REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2016
205º y 156º

CASO: VP03-R-2016-002285

DECISIÓN: 255-16

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.836.158, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.711, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° E-1.042.421.976 y V-17.949.917, contra la decisión de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál acordó: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por parte de la Defensa Técnica de conformidad con el artículo 28, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa técnica, de conformidad con los artículos 49 de la constitución nacional,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber realizado un cambio en la calificación jurídica al tipo penal atribuido a los imputados de las actas, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Admite Totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: CON LUGAR solicitud por parte del Ministerio Público de mantener las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET; TIPO: PANEL; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB y 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN; PLACAS: VBD38T; COLOR: AZUL y en consecuencia SIN LUGAR solicitud de entrega material por parte del profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA como apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ y EDICTA DOMITILA CASTILLO PAZ y por último se decretó la apertura a juicio.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21 de abril de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 27 de abril de 2016, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO, plenamente identificados en autos presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

El Profesional del Derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, explicó que: “(…)considera pertinente solicitar como en efecto lo hago, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA de las actas que conforman el presente expediente, en vista que en el desarrollo proceso, se ha violentado principios y garantías procesales y constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, de mis patrocinados, toda vez que se han presentado una series de irregularidades en el desarrollo de la fase preparatoria y a consideración de esta defensa desde la misma audiencia de presentación de imputado, tal como fue denunciado por la defensa en la apelación planteada anteriormente, en este sentido Ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelación Esta defensa privada en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante del Sistema de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, propendiendo a garantizar la defensa de mis patrocinados en todo estado y grado del proceso, luego de hacer un estudio de las actas de la Audiencia Preliminar, en la cual se dio la apertura a Juicio, dejando claro que la apelación no es sobre la apertura a juicio (…)

Prosiguió aseverando, que: “(…) se observó por parte de la Juzgadora un desapego e inobservancia con relación al criterio sostenido por la representante de la corte de apelaciones la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, a tal extremo de realizar una nueva o diferente imputación de oficio sin que las partes solicitaran o motivaran tal petición. Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, en esa misma decisión citada por la defensa, la exponente de la Corte de Apelaciones insto a la representante del Juzgado de Primera Instancia, a realizar la entrega de los vehículos retenidos en el procedimiento, lo cual consta específicamente al folio 20 de dicha decisión, y señala taxativamente lo siguiente "En relación a lo anteriormente dispuesto, se insta Tribunal de Primera Instancia realizar la entrega de los vehículos identificado como:1- MARCA-CHEVROLET, TIPO-PANEL. CLASE-CAMIONETA, COLOR-AZUL, PLACAS-152DBB, MARCA-CHEVROLET, 2 MARCA-CHEVROLET, MODELO-CAPRICE. CLASE-AUTOMOVIL, TIPO-SEDAN, PLACA-VBD38T, COLOR AZUL, a quienes demuestren su correcta titularidad. Y ASÍ SE DECIDE." (Negrillas y subrayado de la defensa). (…)

Alegó el apelante, que: “en fecha 03 de septiembre del año 2015, solicite los vehículos actuando en ese acto como Abogado apoderado del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.206.537, domiciliado en el Sector Caña Fresca, Casa S/N, Calle Principal, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, dicha cualidad de apoderados deriva del poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 49 Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 28 de Agosto de 2015, y como Abogado apoderado de la ciudadana, EDICTA DOMITILA CASTILLO PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.018, domiciliada en la Villa del Rosario, entrando por la calle del Míster Frenos, diagonal a las novedades Nora, Casa S/N, Parroquia Villa del Rosario, del Estado Zulia, dicha cualidad de apoderado deriva del poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 50 Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 28 de Agosto de 2015, pero en el tribunal se extravió dichas solicitudes y posteriormente luego de varios días de hacerle seguimiento a las solicitudes sin tener respuesta por parte del tribunal con relación a las solicitudes formuladas por que las mismas no aparecían me vi en Ia penosa necesidad de tener que ratificar el escrito de solicitud de vehículo en fecha 19 de octubre del 2015 (…)”

Continuó esgrimiendo: “(…) posteriormente a esta fecha la representante del tribunal de primera instancia ordeno solicitar actuaciones al (CICPC) a los efectos de verificar si dichos vehículos aparecían solicitados por ante el sistema CIIPOL, y remitió los Certificados de Registro de vehículos a ese mismo cuerpo Policial a los efectos de determinar su Originalidad, así mismo solicito al (INTT) información relacionada acerca de las personas que aparecen como propietarios de dichos vehículos en el sistema de Tránsito Terrestre, y a los efectos de determinar si los propietarios de dichos vehículos estaban siendo investigados o seguidos por un proceso penal le solicito a la representante de la Fiscalía 5 del Ministerio Publico se pronunciara con relación tal solicitud y en fecha 19 de Noviembre del año 2015, según Oficio 24-F5-3372-15, la representante fiscal le informo al tribual que sobre esa causa solo acuso a los ciudadanos BLAISER DARÍO AFRICANO MORA y YOENQRY JESÚS CASTILLO, plenamente identificados en actas, y a pesar que todo la información fue recabada y llego al tribunal en los primeros días del mes de diciembre, la ciudadana Jueza se negó a Pronunciarse con relación a la entrega de los vehículos hasta la fecha de la Audiencia Preliminar, en la cual la representante de la vindicta publica le solicito que mantuviera la medidas de aseguramiento e incautación que fuera acordada en la audiencia de presentación, y así fue acordado por la representante del tribunal de primera instancia, sin tomar en consideración los alegatos de la defensa, que hizo uso de la sentencia de la sala tercera de la Corte de Apelaciones, relacionada con esta causa en la cual la exponente de dicha decisión insto a la juzgadora del tribunal de primera instancia a entregar los vehículos, manifestando la Ciudadana Jueza YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, que los Representantes de la corte de Apelaciones pueden 'instar lo que quieran pero los Jueces de cada tribual toman sus decisiones que a bien, consideren, lo que a mi criterio es desconocer las decisiones del tribunal de alzada que es un tribunal colegiado y que los representantes de los tribunales de primera instancia deben acatar sus decisiones (…).”

Subsiguientemente explicó que: “los vehículos son de terceras personas que nada tienen que ver con los hechos investigados lo que atenta contra lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una pena anticipada a tos propietarios de dichos vehículos tomando en consideración que quienes fungen como acusados el día de hoy no son los propietarios de los vehículos retenidos dejando ver así una decisión arbitraria por parte de esta juzgadora. Ciudadanos magistrados esta defensa señala qué en la presente causa la representante del Tribunal de Control no ha cumplido con lo establecido en el artículo 309 de la norma adjetiva penal la cual establece la siguiente "Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia .al, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince día ni mayor de veinte pero en el presente caso que nos ocupa el tribual de control recibió el escrito acusatorio el día 22 de julio del año 2015 y fijo la audiencia preliminar el día 15 de diciembre del presente año, es decir cuatro meses y veintidós días después de recibida la acusación, lo que le ha causado a tercero como lo son los propietarios de los vehículos un daño económico ya que dichos vehículos se encuentran en un estacionamiento judicial y el canon que deben pagar diario es bastante oneroso, así mismo es menester denunciar que en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal el cual funge como acto conclusivo, con lo que se sobrentiende que la investigación termino y es tanto que el ministerio público presento el escrito acusatorio dentro de los 45 días otorgados por la ley para realizar la investigación y con el acto conclusivo se debe cerrar la investigación y sobre esto ha manifestado el tribunal supremo de justicia que los representantes del ministerio tío pueden dejar investigación abierta una vez presentado el escrito acusatorio pero en el presente caso la representante del ministerio público en la acusación específicamente en el capítulo VI, relacionado con el petitorio en el punto 5 establece taxativamente lo siguiente (…) con lo establecido en este aparte del escrito acusatorio se establece que la investigación no ha sido concluida muy a pesar que el ministerio público presento en su debido momento el escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación y a pesar que la defensa en la audiencia preliminar le solicito a la Jueza de control que subsanara este defecto en el proceso la misma no se manifestó con relación a este punto (…)”

Por último el recurrente determinó que: “(…) la ciudadana Jueza de primera instancia debió haber decretado ese vicio que afecta de nulidad absoluta el escrito acusatorio y por ende declarado con lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en el escrito de descarga, luego de denunciadas como han sido ¡as incongruencias y los vicios que afectan en presente proceso penal que afectaría el futuro juicio oral y público que pudiera darse en contra de mis defendaos, por lo tanto en vista de todo lo ante expuesto, Respetuosamente le solicito a vesta respetuosa instancia, de acuerdo al alcance y contenido de los artículos 2, 26,49 numerales 1 y 2, 51, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Jos artículos174, 175, 424, 439 numeral A¿ en perfecta armonía con el de la sentencia vinculante de la sala tercera de la corte de apelación N° 485-2015, de fecha 28 de julio del año 2015, Ldmita en todas sus partes el presente escrito de Apelación, y declare con lugar la nulidad absoluta de las jactas ratificando así la libertad íplena de mis defendidos los ciudadanos BLAISER DARÍO AFRICANO MORA, de Nacionalidad Colombiana, natural de Soledad Atlántico, mayor de edad, portador de la C.l N° E-1.042.421.976, de Profesión ayudante de latonería, Domiciliado en el Sector Curarire, Barrio Cierra Nevada, Calle 20, Casa de zinc, Color Azul, Diagonal al Mercal de Cierra Nevada, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, hijo de Homero Africano y Beatriz Mora, y YOENDRY JESÚS CASTILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de edad, portador de la C.l N° V-17.949.917, de profesión Ayudante de albañilería, dpmiciliado en la Villa del Rosario, entrando por la calle del Míster Frenos, diagonal a las novedades Nora, Casa S/N, Parroquia Villa del Rosario, del Estado Zulia, hijo de Edita Castillo y Regulo PolancoJ y el levantamiento de la MEDIDA PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN,]que actualmente pesa sobre los vehículos propiedad de terceras personas que nada tienen que ver con el presente proceso, ordenando así libertad inmediata de dichos vehículos .finalmente Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado, sustanciado, tramitado e incorporado a las actas procesales, que componen la causa penal signada con el Expediente N° 2CIE-212-15, Asunto Principal N°-VP03-P-2015-015596, Asunto de recurso de apelación anterior N°-VP03-R-2015-001135, causa Fiscal N° F5-MP-263435-15 se declare con lugar en todas sus partes y se le dé el necesario impulso procesal (…)

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál acordó: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por parte de la Defensa Técnica de conformidad con el artículo 28, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa técnica, de conformidad con los artículos 49 de la constitución nacional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber realizado un cambio en la calificación jurídica al tipo penal atribuido a los imputados de las actas, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Admite Totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y QUINTO: CON LUGAR solicitud por parte del Ministerio Público de mantener las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los vehículos: 1) MARCA: CHEVROLET; TIPO: PANEL; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB y 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN; PLACAS: VBD38T; COLOR: AZUL y en consecuencia SIN LUGAR solicitud de entrega material por parte del profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA como apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ y EDICTA DOMITILA CASTILLO PAZ y por último se decretó la apertura a juicio.

De acuerdo a los descrito previamente, el apelante aduce que la Acusación presentada por el Ministerio Público presente vicios que afectan su legalidad por lo cuál debe ser declarada la nulidad de escrito fiscal, principalmente porque el mismo deja abierta la investigación que se supone finalizada con la presentación del acto conclusivo, situación que vulnera garantías fundamentales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por cuanto a su juicio el Ministerio Público pretende perpetuar las investigaciones con la finalidad de continuar agregando elementos a la investigación, situación que produce incertidumbre a las partes intervinientes en el procedo legal.

Asimismo denunció que aún y cuando había realizado solicitudes para que le entregaran el vehículo que se encuentra bajo una medida precautelativa, en sintonía con lo expuesto por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Jueza de Primera Instancia mantuvo dicha medida inobservando lo previamente expuesto por el órgano superior, evidenciándose así a su juicio otra falta que deviene en la nulidad de la decisión impugnada.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman los jueces de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, en relación a la primera denuncia indicada por el apelante quien considera que la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, presenta vicios que afectan su legalidad, todo ello en virtud de pretender la Vindicta Pública dejar abierta una investigación que se supone finalizada con la presentación del acto conclusivo, situación que vulnera garantías fundamentales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por cuanto, a su juicio el Ministerio Público pretende perpetuar las investigaciones con la finalidad de continuar agregando elementos a la investigación, situación que produce incertidumbre a las partes intervinientes en el proceso legal siendo viable a su parecer su nulidad, en razón de esta aseveración considera esta Alzada hacer referencia de parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia estableció:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO
Escuchado como han sido las exposiciones de cada una de las partes en la presenta (sic) audiencia este tribunal para a resolver en primer lugar la acepción planteada por la defensa técnica de conformidad al articulo 28 literal C del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su criterio la conducta desplegada por los ciudadanos JOHANDRY JESÚS CASTILLO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.949.971 Y BLAISE DARÍO AFRICANO MORA , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-1.042.421.976, no reviste carácter penal; de una revisión exhaustiva a las actas que componen el presente asunto penal se evidencia que los funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de la aprehensión se los ciudadanos ut-supra identificados en las circunstancias de modo tiempo y lugar en el acta policial que riela en los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la causa signada con el numero 2CIE-212-15 que los envases vacíos incautados en él vehículo MARCA: CHEVROLET, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZÚL, PLACAS: 152-DBB, lográndose contabilizar un total de: Cuarenta y seis (46) recipientes de material plástico (Pimpinas) de color negro con capacidad para aimacenar (sic) sesenta litros, 2)Seis (06) recipientes de material plástico (Pimpinas), Uno (01) de color blanco. Tres (03) de color azul y Dos (02) de color negro con capacidad paráalniáceháF-Tréinta (sic) (30) litros, 3) Un (01) recipiente úe (sic) material hierro, de color negro, conocido como "PIPA”, con capacidad para almacenar Doscientos Veinte (220) Litros, 4) Un (01) recipiente de material Plástico. Coior (sic) negro conocido como "PIPA", con capacidad para almacenar Doscientos Veinte (220) Litros, 5) Un (01) recipiente de material plástico (Pimpina) de color blanco con capacidad para a Diez (10) litros, quienes se percataron que todos se encontraban vacíos pero presentaban residuos de un liquido de olor penetrante presuntamente (combustible, gasolina o Gas - Oil), a los , cuales les fue practicada experticia de ley en fecha 15-07-15 por funcionarios adscritos a las guardia nacional bolivariana dirección de los laboratorios científicos y criminalisticos N° 11 departamento de hidrocarburos la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) y su vuelto el cual dio como resultado patrón Gas-Oli 241 nm (positivo), de lo cual se evidencia q fue movilizado en los referidos recipientes un rubro que, a (sic) sido reservada su movilización y comercialización al Estado Venezolano el cual eventualmente faculta a terceros a realizar tal actividad mediante una serie de premisoligia (sic) que regulan la materia los cuales hasta la presente fecha no han sido traídos al proceso a los fines de determinarse que tal movilización y haya sido licita siendo esta conducta penalizada ponías leyes venezolanas motivos por los cuales se considera las conducta de los acusados de acta. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 1 y 2 de la constitución Nacional en armonía con el articulo 8 de la norma adjetiva penal denunciando que se a violentado la presunción de inocencia que le asiste a sus defendidos, a toda vez que la investigación realizada por la Vindicta Pública no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de los mismo en el delito en el cual fueron precalificados como co-autores, siendo así las cosas considera esta juzgadora que con la investigación realizada por el ministerio publico y el resultado arrojado en la misma en nada afecta la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los imputados de auto toda vez que desde la misma prestación de imputado le han sido garantizados sus derechos a la intervención, asistencia y representación en todos los momentos por los que a transcurrido este proceso penal habiéndole otorgado este juzgado en reiteradas oportunidades el derecho a ser oídos a los imputados de actas acogiéndose los mismo al precepto constitucional de no declarar, así como han sido asistidos por una defensa técnica tanto como en la audiencia de presentación de imputado como en la audiencia que hoy se celebra dándole respuesta de igual manera a las solicitudes interpuestas por ante este Tribunal y se deja constancia que la investigación signada bajo el N° V1P-263435-2015 no fueron solicitadas diligencias de investigación, y hasta ¡a presente fecha este tribunal a evidenciado que se a cumplido en la fase de investigación con el debido proceso y se a respetado la presunción de inocencia que le asiste a los ciudadanos JOHANDRY JESÚS CASTILLO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.949.971 Y BLAISE DARÍO AFRICANO MORA , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 1.042,421.976, motivos de hecho y de derecho de conformidad con los artículos 49 de la constitución nacional, 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal se declara SIN LUGAR la solicitud de 1 nulidad absoluta por parte de la defensa técnica. ASI DE DECLARA.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y su Defensa publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada, este Juzgado Segundo: Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: En cuánto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en él articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1° que la representación fiscal identifica plenamente a los ciudadanos imputados de autos, acusados: 1.- YOENDRY JESÚS CASTILLO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.949.971: de nacionalidad, "venezolano Natur3l.de Maracaibo, indígena de ia Etnia Wayuu, ¡echa, de Nacimiento -15/01/88, de7 27 años .'de edad, estado civil concubinato, profesión u oficio chofer y ayudante de albañileria, hijotde, EDICTA CASTILLO Y REGULO POLANCO residenciado en Villa del rosario entrando por la calle mister freno, alado de novedades Nora Municipio el Rosario, (teléfono 0416-0990399 ESPOSA Irma atencio), 2.- BLAISE DARÍO AFRICANO MORA , TITULAR PE LA CÉDULA PE IDENTIDAD N° E.- 1.042.421.976: de nacionalidad Colombiano Natural de Barranquillá; fecha-de Nacimiento 23/12/86, de 29 años de edad, estado civil concubinato, profesión u ofició latonero, hijo de BEATRIZ MORA Y OMERO AFRICANO residenciado en sector San isidro barrio sierra nevada calle 20 casa de zinc color azul diagonal al mercal, Maracaibo Estado Zulia teléfono. 0426-1625038 (teléfono de suegro Eber González), por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a los imputados y su vinculación con el mismo, razón por la cual cumple con este requisito, evidenciándose que no lo asiste la razón a la defensa en cuanto a que no cumple el escrito acusatorio con este requisito. En cuanto al numeral 3°, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera esta juzgadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano ut - supra y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a los imputados en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. Por lo que cumple con este requisito. En relación al numeral 4o, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por los imputados, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionados en el artículo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO_del cual se lee: "Extracción de petróleo o minerales: Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de; diez a catorce años". (Subrayado y negrita del tribunal). Lo cual supone la obligatoriedad de, haberse consumado el hecho de extraer de nuestro territorio petróleo, combustibles, minerales o demás derivados; particular este del cual no existe en la investigación fiscal elemento probatorio que pudiera acreditar un pronostico efectivo de condena en el eventual juicio oral y público, en primer lugar porque la aprehensión fue realizada dentro del Territorio Venezolano, con unos envases vacíos de los cuales de terminó que se trata de un acelerante; de la combustión y utilizada en los vehículos automotores como combustible, el cual se enmarca dentro de petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, por lo que pudiera contemplarse un manejo indebido de sustancias peligrosas toda vez que la conducta desplegada por los imputados se trata de manejar sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente e incumpliendo las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos, mas no contempla esta conducta desplegada con la norma indicada por la vindicta pública, ya que tal tipo penal enununcia taxativamente Quien extraiga, no siendo este el caso a juicio de quien aquí decide por cuanto se encontraba el imputado en territorio Venezolano sin traspasar la Zona Aduanera de Paraguachon a los fines de materializarse el delito calificado por la Vindicta Pública y tampoco poseían el cuerpo del delito dígase petróleo, combustible, minerales o demás derivados, para que pudiera entenderse que la conducta desplegada por los imputados de subsuma en el caso de transportar, comercializar, depositar o tener petróleo, combustibles, minerales o demás derivados; y se considera lo más lo mas ajustado en derecho en el presente caso subsumir la conducta desplegada por los imputados de actas en el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En base a lo antes expuesto quien aquí decide se aparte de lia calificación jurídica, dada por la fiscal del Ministerio Público, pues del análisis hecho la acusación se desprende que el Ministerio Público no señala en dicho acervo probatorio un elemento que pueda comprobar en un eventual en juicio oral y público la existencia, de la participación de los ACUSADOS JOHANDRY JESÚS CASTILLO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.949.971 Y BLAISE DARÍO AFRICANO MORA , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 1.042.421.976, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 22 de Ha Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual no existe un pronostico efectivo de condena en el eventual juicio oral y público, ya, que no se ha adecuado la conducta desplegada por los hoy acusados con la calificación jurídica dada por la representación fiscal a consideración de lo antes expuesto, considera ;quien acá decide que los mismos tienen su participación por la conducta desplegada por estos en los hechos que puede perfectamente adecuarse al tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Siendo este tipo penal el más ajustado a derecho en concordancia con los hechos en la presente causa, toda vez que la experticia realizada a los envases incautados dio como resultado (POSITIVO) para Gas - Oíi, de lo cual se aprecia que fue movilizado un rubro que a sido reservado para tal actividad al Estado Venezolano y eventualmente a un tercero facultándole mediante la permisoligia correspondiente en al materia, la cual no fue presentada en al fase de investigación, razón por la cual este Tribunal actuando con la facultad conferida por el legislador patrio en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias de hecho y de derecho sometidas a estudio ce esta Jueza. revisadas y analizadas como han sido este Tribunal se aparta de la calificación dada por ia vindicta pública y en este caso sería lo ajustado a derecho adecuar la conducta desplegada por los hoy acusados al tipo penal MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5o del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, asi como los ofrecidos por la defensa técnica, ya que de los; mismos se observa fueron obtenidos lícitamente, y han argumentado su utilidad y pertinencia para acompañar sus tesis en el eventual juicio oral público, las partes de.adhieren al principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA (…)
(…) DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, ACUERDA:
PRIMERO
SIN LUGAR la excepción opuesta por parte de la Defensa Técnica de conformidad con el artículo 28, literal C del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa técnica, de conformidad con los artículos 49 de la constitución nacional, 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO:
ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5o del Ministerio
Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez verificados cada uno de los requisitos exigibles
al escrito acusatorio presentado en esta causa por cuanto no existe falta de requisitos
formales para intentar la acción y el que hubo ya fue subsanado en este acto con el cambio de
calificación Jurídica al tipo penal atribuido a los imputados de actas, de conformidad con el
artículo 308 de! Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por las partes, conforme el artículo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:
CON LUGAR solicitud por parte del Ministerio Público de Mantener las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los vehículos: VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB, y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBD38T, COLOR: AZUL, y en consecuencia SIN LUGAR solicitud de entrega material de los mismos por parte del ABOGADO. DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, como apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 14.206.537 Y EDICTA DOMITILA CASTILLO PAZ 12.759.018, (…)”

Del anterior resumen realizado se constata, que la Jueza de instancia posterior a la realización de la Audiencia Preliminar declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por parte de la Defensa Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de Nulidad Absoluta plateada de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a Admitir Parcialmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública, verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados para su procedencia, habiendo subsanado previamente mediante el cambio de calificación jurídica atribuido a los imputados en el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente admitió totalmente los medios de pruebas ofertados por las partes, conforme lo dispone el artículo 313.9º del Código Orgánico Procesal Penal, por último declaró Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de mantener las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los vehículos: 1) VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, TIPO: PANEL, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB, 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBD38T, COLOR: AZUL, y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material de los mismos por parte del Profesional del Derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, como apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO FERNANDEZ y EDICTA DOMITILA CASTILLO PAZ plenamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588.

En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que a la Jueza de Control, en la audiencia preliminar le está dado ejercer el control de la Acusación presentada por el Ministerio Público con la finalidad de resguardar el proceso y depurarlo para su continuación a la siguiente fase, función que cumplió la jueza en relación a los puntos controvertidos, los cuales se circunscribieron a subsanar la Calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público y estableciendo la que a su juicio según las actas se ajustaba a la conducta asumida por los acusados, así como resolver lo atinente a las excepciones, admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitir totalmente las pruebas promovidas y por último determinó el mantenimiento de las medidas precautelativas de aseguramiento que recaen sobre los bienes muebles en donde presuntamente se cometieron los hechos delictivos objetos del presente asunto.

En relación a lo anterior se determina que la Jueza de Primera Instancia cumplió con su deber depurador propio de la fase del proceso penal que le está dado controlar, sin embargo observa esta Alzada que de las actas que componen el presente asunto se encuentran bajo medidas precautelativas de aseguramiento los vehículos en donde se transportaba la sustancia presuntamente incautada quedando los mismos identificados como 1) MARCA: CHEVROLET; TIPO: PANEL; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB y 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN; PLACAS: VBD38T; COLOR: AZUL, asimismo se determinó que los acusados en el presente asunto no han requerido la propiedad de los bienes, siendo en cambio reclamados por los ciudadanos ALIRIO SEGUNDO FERNÁNDEZ y EDICTA DOMITILA CASTILLO PAZ, quienes dicen detentar su propiedad y a los cuales les fue negada su petición de devolución sin que se establecieran fundamentos legales que ampararan tal denegación, decidiendo sobre los mismos el mantenimiento de unas medidas precautaletivas, aún cuando esta Alzada en fecha 28 de julio 2015 bajo la decisión Nº 485-2015 había decidido que sobre los bienes ut supra descritos debían ser entregados a aquellas personas que demostraran su propiedad sin que sobre ellos pesara alguna medida de aseguramiento.

De igual manera, estiman oportuno señalar estos jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

En tal orientación, estiman estos juzgadores pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la ley de contrabando que a la letra dice:

“…son sanciones accesorias del delito de contrabando:
1. el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de trasporte terrestre o acuático, sólo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor… (omissis)…”

De la norma anteriormente transcrita se colige que el comiso de un vehículo sólo es procedente si el propietario es investigado por la presunta comisión del delito de contrabando en condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, evidenciando estos juzgadores que el presente caso como ya se dijo antes, mal pueden retenerse los vehículos solicitados cuando no recae delito alguno sobre sus propietarios por lo tanto no se desprende la posibilidad de aplicar dicha pena accesoria.

Por otro lado, el artículo 789 del Código Civil dispone: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.

Adicionalmente, es necesario precisar que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Por lo que al no hacerle entrega este Tribunal Colegiado, a los solicitantes en relación a los referidos vehículos, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose un tercero que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, perjudicando a la persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y donde el propietario del bien ha presentado certificado de registro de vehículo, que acredita la propiedad sobre el referido bien.

En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”. (Resaltado de la Sala)

Observa esta Alzada, que en el presente asunto los vehículos objetos del presente asunto, han sido solicitados por terceros quienes dicen detentar su propiedad no siendo los mismos acusados en el presente asunto por el delito objeto de la presente controversia, por lo que una vez evidenciado por la Jueza de Primera Instancia que detentan la titularidad de los bienes respectivamente , resulta desproporcionada las medidas precautalativas que pretende perpetuar el Ministerio Público que tal como se dijo con anterioridad, se ha determinado que no había delito ni conducta antijurídica, que se le endilgara a quienes dicen detentar la propiedad, por lo cual lo procedente en derecho es ordenar la entrega de los vehículos1) MARCA: CHEVROLET; TIPO: PANEL; CLASE: CAMIONETA; COLOR: AZUL, PLACAS: 152-DBB y 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN; PLACAS: VBD38T; COLOR: AZUL, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar una acotación al Ministerio Público por cuanto no es posible someter a perpetuidad los procesos sometidos a su investigación y pretender solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal en contra de los propietarios de los bienes; es decir, la individualización no ha recaído sobre quienes dicen detentar la propiedad de los bienes, cuando no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esas personas (como en este caso) que dicen detentar la propiedad del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a los propietarios del bien, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se insta al Juzgado de Primera Instancia a realizar minucioso análisis de las actas que componen los asuntos penales sometidos a su consideración por cuanto es la segunda oportunidad en que esta Alzada le ordena entregar los bienes muebles sometidos en este asunto penal a aquellas personas que detenten su propiedad, siendo que las decisiones emitidas por esta Alzada son de obligatorio cumplimiento, cuya desatención puede acarrearle sanciones administrativas a los funcionarios que inobserven los decretos emitidos por Órganos Superiores.

Por lo tanto considera esta Alzada aclarar que se considera inoficioso decretar la nulidad en el presente asunto, por cuanto el orden procesal ha sido restituido y por cuanto la reposición de la recurrida constituiría una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los artículos 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; por lo que esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO; y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en lo que respecta al mantenimiento de las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Vehículos: 1) marca: chevrolet; tipo: panel; clase: camioneta; color: azul, placas: 152-dbb y 2) marca: chevrolet, modelo: caprice; clase: automovil, tipo; sedan; placas: vbd38t; color: azul, por lo que ORDENA la entrega del vehículo previamente descritos, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALONSO BRAVO VERGARA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAISER DARIO AFRICANO MORA y YOENDRY JESÚS CASTILLO

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en lo que respecta al mantenimiento de las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de los Vehículos: 1) marca: chevrolet; tipo: panel; clase: camioneta; color: azul, placas: 152-dbb y 2) marca: chevrolet, modelo: caprice; clase: automovil, tipo; sedan; placas: vbd38t; color: azul.

TERCERO: ORDENA la entrega de los vehículos que posee las siguientes características: 1) marca: chevrolet; tipo: panel; clase: camioneta; color: azul, placas: 152-dbb y 2) marca: chevrolet, modelo: caprice; clase: automovil, tipo; sedan; placas: vbd38t; color: azul de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 255-16 de la causa No. VP03-R-2016-002285.


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La Secretaria