REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000128

Decisión No. 246-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho AURA D. GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó a favor del imputado ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V 17835542, sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación de imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 con presentaciones periódicas por el Juzgado cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Prohibición de la salida del país sin previa autorización del tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de abril del año que discurre, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho AURA D. GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició la representación fiscal haciendo una breve síntesis de los hechos acaecidos, ello con el objeto de enfatizar que: “…el día 20-01-2016, esta Representación de la Vindicta Pública, se traslado al referido Juzgado, con la finalidad de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, y en efecto la misma se llevo a cabo, procediendo la Juez A quo, a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal en el cual, esta representante por considerar que aun no habían variado las circunstancias, procede a ratificar la solicitud realizada desde los inicios del procedimiento en la fase preparatoria, por cuanto no habían variado de ninguna manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se le había privado de libertad al hoy acusado de autos, y es por ello que solicita mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, sin tener conocimiento hasta el momento que la Juez de Control, un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, había sustituido la aludida medida de coerción personal por una menos gravosa; y es el caso que ese mismo día en la celebración de la Audiencia Preliminar, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, reconociendo que existe un evidente pronóstico de condena en contra del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL; y por ninguna parte deja por sentado cuales fueron las circunstancias de que se modificaron o variaron en relación al inicio de la presentación, y que originaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

Asentó que: “…la Fiscalía Trigésima Novena del Estado (sic) Zulia, presento acusación fiscal en contra del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD (…) es necesario mencionar el derecho evolutivo, el cual adaptado a la realidad social que vive actualmente nuestro país, en la que se han visto quebrantadas las normas de una manera creciente y desmedida, por sectores que en desatención total y al margen la economía del Estado, el peculio de las familias venezolanas, comercializando o intentando comercializar productos declarados indispensables y necesarios para controlar una de las enfermedades de carácter degenerativo que aquejan a los venezolanos, cuyo comercio ha sido limitado y circunscrito únicamente dentro del territorio nacional, como resultado de medidas tomadas por el Estado en resguardo del proceso socioeconómico; siendo el fin ultimo de quienes incurren en los delitos económicos, extraer del territorio nacional los bienes de consumo para comercializarlos en el vecino país de Colombia y lucrarse de una forma desmedida en perjuicio de un estado que enfrenta no solo el problema socioeconómico, sino también de una grave crisis en el sector salud…”.

Prosiguió alegando que: “…la conducta desplegada por el ciudadano imputado se subsume en el tipo penal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que sin contar con la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control del medicamento de primera necesidad que poseía, ya que transportaba el mismo desde territorio venezolano con destino al sector PARAGUACHON, zona limítrofe con el vecino país Colombia, es decir con firmes intenciones de extraer dicho medicamento del territorio nacional venezolano; y a su vez obtener los beneficios por su reventa en otro estado, sin importar el padecimiento de los hermanos venezolanos; es por lo que consideramos que estamos en presencia de un grave hecho tipificado según la Ley Venezolana, como delito; incluso el medicamento es de fácil descomposición ya que debe estar expuesto a temperaturas bajas, y como se conoce de la investigación él imputado lo llevaba en una mochila; ahora bien, tomando en consideración las aplicaciones para cada paciente es muy lamentable…”.

De la misma forma apuntó la representación fiscal, que: “…improcedente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, acordadas a favor del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, pues en razón de la entidad del delito y la proporcionalidad de la pena correspondiente, debe ser impuesta al referido ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez, que es una medida de coerción personal destinada a asegurar la asistencia del mismo a los actos del proceso y a la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiera imponer…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…Declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, quien figura como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Los profesionales del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA y AROON NUÑEZ, en sus condiciones de defensores privados del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, plenamente identificado en actas, procedieron a dar contestación en los siguientes términos:

Fundamentaron las defensoras privadas su contestación en lo siguiente: “…Juez de Control del Tribunal Segundo de Control Itinerante competente en Delitos Económicos y Fronterizos, el mismo día 11.01.16 concede la libertad a nuestro representado, imponiéndole las medidas sustitutivas señaladas en los numerales 3 y 4 del C.O.P.P. del Art. (sic) 242 (Folios 181 á 185) tal como se ordena en el Cuarto aparte del Art. (sic) 236 ejusdem, a consecuencia de haberse producido el decaimiento de la medida de privación de libertad (…)No es cierto que el Tribunal le haya otorgado la medida cautelar sustitutiva el 19.02.16 como se asegura en el Escrito de Apelación Fiscal. No existe en la Causa ninguna acta en tal sentido. No entendemos la posición ambigua de la vindicta pública. Qué pretende apelar la Fiscalía 50° del Ministerio Público? (…) Siendo que la Acusación Fiscal fue presentada, nuevamente, el 17 de Noviembre del 2015, se fija la Audiencia Preliminar para el día 20 de Enero del 2016. Realizada la misma, con la presencia de todas las partes (incluida la representación de la Fiscalía 50°) el Tribunal ordena la apertura a Juicio, y mantiene la medida cautelar sustitutiva acordada a nuestro patrocinado desde el 11.01.16. (Folios 192 á 201)…”.

Insistieron en lo siguiente: “…Fiscalía 50° participó en la Audiencia Preliminar del 20.01.16, oportunidad en la que se impuso de las actas en las cuales aparece el decaimiento referido de fecha 11.01.16, y es el 27.01.16 que interpone su Apelación. Inexcusable esta omisión cognoscitiva de la representación fiscal…”.

Esgrimieron los defensores privados que: “…la juzgadora de control, que decayó la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues se verificó el supuesto previsto en el cuarto aparte del Art. (sic) 236 del C.O.P.P. y surgió la obligación del jurisdiscente de poner en libertad a ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL; sin que le fuere necesario apreciar si variaron o no las circunstancias imperantes al momento de la privación de libertad, puesto que no es una revisión de medida, sino decaimiento de la misma…”.

Igualmente quienes contestan adujeron que: “…la Juez (sic) de Control refiere la reiterada y uniforme posición de nuestro máximo tribunal al respecto: que vencido el lapso sin presentar la Acusación deriva indubitablemente en la libertad del imputado, y procede aún de oficio por el Juez de la causa, porque la privación deviene en ilegítima; esto es, se impone la restitución del imputado al efectivo ejercicio (pleno o restringido) de su derecho a la libertad personal…”.

Apuntaron que: “…la Juez acertadas reflexiones sobre la axiología de la libertad, como un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el Art. (sic) 2 de la Constitución Nacional, insistiendo en la realidad de la libertad como derecho fundamental que funge como presupuesto de otros derechos básicos, el cual hace a los hombres sencillamente hombres; la libertad vinculada a la dignidad humana…”.

Así pues manifestaron que: “…la vindicta pública fundamenta su apelación en un error de referencia no señala en realidad un motivo de su recurso; no concreta un motivo valedero para recurrir en su pretendida apelación, porque se basó erradamente. Procesalmente no se sabe cual es su queja. Recurre contra una decisión a la cual la Juez estaba obligada por nuestra ley adjetiva penal., pero lo hace bajo una total confusión. O más bien: no está apelando nada? (…) carece de motivos de derecho pues se esmera en atacar, mediante argumentos referidos al Contrabando de Extracción, la medida sustitutiva que le corresponde al imputado por decaimiento de la privación de libertad a tenor del Art. (sic) 236 del C.O.P.P…”.

Continuó asegurando, lo siguiente: “…la juzgadora de control, faltó a la ponderación debida cuando decretó medidas sustitutivas a favor del imputado. Lo cierto es que el Tribunaal se limitó a lo que le ordena nuestra ley adjetiva penal. Y es lamentable una realidad innegable: la responsabilidad de la situación que la Juez debió resolver fue generada por el Ministerio Público cuando no presentó su acusación en el lapso del 30 de Octubre al 13 de Noviembre del 2015, y al hacerlo el 17 de Noviembre determinó el decaimiento de la medida de privación de libertad, y la ineludible conducta de la Juez de Control, pues la privación de libertad devino en ilegítima…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la Decisión que, dictada el 11 de Enero del 2016 por el Juzgado Segundo Itinerante de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, decretó el DECAIMIENTO de la medida de privación de libertad impuesta el 09.05.15 al ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, y la sustituyó por las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del Art. 242 del COPP, en virtud de que la Fiscalía 39° del Ministerio Público no presentó su Acusación en el lapso correspondiente…”. (Destacado original).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 021-16, de fecha once (11) de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó a favor del imputado ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V 17835542, sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación de imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad contenida de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 con presentaciones periódicas por el Juzgado cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la Prohibición de la salida del país sin previa autorización del tribunal.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho AURA D. GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando que a su decir no han variado las circunstancias que originaron el decretó del Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, demás hizo énfasis que un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, había sustituido la aludida medida de coerción personal por una menos gravosa, y en el caso que ese mismo día en la celebración de la Audiencia Preliminar admitió totalmente la acusación fiscal, reconociendo que existe un evidente pronóstico de condena en contra del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, y por ninguna parte deja por sentado cuales fueron las circunstancias de que se modificaron o variaron en relación al inicio de la presentación y que originaron la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además adujo que en la presente causa se incautó la cantidad sesenta (60) ampollas de solución de solución inyectable de insulina recombinante de acción prolongada marca lantus insulina glarnina de cien (100) mililitros cada una, medicamentos que son considerados de primera necesidad e indispensable para la salud humana, toda vez que no contaba con la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control del medicamento de primera necesidad, es por lo que a su juicio en razón de la entidad del delito y la proporcionalidad de la pena correspondiente debe ser impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que solicitó la imposición de la misma siendo declarado con lugar el recurso.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, estos jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, en tal sentido estableció lo siguiente:

“…En fecha 09 DE MAYO DE 2015, se celebró Audiencia de Presentación de imputado en la presente causa, en donde este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-17.835.542 fecha de nacimiento 26/06/85 de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficie Conductor hijo de LILIA MONTIEL Y MODESTO MONTIEL, residenciado BARRIO CUINO JULIO CALLE 22 AVENIDA N° 303 Casa S/N PARROQUIA IDELFONZO VASQUEZ Municipio Maracaibo, Punto De Referencia Cerca De La Casa Comunal TELEFONO:0261-7441763- 0416-9653320, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de (sic) precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y (sic) 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Posteriormente en fecha 22 DE (sic) JUNIO (sic) DE (sic) 2015, la fiscalía 39 del Ministerio Público, presentó corno acto conclusivo Acusación en contra del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-17.835.542 (…) por la presunta comisión del delito, de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO
Celebrada como fue Audiencia Preliminar, mediante Decisión N° 471-15 en FECHA (sic) 29 DE (sic) OCTUBRE (sic) DEL (sic) 2015 emanada por este Tribunal en la cual Desestima Acusación fiscal por representantes de la Fiscalía N° 39 del Ministerio Publico (sic) en cual tiene un lapso de Quince (15) días para presentar acto conclusivo en contra del Imputado: ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-17.835.542, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 deja Ley de_ Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y (sic) DEL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se remitió la presente Causa N° 2CIE-176-15 e investigación a la fiscalía 39 del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 17 DE (sic) NOVIEMBRE (sic) DE (sic) 2015, la fiscalía 39 del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo Acusación en contra del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL: eje nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad, V.-17.835.542 (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y (sic) DEL ESTADO VENEZOLANO; observándose que el lapso establecido vencía en FECHA (sic) 14 DE (sic) NOVIEMBRE (sic) DE (sic) 2015, encontrándose vencido el lapso para presentar acto conclusivo tai como fue acordado por este Tribunal mediante Decisión N° 471-15 en FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2015.
(…)
Es por lo que quien, aquí decide, luego de comprobar los supuestos establecidos en el articulo 236, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo alegado por la defensa técnica referentes a la consignación del nuevo acto conclusivo interpuesto fuera del lapso establecido por este Juzgado previamente y notificado a la vindicta pública, encuentra ajustado a derecho la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en el acto de presentación de imputado, por la CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3o Y 4o del articulo (sic) 242, con presentaciones periódicas por antes este Tribunal CADA OCHO (08) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de la salida del país sin. previa autorización del Tribunal, como consecuencia directa de no haber presentado en tiempo hábil la fiscalía 39° del Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente en la fecha indicada en la decisión N° 471-15 en FECHA 29 DE-OCTUBRE DEL 2015 emanada por este Tribunal en la cual Desestima Acusación. Fiscal, por representantes de la Fiscalía N° 39 del Ministerio Publico y ordena un nuevo acto conclusivo en un lapso de Quince (15) días, de conformidad con los artículos 236, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO N° 112 CUARTA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN GUARERO a los fines de su INNMEDIADA LIBERTAD, debiendo coparecer (sic) el mismo con su cédula laminada por ante este Juzgado en fecha 13/01/2016 para iniciar el cumplimiemnto de las obligaciones antes impuestas…” (Recalcado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó que en el presente caso el fiscal del Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio vencido el lapso para presentar el acto conclusivo, es por ello que consideró que lo ajustado a derecho era revisar y examinar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, y sustituirla por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como una consecuencia directa de la no presentación del acto conclusivo en su momento.

A este tenor, estos juzgadores de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una Medida Menos Gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión No. 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo como Jueza natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el o la jurisdicente para proceder a sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso han variado las circunstancias iniciales, en razón de que el titular de la acción penal no presentó su acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, por ello que la instancia estimó la imposición de una medida cautelar menos gravosa como la consecuencia directa e inmediata de la tardía presentación del acto conclusivo.

Observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que de la revisión efectuada al asunto, se desprende que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, haciendo énfasis la a quo en el fallo in comento en el recuento de todas las actuaciones contenidas evidenciándose que en fecha 09 de mayo de 2015, fue celebrada la Audiencia de Presentación de imputado en la presente causa, en donde la instancia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61, delitos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma la instancia observó en su fallo que en fecha 22 de junio de 2015, la representación fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, presentó corno acto conclusivo Acusación en contra del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61, delitos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 29 de octubre de 2015, en la cual fue desestimado el escrito acusatorio interpuesto por el representante Fiscal otorgándole un lapso de quince (15) días para presentar acto conclusivo.

Subsiguientemente en fecha 17 de noviembre de 2015, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo Acusación en contra del ciudadano ALVARO DAVID MONTIEL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61, delitos cometidos en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, recalcando la instancia en el fallo hoy objeto de estudio que el lapso que poseía el titular de la acción penal para presentar su escrito acusatorio vencía en fecha 14 de noviembre de 2015, encontrándose vencido el lapso para presentar acto conclusivo tal como fue acordado por este Tribunal mediante decisión No. 471-15 de fecha 29 de octubre de 2015.

Resultando menester para quienes conforman este Tribunal Colegiado acentuar tal como se apuntó anteriormente que, si bien la instancia consideró la existencia de un hecho punible, así como plurales elementos de convicción, de la cual poseía conocimiento el órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que la jurisdicente también fundamentó la decisión objeto de impugnación en la tardía presentación por parte del titular de la acción penal del escrito acusatorio, omisión que a su decir es una consecuencia directa e inmediata para el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias del caso en particular que se deben tomar en cuenta.

Adminiculado a lo anterior, y por razones de política criminal implementadas por el Estado, es por ello que, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de los integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia, así como el estado de libertad, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso, además si bien se trata de un delito grave que afecta directamente al acceso de los bienes y servicios de los ciudadanos y ciudadanas, no es menos cierto que la norma es sumamente precisa al establecer vencido el lapso que contrae el artículo in comento sin que quien ostenta el ius puniendi haya presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad pudiéndole imponer el o la jurisdicente una medida de coerción personal menos gravosa, situación esta que ocurrido en el presente caso, por lo que mal puede la representación fiscal solicitar nuevamente la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la misma decayó por impericia del Ministerio Público.

En merito de las anteriores consideraciones este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, estando ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURA D. GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 021-16, de fecha once (11) de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho AURA D. GONZÁLEZ MOLINA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 021-16, de fecha once (11) de enero de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 246-16 de la causa No. VP03-R-2016-000128.-

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA