REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000391
Decisión Nro. 250-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.842, actuando como defensor privado de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad No. 22.450.616 y 21.489.012, respectivamente, contra la decisión No. 219-16, de fecha 13 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 25 de Abril de 2016, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 26 de Abril de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.842, actuando como defensor privado de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNÁNDEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión No. 219-16, de fecha 13 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“…El propósito del presente mecanismo ordinario de impugnación,-es provocar el reexamen de las actuaciones policiales y del Ministerio Publico, y en especial, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…(Omissis)…
por cuanto en criterio de esta defensa tales actuaciones están plagadas de vicios, irregularidades, omisiones y anomalías que comprometen de manera directa y flagrante las garantías que asisten a mis patrocinados impidiendo así que el proceso se desenvuelva con pulcritud y en sintonía con los postulados contenidos en nuestra carta fundamental. En efecto, del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la violación a las garantías del debido proceso, la libertad personal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y al principio de seguridad jurídica, todo lo cual acarrea indefectiblemente su nulidad…(Omissis)…
Posteriormente, el mismo denunciante, ciudadano MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ VALBUENA, en fecha 11-03-16, siendo las tres y cinco (3:05) de la tarde, acudió por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana Zulia, con sede en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y formuló una segunda denuncia por los mismos hechos, en franca contradicción a la norma contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal que lo faculta para dar inicio o para instar el inicio de una averiguación penal a través de ese modo de proceder por ante un fiscal del Ministerio Publico "o” un órgano de Policial de Investigaciones Penales…(Omissis)…
debiendo acudir de manera alternativa a la Fiscalía del Ministerio Publico, o a cualquier órgano de policial de investigaciones penales, pero no hacerlo de manera consecutiva o acumulativa, es decir, no está previsto legalmente que la misma denuncia sea interpuesta ante entes distintos de manera simultánea o sucesiva, todo ello para evitar que se dispersen los esfuerzos y se recarguen los organismos de investigación…(Omissis)…
Empero, tales disposiciones de estricto orden público, y por tanto imperativas, mandatorias y de obligatoria observancia, fueron soslayadas por los funcionarios actuantes, por la representante fiscal y por el órgano jurisdiccional a cargo del Tribunal Primero de Control, quien no advirtió las denunciadas irregularidades y lejos de velar por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales vulneradas, avaló con su inmotivada y arbitraria decisión tan irregular proceder. No menos censurable es la actuación de !a representante fiscal que funge como fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta, que intervino en la audiencia de presentación para oír a los imputados, por cuanto fue precisamente la persona que en fecha 09 de marzo de 2016 recibió la denuncia que por los mismos hechos formulare el ciudadano Manuel Hernández y pese a estar en conocimiento de la preexistencia de una denuncia, procedió solicita a pedir la privación de libertad de mis defendidos, obviando su condición de garante de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, de la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, según lo preceptuado en el artículo 285 Constitucional y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…(Omissis)…
Es de observar, adicionalmente, que la arbitraria actuación policial, se realizó con inusitada rapidez y eficacia, lo cual contrasta con lo que habitualmente ocurre en las practicas policiales, puesto que según la referida acta, el denunciante arribó a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, siendo las 3:05 de la noche (sic) y a las 5:30 de la tarde ya habían practicado la aprehensión de los imputados de autos…(Omissis)…
Sobre la figura de la Entrega Controlada, a que hace referencia la segunda denuncia y el acta policial que se levantó después de practicado el irregular procedimiento que culminó con la arbitraria detención de mis defendidos…(Omissis)…
los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de entrega simulada obraron motu propio, sin que cursara orden alguna por parte del Ministerio Público, motivo por el cual se estima que se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones policiales, fiscales y judiciales, que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que verificándose el referido procedimiento policial resultaba indispensable la orden fiscal y la autorización por parte del Juez de Control para llevar a cabo el mismo…(Omissis)…
yerra la juzgadora a quo al decretar la detención flagrante de mis representados ya que al atender a la relación fáctica plasmada en las actas procesales, así como de lo que se desprende de las evidencias colectadas, estos no fueron aprehendidos durante fa comisión de hecho punible alguno. Tampoco con ocasión a una persecución del vehículo en el cual se encontraban los imputados, puesto que el mismo se hallaba aparcado, detenido o estacionado en frente de la entidad financiera Banco Bicentenario y no en la estación de servicio FULL DE TODO, como falsamente se refirió en el acta policial. Mucho menos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que son los autores o participes de algún delito. A los imputados de autos no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, no se les incautó dinero, paquete o sobre preparado para la supuesta entrega controlada. Nunca hicieron contacto con la supuesta víctima; solo portaban sus armas reglamentarias, sus respectivas credenciales que los acreditan como policías y sus teléfonos móviles celulares.
Mis patrocinados fueron arbitrariamente privados de su libertad cuando se hallaban en el interior de la unidad policial que ¡es fue asignada, luego de cumplir funciones inherentes a su cargo (levantamiento de choque simple) y justamente cuando se disponían a realizar un retiro bancario en el telecajero del Banco Bicentenario, ubicado en la Calle 72 con Avenida San Martin, por lo que no puede justificar la juez de Control la flagrancia bajo supuestos que no existen y no se encuentran verificados en actas…(Omissis)…
en el presente caso no se encuentran dados los supuestos para calificar la flagrancia, y en ese sentido, es oportuno destacar, que los imputados fueron detenidos de forma abusiva y arbitraria por órdenes del Comisario Nancy Madueño, en franca violación al debido proceso y actuando en con evidente abuso de poder y extralimitación de funciones…(Omissis)…
Lo que sí es cierto, veraz y constatable es que se trata de funcionarios policiales adscritos a! Servicio de Tránsito Terrestre del al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del estado Zulia, que se encontraban en las adyacencias del lugar donde fueron arbitrariamente detenidos, cumpliendo funciones inherentes a su condición de policías de tránsito y que nunca exteriorizaron desplegaron conducta alguna que se pueda encuadrar en los tipos penales de concusión ni peculado de uso.
Rogamos a esa Superioridad, que al momento de emitir el correspondiente fallo, tomen en consideración las denuncias que aquí formulamos por las graves irregularidades imputables al Comisario Jancy Madueño y al Comisionado Jesús Díaz, quienes en connivencia con la sedicente víctima, orquestaron un plan malicioso orientado a perjudicarlos, obrando de muy mala fe y prevalidos de su condición de jerarcas de esta institución policial, se ensañaron y ordenaron su detención en forma arbitraria y atribuyéndoles delitos que jamás cometieron.
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INOBSERVAR NORMAS RELATIVAS A LA CADENA DE CUSTODIA
Con respecto al Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa a los folios diez (10) al doce (12) de las actas que conforman la presente causa, se advierte que las mismas no fueron suscritas por los funcionarios cuya identificación aparece señalada en las referidas planillas, como quienes entregaron y recibieron las evidencias colectadas al momento de la aprehensión de mis representados. Esta omisión, a todas luces irregular, constituye una violación al debido proceso y al principio de la licitud de los elementos de convicción y de las pruebas, puesto que no se tiene certeza de que las evidencias fueron efectivamente entregadas y recibidas por las personas que aparecen mencionadas en las aludidas planillas, todo lo cual se traduce en inseguridad para el proceso en cuanto a las evidencias que van a ser objeto de experticia o peritación…(Omissis)…
la decisión Numero 2019-16 del 13 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA Y JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, adolece del vicio de inmotivacion, toda vez que la misma no contiene las razones de hecho y de derecho que justifican el decreto de una medida tan gravosa como lo es la privación de la libertad de mis representados…(Omissis)…
la decisión proferida por la Juez de Control con relación a la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa técnica, se observa que el argumento de la Juez no guarda relación con, el planteamiento hecho por la defensa, puesto que para que se configure la flagrancia es indispensable que se de alguno de los presupuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no fueron sorprendidos cometiendo delito alguno, no hubo persecución policial y tampoco les fue incautados elementos activos o pasivos del delito, que son precisamente los elementos que fundamentan la flagrancia. En el caso que nos ocupa, los imputados en ningún momento fueron sorprendidos abordando a la presunta víctima para ejecutar algún tipo de acción delictiva, los funcionarios policiales actuantes practicaron el procedimiento inducidos en el dicho de la víctima que se encontraba en compañía de estos, de allí que existan tantas contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos…(Omissis)…
Tampoco es cierto que el solo hecho de la flagrancia haga innecesario la presencia de testigos que puedan avalar los dichos de los funcionarios actuantes. Por lo tanto, estima esta defensa técnica que dicho pronunciamiento por parte de la Juez de Control, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto no se corresponde lo decidido con lo planteado y solicitado por la defensa técnica, lo cual se traduce en inmotivacion que afecta la validez de la presente decisión, y conculca de manera directa el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, y así pido que sea declarado…(Omissis)…
limitándose a citar disposiciones constitucionales y legales, pero sin establecer argumento alguno o las correspondientes razones de hecho y de derecho por las cuales ella consideraba que se encontraba calificada la flagrancia y los motivos por los cuales se encontraban configurados los tipos penales. La Juez de Control se limita a mencionar o enumerar en la decisión las actuaciones practicadas…(Omissis)…
la simple mención de las actuaciones practicadas como lo denomina la Juez de Control no resultan suficientes para justificar una medida cautelar tan gravosa, como lo decretada. Además de ello, el acta policial se
encuentra cuestionada por vicios nulidad como ya fue plasmado al inicio del presente escrito. Así mismo, el acta de denuncia violenta e! debido proceso, por cuanto como ya se explicó ut supra, ya el Ministerio Público se encontraba prevenido con la denuncia que la presunta víctima formuló ante ese organismo el día 09-03-16, amén del carácter anónimo y vicios de forma y contenido, que vulneran el debido proceso, y la disposición contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, adolece de vicios que afectan su validez toda vez que la misma no se encuentra suscrita por los funcionarios que efectuaron la entrega y posterior recepción de evidencias, aunado al hecho de que nada aporta para demostrar la comisión de los hechos punibles, y mucho menos para atribuirle responsabilidad penal a los imputados de autos…(Omissis)…
Al efectuar el correspondiente juicio de valor para determinar si se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación de libertad, la Juzgadora estimó acreditados los extremos de ley, indicando que se encontraba demostrado un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los mismos, igualmente, sin indicar las razones, fundamentos y elementos de convicción. Al propio tiempo, estimó la existencia del peligro de fuga determinado por el daño causado, pero sin precisar en primer lugar, cual fue y
el daño, y por otro lado, sin establecer la magnitud del mismo, y aun cuando reconoció que no era viable establecer el peligro de fuga por cuanto los hechos punibles acarrean pena privativas de libertad que no exceden de diez (10) años, señaló que había peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin especificar, precisar o determinar, cual es el acto concreto de la investigación que puede ser obstaculizado por los imputados, y procedió a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNANDEZ,resulta absolutamente desproporcionada, tomando en consideración la poca entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 230 del texto adjetivo penal.
Dando continuidad al análisis de la decisión que se cuestiona, y en particular a la labor de adecuación típica de los hechos con el derecho, se observa que la Juez de Control omitió fundamentar las razones de hecho y de derecho que de manera razonable, racional y ponderada la llevaron a estimar acreditada la existencia de los delitos de CONCUSIÓN Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56, respectivamente, de la Ley Contra la
Corrupción, no entendiendo esta defensa técnica las razones de hecho y de derecho en las que se basó para calificar la flagrancia, y en consecuencia, para decretar la medida privativa de libertad por los referidos tipos penales, considerando que no se encuentran verificados los elementos constitutivos de los referidos tipos penales…(Omissis)…
Por todas las consideraciones de hecho y derecho precedentemente explanadas, esta defensa técnica estima que la decisión que se impugna a través de este recurso ordinario adolece de vicios que vulneran derechos y garantías constitucionales de los imputados JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNANDEZ, impidiendo la pulcritud del proceso y el apego a la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conforme a derecho manteniendo a las partes en igualdad de condiciones.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que lo admita conforme a derecho, y una vez analizados ¡os argumentos esgrimidos por esta defensa, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No.219-2016, de fecha 13 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar de privación judicial de libertad, a los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA Y JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, por cuanto la misma adolece de vicios que atenían contra los postulados relativos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de los imputados de autos sin ningún tipo de restricciones. Todo conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ y EVALÚ MARÍA BOSCÁN, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Considera esta Fiscalía que el pronunciamiento de la a quo se encuentra perfectamente ajustado a derecho, pues se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados JUAN MANUEL CHACÓN Y JESÚS ABRAHAN BRACHO, de modo que la decisión no adolece de falta de motivación, ya que de ella puede verificarse con claridad, cuáles fueron los motivos que llevaron a la Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, la cual indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso…(Omissis)…
no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta la Juzgadora en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, sin embargo se evidencia que la jueza a quo dio respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa…(Omissis)…
A nuestro criterio la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la
Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.
Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, el Tribunal Primero Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dio cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y esbozó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración-' de los delitos imputados por esta representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas…(Omissis)…
En Razón de todos y cada uno de los fundamentos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera necesario solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado FRANKLIN USECHE, Defensor Privado de los imputados JUAN MANUEL CHACÓN Y JESÚS ABRAHAN BRACHO, en contra de la decisión N° 219-16, dictada por el JUZGADO PRIMERO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13/03/2016 en la celebración del acto de presentación de imputados y se Confirme la Decisión decretada por el Juzgado PRIMERO ESTADAL DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13/03/2016 por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Primero Estadal en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente las pruebas ofrecidas por estos Representantes Fiscales, sean aceptadas y debidamente analizadas con el compendio de normas señaladas, para formar el criterio mas ajustado a derecho en materia penal para salvaguardar el orden jurídico de forma verdadera. Es justicia en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Abril del 2016.”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la defensa que en el presente caso se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por franca contradicción a la norma contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de investigaciones penales, pero no puede hacerlo de manera consecutiva o acumulativa, ya que la interposición de la denuncia ante el Ministerio Público surte efectos jurídicos procesales por ser este el director de la investigación penal, pues dentro de sus facultades esta ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones que fungen como órganos auxiliares a dar inicio a la investigación una vez recibida la denuncia ya que el inicio el proceso se efectuó por una denuncia y no en flagrancia, por lo que denuncia el hecho que se realizaron dos denuncias paralelamente tanto por el Ministerio Público como por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Bajo esa misma denuncia, advierte que la detención de los mencionados ciudadanos, es decir, sus defendidos, no se realizo bajo el procedimiento de entrega vigilada, en virrtud que no cumplieron las formalidades legales para ello, razón por la cual la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, se realizó a motu propio, bajo esa figura, a pesar que no tenía autorización para realizar dicho procedimiento.
Como segunda denuncia, alega el recurrente la inexistencia de la flagrancia en la aprehensión realizada considerando que los mismos fueron aprehendidos cuando se encontraban dentro de una unidad policial que les fue asignada, luego de levantar un siniestro automovilístico, encontrándose en el banco bicentenario ubicado en la Calle 72 con avenida San Martín, retirando dinero de un cajero bancario.
El tercer motivo de apelación del impugnante, se refiere al registro de cadena de custodia, el cual cuestiona por no encontrarse suscrito por los funcionarios actuantes, lo cual a su juicio es una violación al debido proceso, pues a partir de dicho vicio se pierde la certeza sobre las evidencias que fueron efectivamente entregadas y recibidas por las personas que aparecen en las respectivas planillas.
Como cuarta denuncia el recurrente afirma que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, pues según aduce la misma no contiene las razones de hecho y de derecho que justifican el decreto de una medida tan gravosa como la privación de libertad. Sobre ese mismo particular, menciona que la Jueza de Control ante la solicitud de la defensa de nulidad, expone un argumento que no guarda relación con el planteamiento realizado.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, estos Juzgadores consideran importante, a los fines de resolver la primera denuncia y subsiguientes, traer a colación lo expuesto en el acta policial de fecha 11 de marzo del presente año, emitida por funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, que a la letra dice:
“…En esta misma fecha, siendo las ocho 8.00 horas de la noche , comparece por ante
este Despacho, el SUPERVISOR (CPNB) ROBINSON ROMERO en compañía de
los oficiales, OFICIAL (CPNB) EDWIN BRACHO y el OF1QIAL (CPNB) JOSÉ
VALBUENA adscritos a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales,
estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos
113, 114, 115, 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con
los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de
Policía, Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo
aproximadamente 03:30 horas de la tarde del día Viernes Y de marzo del presente
año, encontrándome de servicio en la Coordinación de Investigaciones de la Oficina
de Respuesta a las Desviaciones Policiales, se presentó un ciudadano de nombre :
MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ VALBUENA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 12.869.208, de 39 años de edad, con la finalidad de denunciar que funcionarios de la
policía nacional bolivariana le estaban extorsionando vía telefónica a su móvil numero
0414-G341144, y al móvil de su hermana número 0414-6105959, por un accidente de
transito ocurrido el pasado martes 08 de Marzo del presente año, en el cual había
salido lesionada una niña; Los mismos el mismo día de accidente le habían solicitado
la cantidad de quinientos mil bolívares, y en el día de hoy le habían llamado en
reiteradas ocasiones para que les efectuara el pago de la referida cantidad o si no
procedían a remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público para que lo
privaran de su libertad por dicho caso. Asimismo refirió que el lugar acordado para
hacer efectivo dicho pago era en la Estación de Servicio "Full de Todo", ubicada en la
Parroquia Olegario Villalobos, Sector San Martín, calle 72 con avenida 3Y, Bella Vista.
Seguidamente cumpliendo instrucciones del Comisionado (CPNB) ACACIO RAMÍREZ,
Inspector de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en el Estado Zulia,
nos constituimos en comisión los funcionarlos suscritos, a bordo de la unidad civil
placas 2P0029. Color blanco, trasladándonos con el referido ciudadano hasta el lugar
donde se haría el pago del dinero ya referido. Una vez en el lugar el ciudadano
ingreso al restaurante "Full de Todo", en espera de los funcionarios en referencia; de
igual forma procedimos a implementar un operativo de inteligencia en el lugar s la
espeja de los presuntos funcionarios de la policía nacional involucrados en los
hechos narrados. A eso de las 06:00 horas de la tarde, observamos la llegada al lugar
de un vehículo policial con emblemas de del Cuerpo Bolivariano de Policía Nacional,
con las placas: 3P01130, en el cual se encontraban a bordo dos oficiales uniformados
de nuestra Institución. Los mismos se quedaron aproximadamente veinte minutos estacionados en el lugar; Observamos que mantenían una actitud nerviosa presuntamente al darse cuenta de nuestra presencia en el lugar, procediendo a retirarse del mismo, motivo por el cual procedimos con la-cautela descaso-previa identificación como funcionarios de este despacho a interceptarlos; a fin da verificar la identidad de los mismos. Una ves (sic) efectuada la retención de dichos funcionarios amparándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acerco (sic) el ciudadano victima (sic), quien identifico (sic) claramente y sin duda que los mismos son los oficiales de policía que le venían exigiendo el pago de la suma de dinero indicada por no reportar el accidente referido al Ministerio Publico (sic). Seguidamente procedimos a trasladar a los funcionarios retenidos a nuestra sede donde quedaron identificados: como OFICIAL (CPNB) JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad número V-22.450.616, adscrito al Servicio de transito y transporte terrestre del CPNB estado Zulia, de 23 años de edad, egresado de la Segunda Promoción UNES- Zulia quien presenta las siguientes características fisionomicas; de piel moreno, contextura delgada, cabello negro con corte militar, ojos color negro, estatura 1 68 mts aproximadamente. Al mismo se le incautó como evidencias vinculantes a la presunta extorsión; un teléfono celular, color negro, marca SAMSUNG, modelo GT; 18190L, fcc ID: A3LGT18190L, IMEI: 355258-05-574001-8; y el OFICIAL (CPNB) JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V- 21.489.012, de 26 años de edad, adscrito al Servicio de transito y transporte terrestre del CPNB estado Zulia, egresado de la segunda promoción de UNES- Zulia, quien presenta las siguientes características fisonomista; Estatura aproximada 182 mts, de piel color blanca, cabello negro corte militar, ojos negros, -contextura delgada. Al mismo se le incautó como evidencias vinculantes a la presunta extorsión, un teléfono celular, color negro, marca SAMSUNG, modelo: GTS6330M, CNN-S5830MESMH, FCC-ID: A-3LGTS5830M. Seguidamente y por estar en presencia de un delito -contemplado en el Código Penal y en la Ley Contra la Corrupción amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les notificaron sus derechos constitucionales, y de igual forma se le procedió a efectuar llamada telefónica a los fiscales ….”
De lo ut supra, se observa que efectivamente el presente caso se inició a partir de que el ciudadano MANUEL SALVADOR HERNÁNDEZ VALBUENA, en fecha 11-03-2016, se acercó ante la oficina de respuesta a las desviaciones policiales, habiendo ya realizado una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual es punto de impugnación en el recurso incoado por la Defensa por franca contradicción a la norma contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante ello es preciso transcribir la denuncia efectuada en esa misma fecha, que al efecto señala:
“En esta misma fecha, siendo las siete (03:00) (sic) horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el OFICIAL (CPNB) EDWIN BRACHO, adscritos a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266, 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 03:05 Horas de la noche de la presente fecha , compareció por ante este Despacho, una persona de forma voluntaria quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MANUEL ( LOS DEMAS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN IMPRESOS EN LA PLANILLA DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Quien expuso lo siguiente: El día martes 08/03/16 me encontraba en la Clínica Falcon (sic) con un accidente de transito (sic) el cual se presentaron los oficiales Bracho y Chacón de la Policía Nacional Bolivariana me pidieron mis documentos, les entregue los documentos pertinentes de mi vehículo y de mi persona y hablaron con la parte afectada del accidente quienes le pidieron que no me detuvieran que yo me estaba haciendo cargo de los gastos y que la culpa era de la parte afectada mas no mía, se les indico (sic) que no se iba a colocar denuncia que se retiraran del sitio y estos dos funcionarios alegaron que teníamos que ir al comando a hablar con el jefe de ellos, me monte en la patrulla para ir al sitio y estos me pedían que les entregara mi carro y una suma de dinero equivalente a quinientos mil bolívares (500.000Bs.), yo le pedí que me llevaran al comando para hablar con su jefe y ellos no quisieron llevarme al comando para hablar con su jefe, me dieron vuelta en la patrulla tacoma durante dos (2) horas estando ellos armados con su arma de reglamento y uniformes diciéndome que llamara a alguien que me facilitara esa cantidad de dinero yo llame a un amigo que me facilito el equivalente al dinero solicitado en dolares (sic) y me lo dejo en mi casa, luego ellos me trasladaron hasta mi casa para que les hiciera entrega del dinero, en las horas siguientes siguieron, haciendo llamadas a mi teléfono celular Nro. 0414-6341144 y al de mi hermana Nro, 0414-6105959, yo me dirigí al Comando de la Policía Nacional Bolivariana para, hablar con el Comisionado Jesús Díaz por lo que estaba pasando y el en conjunto con el Comisario Madueño organizamos una entrega controlada para detener a los funcionarios que no dejaban de llamar a mi teléfono y escribirle mensajes a mi hermana que querían conocerla después de haberme secuestrado y extorsionado, yo les pedí siempre que me trasladaran al comando y nunca quisieron llevarme al comando. Este caso lo coloque en la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) numero (sic) 26, el día miércoles 09/03/16 por extorsión y secuestro de los funcionarios hacia mi. Siguiendo las instrucciones del comisionado Madueño hicimos una entrega controlada y resulto positivo el procedimiento ellos se apersonaron en el sitio cuándo se percataron que habían funcionarios encubiertos los policías trataron de huir del sitio, estos mismo lo apresaron de una vez en la calle 72 con avenida 3Y San Martín frente a la Bomba FULL DE TODO ….”.
Ante ello es preciso traer a colación la norma alegada por el recurrente como vulnerada, contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto señala:
“Forma y Contenido
Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales .”
Si bien del contenido de la citada disposición se observa que cualquier persona que este en conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica puede denunciarlo, ante el Fiscal del Ministerio Público o algún órgano de policía de investigaciones penales, lo cual se traduce, en que tenemos dos entes receptores de denuncia. En ese aspecto, debemos resaltar que, en el presente caso la presunta víctima acude inicialmente al Ministerio Público específicamente a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 09-03-16, con la finalidad de denunciar unos hechos ocurridos el día 08-03-16, manifestando que estaba siendo objeto extorsión a través de llamadas telefónicas por parte de dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, quienes solicitaban la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 B.s). Posteriormente, en fecha 11-03-16 el ciudadano MANUEL SALVADOR HERNANDEZ VALBUENA, acude a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debido a que los presuntos agresores, según indica el denunciante no dejaban de llamar a su teléfono celular y de escribirle mensajes a su hermana, dando continuidad a los hechos denunciados en fecha 09.03.16.
Acotado lo anterior, debe mencionarse que la fase de Investigación Penal o fase preparatoria se inicia al conocerse o verificarse la perpetración de un hecho punible de acción pública, esta investigación debe ser dirigida por el Ministerio Público que a su vez instruye a los órganos de Investigaciones penales, para que se encarguen de practicar las diligencias necesarias encaminadas a descubrir la verdad; sin embargo, en el presente asunto existen dos denuncias, una realizada ante el Ministerio Público y otra ante el Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, ante la permanencia de los hechos que perturbaban la tranquilidad y bienestar de la presunta víctima, por lo que ésta se acercó ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para dar a conocer la continuidad de los mismos hechos narrados en el Ministerio Público.
Ahora bien, a juicio de estos Juzgadores, esta acción no comporta violación al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de autos, se esta hablando de actos consecutivos e intimidatorios por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuya institución cuenta con mecanismos internos como la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual esta facultada según lo dispuesto en el artículo 266 del Código Organito Procesal Penal, para practicar las diligencias necesarias y urgentes una vez tengan conocimiento de la comisión de un delito, actuaciones dirigidas a identificar a los autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De modo que para dar inicio al procedimiento únicamente se requiere que el órgano receptor reciba la información como en efecto ocurrió en el presente caso de marras, con la particularidad que la denuncia al Ministerio Público antecedió a la detención en flagrancia de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNÁNDEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano.
Por consiguiente con el acta policial tenemos un modo de inicio del procedimiento de investigación, que implicó en este caso, el conocimiento de la permanencia y continuidad de la presunta comisión de un hecho penal, siendo que la víctima se acerca a dicho cuerpo policial por tratarse de la entidad a la cual pertenecían los víctimarios, siendo dicha acción lo que permitió a su vez la detención en flagrancia de los mismos, pues la actitud sospechosa de los mismos ante la presencia policial permitió su aprehensión.
Si bien, no se puede negar lo vital de la información dada por la presunta víctima, para posteriormente lograr la identificación y aseguramiento de los imputados aprehendido, no es menos cierto que los hechos se estaban manteniendo en el tiempo, lo cual hacía necesaria la actuación por parte del cuerpo policial.
Por ello, estiman quienes aquí resuelven que no resulta acertado el alegato de la Defensa, cuando señala que existe violación a lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse realizado dos denuncias, por cuanto la presunta víctima ante los hechos estaban ocurriendo, buscaba una solución idónea ante el terror y perturbación en su rutina diaria, pues se trataba de estar en peligro su vida, lo cual condujo a la detención en flagrancia de los imputados de autos, no siendo además prohibido por la ley la diversidad de denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, debe señalarse al recurrente que en el caso de marras la existencia de dos denuncias, en entes distintos, Ministerio Público y cuerpo policial, no constituye un aspecto censurable a tenor del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en primer término no prohíbe lo denunciado y en segundo término atendiendo a la narración de la presunta víctima, al ser objeto de presuntos hechos punibles, ello lo condujo a acercarse en primer término al Ministerio Público y luego al cuerpo policial, infiriendo esta Sala, en búsqueda de una solución expedita a las circunstancias que lo venían acechando, razón por la cual este Tribunal Colegiado estima que dicha circunstancia de carácter procesal, no puede ser motivo para sancionar con la nulidad el presente proceso penal. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a esa misma denuncia, se advirtió un segundo punto, concerniente a la entrega controlada y el acta policial que se levantó después de practicado el procedimiento que culminó con la detención de sus defendidos, señala la defensa, que la entrega controlada se trata de un procedimiento que los órganos de seguridad del estado llevan a cabo previa autorización de un Tribunal de Control y excepcionalmente por autorización de la Fiscalía del Ministerio Público ante la presencia de una organización criminal cuando exista la sospecha de la comisión de un hecho punible.
Continua la defensa manifestando que en el presente caso, no se observa que se estuvo presuntamente en presencia de grupos de delincuencia organizada, al que hace mención el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que en el artículo 27 de la misma ley especial, se dispone que la criminalidad organizada se conforma por grupos de tres o más personas asociadas con la intención de cometer delito alegando que en el caso concreto, los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de entrega simulada obraron de motu propio, sin que cursara orden alguna por parte del Ministerio Público, por lo que la defensa considera que se violentó la garantía del debido proceso que refiere el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, al revisar las actuaciones policiales que constituyen los diferentes elementos de convicción, que dieron lugar a la precalificación realizada por el Ministerio Público ante la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, al iniciar el acto de presentación de imputados, se observa que los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNÁNDEZ, fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano.
En armonía, con los delitos por los cuales se realizó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, se encuentran establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, pues no se efectuó atendiendo al contenido del artículo 32 de la Ley especial contra la Delincuencia Organizada, por cuanto del contenido del acta de presentación de imputados se observa, que la Representante Fiscal, imputó los hechos atendiendo, tal como se señaló, en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, por lo que, resulta erróneo concluir que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad.
Por consiguiente esta Alzada al observar que en el caso sub examine, los imputados de autos la calificación jurídica de los delitos por los cuales fueron presentados son los delitos previstos y sancionados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, evidenciándose que ninguno de los delitos objeto de la investigación se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es precisa al establecer el objeto de esa ley, en donde se establece:
“Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte el encabezamiento del artículo 32 de la señalada ley, referido a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, sobre la entrega vigilada o controlada, es preciso en establecer: “Artículo 32. “En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley…”. De manera que, de los artículos parcialmente transcritos, se evidencia a todas luces, que el procedimiento de entrega vigilada o controlada establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, procede en los delitos relacionados con la delincuencia organizada y en las investigaciones de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que aclarado este punto, y constatada en la decisión objeto de impugnación, que la Jueza a quo declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa, en virtud de que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del proceso se realiza sin ningún tipo de ilicitud, considera entonces este Tribunal Colegiado, que no se trata de agentes encubiertos actuando contra la delincuencia organizada, ni estar referidos los tipos penales imputados a los contenidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es por lo que lo procedente es declarar dicha denuncia misma sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien respecto a la segunda denuncia, referida a la inexistencia de la flagrancia, esta Sala de Alzada debe hacer las siguientes consideraciones, es oportuno recordar que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).
Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.
Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que a diferencia de lo denunciado por la recurrente, no se vulneró el derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter fundamental, que influye en la seguridad del propio ciudadano, por cuanto se establece como requisito sine qua non para llevar a cabo la detención de una persona, el presupuesto de una orden judicial, es decir, una orden emitida por el Juez de Control en la cual se fundamente la actuación, salvo que la persona haya sido sorprendida en la comisión de un hecho punible, es decir, en la flagrante comisión de un delito, pues en el caso de marras, se desprende ello claramente en cuanto al delito de PECULADO DE USO, pues los imputados de autos, estaban utilizando un bien del patrimonio público para fines distintos a los que esta destinado, pues estaban haciendo uso de una unidad policial, mientras visitaban una entidad bancaria, fuera de las adyacencias a la ubicación destinada para cumplir sus funciones laborales.
En ese sentido, no se puede soslayar que, si bien ello se verificó por parte de los funcionarios actuantes, ante los datos aportados por el denunciante, no es menos cierto, que a partir de allí, se logró observar que los mismos tenían una actitud sospechosa, por encontrarse esperando en la estación de gasolina “Full de todo” por aproximadamente veinte (20) minutos, sin realizar ninguna acción, infiriendo los funcionarios del cuerpo policial que dicha inactividad se debía a la presencia policial en el lugar, pues allí habían pautado la entrega del dinero con el ciudadano denunciante, lo cual permitió a los funcionarios actuantes en el procedimiento, ante la pausa de los imputados en la entidad bancaria localizada próxima a la estación de servicio, a que respondieran a la sospecha y a constatar el mal uso del vehículo de patrimonio público para finalidades distintas, practicando así entonces los funcionarios actuantes la aprehensión de los mismos, siendo a su vez corroborada la tesis de la presunta víctima quien los señaló como sus victimarios.
En consecuencia, esta Sala debe aclarar al recurrente que a pesar que el procedimiento no se realizó bajo la modalidad de la entrega vigilada y no fueron hallados los imputados de autos recibiendo el dinero por éstos solicitados a la presunta víctima, no es menos cierto, que su aprehensión en primer término respondió a una sospecha de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quienes ante esa percepción, posteriormente lograron verificar que los mismos se trataban de los funcionarios que señalaba la presunta víctima como los presuntos victimarios, a quienes ya había conocido por cuanto los mismos le exigían supuestamente una suma de dinero, a partir de la condición de no reportar un accidente de tránsito en el cual estaba involucrado el ciudadano denunciante ocurrido días atrás, en el cual había resultado una niña lesionada, lo cual configura un elemento de convicción en contra de los mismos, respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público.
Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente al señalar que no hubo flagrancia en el caso de marras, pues existen circunstancias de tiempo, modo y lugar que legitiman la actuaciones de los funcionarios actuantes para realizar la aprehensión de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS BRACHO FERNÁNDEZ, atendiendo a la actitud sospechosa de los mismos, pues si bien hubo una información previa por la presunta víctima, no es menos cierto, que al verificar en el lugar pautado por la víctima con los imputados, para encontrarse y pagar una cantidad de dinero, estos mantuvieron una actitud sospechosa que generaron la acción de los funcionarios actuantes, ya que, los mismos se hallaban en una ubicación totalmente distante a la designada a los mismos, a los fines del cumplimiento de sus funciones policiales, lo cual los hace incurrir en la comisión del delito de PECULADO DE USO, sin explicación y justificación que hasta ahora así lo argumente.
Aunado a ello, la sospecha de los funcionarios actuantes terminó siendo fundada ante el señalamiento del denunciante al observarlos y éste señalar que se trataba de las personas a quienes había denunciado, no obstante, lo importante en cuanto a la verificación de la flagrancia, es que se constató que se encontraban usando un automóvil propio del organismo policial al cual pertenecen, para fines distintos a los previstos, además de carácter presuntamente ilícito, lo cual sin lugar a dudas constituye la flagrancia en el delito de PECULADO DE USO. Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercer aspecto, señala el recurrente vicios en la cadena de custodia, pues ante la inexistencia de la rubrica de quienes llenaron las planillas, no puede darse certeza acerca de las evidencias incautadas en el procedimiento que se pretendieron custodiar, sobre dicho particular, debe señalar esta Sala de Alzada, que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.
Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio, para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.
En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, siendo el procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el necesario a seguir a los fines de cumplimiento, el cual establece:
“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.
Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Ahora bien, realizadas dichas consideraciones, debe precisarse que el recurrente denuncia el incumplimiento de formalidades en el registro de cadena de custodias, por no verificarse las rubricas de los funcionarios que participaron en la entrega y recepción de las evidencias físicas, no obstante, del acta policial se verifica la descripción de los objetos incautados, en este caso, dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: “… un teléfono celular, color negro, marca SAMSUNG, modelo GT; 18190L, fcc ID: A3LGT18190L, IMEI: 355258-05-574001-8; … un teléfono celular, color negro, marca SAMSUNG, modelo: GTS6330M, CNN-S5830MESMH, FCC-ID: A-3LGTS5830M..”.
Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación, que a juicio de esta Sala no hace indeterminable los objetos incautados, pues en la cadena de custodia se cumplieron otras formalidades que permitieron la descripción de los mismos, a excepción de la rubrica de los funcionarios, participantes en el mencionado procedimiento, siendo además que en el acta policial se describen los teléfonos de los presuntos imputados, no existiendo duda acerca de las armas incautadas por tratarse de armas de reglamento y los carnet de identificación de los mismos, razón por lo cual, la función del registro de cadena de custodia se cumplió al describirse en el acta policial los dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, siendo éstos los dos objetos de interés criminalísticos cuyo mayor interés podría tener para la investigación. Y así se decide.
Como última denuncia en apelación, alega el recurrente la inmotivación de la decisión, pues considera que no existió suficiente motivación con el fin de otorgar una medida privativa de libertad, al respecto debe señalar esta Sala las siguientes consideraciones.
La decisión recurrida, en su motivación para otorgar la medida privativa de libertad y rechazar la solicitud de nulidad de la Defensa Privada, indicó lo siguiente:
“Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Antes de realizar el análisis pertinente en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imputación de los delitos señalados en su exposición con respecto de los hoy imputados, estima pertinente esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la exposición de la defensa mediante la cual alega la Nulidad del acta de Investigación registrada por los funcionarios actuantes en el momento en el cual se practica la detención de los imputados, señalando que por ningún lado se aprecia la presencia de testigo alguno, que pueda ratificar el dicho o los dichos contenidos en las mismas, echo este que para la defensa la vicia en si misma de Nulidad, por cuanto al no tener los testigos que debieron apreciar la Flagrancia, así como el hecho de no existir cantidades dinerarias alguna en la misma, que pueda ser objeto de valoración o apreciación por parte de esta Jurisdicente, viciando la misma de Nulidad de conformidad con lo contenido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto es pertinente indicar que tal como lo refiere la defensa y el Ministerio Público la situación de flagrancia es precisamente la que motiva la elaboración de correspondiente acta de Investigación, y es precisamente el fundamento de esta, todo lo cual permite descartar la necesidad de contar con la presencia de testigos por la situación violenta que pretendía registrarse y que en efecto se hizo y que es lo que se cataloga en ella como FLAGRANCIA, en consecuencia considera quien decide que por tal motivo no es necesaria la presencia de testigos que avalen el contenido del acta policial que hoy pretende tildar de viciada y en consecuencia nula la Defensa, por todo lo expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, señalada por la defensa, y de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la imputación que nos ocupa en los siguientes términos: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.450.616 y JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.489.012, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, por la presunta comisión de delitos como son la CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.450.616 y JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.489.012, sonlos presuntos autores del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, de fecha 11-03-16 2.- ACTA DE DENUNCIA Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, de fecha 11-03-16. 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, de fecha 11-03-16. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, de fecha 11-03-16. 5.- CONSTANCIA MEDIDA. 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, Coordinación de Investigaciones, de fecha 11-03-16. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.450.616 y JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.489.012, son coautores o partícipes en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo son autores o participes en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, y aun y cuando la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como lo señala la defensa no excede de diez (10) años de prisión, no es menos cierto que si se presume LA OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD PROCESAL, y como fundamento para sustentar tal posición de esta Juzgadora pasa a señalar: tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al establecer la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, y por cuanto esta Juzgadora ha valorarado las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, y ha constatado que está latente el peligro de obstaculización, motivo por el cual estima que las resultas del proceso no pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que si bien es cierto que se calificaron tales hechos bajo los tipos penales en los cuales el Ministerio Publico fundamenta su imputación, es importante señalar que existe una Investigación que debe continuar la Vindicta Pública para verificar si existen otros hechos relacionados atribuibles a los hoy imputados y buscar la verdad de los hechos, así mismo considera esta Juzgadora que existen otros elementos que permiten presumir que pudiera haber una calificación jurídica distinta en virtud de los señalado por la víctima en su denuncia, en tal sentido considerando el daño causado y la protección que debe brindarse ala victima la cual es ya conocida por los hoy imputados, en razón de lo cual pudieran inferir en el desarrollo de la Investigación iniciada en su contra, es por lo cual concluye esta Juzgadora se configura la obstaculización de la búsqueda de la verdad procesal. De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; estima este Tribunal que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al estado venezolano y así mismo a la víctima quien manifiesta haber sido objeto de amenazas por parte de los imputados al no acceder a sus requerimiento de entregar una cantidad de dinero. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad , se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.450.616 y JESÚS ABRAHAN BRACHO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.489.012, por lo que se considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posible autores en el hecho punible imputado por la vindicta pública, en la comisión del delito de_CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no es procedente la libertad de los mismos atendiendo las razones anteriormente indicadas y en consecuencia este Tribunal pasa a decretar la medida judicial privativa de libertad, y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…”, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de imponer una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, estipulada en el ordinal 8° del artículo 242 de la norma adjetiva penal por los mismos fundamentos que se utilizan para acordar la Privación Preventiva de libertad, Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo No 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: “Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control”. Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física.”
De lo ut supra, se evidencia que la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido calificó la aprehensión flagrante de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACON MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNÁNDEZ, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se evidencia que la a quo estimó la existencia de delitos enjuiciables de oficio que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, los cuales fueron calificados por el Ministerio Público como CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACON MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNÁNDEZ, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos y la posible participación de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACON MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNÁNDEZ en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle a los mencionados ciudadanos, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 11.03.16 y los alegatos de la presunta víctima en su denuncia.
Seguidamente, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la Jueza de Control consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que dicha medida es la proporcional a los hechos imputados, por la magnitud del daño causado, además por las amenazas que recibió la presunta víctima, la condición de funcionarios de los imputados, lo cual podría obstaculizar la investigación que desarrolla el Ministerio Público, para garantizar las resultas del proceso; consideraciones que son compartidas por estos Juzgadores de Alzada, ya que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos. Así se decide.-
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala de Apelaciones constata que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, la Jueza de Control analizó la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conforme a la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, y narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la a quo.
En virtud de ello, es por lo que yerra la apelante al indicar que el fallo impugnado no da una respuesta idónea respecto a las solicitudes por él planteadas, pues éste en la audiencia de presentación cuestionó la flagrancia y la inexistencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de la cita de la decisión recurrida y del análisis de la misma, se constata lo contrario, advirtiéndose a su vez que en esta fase procesal no es requisito sine qua non en la motivación la exhaustividad de la actividad jurisdiccional al emitir sus fallos, pues se trata de elementos preliminares que a su vez no permiten al órgano subjetivo profundizar acerca de lo planteado, por lo tanto, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado de la Defensa concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.-
De este modo, es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por el recurrente. Así se decide.-
Por todo lo mencionado anteriormente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.842, actuando como defensor privado de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad No. 22.450.616 y 21.489.012, respectivamente, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 219-16, de fecha 13 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLRA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.842, actuando como defensor privado de los ciudadanos JUAN MANUEL CHACÓN MEDINA y JESÚS ABRAHAM BRACHO FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad No. 22.450.616 y 21.489.012, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la No. 219-16, de fecha 13 de Marzo de 2016, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del estado Venezolano. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 250-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO