REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP03-R-2016-000077
I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como tal a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES y LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.072.402 y 17.965.823, respectivamente, contra la decisión No. 024-16, de fecha 12 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar, resolvió lo siguiente: Primero: declaró temporánea la contestación a la acusación fiscal presentada en fecha 23.11.15, por parte del abogado NILO FERNÁNDEZ. Segundo: Sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por las defensas técnicas. Tercero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público; sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i”, en relación a los requisitos de la acusación establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Con lugar la solicitud del Ministerio Público de declarar sin lugar las mismas y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1 eusdem. Cuarto: Sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica al tipo penal de acaparamiento. Quinto: Sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 174 ibídem. Sexto: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento provisional, toda vez que no han sido declaradas con lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28, numeral 4, 5 y 6 del texto adjetivo penal. Séptimo: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica y se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de las facturas promovidas en los puntos 1 al 7 por el Ministerio Público. Octavo: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y se mantienen las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación decretadas con anterioridad. Noveno: Se ordena la apertura a juicio en la causa seguida en contra de los acusados JUAN CARLOS MONTILLA TORRES, RICHARD MANUEL FERNÁNDEZ TORRES, LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA y DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto..

La admisión del recurso se produjo el día 13 de abril de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como tal a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES y LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.072.402 y 17.965.823, respectivamente, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión No. 024-16, de fecha 12 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…declaro sin lugar los planteamientos formulados por la Defensa, de manera inmotivada, omitiendo incluso el pronunciamiento acerca de solicitudes planteadas por la Defensa, y se limito a declarar con lugar los alegatos del Ministerio Público…(Omissis)…

durante la audiencia preliminar se produjo la violación de la Tutela judicial Efectiva ante el silencio del Juzgado, pero además se denuncia la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…(Omissis)…

Denuncia esta Defensa Pública, la violación del Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de Constitución Nacional en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello derivado de la inobservancia del juez a quo en ocasión a los vicios contenidos en la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2016, emanada del juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control Para Ilícitos Económicos y Fronterizos, por cuanto la juez decisoria derivada de la declaratoria sin lugar de las solicitudes interpuestas por la defensa, y ante la omisión de otros planteamientos, como de seguido se pasa a exponer…(Omissis)…

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA IUDICIAL EFECTIVA.
AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
Como puede evidenciarse del acta de audiencia preliminar, esta defensa solicito que se impusiera a mis defendidos de las formulas alternativas de prosecución al proceso, y al ser una jurisdicción especial, se le tomara en cuenta las circunstancias atenuantes para la rebaja de la mitad de la pena, conforme al artículo 43 de la Ley de Precio Justos, la cual a criterio de esta defensa es la norma procedente, por los argumentos que de seguido se esbozan, siendo que el Ministerio Público no señalo que hubiesen circunstancias agravantes en el caso concreto…(Omissis)…

El tribuna! sobre la rebaja de la mitad de la pena conforme al procedimiento especial por la admisión de los hechos, solicitada por la Defensa Pública, tampoco se pronunció al imponer a nuestros representados de dicha formula, tal como quedo expresado en el acta:..(Omissis)…

el tribunal ciertamente los impuso de dicho derecho constitucional, pero no se pronunció si era procedente o no dicha rebaja de la mitad de la pena por este procedimiento, o únicamente del tercio de la pena, ni siquiera si consideraba que existía alguna excepción legal, o discrecional, ya que los delitos socioeconómicos, no están expresa miente mencionados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no atendió los requerimientos y alegatos de la Defensa Pública, ni siquiera lo hizo en forma tácita…(Omissis)…

si el juzgado hubiera entrado a analizar lo solicitado por esta Defensa Pública," aun manteniendo la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, la pena a imponer en su limite superior es de 18 años, por lo que al realizarle la rebaja correspondiente resultarían 9 años, en atención a las circunstancias atenuantes conforme al artículo 43 de la Ley Especial, y rebajando la mitad por el procedimiento por admisión de los hechos, su pena podría haberse establecido en 4 años y 6 meses de prisión, la cual por ser menor a 5 años podría ser objeto del beneficio de la suspensión condicional de la pena en la fase de ejecución, pero cuando el tribunal no dio respuesta a dichas solicitudes, ni respuesta a nuestros alegatos, no se pronuncio sobre lo pedido, no basta con indicar en el acta de audiencia que se realizo una explicación DETALLADA acerca de la Institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuando" esto no se realizo…(Omissis)…

En base al referido criterio, al tratarse el alegato de la defensa acerca de un punto que versa sobre pretensión de la defensa en juicio, que incluso comportaría su prosecución, es por lo que esta defensa considera que la decisión efectuada por el tribunal violo las Garantías a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se solicita al tribunal lo declare, y anule la decisión recurrida, ordenando que otro tribunal realice una nueva audiencia preliminar…(Omissis)…

Desde la audiencia de presentación, los imputados consignaron a los funcionarios policiales y al juzgado, para su verificación, la factura de compra de los productos incautados, y las facturas de venta de los mismos productos, con lo cual se destruía la presunción legal establecida en el artículo 64 referente a que se comprobaba el delito si el poseedor no presentaba la Guía Sada.

Sobre estas facturas, el Ministerio Público únicamente verifico la de compra, con lo cual se legitima la tenencia del producto, pero el Ministerio Público nunca verifico las veintiséis (26) facturas de venta del mismo producto, en la ciudad de Maracaibo, ni verifico la razón social del vendedor ni de los compradores…(Omissis)…

vista la violación del derecho a la Defensa, la cual es una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita a las Magistradas de la Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la audiencia preliminar, así como de la acusación fiscal, se retrotraiga el proceso a la fase de investigación, a los fines que el Ministerio Público, como Director de la Investigación, verifique la veracidad, legitimidad y legalidad de las facturas consignadas en la audiencia de presentación, necesarias, útiles y pertinentes para desvirtuar la presunción legal del delito imputado a nuestros representados, de conformidad con los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

el Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia Preliminar solicito se admitan totalmente todos y cada unos de los medios o elementos de prueba promovidos en la acusación por cuanto los mismos fueron obtenidos de manera licita durante el procedimiento, lo cual fue admitido por el tribunal en su totalidad…(Omissis)…

el Ministerio Público oferto el acta policial de aprehensión para su lectura, lo cual fue admitido por el tribunal, muy a pesar de que el acta policial no constituye una prueba documental, siendo estas las únicas que pueden ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra en la excepciones al principio de oralidad establecido en el articulo 322 Ejusdem…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, la Defensa Pública solicita muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, anule la decisión recurrida, por haberse violado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos en los articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordene que un órgano subjetivo diferente realice una nueva audiencia preliminar, sin los vicios denunciados en el presente recurso, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público de rango constitucional…(Omissis)…

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación presentado por la defensa de autos, se evidencia que el mismo ataca decisión No. 024-16, de fecha 12 de Enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto denunció la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, por considerar que no se impuso a sus defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución al proceso; asimismo impugno la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, por no verificarse la veracidad de facturas de venta de los productos incautados, consignadas por los acusados de autos en la audiencia oral de presentación, igualmente cuestiona la admisibilidad de pruebas promovidas, ya que a su entender son ilegales y violan el derecho a la defensa, por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso y se anule la decisión recurrida.

Visto que las denuncias realizadas por la defensa atacan la decisión dictada en la audiencia preliminar, estas juzgadoras de Alzada consideran importante realizar las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta, donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, esta Sala procede a desarrollar las denuncias realizadas por la apelante, y ante ello se hace importante traer a colación la decisión recurrida, que al respecto señala:

“…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
La convicción plena de los hechos antes descritos, o sea, dé la existencia del; cuerpo de dicho delito y de la responsabilidad penal de los imputados, surge pata el Ministerio Público, a través de los elementos de convicción recabados durante la investigación y los fundamentos de la imputación que se les hace a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES C.l. 18.072.402, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORREZ, CI. 17.048.659, LUIS ARMADO BRICEÑO MONTILLA, C.I 17.965.823, DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, C.l 17.305.577, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto, y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley; de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran reproducidos en el CAPITULO III del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 1o del Ministerio Público.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica, subsanado como ha sido la motivación de su licitud y pertinencia, Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de las facturas promovidas en los puntos del 1 al 7 por parte del Ministerio Público, ya que de los mismos se observa fueron obtenidos lícitamente, y han argumentado su utilidad y pertinencia para acompañar sus tesis en el eventual juicio oral público, las partes de adhieren al principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL PUNTOS PREVIOS TEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACION Escuchada como a sido la solicitud del Ministerio Público en relación a la declaratoria de extemporánea del escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la Defensa Técnica, este Tribunal Observa que una vez recibida por ante la secretaria de este despacho, el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía 1o del Ministerio Público, fue fijada Audiencia Preliminar para el día 01 de Diciembre de 2015, evidenciándose del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que el escrito de contestación interpuesto por parte del ABOG: NILO FERNANDEZ, fue interpuesto en fecha, 23 de Noviembre de 2015, justo en quinto día hábil, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración ce la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se declara TEMPORÁNEA la contestación a la acusación fiscal por parte del ABOG: NILO FERNANDEZ, fue interpuesto en fecha, 23 de Noviembre de 2015. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de extemporaneidad del mismo por parte del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA
vista como ha sido la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte de las Defensas Técnicas a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES C.l. 118.072.402, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORREZ, C.l. 17.048.659, LUIS ARMADO BRICEÑO MONTILLA, C.I 17.965.823, DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, C.l 17.305.5J77, a quienes se le sigue asunto penal por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO,(sic)
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene' el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad,, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Ahora bien, analizados los argumentos de la defensa técnica en su escrito, este tribunal observa que en fecha 17 de septiembre de 2015, los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES C.l. 18.072.402, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORREZ, C.l. 17.048.659, LUIS ARMADO BRICEÑO MONTILLA, C. I 17.965.823, DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, C.l 17.305.577, quien fue aprehendido por INTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA COORDINACIÓN POLICÍA MOR- ESTE, siendo "Aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje exactamente en la Estación de servicio bomba Caribe Avenida 16 guajira, cuando el Supervisor Agregado Jesús González, reporto que había recibido una ¡llamada al teléfono del cuadrante cincuenta (50), informando que en la Urbanización Mará norte III, exactamente en la Calle 71, Casa #2D-36; se encontraba un camión cava de color blanco estacionado, bajando una mercancía, razón por la cual procedimos a dirigirnos al sitio donde al llegan logramos observar un vehículo con las características antes mencionadas y a cuatro ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda numero 2D-36, bajando del mencionado camión una¡ mercancía específicamente bultos de café, colocándolos en el garaje de la mencionada vivienda, los mismos: presentaban las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez: Blanca, de contextura: delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para él momento un Jean de color azul, un suéter de color marrón con rayas de color negra con un logotipo de Aeropostal, zapatos deportivos de color negro con trenza azules, El Segundo: de tez: morena, de contextura: doble, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un Jean de color azul, franela de color azul, zapatos de color marrón, El Tercero: de tez: blanca, contextura: doble, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela blanca con estampado negro, un jean de color azul, zapatos deportivos de color verde con azul, El Cuarto: de tez: blanca, de contextura: doble, de 1.84 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color gris, un pantalón de color azul, y zapatos deportivos de color azul, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos la documentación correspondiente a la mercancía presentando una factura numero 005728, signada con el nombre Torrefactora y Envasadora Bocono C.A., la mencionada factura presenta la siguiente dirección Calle Mi Jardín Edif. café Bocono Piso 1 Local 1, Sector Valle Verde Bocono, Estado Trujillo Así mismo el vehículo fue trasladado asta el comando por el ciudadano descrito como el primero escoltado por la comisión policial, debido a que para el momento no habían Unidades de Remolque disponibles, al llegar se le observaron las siguientes características: Marca: Ford, modelo:350 4x4 EFI/F-350, color: Blanco, placas: A72AD0, uso: Carga, tipo: Furgón, servicio: Privado, año: 2009, serial de ¡carrocería: 8YTKF375598A25241 .Serial de motor: 9A25241, los objetos incautados fueron ¡depositados en nuestra sala de evidencia y se le observaron las siguientes características:; trescientos cuarenta y tres (343) bultos de café contentivo de diez (10) unidades, marca CAFE BOCONO para Gourmets, con un peso de 500 gramos cada uno, con un envoltorio de color amarillo de material semi-sintético, para un total de tres mil cuatrocientos treinta (3430) paquetes, con un peso total dé mil setecientos quince (1715) Kgrs, setenta y uno (71) bultos de café sin marca visible contentivo de treinta (30) paquetes de peso neto 500grs aproximadamente, con un envoltorio de material plástico transparente, para un total de dos mil siento treinta 2130 paquetes, todo esto conforma un total General de cinco mil quinientos sesenta 5560 Unidades del respectivo producto incautado con un peso de Dos Mil setecientos ochenta Kilogramos (2780 Kgs) cjue equivalen a dos Toneladas (2T) setecientos ochenta Kilos (780 Kgs), de igual manera se le notificación al experto reconocedor de guardia Oficial Jefe JUAN CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 14.006.281, adscrito, a la Coordinación de Investigación ¡y Procesamiento policial el cual realizo Experticia de Reconocimiento Incautado a los retejidos según remisión numero de control CIPP-PDM-Nro. 0165-15 y en vista que el ciudadano ¡se dedica a vender combustible a lo largo de la troncal del Caribe procedieron a su aprehensión ya que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Público, siendo decretada en su contra en la presentación de imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con loS artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los ¡argumentos explanados en la fundamentación de la motiva de actas. Estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede inferirse o no tal presunción relativa al peligro de fuga, como uno de los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener en consideración para! ello, no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también 4l daño causado con la comisión de los presuntos delitos imputados, y la pena que pudiera llagar a imponerse: eventualmente, siendo que se considera que las circunstancias que conllevaron a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado de actas aun persisten, aunado a ello el Ministerio Público presento como acto conclusivo Acusación en su contra-.

De igual modo observa esta juzgadora que los elementos que fundamentaron la Privación Preventiva de Libertad aun se mantienen, de conformidad con el artículo 236 concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además que el Ministerio Publico presentó como acto conclusivo - acusación, observándose que se trata en este caso del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que no han variado los elementos que dieron origen a la referida medida de coerción personal acordada por el Tribunal Primero Itinerante En Funciones De Control De Primera Instancia Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Circuito. Judicial Penal Fronterizo Zulia al momento de la presentación de los imputados, a fin de garantizar las resultas del proceso, atendiendo a la posible pena a imponer y al daño- causado, tenemos que nos encontramos ante la presencia de un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo eje personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la ¡actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que. quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando dé extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el; Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para él consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan. Practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores; y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y al considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos, mal podría esta juzgadora declarar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de r/privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el Ministerio Publico presentó como acto conclusivo - acusación, razón por la cual se acuerda ¡mantener la medida de coerción personal decretada con anterioridad contra el imputado de autos, por lo que se ordena su permanencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto se giren nuevas instrucciones. Por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por las defensas técnicas. Y ASI SE DECIDE.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, imputados y sus Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente a los ciudadanos imputados de autos, acusados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64, en concordancia con el, articulo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO: identificando igualmente a sus Defensas Técnicas, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a los imputados y su vinculación con el mismo, razón por la cual cumple con este requisito, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser dilucidada en el eventual Juicio Oral y Público. Por lo que se declara SIN LUGAR la; excepción opuesta en relación a este numeral de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literal i. En cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera esta juzgadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos ut supra que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y publico, la presunción de inocencia que cubre a los imputados en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria por parte del titular de la acción penal, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta en relación a este numeral de conformidad con el artículo 28, numeral 4°, literal i. En relación al numeral 4°, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por; los imputados, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Calificación ésta que considera ajustada a derecho quien aquí decide, por cuanto al momento de la aprehensión se deja constancia en el acta policial, que JUAN CARLOS MONTILLA TORRES C.l. 18.072.402, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORREZ, C.l. 17.048i659, LUIS ARMADO BRICEÑO MONTILLA, C. I 17.965.823, DEIVIS PERDOMO JARAMlLLO, C.l 17.305.577, quien fue aprehendido por INTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA COORDINACIÓN POLICÍA MOR- ESTE, en fecha 17 de septiembre de 2015, siendo "Aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje exactamente en la Estación de servicio bomba Caribe Avenida 16 guajira, cuando el Supervisor Agregado Jesús González, reporto que había recibido una llamada al teléfono del cuadrante cincuenta (50), informando que en la Urbanización Maranorte III, exactamente en la Calle 71, Casa #2D-36; se encontraba un camión cava de color blanco estacionado, bajando una mercancía, razón por la cual procedimos a dirigirnos al sitio donde al llegar logramos observar un vehículo con las características antes mencionadas ya cuatro ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda numero 2D-36, bajando del mencionado camión una ¡mercancía específicamente bultos de café, colocándolos en el garaje de la mencionada vivienda, los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez: blanca, de contextura:;delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un jeam de color azul, un suéter de color marrón con rayas de color negra con un; logotipo de Aeropostal, zapatos deportivos dé color negro con trensa azules, El Segundo: de tez: morena, de contextura: doble, , de 1.74 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un jean de color azul, j franela de color azul, zapatos de color marrón, El Tercero: de tez: blanca, contextura: doble, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela blanca con estampado negro, un jean de color azul, zapatos deportivos de color verde con azul, El Cuarto: de tez: blanca, de contextura: doble, de 1.84 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color gris, un pantalón de color azul, y zapatos deportivos de color azul, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos la documentación correspondiente a la mercancía presentando una factura numero 005728, signada con el nombre Torrefactora y Envasadora Bocono C.A., la mencionada factura presenta la Siguiente dirección Calle Mi Jardín Edíf. café Bocono Piso 1 Local 1, Sector Valle Verde Bocono, Estado Trujillo Así mismo el vehículo fue trasladado hasta el comando por el ciudadano descrito como el primero escoltado por la comisión policial, debido a que para el momento no habían Unidades de Remolque disponibles, al llegarse le observaron las siguientes características: Marca: Ford, modelo:350 4x4 EFI/F-350, color: Blanco, placas: A72AD0, uso: Carga, tipo: Furgón, servicio: Privado, año: 2009, serial de carrocería: 8YTKF375598A25241 .Serial de motor: 9A25241, los objetos incautados fueron depositados en nuestra sala de evidencia y se le observaron las siguientes ^'características: trescientos cuarenta y tres (343) bultos de café contentivo de diez (10) unidades, marca CAFE BOCONO para Gourmets, con un peso de 500 gramos cada uno, con un envoltorio de color amarillo de material semi-sintético, para un total de tres mil cuatrocientos treinta (3430) paquetes, con un peso total de mil setecientos quince (171.5) Kgrs, setenta y uno (71) bultos de café sin marca visible contentivo de treinta (30) paquetes de peso neto 500grs aproximadamente, con un envoltorio de material plástico transparente, para un total de dos mil siento treinta 2130 paquetes, todo esto conforma un total General de cinco mil quinientos sesenta 5560 Unidades del respectivo producto incautado con un peso de Dos Mil setecientos ochenta Kilogramos (2780 Kgs) que equivalen a dos Toneladas (2T) setecientos ochenta Kilos (780 Kgs), de igual manera se le notificación al experto reconocedor de guardia Oficial Jefe JUAN CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-14.006.281, adscrito, a la Coordinación de Investigación y Procesamiento policial el cual realizo Experticia de Reconocimiento Incautado a los retenidos según remisión numero de control CIPP-PDM-Nro. 0165-15 y en vista que el ciudadano se dedica a vender combustible a lo; largo de la troncal del Caribe procedieron a su aprehensión ya que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando,.procediendo a la.detención preventiva de los ciudadanos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Público, observando este Juzgado que nos encontramos ante un procedimiento en el cual se trata de la movilización de trescientos cuarenta y tres (343) bultos de café contentivo de diez (10) unidades, marca CAFE BOCONO para Gourmets, con un peso de 500 gramos cada uno, con un envoltorio de color amarillo; de material semi-síntético, para ur total de tres mil cuatrocientos treinta (3430) paquetes, con un peso total de mil setecientos quince: (1715) Kgrs, setenta y uno (71) bultos de café sin marca visible contentivo de treinta (30) (saquetes de peso neto 500grs aproximadamente, con un envoltorio de material plástico transparente, para un total de dos mil siento treinta 2130 paquetes, todo esto conforma un tota General de cinco mil quinientos sesenta 5560 Unidades del respectivo producto incautado con un peso de Dos Mil setecientos ochenta Kilogramos (2780 KgS) que equivalen a dos Toneladas (2T) setecientos ochenta Kilos (780 Kgs) DE CAFE, desde La Ciudad de Boconó, Estado /Trujillo, hasta el Municipio Maracaibo, del estado Fronterizo Zulia, sin la correspondiente GUIA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL, exigida para movilizar materia prima acondicionada, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, como es el rubro en el presente caso, de conformidad con el artículo 9 de los lineamientos y Criterios que Rigen la Emisión de la GUIA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL de materia prima acondicionada, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, en el territorio Nacional, publicada en la Gaceta N° 39.949 ¡del 21 de Junio de 2012, siendo que dicho delito se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo - 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no pueda presentar, a la autoridad -/ competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, toda vez que consta en actas que el referido rubro es de la desde La Ciudad de Boconó, Estado Trujillo,'y fue incautado en el Municipio Maracaibo, del estado Fronterizo Zulia, sin la correspondiente GUIA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL, que ampare su licita movilización y conste el lugar de destino final de los mismos, a los fines de garantizarse su justa distribución y comercialización, aunado al hecho que existe entrevista rendida por los ciudadanos ELIANA CHINCHILLA, secretaria de la TORREFACTORA Y ENVASADORA BOCONÓ, C.A, RIF: J-09022464-5, así como de su Presidente RAMÓN EMILIO DELGADO ROSALES, las cuales dejan constancia de la manera en la cual adquirido dicho rubro, observándose que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al . abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en J materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el sujeto de los bienes, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales de todas las disposiciones legales referidos a acreditar la legitima tenencia y a movilización y control de dichos bienes, valga decir, en este caso la guía de movilización que acredite la legítima tenencia y movilización del producto incautado de conformidad con la Resolución DM/N° 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, publicada según Gaceta Oficial N0. 39.949 del 21 de Junio de 2012, por lo cual el'.tipo penal aplica a quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente; así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier ;tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, no acreditando los imputados de actas la legitima tenencial por cuanto las facturas no se encuentran a su nombre y movilización de los productos incautados, por lo cual queda desvirtuado el principio universal de nullum crimen, nulla pohena sine leje, y se materializa así el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y. sancionado en el articulo 64, en concordancia con el articulo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el intento de extracción del territorio nacional de bienes destinados al abastecimiento nacional. Motivos de hecho y de derechos por los cuales la conducta asumida por los imputados de actas no puede subsumirse en el supuesto de ACAPARAMIENTO como lo solicita la defensa técnica, toda vez que no se ha demostrado en la investigación que los poseedores del rubro incautado en el presente procedimiento sean un comercio que tenga una licita actividad económica y se encuentren restringiendo la oferta, circulación o distribución del mismo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, motivo de hecho y de derecho por los cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA al tipo penal de ACAPARAMIENTO, ni a ningún otro tipo penal por parte de la defensa técnica. En cuanto al numeral 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exígibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso que la verificación de las facturas que fueron consignadas ante este Juzgado, no fueron promovidas ante el titular de la acción penal a los fines de su verificación por lo que mal puede solicitar ¡a defensa técnica la NULIDAD del escrito acusatorio en base a que han sido violentado el derecho a la defensa por lo que solicita el SOBREIMIENTO PROVISIONAL en al presente' causa, lo cual se declara SIN LUGAR la NULIDAD del escrito acusatorio por cuánto no han sido vulnerados en la fase de investigación derechos concernientes a la intervención,
^.asistencia y representación de los imputados de actas de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBREIMIENTO PROVISIONAL en al presente causa, toda vez que no han sido declaradas con lugar excepciones opuestas de conformidad con el articulo 28, de los numerales 4, 5 y 6, pudiendo el Ministerio Publico actuar de conformidad con el artículo 20, numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose de igual: manera acreditado el grado de participación tal y como lo estableció la Vindicta Pública en CO-AUTORES en la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el articulo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO,, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de adecuar el grado dé participación a uno distinto del precalificado por el Ministerio Público. En cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE ¡TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 1o del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIQS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la defensa técnica, subsanado como ha sido la motivación de su licitud y pertinencia, Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilídad de las facturas promovidas en los puntos del 1 al 7 por parte del Ministerio Público, ya que de los mismos se observa fueron obtenidos lícitamente, y han
argumentado su utilidad y pertinencia para acompañar sus tesis en el eventual juicio oral público, las partes de adhieren al principio de la comunidad de las pruebas,.de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así 'as cosas se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300, numeral 1 del 313 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la defensa técnica. ASI SE DECLARA.-
Vista la solicitud por parte del Ministerio Público de Mantener las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO:350 4X4 EFI/F-350, COLOR: BLANCO, P(_ACAS: A72AD0, USO: CARGA, TIPO: FURGÓN, SERVICIO: PRIVADO, AÑO: 2009,! SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241 .SERIAL DE MOTOR: 9A25241, Visto que no han variado las circunstancias por las cuales el mismo fue incautado preventivamente, esta Juzgador considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantienen las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del MARCA: FORD, MODELO:350 4X4 EFI/F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS" A72AD0, USO: CARGA, TIPO: FURGÓN, SERVICIO: PRIVADO, AÑO: 2Ó09, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375598A25241 .SERIAL DE MOTOR: 9A25241. Asimismo la mantener las medidas de incautación preventiva sobre los trescientos cuarenta y tres (343) bultos de café contentivo de diez (10) unidades, marca CAFE BOCONO para Gourmets, con un peso de 500 gramos cada, uno, con un envoltorio de color amarillo de material semi-sintetico, para un total de tres mil cuatrocientos treinta (3430) paquetes, con un peso total de mil setecientos quince (1715) Kgrs, setenta y uno (71) bultos de café sin marca visible contentivo de treinta (30) paquetes de peso neto -500grs aproximadamente, con un envoltorio de material plástico transparente, para un total de dos mil siento treinta 2130 paquetes, todo esto conforma un total General de cinco mil quinientos sesenta 5560 Unidades del respectivo producto incautado con un peso de Dos Mil setecientos ochenta Kilogramos (2780 Kgs) que equivalen a dos Toneladas (2T) setecientos ochenta Kilos (780 Kgs), de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA,
DE LA IMPOSICIÓN NUEVAMENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS ACUSADOS LUEGO DE ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza impone nuevamente a I los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES C.l. 18.072.402, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORREZ, C.l. 17.048.659, LUIS ARMADO BRICEÑO MONTILLA, C. I 17.965.823, DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, C.l 17.305.577, por separado, HOY ACUSADOS, dé sus derechos y garantías, explicándole el Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 numeral 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y artículo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indicó que en ningún: concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y público. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada al imputado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo.375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al mencionado imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, (manifestando expresamente que entendía perfectamente el contenido de las referidas norma, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para garantizar su derecho a la defensa, por lo que sin ningún tipo de coacción, presión o apremió sin juramento alguno, quienes manifestaron de forma separada: "NO DESEO A ADMITIR HECHOS, ES TODO".

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a los profesionales del derecho ABG. NILO FERNANDEZ Y DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO Nro. 25, ABG. RAFAEL PADRÓN, quienes exponen: "Ciudadana Juez, escuchada como ha sido la intervención de mi defendido solicito a este Juzgado de control apertura el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos ¡los requisitos establecidos en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del ¡Código Orgánico; Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de ¿012, impuesto a, los ciudadanos acusados JUAN CARLOS MONTILLA TORRES C.l. 10.072.402, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORREZ, C.l. 17.048.659, LUIS ARMADO BRICEÑO MONTILLA, C.I: 17.965.823, DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, C.I 17.305.57J7, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra e impuestos de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, donde los acusados ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en, gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, no acogerse a ninguna otra medida alternativa, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado JUAN CARLOS MONTILLA TORRES C.I. 18.072.402, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORREZ, C.I. 17.048.659, LUIS ARMADO BRICEÑO MONTILLA, C. I 17.965.823, DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, C.I 17.^05.577, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto i/ sancionado en el articulo 64, en concordancia con el articulo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Calificación ésta que considera ajustada a derecho quien aquí decide, por cuanto al momento de la aprehensión se deja constancia en el acta policial, que JUAN CARLOS MONTILLA TORRES CU 18.073*402, RICHARD MANUEL FERNANDEZ TORREZ, C.I. 17.048.659, LUIS ARMADO BRICEÑO MONTILLA, C. I 17.965.823, DEIVIS PERDOMO JARAMILLO, C.I 17.305.1577,; quien fue aprehendido por INTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARÁCAIBO DE LA COORDINACIÓN POLICÍA MOR- ESTE, en fecha 17 de septiembre de 2015|, siendo "Aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje exactamente en la Estación de servicio bomba Caribe Avenida 16 guajira, cuando el Supervisor Agregado Jesús González, reporto que había recibido una llamada al teléfono del cuadrante cincuenta (50), informando que en la Urbanización Maranorte III, exactamente en la Calle 71, Casa #2D-36; se encontraba un camión cava de color blanco estacionado, bajando una mercancía, razón por la; cual procedimos a dirigirnos al sitio donde al llegar logramos observar un vehículo con las características antes mencionadas y a cuatro ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda numero 2D-36, bajando del mencionado camión una mercancía específicamente, bultos de café, colocándolos en el garaje de la mencionada vivienda, los mismos presentaban las siguientes características fisonómicas: El Primero: de tez: blanca, de contextura: delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un jean de color azul, un suéter de color marrón con rayas de color negra con un logotipo de Aeropostal, zapatos deportivos de color negro con trenza azules, El Segundo: de tez: morena, de contextura: doble, de 1./4 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un jean de color azul, franela de color azul, y zapatos de color marrón, El Tercero: de tez: blanca, contextura: doble, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela blanca con estampado negro, un jean de color azul, zapatos deportivos de color verde con azul, El Cuarto: de tez: blanca, de contextura: doble, de 1.84 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una franela de color gris, un pantalón de color azul, y zapatos deportivos de color azul, seguidamente, le solicitamos a los ciudadanos la documentación correspondiente a la mercancía presentando una factura numero 005728, signada con el nombre Torrefactona y Envasadora Bocono C.A. la mencionada factura presenta la siguiente dilección Calle Mi Jardín Edif. café Bocono Piso 1 Local 1, Sector Valle Verde Bocono, Estado Trujillo Así mismo el vehículo fue trasladado hasta el comando por el ciudadano descrito como el primero escoltado por la comisión policial, debido a que para el momento no habían Unidades de Remolque disponibles, al llegar se le observaron las siguientes características: Marca: Ford, modelo:350 4x4 EFI/F-350, color: Blanco, placas: A72AD0, uso: Carga, tipo: Furgón, servicio: Privado, año: 2009, serial de carrocería: 8YTKF375598A25241 .Serial de motor: 9A25241, los objetos incautados fueron depositados en nuestra sala de evidencia y se le observaron las siguientes características: trescientos cuarenta y tres (343) bultos de café contentivo dej diez (10) unidades, marca CAFE BOCONO para Gourmets, con un peso de 500 gramos cada uno, con un envoltorio de color amarillo de material semi-sintético, para un total de tres mil cuatrocientos treinta (3430) paquetes, con un peso total de mil setecientos quince (1715) Kgrs, setenta y uno (71) bultos de café sin marca visible contentivo de treinta (30) paquetes de peso neto 500grs aproximadamente, con un envoltorio de material plástico transparente, para un total de dos mil siento treinta 2130 paquetes, todo esto conforma un total General de cinco mil quinientos sesenta 5560 Unidades del 'respectivo producto incautado con un peso de Dos Mil setecientos ochenta Kilogramos (2780 Kgs) que equivalen a dos Toneladas (2T) setecientos ochenta Kilos (780 Kgs), de igual manera se le notificación al experto reconocedor de guardia Oficial Jefe JUAN CARLOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-14.006.281, adscrito, a' la Coordinación de;.Investigación y Procesamiento policial el cual realizo Experticia de Reconocimiento Incautado a los retenidos según remisión numero de control CIPP-PDM-Nro. 0165-1-5 y en vista que el ciudadano se dedica a vender combustible a lo largo de la troncal del Caribe procedieron á su aprehensión ya que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución: de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Público, observando este Juzgado que nos encontramos ante un procedimiento en el cual se trata de la movilización de trescientos cuarenta y-tres (343) bultos de café contentivo de diez (10) unidades, marca CAFE BOCONO para Gourmets, con un peso de 500 gramos cada uno, con un envoltorio de color amarillo de material semi-sintético, para un total de tres mil cuatrocientos treinta (3430) paquetes, con un peso total de setecientos quince (1715) Kgrs, setenta y uno (71) bultos de café sin marca visible contentivo de treinta (30) paquetes de peso neto 500grs aproximadamente, con un envoltorio de material plástico transparente, para un total de dos mil siento treinta 2130 paquetes, todo esto conforma un total General de cinco mil quinientos sesenta 5560 Unidades del respectivo producto incautado con un peso de Dos Mil setecientos ochenta Kilogramos (2780 Kgs) que equivalen a dos Toneladas (2T) setecientos ochenta Kilos (780 Kgs) DE CAFE, desde La Ciudad del Bocono, Estado Trujillo, hasta el Municipio Maracaibo, del estado Fronterizo Zulia, sin; la correspondiente GUIA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL, exigida; para movilizar materia prima acondicionada, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, como es el rubro en el presente caso, de conformidad con el artículo 9 de los lineamientos y Criterios que Rigen la Emisión de; la GUIA DE MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL de materia prima acondicionada, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados ¡a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, en el territorio Nacional, publicada en la Gaceta Nº 39.949 del 21 de Junio de 2012, siendo que dicho delito se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, toda vez que consta en actas que el referido rubro es de la desde La Ciudad de Boconó, Estado Trujillo y fue incautado en el Municipio Maracaibo, del estado Fronterizo Zulia, sin la correspondiente GUIA DEJ MOVILIZACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL, que ampare su licita movilización y conste: el lugar de destino final de los mismos, a los fines de garantizarse su justa distribución y comercialización, aunado al hecho que existe entrevista rendida por los ciudadanos ELIANÁ CHINCHILLA, secretaria de la TORREFACTORA Y ENVASADORA BOCONO, C.A, RIF:¡ J-090,22464-5, así como de su Presidente RAMÓN EMILIO DELGADO ROSALES, las cuales dejan constancia de la, manera en la cual adquirido dicho rubro, observándose que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado, por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados; al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación' en materia de exportación correspondiente y que. se comprueba, cuando el sujeto de los bienes, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales de todas las disposiciones legales referidos a acreditar la legitima tenencia y a movilización y control de dichos bienes, valga decir, en este caso la guía de movilización que acredite la legítima tenencia y movilización del producto incautado de conformidad con la Resolución DM/N° 025-12, de fecha 14 de Junio de, 2012; publicada según Gaceta Oficial N°. 39.949 del 21 de Junio de 2012, por lo; cual el tipo penal aplica a quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional dé cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes, no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, no acreditando los imputados de actas la legitima tenencia por, cuanto las facturas no se encuentran a su nombre y movilización de los productos; incautados, por lo cual queda desvirtuado el principio universal de nullum crimen, nulla pohéna siné leje, y se materializa así el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64, en concordancia con el articulo 61, de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el intento de extracción del territorio nacional de bienes destinados al abastecimiento nacional. Motivos de hecho y de derechos por los cuales la conducta asumida por líos imputados de actas no puede subsumirse en el supuesto de ACAPARAMIENTO como lo; solicita la defensa técnica, toda vez que no se ha demostrado en la investigación que los poseedores del rubro incautado en el presente procedimiento sean un comercio que tenga un licita actividad económica y se encuentren restringiendo la oferta, circulación o distribución del mismo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, motivos ¡de hecho y. de derecho por los cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA al tipo penal de ACAPARAMIENTO, ni a ningún otro tipo penal por parte de la defensa técnica, por cuanto no lograron presentar ante la autoridad competente los documentos que acrediten su legitima movilización, de conformidad a la Gaceta Oficia!! No. 39.949 del 21 de Junio de 2012, Resolución DM/No. 025-12, en la se plantean los lineamientos y criterios, que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y! Control, de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, para la movilización de la cantidad de alimentos incautada en un estado fronterizo como el nuestro (Zulia), por lo que a los acusados de actas les era exigible Guía de Movilización, Seguimiento y Control de Alimentos, emitida por el organismo correspondiente, a los fines de garantizarse el control del ciclo agroalimentario en el Territorio Nacional, el cual involucra todas las fases de al cadena alimenticia y las personas naturales y jurídicas participantes, desde el productor primario hasta el consumidor final, y que sirven para generar la información requerida por el Estado para los planes de distribución equitativa de los rubros alimenticios de acuerdo al consumo "estimado de cada región y según el índice población , en función de garantizar el abastecimiento adecuado, conforme a las necesidades de ¡la población, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un juicio oral y público.. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este Circuito; Judicial Penal del Estado Zulia.
Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para- que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


De lo anterior, se observa que contrario a lo expuesto por la defensa, la jueza a quo procedió a dar respuesta a todas las solicitudes de las partes de forma motivada, cumpliendo con su labor fundamental de controlar la acusación fiscal, y a tal efecto, narró según el contenido de las actuaciones puestas a su estudio por el Ministerio Público, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra la acusación fiscal presentada, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En virtud de ello, es por lo que yerra el apelante al indicar que la instancia sólo se limitó a declarar con lugar los alegatos del Ministerio Público, pues, tal como se dijo ut supra, de la decisión recurrida se evidencia cómo claramente la instancia abarcó todos los pedimentos de las partes para motivadamente, de acuerdo a la fase en la cual se encuentra el proceso, dar respuesta a sus solicitudes, la solicitud de excepciones, nulidades y pruebas; la solicitud de sobreseimiento provisional de la causa, y el rechazo de la acusación; asimismo dilucido la propuesta de apartarse de la Calificación de Contrabando de Extracción y ajustarla al delito de acaparamiento, como la solicitud de Examen y la Revisión de Medida de Privación y la Sustituya, puntos que fueron contestados expresamente y declarados sin lugar.

Ahora bien, en cuanto a la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, por considerar que no se impuso a sus defendidos de las fórmulas alternativas a la prosecución al proceso, situación aseverada por la defensa, este Tribunal Colegiado a podido verificar que contrario a la alegado por la defensa, la Jueza a quo, luego de admitida la acusación impuso nuevamente a los imputaos del precepto constitucional y les informó a los imputados explicándoles, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se dejó constancia de que, ante la pregunta del Juez, los imputados afirmaron expresamente que entendían el contenido normativo del cual fueron enterados y que la mismo había sido debidamente analizada y discutida con su defensor, teniendo conocimiento de todas esas alternativas.

Adicionalmente, de la lectura y análisis del recurso de apelación se constato que efectivamente la defensa estaba en conocimiento del procedimiento por admisión de los hechos, cuando refiere “mis representados tenían el derecho a otra rebaja hasta la mitad de la pena, por el procedimiento especial por la admisión de los hechos, de lo cual el tribunal ciertamente los impuso de dicho derecho constitucional, pero no se pronunció si era procedente o no dicha rebaja de la mitad de la pena por este procedimiento, o únicamente del tercio de la pena, ni siquiera si consideraba que existía alguna excepción legal, o discrecional, ya que los delitos socioeconómicos, no están expresa miente mencionados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no atendió los requerimientos y alegatos de la Defensa Pública, ni siquiera lo hizo en forma tácita”, formula alternativa que podría haber sido solicitada por las parte recurrente en la oportunidad establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo en su impugnación de hechos inexistentes y no relacionados con lo acontecido en la audiencia preliminar, ya que en la mismo no se procedió a aplicar el procedimiento por admisión de hechos sino que una vez manifestado por los imputados el deseo de no admitir los hechos el defensor público Rafael Padrón solicito la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, mal puede pretender la defensa que la jueza de instancia realizara una calculo de pena y entrar a dilucidar cuestiones propias de la dosimetría penal, cuando la parte hoy impugnante, no se acogió a la formula alternativa para la prosecución del proceso, referida a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Sala, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten a los imputados de autos, por lo que no se evidencia gravamen irreparable alguno, ni lesión al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se declara.-

Con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, por no verificarse la veracidad de facturas de venta de los productos incautados, consignadas por los acusados de autos en la audiencia oral de presentación, verificando esta Alzada que el apelante, en el desarrollo de la audiencia preliminar solicita la nulidad del escrito acusatorio, alegando que las facturas no fueron verificadas por el Ministerio Público, para desvirtuar el delito imputado a sus defendidos, violando con el derecho, el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, a los fines que se le ordene verificar las mismas.

De la decisión ut supra transcrita, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, como ya se dijo, dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la defensa, concerniente a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, la misma estimó que de la acusación presentada por el Ministerio Público reunía todo los requisitos para su procedencia, y luego de verificados cada uno de ellos la admite totalmente, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente indicó que la verificación de las facturas que fueron consignadas ante el Juzgado, no fueron promovidas ante el titular de la acción penal a los fines de su comprobación por lo que mal puede solicitar la defensa técnica la nulidad del escrito acusatorio en base a que han sido violentado el derecho a la defensa, razones por las cuales declaro sin lugar la misma, por cuánto no han sido vulnerados en la fase de investigación derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados de actas de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, y al no observar la instancia ninguna violación de normas de rango constitucional ni legal alguno, fue por lo que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 49° del Ministerio Público, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas en la acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en el presente proceso.

En este sentido, se observa que contrario a lo expuesto por la defensa, la jueza de instancia actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar efectivamente ejerció el control material y formal de la acusación interpuesta por el titular de la acción penal, y si bien es cierto constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal, el solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que contra él recaigan y para lograr el esclarecimiento de los hechos, en el presente caso de la investigación fiscal y de la causa principal que acompañan al recurso de apelación no se observo que la parte impugnante, haya solicitado la verificación de las mismas, su emisión y la recepción del producto para su distribución, por lo que mal podría, habarse de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, es por lo que estas jurisdicentes estiman que la a quo otorgó una amplia respuesta a la solicitud, ya que la instancia estimó que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 del Texto Adjetivo Penal, pues, al analizar tales requisitos consideró que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos de ley, existiendo una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables; aunado a ello, la parte apelante propuso como prueba la declaración testimonial del ciudadano Miguel Graterol, del ciudadano Ramón Delgado Rosales, así como a los gerentes, propietarios y dueños y propietarios de los beneficiarios de la factura que se encuentra inserta en causa, de allí que esta Alzada considera que la jueza de Control le dio respuesta debidamente motivada a la defensa en cuanto a su solicitud. Por lo que se declara sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.

Con relación a la admisión del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y en la cual consta la aprehensión de los acusados, y el producto retenido, cuya licitud, pertinencia y necesidad estimó de procedente el juzgado a quo, esta Sala considera necesario precisar, que los principios fundamentales que rigen el juicio oral y público y en base a los cuales se obtiene la convicción para dictar en fase de juicio sentencia definitiva; son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, porque es a través de ellos que el Juez, escucha y obtiene los elementos necesarios para valorar todas y cada uno de las pruebas, por ello la admisión de pruebas escritas –documentales-, en esta fase procesal constituye una excepción a estos principios en especial al de la oralidad e inmediación, que impera en el nuevo sistema de juzgamiento penal; excepción que solo tiene procedencia en los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias y finalmente cuales quiera otras en las cuales las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 prevé:

“Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

Con relación a este punto nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 047 de fecha 11 de Febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, ha se estableció que:

“... La Sala para decidir observa:
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Del artículo trascrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público.
Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.
Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.
Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes trascrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.
Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.”

Ahora bien, en el presente caso esta Sala de Alzada, observa que el acta policial, admitida por la jueza a quo, no son –salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal-, documentos que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser incorporados por su lectura, estando la importancia de los mismos en la deposiciones que con relación a los hechos investigados hagan los funcionarios actuantes que aparecen en ellas suscribiéndolas y quienes en el presente caso fueron promovidos también en calidad de testigos al Juicio Oral y Público.

De otra parte estima igualmente esta Sala que la mencionada actas policiales, admitidas como prueba documental, no las podemos subsumir en ninguna de las excepciones previstas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para que fuera admisible su incorporación era necesario el acuerdo voluntario tanto de las partes como del tribunal cosa que no ocurrió en el caso de autos, pues del estudio y análisis de la recurrida se evidencia que el impugnante se opone a tal admisión alegando que el Ministerio Público oferto el acta policial de aprehensión para su lectura, y a su juicio la misma no constituye una prueba documental, siendo estas las únicas que pueden ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra en la excepciones al principio de oralidad establecido en el articulo 322 ejusdem; circunstancias estas que a juicio de esta Sala, hace que tales elementos de convicción, admitidos por el a quo –como pruebas documentales-, sean ilícitas, pues su admisión se acordó en contravención de lo previsto en la parte final del artículo 322 ibidem.

Razones estas en virtud de las cuales esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de impugnación, Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que estos Juzgadores de Alzada consideran que la decisión apelada se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, por lo que se declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCÁN RUIZ, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como tal a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA TORRES y LUIS ARMANDO BRICEÑO MONTILLA, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 024-16, de fecha 12 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocándose sólo el punto referido a la admisibilidad del acta policíal, de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios Oficiales Agregados Anais Alvarez y Denny Aguilar, fundamentos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nor-este del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO VETANCOURT SÁNCHEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 024-16, de fecha 12 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;

TERCERO: SE REVOCA la admisibilidad del acta policía de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios Oficiales Agragados Anais Alvarez y Denny Aguilar, fundamentos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nor-este del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
PRESIDENTA DE LA SALA


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 248-16 de la causa No. VP03-R-2016-000077

ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA