REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2016-000023


I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho YEANNE HERNANDEZ y LUÍS LOBO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 203.891 y 129.075, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados DERVIS JOSE DIAZ VILCHEZ y DENIS JOSE ADRIANZA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.781.369 y V- 9.792.420, en contra la decisión Nº 1473-15 de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar, resolvió admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó mantener la medida de la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los hoy acusados, de manera similar acordó mantener la medida asegurativa de incautación que pesa sobre el vehículo MARCA FORD; MODELO GRANADA; CLASE AUTOMÓVIL; COLOR AZUL; AÑO 1985; TIPO SEDAN; PLACAS AAADJ-17N. y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

En fecha nueve (09) de mayo de 2016 este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho YEANNE HERNANDEZ y LUÍS LOBO, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta en el acta de presentación de imputado y el acta de juramentación, insertas a los folios (35 y 40) mediante la cual se desprende que los imputados DERVIS JOSE DIAZ VILCHEZ y DENIS JOSE ADRIANZA GONZALEZ, designaron como defensores a los mismos, quien fueron juramentado por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentran incursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente al sexto (6°) día hábil siguiente de despacho, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 14 de diciembre de 2015, tal como se desprende de los folios (35-39) de la incidencia, constándose que la parte apelante quedo notificada al termino de la audiencia preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 07 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del recibo de recepción de documento emitido por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (2) del cuaderno de apelaciones; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (03-14) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YEANNE HERNANDEZ y LUÍS LOBO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 203.891 y 129.075, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados DERVIS JOSE DIAZ VILCHEZ y DENIS JOSE ADRIANZA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.781.369 y V- 9.792.420, en contra la decisión N° 1473-15 de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar, resolvió admitir totalmente la acusación presentada en contra de los acusados en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó mantener la medida de la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los hoy acusados, de manera similar acordó mantener la medida asegurativa de incautación que pesa sobre el vehículo MARCA FORD; MODELO GRANADA; CLASE AUTOMÓVIL; COLOR AZUL; AÑO 1985; TIPO SEDAN; PLACAS AAADJ-17N, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 256-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO