REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000513

Decisión No. 243-2016



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Profesionales del Derecho MILANGI GONZÁLEZ, LUIS MARCANO y YURENNY ARTEAGA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.493.431, V-9.938.720, V-19.968.288 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.420, 61.924 y 245.549, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.333.219 en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó Con Lugar la Solicitud Fiscal e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANIEL AMARON PIRELA MORENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor del imputado en relación a la magnitud del daño causado, asimismo ratificó la orden de aprehensión librada por la juzgadora y a solicitud del Ministerio Público , decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de abril de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO quien con tal carácter suscribe el presente auto.


En este sentido, en fecha 26 de abril de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los Profesionales del Derecho MILANGI GONZÁLEZ, LUIS MARCANO y YURENNY ARTEAGA, en su condición de defensores privados del ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los apelantes su escrito, argumentando: “ (…)De la revisión de actas, esta defensa observa que las Representantes de la Fiscalía Cuadragésima segunda del Ministerio Publico, obvio practicar diligencias para lograr la citación del investigado, en este caso de nuestro patrocinado DANIEL AMARO PIRELA MORENO y otras diligencias que luego de practicadas determinan que el investigado no ha querido comparecer; aun cuando consta en actas su dirección, de ubicación así como su teléfono, y consta en acta policial de fecha 22 de marzo de 2012 donde se puede observar que él se presentó voluntariamente a las instalaciones de la sede la Policía Municipal de Lagunillas; en este sentido debió el Ministerio publico haber agotado la citación para la imputación ante su propia sede.

Del mismo modo esgrimieron, que: “ (…) los Representante del Ministerio Publico, no agotaron la citación pese a que tenían la dirección exacta de nuestro patrocinado. De lo que se puede inferir que en el caso de marras no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, ya que nuestro defendido no se encuentra evadido del proceso penal, cuando de manera voluntario acudió al organismo policial a suministrar sus datos filiatorios, teléfono y dirección exacta. De tal forma se evidencia que la vindicta publica no agotó la citación de nuestro patrocinado para imputarlo por el citado hecho y el mismo procediera nombrar a un Defensor que lo asista para cumplir con el acto de imputación formal por el presunto hecho punible, todo ello en fiel cumplimiento con la garantía Constitucional consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna...considerando que el Ministerio Publico debe agotar los recursos que nos proporciona el proceso penal, para hacer procedente en derecho la Orden de Aprehensión.(…)”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo 500 de fecha 08.08.2007, el Ministerio Público debe dar cumplimiento o agotar los requisitos para acudir a una petición de orden de aprehensión, como es agotar la citación personal del investigado, demostrándose con ello la contumacia del investigado, y que este ha entorpecido con dicha conducta a la sana administración de justicia.
Así mismo, con base a el criterio de la Sala Constitucional expresó en la sentencia No. 276 del 20 de marzo de 2009, considero tal y como expliqué en el voto salvado correspondiente a la sentencia N° 492 de fecha 20 de noviembre de 2011, que (…)”

En relación a lo anterior prosiguieron argumentando las recurrentes, que: “(…) En el presente caso no se evidencia que nuestro representado haya asumido una conducta contumaz, ni su evasión del proceso penal, lo que resulta imposible que la pretensión del Estado de resguardar el orden social establecido quede ilusoria, pues es menester señalar que el proceso protege y tutela a las partes intervinientes en una causa, siendo parte no únicamente la víctima, sino también el investigado. DE ALLÍ QUE ESTE CASO EN CONCRETO NO RESULTA AJUSTADO A DERECHO ACORDAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN NI MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA A LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO. (…)”

Igualmente quiénes apelan adujeron, que: “(…) Ya que se le vulneró flagrantemente a mi representado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como era la posibilidad de "imputar" a nuestro defendido debidamente acompañado de su abogado de confianza una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor o presuntos autores del mismo, ya que resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, tal como se infiere del dispositivo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente: (…)”

Subsiguiente dedujeron que: “Observa esta defensa técnica, que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho "es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito (...)”

Asimismo determinaron que: “(…) resulta simple concluir que, la imputación es una formalidad necesaria para la validez del proceso, por cuanto permite al imputado, en fase de investigación, entre otros, solicitar las diligencias de investigación que contribuyan con su exculpación, conforme lo establecen los artículos 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se observa, que mi representado DANIEL AMARO PIRELA MORENO, no muestra renuencia a comparecer ante la sede del Ministerio Público, toda vez que en ningún momento se han citado a la misma, o al menos no consta en las actuaciones del presente expediente, llamado alguno a comparecer a los fines de su imputación formal y de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales transcritos, se concluye que el Representante del Ministerio Público está en la obligación de citarlos, en calidad de imputados, a la sede de su despacho fiscal (acompañado de su abogado defensor), para imponerlos formalmente, tanto del precepto constitucional que los exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que los relacionan con la investigación y las normas jurídicas aplicables al caso. Este procedimiento es lo que se denomina acto de imputación y se desprende del contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y su importancia radica en que constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por éstas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle al investigado el derecho a la defensa y ai debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.

Insistieron que: “ (…) no es concebible un proceso, en principio sin la previa imputación del acusado o los acusados, ya que tales actuaciones constituyen formalidades esenciales para la validez del proceso penal. Lo contrario, supone la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 175, 176 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal,
En razón de lo antes expuesto, esta defensa considera que no fue procedente y ajustada a derecho que se mantenga la Medida de Privación de Libertad y sea agotada la vía de la citación por el Ministerio Público, a los fines de imponerlos formalmente de los hechos y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 242 de la ley penal adjetiva, en virtud de que se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tutelados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con ios artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con el otorgamiento de una medida menos gravosa y más aún cuando de las actas que rielan en la investigación penal no existen elementos de convicción serios y fehacientes que comprometan directamente o indirectamente la responsabilidad penal de mi representado, ya que la Victima el ciudadano AMERICO RALL, y los testigos presenciales ciudadanos LUIS SANTIAGO DÍAZ Y WILBER JOSÉ OHEP ROMERO; fueron contestes en afirmar que lo ocurrido fue una riña entre la persona que resultó lesionada y el hoy imputado; no existiendo la intensión de causarle la muerte a la presunta víctima; de igual manera no consta en acta el examen médico forense practicado a la presunta víctima, aun cuando hasta la presente fecha han trascurrido ya 4 años de los hechos. (…)”

Sostuvo la defensa privada que: (…) no se puedes soslayar por parte de la juzgadora, que ella, no puede solamente por las solas características de los tipos penales y la gravedad de la pena, decretar medida de privación de libertad, pues se deben valorar las circunstancias del caso y de la persona, debiéndose circunscribirse ios hechos a la conducta desplegada por el agente que lo vincule con los mismos y que exista realmente elementos que indiquen que efectivamente accionó las conductas tipificadas, pues las decisiones de imponer una medida de privación no puede ser una expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la misma.
Sumado a ello, se hace necesario señalar, que la falta de investigación previa a la solicitud de la orden de aprehensión, como la falta de citación en condición de imputado, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta al vulnerar la garantía del debido proceso al solicitar una medida privativa de libertad sin informar al investigado que en su contra se le adelanta una investigación donde surgen elementos que comprometen su responsabilidad penal.(…)”

La Defensa Técnica determinó que: (…) visto lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, considera esta que se investiga, como agotar todos los recursos que le da el legislador a los fines de hacer comparecer a la misma ante ese despacho fiscal, haciendo constar las resultas de las boletas u oficio dirigidos a la investigada de autos, donde se pueda evidenciar que efectivamente tiene una conducta contumaz, para solicitar la orden de aprehensión, por ello, lo ajustado a derecho por parte de la juez de control era negar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad y debió acordar la nulidad solicitada por la defensa, por la flagrante violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa e igual de las partes; de conformidad con lo establecido en los artículo 175, 176 y 179 del código orgánico procesal penal.(…)”

Subsiguientemente indicó que: “ (…) en relación al tipo penal por el cual está siendo imputado nuestro representado; es necesario que existan ciertos elementos para que se configure dicho tipo penal; como lo es el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en le artículo 405 del código penal; de la simple constatación de los hecho plenamente explanados en el ACTA POLICIAL, de fecha (22) de marzo del año Dos Mil Doce (2012); suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio Lagunillas ; denuncia formal interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO RALL Y la entrevistas de los ciudadanos LUIS SANTIAGO Y WILBER OHEP; se puede evidenciar que la conducta desplegada por mi representado DANIEL AMARO PIRELA MORENO , no se subsume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dicho tipo penal; como es tener la intención de dar muerte a una persona ; ya que se puede observar que lo ocurrió fue una riña entre el hoy imputado y la presunta víctima; por las cuales se produjeron una lesiones , así mismo no existe en actas examen médico forense que determine el grado del lesión que presenta el ciudadano AMÉRICO RALL, así como que órganos sufrieron daños y el tiempo de sanación de dichas lesiones; para así determinar que las lesiones fueron causas a órganos vitales que podían causarle la muerte a la víctima; por lo que no existen elementos de convivirían sufrientes para determinar que mi representado tenía la intención de causarle la muerte.(…)”

Prosiguieron los apelantes explanando que: “Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: "nulla crime, nulla poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.
Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.”

Arguyeron de igual manera que: “(…)resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.
Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.(…)”

Continuaron explicando que: “(…) considera que con este tipo de decisiones se está creando a la sociedad una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el Debido proceso, Igualdad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y Principio de Legalidad.”
“ (…) al no observar y verificar el Tribunal Aquo, que se cumplan con cada uno de los elementos constitutivos del delito que invocado por la Representante del Ministerio Publico, se aparto totalmente de los criterios Jurisprudenciales y doctrinales acogidos por nuestro Máximo Tribunal. Honorables Magistrados, en todo asunto penal que sea puesto a su conocimiento el operador de justicia debe proceder a realizar una sistematización racional del delito, a los fines de lograr su comprensión científica y funcional, por lo que es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el concepto del delito, descomponiéndolo y desarticulándolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como se suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido éste como tipo formal, tipo legal o norma tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir, ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante. (…)”

Asimismo indicaron que: “(…) traer a colación lo citado por Soler y que a su vez menciona el Autor Jorge Frías Caballero en el libro Teoría del delito, definió el delito como la "acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal". Agrega el autor que "la expresión "típicamente" siguiendo la tendencia iniciada por Edmund Mezger, se refiere a todos los elementos substanciales. No toda acción, ni toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura, son válidas para llevar a la pena consecuencia del delito; sino aquellas formas de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado, inciden todas y simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta y unitaria su subordinación a un tipo penal."(Págs. 97-98). Vista de esta forma la teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad. El carácter instrumental de la teoría del delito permite comprender en forma racional y científica el delito, mediante el análisis de la norma que lo crea, permite precisar si la conducta es típica, contraria a derecho o antijurídica, si está caracterizada por la culpabilidad, si merece la sanción prevista en la ley y si el sujeto activo o autor es imputable. Este método de estudio de la norma tipificante o del hecho que se somete a su análisis es aplicable a toda clase de delitos.(…)”

Aseveraron que: “Continuando con los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para declarar sin lugar los solicitado por esta Defensa en el acto de Presentación por captura, efectuada el día miércoles (23) de marzo del Año Dos Mil dieciséis (2.016), sin entrar a considerar que no existe una nulidad de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio público y decretada por este tribunal, así mismo no entro a analizar si concurrían en primer lugar; los elementos constitutivos del Tipo penal de homicidio intencional en grado de frustración , invocado por la Representante del Ministerio Publico; en segundo lugar, ni indico que elementos de convicción le sirvieron de fundamento para acreditar la existencia de dicho delito y no desestimarlo, teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre cada una de las solicitudes y denuncias realizadas por esta defensa. Esta falta de motivación del Tribunal A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal…
Por último solicitaron que: “Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:
1- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2.-Se ANULE la Resolución N° 5C-262-16, emitida por el Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zuiia, en fecha miércoles Veintitrés (23) de marzo del Año Dos Mil dieciséis (2.016), en donde LA Juez ABOG. LORENA RODRÍGUEZ SOLER , en el Acto de presentación de Imputado por captura, en el asunto penal signado con el N° VP11-P.-2012-004809, seguida en contra del
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMERICO RAFAEL RALL VILORIA; mediante el cual decreto Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decreto el Procedimiento Ordinario.
3.- Se ordene la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN de mi patrocinado DANIEL AMARO PIRELA MORENO y como consecuencia decrete la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha (20) de Julio del Año Dos Mil Doce (2.012), resolución número 5C-1800-12.
4.- En caso de no decretar esta corte de apelación la nulidad anteriormente solicitada; solicitamos se adopte una calificación jurídica distinta a la solicitada por el ministerio público, de acuerdo a los hechos que se evidencias en las actas, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho MILANGI GONZÁLEZ, LUIS MARCANO y YURENNY ARTEAGA, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENO en efecto interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó Con Lugar la Solicitud Fiscal e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DANIEL AMARON PIRELA MORENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor del imputado en relación a la magnitud del daño causado, asimismo ratificó la orden de aprehensión librada por la juzgadora y a solicitud del Ministerio Público, decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


Denuncian los recurrentes que su representado no ha asumido una conducta contumaz, así como tampoco ha evadido el proceso, quedando evidenciado a su juicio que, el Ministerio Público obvió practicar diligencias con el fin de citar al investigado, quien se presentó voluntariamente en las instalaciones de la sede de la Policía Municipal de Lagunillas, en razón de ello, la defensa no encuentra asidero jurídico para que le hayan librado una orden de aprehensión a su representado mucho menos para que le sea impuesto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hechos que a su juicio violentaron el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Asimismo indicó la Defensa Técnica que no era posible el inicio de un proceso penal sin la previa imputación del encausado, hecho que a su juicio deviene en la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciar la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes en el proceso instaurado.

En razón de lo previamente explicado los recurrentes consideran procedente se le otorgue a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contempladas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo con estas medidas garantizar a su parecer las resultas del proceso.

De igual manera determinaron los recurrentes que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en el presente asunto, por cuanto tanto la víctima como los testigos, plenamente identificados en las actas que componen el presente asunto, fueron contestes al afirmar que la riña que ocasionaron las lesiones al ciudadano AMERICO HALL, no tenían la intención de causarle la muerte, asimismo no consta el examen médico forense, habiendo transcurrido cuatro años de la ocurrencia del hecho.

Subsiguientemente explicaron los Defensores Privados que el tipo penal endilgado a su representado no se adecua con la conducta presuntamente desplegada, violentándose así el principio de legalidad en materia penal consagrado en doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, cuya adecuada aplicación garantiza un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de los hechos.

De lo previamente explicado, dedujeron los apelantes que el a quo emitió una decisión que adolece del vicio de inmotivación al constatar que en el caso bajo estudio se le cercenó a su defendido su derecho a la obtención de una respuesta oportuna por cuanto no señaló de manera oportuna las razones en las que se basó para declarar sin lugar lo solicitado por la defensa.

Por último solicitaron se anule la resolución Nº 262-16 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas de fecha 23 de marzo de 2016, por consiguiente se ordene la Libertad Plena y sin restricciones de su defendido a su patrocinado y la nulidad de todas las actuaciones que componen el presente expediente.

Una vez delimitado los puntos de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos relacionados al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”


Establecido como ha sido lo que debe entenderse el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en la resolución de fecha 20 de julio de 2012 emitida bajo el Nº 1800-12, la cuál riela en los folios cincuenta y ocho al sesenta y tres (58-63) de la causa recursiva, en la cuál el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control previa solicitud del Ministerio Público acordó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENO, por cuanto de las actuaciones que conforman la investigación Nº 24-DDC-F42-0508-2012 surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA.

La Orden de Aprehensión emitida en contra del ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENO, se fundamentó en la denuncia presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RALL ROJAS ante la Policía Municipal de Lagunilla. Estado Zulia, el cuál relató que el ciudadano DANIEL PIRELA le había propinado una herida de tipo punzo penetrante a su hijo menor de veinticuatro (24) años de edad, con un arma blanca denominada cuchillo.

Según el denunciante los hechos transcurrieron durante una fiesta en casa de un familiar, en donde tanto la víctima con el imputado en el presente asunto, se jugaban de palabras y de manos, cuando el presunto agresor se molestó y le propinó un golpe al ciudadano que quedó identificado como AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA, saliendo inmediatamente del lugar, refugiándose en su casa, en razón de esta situación la presunta víctima lo siguió hasta entrar en su lugar de residencia momento en donde el imputado le propinó una herida punzo penetrante.

Situación antes descrita, que relata el ciudadano LUIS ALBERTO RALL ROJAS, por cuanto su hijo quién es la presunta víctima, se encontraba recluido en la Clínica Médico Asesores, recuperándose de las heridas que le habían ocasionado, asimismo constan en las actas Inspección Técnica del sitio del suceso, Informe Médico de las condiciones en que se encontraba el ciudadano AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación de Testigos, evidencias fotográficas, elementos que hicieron presumir a la juzgadora que en efecto se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible y en razón de haber identificado, conforme a las actas al presunto victimario ordenó su aprehensión.

Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2016 que riela al folio setenta (70) y su vuelto, se desprende que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Zona Nº 23 (Trujillo) Destacamentos Nº 231- Cuarta Compañía – Cuarto Pelotón –Comando Buena Vista, estando de servicio en el Punto Integral de Contención de Buena Vista, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia Buena Vista. Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Sur del Lago. Control Nº 075, procedente de Ciudad Ojeda con destino a Caja Seca, presentes en el punto, los funcionarios le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía.

Inmediatamente procedieron a realizar la revisión del vehículo y de las personas abordos, con la finalidad de verificar posibles solicitudes se efectuó una llamada al Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL) quién indicó que el ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.333.219, presentó solicitud según expediente Nº F42-0508-2012 de fecha 31-07-2012, Oficio Nº M-9700-12-0236-05436, requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, por lo que procedieron a leerle sus derechos y explicarle las razones de su detención todo de conformidad con el artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento de aprehensión se inició en fecha 14 de marzo de 2016 a las 08.00 horas de la noche, presentándolo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2016 a las siete y diez horas de la noche, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a imponerlo de sus derechos, de conformidad con los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Funcionario Público adscrito a la Defensoría Pública del estado Trujillo, posteriormente la Jueza de Control consideró necesario remitir las actuaciones así como ordenó el traslado del ciudadano aprehendido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, el cuál consideró competente a los fines del conocimiento de la Orden de Aprehensión emitida en contra del ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENO

Posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2016 la Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, recibió las actuaciones así como al imputado de autos, procediendo a imponerlo de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, designando como sus abogados a los ciudadanos MILANGI GONZÁLEZ, LUIS MARCANO y YURENNY ARTEAGA, siendo quiénes recurren en el presente asunto, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 241, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se deja constancia que el imputado DANIEL AMARO PIRELA MORENO, no deseó declarar.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, ratificando adicionalmente la orden de aprehensión dictada en contra del imputado y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de los imputados en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión por orden de aprehensión donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación, que pretende anular las actas que componen el presente asunto, aludiendo a una violación de las normas y garantías constitucionales. Así se decide

En relación al siguiente punto de impugnación, consideraron los recurrentes necesaria la procedencia a su defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la contempladas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo con estas medidas garantizar a su parecer las resultas del proceso.

En relación a este motivo del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privado del imputado DANIEL AMARO PIRELA MORENA, puesto que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo consideró que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que su representado cometió el hecho delictivo que se le imputó y en razón de ello, consideran que no es viable la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión de fecha 23 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“FUNDAMENTANCIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares ele investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano AMERICO RAFAEI RALL VILORIA, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: por investigación consignada por el ministerio publico hasta tanto la defensa se imponga de dichas actuaciones 1) ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL 5C-1800-12 EN LA CUAL SE LIBRA ORDEN DE CAPTURA POR OFICIO NRO C-1968-12, POR LOS DELITOS DE Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto sancionado en el artículo 405del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano AMERICO RAFAEL RALL VILORIA, dicha orden de aprehensión fundamentada por: 1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN 2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE 3. ACIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.-SOLICITUD DE HOSPITALIZACIÓN O AMBULATORIO DEL CIUDADANO ÁMERICO RALL. 5. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATUPA FORENSE 6. ORDEN DE INICIO DE INICIO DE INVESTIGACÍON 7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0343 8. ACTA POLICIAL DE FECHA 22-03-2016 8. ACTA DE ENTREVISTA 22-03-2016, 9.- ACTA DE ENTREVISTA 22-03-2016. 10 ACTA DE IDENTIFIXCACION (sic) DEL TESTIGO O DENUNOANTE, 11. ACTA DE ENTREVISTA 12. INFORME MEDICO 13 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados DANIEL AMARO PIREIA MORENO, son partícipes en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano AMERICO RAFAEL RALL VILORIA. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto s encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, paro decretar la privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos DANIEL AMARO PIRELA MORENO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentes supra expuestos, asimismo debido a que lo expuesto par la defensa constituye materia de investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se designa como lugar de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas en virtud de que hasta los momentos no existen nuevos ingresos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas por orden emanado del Gobiemo Nacional. Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub delegación Cabimas, a los fines de que mantenga en calidad de detenido provisionalmente en calidad de imputado y de traslado inmediato del mismo a los fines de realzar en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas la practica del R9- R13 al ciudadano imputado y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal, asimismo al SAIME a los fines de la emisión de la cédula de identidad laminada. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUIJA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIIMERQ: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados DANIEL AMARO PIRELA MORENO, (…) por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano AMERICO RAFAEL RALL VILORIA todo ello de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos imputado(sic) por la magnitud del daño causado y la entidad del delito. SEGUNDO; Se ratifica la orden de aprehendan librada por esta juzgadora y a solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).” ( Destacado Original)


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DANIEL AMARO PIRELA MORENA, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA, toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO RALL ROJAS presentara formal denuncia ante la Policía Municipal de Lagunilla. Estado Zulia, el cuál relató que el ciudadano DANIEL PIRELA le había propinado una herida de tipo punzo penetrante a su hijo menor de veinticuatro (24) años de edad, con un arma blanca denominada cuchillo.

Según el denunciante los hechos transcurrieron durante una fiesta en casa de un familiar, en donde tanto la víctima como el imputado en el presente asunto, se jugaban de palabras y de manos, cuando el presunto agresor se molestó y le propinó un golpe al ciudadano que quedó identificado como AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA, saliendo inmediatamente del lugar, refugiándose en su casa, en razón de esta situación la presunta víctima lo siguió hasta entrar en su lugar de su residencia momento en donde el imputado le propinó unas heridas de tipo punzo penetrante.

Situación antes descrita, que relató el ciudadano LUIS ALBERTO RALL ROJAS, por cuanto su hijo quién es la presunta víctima, se encontraba recluido en la Clínica Médico Asesores, recuperándose de las heridas que le habían ocasionado, asimismo constan en las actas Inspección Técnica del sitio del suceso, Informe Médico de las condiciones en que se encontraba el ciudadano AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación de Testigos, evidencias fotográficas, elementos que hicieron presumir a la juzgadora que en efecto se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible y en razón de haber identificado, conforme a las actas al presunto victimario ordenó su aprehensión.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 18 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

2. ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE, De fecha 18 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

4.-SOLICITUD DE HOSPITALIZACIÓN O AMBULATORIO DEL CIUDADANO ÁMERICO RALL, de fecha 18 de marzo de 2012 suscrita por personal adscrito del Centro Médico Asesores.

5. OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATUPA FORENSE, de fecha 18 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

6. ORDEN DE INICIO DE INICIO DE INVESTIGACÍON, de fecha 18 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0343 de fecha 22 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

8. ACTA POLICIAL DE FECHA 22-03-2016 de fecha 22 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

11 ACTA DE IDENTIFIXCACION (sic) DEL TESTIGO O DENUNOANTE, de fecha 22 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

13. INFORME MEDICO de fecha 21 de marzo de 2012 suscrita por personal adscrito del Centro Médico Asesores.

14 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 18 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial. Coordinación de Investigadores.

De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, donde efectivamente el ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENA, es identificado como la persona que presuntamemte le ocasión heridas de tipo punzo penetrante en contra de la humanidad del ciudadano ÁMERICO RALL.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado DANIEL AMARO PIRELA MORENA, respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción, aunado a que se le libró orden de aprehensión desde el día 20 de julio de 2012, en razón del de la entidad del delito el cuál es definido como aquel que atenta en contra de una vida humana, por lo cuál quedó establecido el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta en contra de la vida de un ser humano, bien jurídico tutelado por excelencia como lo es la vida, aunado a los elementos de convicción presentados, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto atentó contra la humanidad de la víctima, identificada en el proceso, propinándole heridas de tipo punzo penetrante por lo que la Juez de Primera Instancia ordenara su aprehensión, en razón de la extrema necesidad y urgencia de la comparecencia del hoy imputado, el cuál pudo ser detenido tres años y medio posterior a dicha orden, por lo que la Juez de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que el Ministerio Público no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto así como la gravedad del delito y la sanción a imponer, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a su defendido no se ajusta a la conducta desplegada por el.

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, medi6 ante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, el ciudadano DANIEL AMARON PIRELA MORENA, se les investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por último adujo la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DANIEL AMARON PIRELA MORENA.

En relación a este particular evidencian, los juzgadores que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MILANGI GONZÁLEZ, LUIS MARCANO y YURENNY ARTEAGA, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.493.431, V-9.938.720, V-19.968.288 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.420, 61.924 y 245.549, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.333.219, y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó Con Lugar la Solicitud Fiscal e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANIEL AMARON PIRELA MORENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AMÉRICO RAFAEL RALL VILORIA de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor del imputado en relación a la magnitud del daño causado, asimismo ratificó la orden de aprehensión librada por la juzgadora y a solicitud del Ministerio Público , decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.




V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MILANGI GONZÁLEZ, LUIS MARCANO y YURENNY ARTEAGA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.420, 61.924 y 245.549, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL AMARO PIRELA MORENO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.333.219.


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 243-16 de la causa No. VP03-R-2015-000513


ANDREA KATHERINE RIANO ROMERO
La Secretaria