableció de forma clara y precisa que en el presente asunto habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello el Juzgado de Instancia en reiterada oportunidades solicitó las actuaciones de investigación con relación al presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin obtener respuesta favorable al respecto.

En síntesis, se observa que el Juez de Control no sólo verificó el cambio de circunstancias para proceder a declarar con lugar la solicitud de la Defensa (culminación de la fase de investigación de forma satisfactoria), sino que además tomó en consideración los principios de juzgamiento en libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga alegado por el Ministerio Público, esta Alzada considera oportuno mencionar, que si bien el delito que se le imputa a los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO prevé una pena superior a los 10 años de prisión, no es menos cierto que dicho peligro de fuga no sólo debe ser analizado bajo la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino también sobre el análisis de la conducta desplegada por los imputados durante la fase de investigación, más aún cuando en las actas corre inserta constancia de trabajo, carta de buena conducta y constancia de residencia del imputado DAVID RICARDO LEAL ROMERO, y del igual modo se evidencia carta de residencia, constancia de estudio y constancia de trabajo del ciudadano GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO, lo que indica el arraigo de los imputados en el país.

Visto lo anterior, este Tribunal ad quem constata que contrario a lo alegado por la Representación Fiscal, la decisión recurrida se encuentra motivada, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1942-2015, de fecha 18.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensora MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante ese Tribunal, y la prohibición de salida del país o cambiar la residencia sin previa autorización del Juzgado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1942-2015, de fecha 18.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensora MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DAVID RICARDO LEAL ROMERO y GABRIEL ENRIQUE RINCÓN CARRILLO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante ese Tribunal, y la prohibición de salida del país o cambiar la residencia sin previa autorización del Juzgado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines de que ejecute la decisión aquí dictada.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (Acc)
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 253-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO