REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000144
Decisión Nro. 245-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 130.330, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.791.059, contra la decisión s/n de fecha 20.01.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas decidió que: “…Con respecto a la Entrega Material del Vehículo Automotor. Este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que este Despacho celebro (sic) Audiencia Preliminar del imputado ANGEL (sic) CUSTODIO PEREZ (sic) TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. De la Revisión Exhaustiva llevada por este despacho se pudo corroborar que la presente causa se remitió al Juzgado Primero De Itinerante en Funciones De Juicio De Primera Instancia Con Competencia En Delitos Económicos y Fronterizos Del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del (sic) 2015, bajo oficio 3025-15 Este (sic) Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva acordó el desprendimiento visto el lapso de ley correspondiente, ahora bien en relación a la solicitud de que un Asistente no profesional, realice acto laborables dentro del proceso legal, y siendo que el mismo no esta (sic) debidamente juramentado como defensa adjunta a la presente causa, este despacho acuerda improcedente dicha petición…” (Destacado original).

En fecha 03.05.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INCOADO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad que, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN, contra Auto Sin Numero (sic) de fecha veinte(20) (sic) de Enero (sic) de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Declara sin lugar la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: INTERNACIONAL; AÑO: 1981; MODELO; 1.9.5.4; SERIAL DE CARROCERÍA: AA195BHA10514; SERIAL DEL MOTOR: T6757G3600; COLOR: BLANCO, PLACAS. 437-XFY; USO: CARGA, por cuanto dicho tribunal se desprendió de la referida causa penal en fecha 16 de Noviembre (sic) del año 2015, bajo el Oficio 3025-15, siendo remitida según la Juez A-Quo, al tribunal de juicio correspondiente, HECHO ESTE INCIERTO POR CUANTO SE EVIDENCIAN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL A-QUO ADJUNTAS AL PRESENTE RECURSO DONDE SE EVIDENCIAN Y SE PRUEBA QUE DICHOS CUADERNILLOS SE ENCUENTRAN EN EL JUZGADO DE CONTROL YA QUE LA MISMA CERTIFICA EN FECHA 28 DE ENERO DEL (sic) 2015 LA EXPEDICION (sic) DE LAS COPIAS. CAUSANDO DE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI MANDANTE.
(…)

CAPITULO V
INFRACIONES DE LEY
PRIMERA INFRACCIÓN: Ciudadanos Magistrados, el auto recurrido adolece de firma de la ciudadana Juez Segunda de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos, lo cual está demostrado mediante copias certificadas que consigno en este con el escrito recursivo de lo cual a todas luces acarrea la nulidad de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y la cual solicito en este acto sea así declarada por este superior despacho, y en fuerza a esta solicitud, invoco la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, en la cual estableció lo siguiente; (…)

SEGUNDA INFRACCIÓN: Ciudadanos Magistrados, la Juez A-Quo, infringe en lo dispuesto en el artículo 6 del CódigoOrgánico Procesal Penal, referido a la OBLIGACIÓN DE DECIDIR, por cuanto los Jueces no pueden abstenerse de decidir como en el caso concreto la ciudadana Juez Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en primer lugar retarda decidir bajo pretextos o argumentaciones legales creados por dicha Juzgadora, tal como está demostrado ya que al realizar la primera solicitud en fecha 27 de Febrero de 2015, la misma resolvió después de tres meses de solicitado el Vehículo, en fecha tres (03) de Junio del 2015, oficiar al C.I.C.P.C., al I.N.T.T. solicitando información con respecto al vehículo y al Ministerio Publico para que indicara si el vehículo era imprescindible o no para la Investigación, una vez insertos en el expediente dichos requerimientos y habiendo realizado experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo, el cual resulto ser ORIGINAL este apoderado actuando en representación del ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, solicitó por segunda vez en fecha 24 de Septiembre de 2015, al Juzgado A-Quo, se pronunciara en el lapso previsto en la ley tal como se demuestra en las Copias Certificadas consignadas en este escrito recursivo. Resolviendo el veinte (20) de Octubre de 2015, mediante oficio, lo siguiente: (…). Observándose claramente Ciudadanos Magistrados, que la Juez A-Quo, una vez mas omite decidir en esta oportunidad solicitando información innecesaria al Ministerio Publico, ya que conoce de la causa y tiene dentro del expediente la Investigación Fiscal. Tercera Solicitud en fecha 07 de diciembre del 2015, quien suscribe, en razón de que en fecha 1ero de Diciembre de 2015 el Juzgado A-Quo, recibió la respuesta a la solicitud requerida al Ministerio Publico solicitó una vez más el pronunciamiento sobre la devolución del Vehículo, dentro del lapso legal correspondiente, a lo cual la Juez recurrida en fecha veinte (20) de Enero del 2016, considero no pronunciarse por cuanto según dicho auto hoy recurrido la misma se desprendió de la causa y la remitió al Tribunal de Juicio correspondiente en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2015, hecho este FALSO, ya que se demuestran de un juego de Copias Certificadas de dos cuadernillos, certificadas por la Secretaria del Juzgado A-Quo, la ciudadana MARLINS PIRELA, en fecha Veintiocho (28) de Enero del 2016, relacionados con la solicitud de Vehículo, que se consignan con el presente escrito recursivo, absolviendo la instancia la Juez A-Quo, y no resolviendo mediante auto los requerimientos de las partes incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA y quebrantando los artículos 16, 26, 49 en su numeral 8, y 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sen! N° 533, de 14 de Abril de 2005, exp. N°03-1461: "Contradice lo preceptuado en el artículo 26 CRBV, que dispone toda decisión debe dictarse con prontitud"; en el mismo sentido, Sent, N° 1341, de 22 de Junio de 2005, exp. N°05-0823; sentencia N1632, exp. N° 10-0659, de 21 de Noviembre de 2011. Magistrado ponente Francisco Carrasquera L. SALA PENAL, sent. N° 496, de tres de Agosto 2005, N°05-139: "Si el Juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia actualmente tipificado en la Ley Contra la Corrupción"

TERCERA INFRACCIÓN: Ilustres Magistrados, en el marco de las anteriores consideraciones, una vez analizados los argumentos sostenidos por la Juez A-Quo, al negarse a decidir sobre el fondo de la Solicitud del Vehículo, considero oportuno citar la norma procesal que no fue tomada en cuenta por la Jueza Segunda de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en el expediente de Marras, al momento de dictar el fallo recurrido, infringe lo dispuesto en los Artículos115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere: (…) y el articulo (sic) 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
(…)

De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio estableció la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Ahora bien, realizado un análisis minucioso se puede verificar primeramente que mi representado acredita la propiedad del bien que reclama, y de las actuaciones contentivas en el presente asunto existen experticias practicadas a dicho vehículo que demuestran el estado original del mismo; aunado al hecho que en el presente caso el Ministerio Público culminó la investigación al presentar su acto conclusivo, a saber escrito de acusación fiscal contra el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ TROMPIZ. Asimismo, puede observarse que el solicitante YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA no tiene algún tipo de participación en los hechos investigados en el cual se encontraba presuntamente involucrado el vehículo automotor, según el oficio F18-5758-15 de fecha 13 de Noviembre de 2015, por lo que consideró que lo ajustado a derecho, es el levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento del tantas veces mencionado vehículo y ordenar la entrega del mismo.
Es por ello, que se hace necesario señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos (como en el presente), en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso; y como ha quedado evidenciado del análisis realizado el presente asunto, que el acto de imputación fue realizado en relación al ciudadano ANGEL (sic) CUSTODIO PÉREZ TROMPIZ, correspondiéndole la propiedad del vehículo requerido al ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA; de manera que al constar en autos que éste ultimo NO HA SIDO IMPUTADO ni esta siendo investigado por los mismos hechos, no le asiste la razón la Juez A-Quo; por lo que el fallo proferido por el Juzgado recurrido no se encuentra ajustado a derecho.
Pues la Jueza de Instancia no tomó en cuenta los requisitos establecidos por el Legislador Patrio para la devolución de un bien que haya sido retenido o incautado preventivamente en virtud de algún procedimiento donde se presuma que haya sido utilizado dicho bien para la comisión de algún hecho punible, por lo cual negarse a decidir en el caso concreto causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que la Juez A-Quo, indica en el auto recurrido que la misma resolvió DESPRENDERSE DE LA CAUSA Y REMITIRLA A JUICIO, pues el Juez de Juicio según lo previsto en el artículo 293 y 294, no es competente para resolver la Solicitud de Devolución del Vehículo, solicitado al Juzgado A-Quo, hace aproximadamente un año y que además se encuentran llenos todos los extremos de ley para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada.

CUARTA INFRACCIÓN: Distinguidos Magistrados, es notable que la Ciudadana YAKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Segunda Itinerante en funciones de control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, niega y prohibe (sic) en el auto recurrido la intervención de ASISTENTES NO PROFESIONALES, designados por quien suscribe en fecha trece (13) de Noviembre de 2015, según se evidencia en copias certificadas las cuales consigno en este acto, donde este apoderado mediante escrito aporto los datos personales de Estudiantes de Derecho los cuales pretendía que realizaran tareas accesorias de conformidad a lo previsto en el Articulo 149 del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal, expresando que asumía la responsabilidad por su elección y vigilancia a los fines de fortalecer la participación y el derecho a la defensa y posibilitando el entrenamiento de Estudiantes de Derecho, los cuales tengo a mi cargo, referidos por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, no le me permitió sin fundamento alguno hacer uso de las facultades que refiere la precitada norma, indicando lo siguiente "ahora bien en relación a la solicitud de que un asistente no profesional, realice acto laborales dentro del proceso legal, y siendo que el mismo no está debidamente juramentado como defensa adjunta a la presenta causa, este despacho acuerda improcedente dicha petición", desconociendo fa Juez recurrida que en ningún momento la norma referida en el articulo 149 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, refiere que deben ser juramentados como "Defensa Adjunta", si de la misma norma transcrita se evidencia y de mi solicitud que se tratan de ASISTENTES NO PROFESIONALES, por lo tanto no pueden ser Juramentados y tampoco, considera el legislador que son actos laborales, en razón de que dicha disposición, rige para los estudiantes que requieren realizar prácticas Jurídicas por lo que a todas luces dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho…”

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el auto de fecha 20.01.2016, del cual se desprende lo siguiente:

“…Con respecto a la Entrega Material del Vehículo Automotor. Este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que este Despacho celebro (sic) Audiencia Preliminar del imputado ANGEL (sic) CUSTODIO PEREZ (sic) TROMPIZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. De la Revisión Exhaustiva llevada por este despacho se pudo corroborar que la presente causa se remitió al Juzgado Primero De Itinerante en Funciones De Juicio De Primera Instancia Con Competencia En Delitos Económicos y Fronterizos Del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del (sic) 2015, bajo oficio 3025-15 Este (sic) Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva acordó el desprendimiento visto el lapso de ley correspondiente, ahora bien en relación a la solicitud de que un Asistente no profesional, realice acto laborables dentro del proceso legal, y siendo que el mismo no esta (sic) debidamente juramentado como defensa adjunta a la presente causa, este despacho acuerda improcedente dicha petición…” (Destacado original).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la Defensa Técnica presentó escrito recursivo impugnando el auto de fecha 20.01.2016, donde la a quo dejó constancia que vencido el lapso de ley correspondiente, procedió a desprenderse de la causa y en fecha 16.11.2015 remitió la misma al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Una vez plasmadas las actuaciones insertas a la causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).

El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero trámite o mera sustanciación.

Con respecto a lo anterior, es menester señalar que el recurso revocación ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto se considera traer a colación lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. ”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3490, de fecha 12 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido con relación al recurso de revocación, lo siguiente:

“…La solicitud de amparo constitucional se propuso contra la decisión dictada, dictada, el 7 de noviembre de 2002, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto dictado, el 11 de octubre de 2002, por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente un recurso de revocación. Dicha solicitud se basó en los alegatos que afirmó la parte accionante y que fueron descritos en el capítulo anterior, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que para que proceda el amparo constitucional contra una decisión judicial deben cumplirse, simultáneamente, los siguientes requisitos: i) que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (incompetencia sustancial); y ii) que esa actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (acto inconstitucional). De manera que, esta Sala debe analizar, tomando en cuenta los requisitos anteriores, si lo requerido y alegado por la parte accionante permite la procedencia del llamado amparo contra decisiones judiciales y, a tal efecto, se observa:
La Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la decisión objetada no era susceptible de ser recurrida. Dicho argumento tuvo como fundamento que lo decidido por el Tribunal Trigésimo Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se refería a la procedencia o no de un recurso de revocación que se interpuso contra un auto de mera sustanciación, que no podía ser atacado de otra manera.
Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de los anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (subrayado de la Sala).
Por su lado, el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.
Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal.
En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La misma Sala, mediante decisión Nro. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, igualmente refirió que:

“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas así como los criterios expuestos en las jurisprudencias precedentemente citadas, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó un auto de mera sustanciación donde le indicó a la Defensa que la causa referida a la solicitud de entrega de vehículo fue remitida al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en relación a la solicitud de asistente no profesional, dejó constancia que el mismo no está debidamente juramentado como defensa adjunta a la presente causa; lo cual a juicio de estos Juzgadores, es un auto de impugnación susceptible de recurso de revocación, conforme a lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el defensor podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la Instancia en fecha 20.01.2016, por cuanto el auto sólo podía ser revocado por el Juez o Jueza que lo dictó; por lo que el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden estiman que el presente caso no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

Visto todo lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.791.059, contra la decisión s/n de fecha 20.01.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.791.059, contra la decisión s/n de fecha 20.01.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 245-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO