REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2016
206º y 157º


CASO: VP03-R-2015-002279

Decisión 249-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.021, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ y EDILSA MÁRQUEZ DE ZULETA, portadores de la cédula de identidad No. 17.184.784 y 14. 138.653, contra la decisión No. 525-15, de fecha 16.12.15, emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 77° y ratificado por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUZTINIANO JUNIOR ROMERO IBAÑEZ, WUILMER JOSÉ VERGARA ESCOLA, RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Segundo: Se admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa. Tercero: Se condena a los mencionados acusados, por el delito antes referido a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Sin lugar la solicitud de medida asegurativa de incautación o comiso por parte del Ministerio Público, sobre el vehículo incautado en la investigación e identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERÍA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009. Quinto: Sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo antes mencionado, realizada por la abogada NEYLA QUINTERO, en representación de la ciudadana EDILSA MARQUEZ ZULETA, por lo cual se mantiene la medida de incautación sobre el mismo. Sexto: Sin lugar la solicitud de entrega de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano, realizada por la abogada NEYLA QUINTERO, en representación de la ciudadana EDILSA MARQUEZ ZULETA. Séptimo: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los mencionados acusados.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de abril 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 13 de Abril de 2016, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.021, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ y EDILSA MÁRQUEZ DE ZULETA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión No. 525-15, de fecha 16.12.15, emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…PRIMERO: Nulidad de oficio de la decisión de la audiencia preliminar, así como la del vehículo en cuestión y de los lotes de 82 cilindros de Gas Propano.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO, hasta la realización nuevamente de la audiencia preliminar ante un Órgano subjetivo distinto, que prescinda de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

en fecha 13 de octubre esta Apoderada Judicial hizo solicitud de entrega de los objetos tanto del vehículo el cual se encuentra baja MEDIDA ASEGURATIVA DE INCAUTACIÓN, y de los 82 cilindros de gas propano donde no se encuentra en ninguna medida de incitación ya que la vindicta publica en su escrito acusatorio no solicito dicha medida…(Omissis)…

los cilindros no presenta ninguna Medida de Incautación y con respeto al CONTRATO SUSCRITO CON PDVSA, es lo que le acreditaba la propiedad a mi representado, donde con muy alta voz me manifestó que eso no le acreditaba la propiedad que tenía que consignarle factura porque sino igual iba a negar, cuestión que le manifesté que las facturas no se las podía consignar porque lo que le acreditaba la propiedad es el contrato con PDVSA, y que en tal caso que se oficiara a PDVSA, para que conteste sobre lo referente, y en vista de esta irregularidad que adelanto opinión sobre la decisión de los cilindros hice el reclamo por ante la insectoría General…(Omissis)…

En lo que respeta al vehículo, esa decisión fue tomada arbitrariamente, ya que si bien es cierto si la resulta que solicito ese digno tribunal no pudo llegar en el tiempo de la celebración de la audiencia en lo que respeta a la compra venta, bien se pudo resolver en lo que respeta al vehículo cuando llegara la resulta, ya que dicha resulta fue traspapelada en el departamento de alguacilazgo ya que fue entregada por esta Defensa Técnica y no me entregaron recibido de dicha resulta, y vista esta decisión tan intransigente se está violentando el derecho de propiedad a favor de la ciudadana: EDILSA MÁRQUEZ DE ZULETA, ya que ni se tomo en cuenta la decisión de la corte antes mencionada, violentándose evidentemente el derecho a la tutela judicial consagrada en el articulo 26 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con esta decisión por parte del Tribunal Segundo Itinerante en Función de control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, con llevo a un nuevo retado procesal y a la obstaculización del proceso ya que se podía resolver a posterior cuando contara dicha resulta o en tal caso, dicha Juez pudo llamar a dicha Notaría para verificar dicha información, violentándose evidentemente el derecho a la tutela judicial.

En lo que respeta al lote de los 82 cilindros de Gas propano, esta altísima autoridad si tenía duda razonable con respecto a la propiedad de dichos cilindros, ya que tuvo cuatro meses para poder realizar dichas diligencias, cuestión esta que fue negado por este tribunal y demostrar la propiedad como ella lo manifestó en dicha decisión, y en lo que respeta al contrato de subdistribicion de Gas licuado de petróleo (G.L.P), le entrega al representante de la empresa MANUEL ZULETA, representante de la empresa ZULETAGAS.C.A, la cantidad de 173 cilindros con capacidad de 43kg, 189, cilindro con capacidad de 18kg, 396 cilindro con capacidad de 10 kg, y ese contrato se estableció que se entregaba esos cilindros y no podía rendarlo, traspasarlo arrendarlo ni venderlo, y así mismo tenía que hacer el llevado de los cilindros en la empresa VENGAS, .S.A, donde en la actualidad esa denominación cambio ya que pertenece a PDVSA COMUNAL, donde en la actualidad esta empresa ZULETAGAS.C.A, hace el respetivo llenado de los cilindros como consta en las facturas de entrada y salida de los respetivos llenados de los cilindros, incurriendo nuevamente esta Juez en violación a la norma al debido proceso y incurriendo en el retardo procesal que a la luz se encuentra presente…(Omissis)…

se evidencia que las sanciones accesorias se aplicara si el propietario del vehículo tiene la condición de Autor, por lo que en el presente caso, se observa que la propietaria del vehículo en cuestión, como quedo demostrado en actas y en la investigación llevada por el Ministerio Publico se evidencia que los ciudadanos: EDILSA MÁRQUEZ DE ZULETA Y MANUEL RAFAEL MÁRQUEZ, no TIENEN LA ONDICION DE Autor ni Co-autor, ni cómplice en el Delito que se le condeno a los ciudadanos identificados en actas del respectivo expediente, por lo que en el presente caso no están dada las condición que prevé el mencionado artículo…(Omissis)…

En vista de todo lo Up supra expuesto, es por lo solicito en base a las facultades que les confiere la Ley como revisores de la legalidad de las Decisiones dictadas por los tribunales de Control de Primera Instancia Declare CON LUGAR, el presente recurso de Apelación de Autos, por estar conforme a Derecho según el artículo 440 y siguiente con el artículo 439 numeral 1° y 5o del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
1.- Nos tenga por presentada el presente escrito de Apelación por Constituido el domicilio
Procesal y por legitimados para recurrir en el presente Recurso de Apelación.
2- Se declare CON LUGAR, la presente Apelación.
3.- Como efecto a la Decisión del Caso in comento, y en consecuencia se acuerde la
Revocatoria de la decisión recurrida y se precalifique lo contrario a la Decisión. Es todo.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 525-15, de fecha 16.12.15, emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 77° y ratificado por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUZTINIANO JUNIOR ROMERO IBAÑEZ, WUILMER JOSÉ VERGARA ESCOLA, RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Segundo: Se admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa. Tercero: Se condena a los mencionados acusados, por el delito antes referido a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Sin lugar la solicitud de medida asegurativa de incautación o comiso por parte del Ministerio Público, sobre el vehículo incautado en la investigación e identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERÍA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009. Quinto: Sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo antes mencionado, realizada por la abogada NEYLA QUINTERO, en representación de la ciudadana EDILSA MARQUEZ ZULETA, por lo cual se mantiene la medida de incautación sobre el mismo. Sexto: Sin lugar la solicitud de entrega de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano, realizada por la abogada NEYLA QUINTERO, en representación de la ciudadana EDILSA MARQUEZ ZULETA. Séptimo: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los mencionados acusados.

En contra de la referida decisión, indica el apelante que a su criterio el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo violenta el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que a su entender la pena accesoria no se aplica a su representados por no tener la condición de actor ni coautor, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión recurrida.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)


Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, incumpliendo los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien (debiendo demostrar la propiedad sobre el mismo), debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario citar parte de la decisión recurrida, a los fines de constatar los fundamentos de la jueza de control, cuando se refirió a la incautación judicial del vehículo objeto del presente recurso de apelación; y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…En relación a la solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE INCAUTACION O COMISO por parte del Ministerio Público, sobre el vehículo incautado en la investigación e identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERIA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009, de conformidad con el articulo 25 ordinal 1° de la ley de sobre el delito de contrabando, la misma se declara SIN LUGAR toda vez que el referido vehículo pertenece presuntamente de conformidad con las resultas obtenidas por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) al Ciudadano JAIRO ALONSO, titular de la cedula de identidad V- 11.286.982, el cual riela al folio (27) del cuaderno de Solicitud de vehículo y materiales, quien es un tercero ajeno a la presente causa, y se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal, que la Vindicta Pública no se encuentra investigando al mismo, ni se tiene noticia que este haya sido imputado por los hechos que guardan relación con el presente asunto, por lo que mal pudiera este Juzgado decretar un Comiso contra el bien de su propiedad. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de entrega material del vehículo incautado en la investigación e identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERIA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009, por parte de la Defensa técnica en representación de la ciudadana EDILSA MARQUEZ DE ZULETA, titular de la cedula de identidad V-14.138.653, este Tribunal en eras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y pronunciarse en relación a la entrega material del mismo sin que medie duda alguna como se a sentado en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas al derecho de propiedad y la devolución de los objetos incautados en los procesos penales, evidenciando esta Juzgadora que el Certificado de Registro de Vehiculo y de la resulta por ante Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se evidencia como propietario el Ciudadano JAIRO ALONSO, titular de la cedula de identidad V- 11.286.982, observándose de actas que riela un contrato de compra y venta del referido vehículo por parte del JAIRO ALONSO, titular de la cedula de identidad V- 11.286.982 a la ciudadana MARQUEZ DE ZULETA, titular de la cedula de identidad V-14.138.653, el cual a juicio de a quien aquí decide a los fines de no mediar duda alguna sobre la propiedad del vehículo de marras, mediante oficio Nº 2939-15, de fecha 06/11/2015, dirigido a la Notaria 10° de Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual se le solicita su colaboración a fines de indicar si en los libros llevados por esa notaria, fue autenticado documento de compra-venta de vehiculo entre los Ciudadanos JAIRO ANTONIO ALINSO PEREZ Titular De Cedula De Identidad V-11.286.982 y EDILSA MARQUEZ DE ZULETA, portadora de la Cedula de Identidad V-14.138.653 bajo el N°09, Tomo 11 en fecha 28/12/2011;presenta las siguientes características: CLASE: CAMIÓN TIPO: PLATATF/BARANDA, MARCA: FORD, AÑO: 2009, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, PLACA: A25BE3V, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG798A44453, SERIAL MOTOR: 36105141, y remitir las resultas y copias certificadas del documento de compra–venta a este despacho; siendo el caso que hasta la presente fecha no consta en actas resultas del referido oficio, por lo que resulta oportuno señalar que en decisión emanada en fecha 13 de febrero del 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se precisó en cuanto a la entrega de los bienes, lo siguiente: “…En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público… o por los tribunales penales…”. No siendo este el caso por cuanto no se tiene hasta la fecha la respuesta de la Notaria 10° de Maracaibo, estado Zulia, motivos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad con los artículos 239 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de la Constitución Nacional y la reiterada jurisprudencia en este caso se considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERIA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009, por parte de la ABOG. NEYLA QUINTERO en representación de la ciudadana EDILSA MARQUEZ DE ZULETA, portadora de la Cedula de Identidad V-14.138.653. Por lo cual se MANTIENE MEDIDA ASEGURATIVA DE INCAUTACION, sobre el vehículo incautado en la investigación e identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERIA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009, de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte en relación a la solicitud de los 82 CILINDROS DE GAS PROPANO, se observa este Juzgado que en la referida solicitud por parte de la ABOG. NEYLA QUINTERO en representación del Ciudadano MANUEL RAFAEL ZULETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.184.784, no acompañaron a la misma documentos que acreditan la titularidad como propietarios de los mismos, evidenciándose del CONTRATO DE SUBDISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.l.P), celebrado entre VENGAS, S.A Y ZULETAGAS, C.A, el cual riela del folio (22) al (35) del Recurso de Apelación, en el cual se observa que presuntamente le pertenecen a VENGAS, S.A, y no a ZULETAGAS, C.A, y al existir duda sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto que se reclama en el presente proceso penal, este Juzgado considera ajustado a derecho SIN LUGAR la solicitud de entrega material de los 82 CILINDROS DE GAS PROPANO, se observa este Juzgado que en la referida solicitud por parte de la ABOG. NEYLA QUINTERO en representación del Ciudadano MANUEL RAFAEL ZULETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-17.184.784, de conformidad con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 155 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.”


Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman esta causa, observan estos jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde la jueza de control, en este caso en particular, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo antes mencionado, realizada por la abogada NEYLA QUINTERO, en representación de la ciudadana EDILSA MARQUEZ ZULETA, por lo cual mantuvo la medida de incautación sobre el mismo y sin lugar la solicitud de entrega de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano.

Ahora bien con la finalidad de determinar la propiedad del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERÍA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009 y de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano, esta Sala realiza la siguiente cronología de los documentos aportados por el los solicitantes MANUEL RAFAEL ZULETA MARQUEZ, EDILSA MARQUEZ DE ZULETA:

• Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el Nº 29579602 de fecha 17 de septiembre de 2010 a nombre del ciudadano JAIRO ANTONIO ALONSO PEREZ del Vehículo Automotor signado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERÍA: A8YTV2UHG798A44453, serial de motor: 36105141, AÑO: 2009. Quinto, encontrándose el mismo al folio TREINTA (30) DE LA SOLICITUD DE MATERIALES y VEHÍCULOS.

• Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De fecha 10 de junio de 2011 anotado bajo el Nro. 09, Tomo 111, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, en donde JAIRO ANTONIO ALONSO PEREZ le vende a EDILSA MARQUEZ DE ZULETA un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERÍA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009. encontrándose los mismos a los folios (219-220) de la pieza I.

• Copia Simple de del CONTRATO DE SUBDISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, celebrado entre VENGAS S.A, y ZULETAGAS, C.A, donde funge como presidente de la Distribuidora Zuletagas, C.A, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ZULETA, encontrándose a los folios (22-35) del cuaderno de apelación resuelto.

• Copia simple de registro de comercio, suscrito por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZULETA y MANUEL RAFAEL ZULETA MARQUEZ, de la sociedad denominada “Distribuidora Zuletagas”, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 11 Tomo 60-A.

Asimismo observan estos jurisdicentes que de las actas que componen el presente asunto, tal como lo estableció la a quo, si bien riela un contrato de Compra Venta, del referido vehículo por parte del ciudadano JAIRO ALONSO y la ciudadana EDILSA MÁRQUEZ DE ZULETA, no obstante no hubo respuesta al oficio: 2939-15, de fecha 06-11-2015, dirigido a la Notaría Décima de Maracaibo, mediante el cual se le solicito su colaboración a fines de indicar si en los libros llevados por esa Notaría, fue autenticado documento de Compra- Venta y remitir las resultas a este despacho, y siendo el caso que hasta la fecha en que se realizo la audiencia preliminar no constaba en acta resulta del referido oficio, lo ajustada a derecho declarar SIN LUGAR, la petición de la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, PLACA: A25BE3V, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: A8YTV2UHG798A44453, TIPO: PLATAFORMA, AÑO. Aunado al hecho aquí el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signada con el Nº 29579602 de fecha 17 de septiembre de 2010 a esta a nombre del ciudadano JAIRO ANTONIO ALONSO PEREZ.

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo dispuesto en los artículos 71 y 72.1 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, los cuales a la letra expresan:

“De los propietarios y propietarias
Artículo 71.-
Se considera propietario o propietaria quien figure con el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

“Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos
Artículo 72.-
Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso”.

“Artículo 80.-
La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“…VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN- DEVOLUCIÓN. …En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…
...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil’. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001). Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño…” (Resaltado de la Sala)

De tal manera, que si bien existe una copia del Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JAIRO ANTONIO ALONSO PEREZ, quien según documento de compra-venta traspasa el vehículo en cuestión, a la hoy recurrente, ciudadana EDILSA MÁRQUEZ DE ZULETA, no es menos cierto, que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo y en el caso de autos el referido documento no se encuentra emitido a nombre de la hoy solicitante, por ende hacen que surjan dudas sobre el derecho de propiedad que se alega, debido que hasta la presente fecha y de acuerdo a las actas, no consta toda la documentación necesaria, considerando este Tribunal a quem, que ello es elemento esencial para determinar que no ha quedado establecida la propiedad del bien en cuestión en relación al solicitante de autos, igualmente no se evidencia que el mismo haya sido sometido a experticia que dictaminen la originalidad o no del vehículo, resultando éste un requisito indispensable a los fines de proceder a la entrega plena del vehículo en cuestión.

En cuanto a los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano, la jueza a quo correctamente aseveró que el ciudadano MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ, no acompañó a la misma documentos que acreditan la titularidad como propietario de los mismos, ya que en el contrato celebrado entre VENGAS S.A, y ZULETAGAS, C.A, en la cláusula tercera, se señala que “ EL SUBDISTRIBUIOR sólo podrá vender el G.L.P. VENGAS en su envase original, es decir, en los cilindros propiedad de LA COMPAÑÍA”… igualmente en la cláusula décimo tercera señalan “ EL SUBDISTRIBUIDOS estará obligado a devolver a LA COMPAÑÍA la totalidad de los cilindros, reguladores y demás accesorios y materiales entregados por la COMPAÑÍA” aunado a ello no acredita la cualidad para actuar en representación de la sociedad denominada “Distribuidora Zuletagas”, compañía anónima, ya que según registro de comercio, funge como vicepresidente y el ciudadano RAFAEL ANTONIO ZULETA como presidente, por lo que mal podría el tribunal de instancia proceder a la entrega de dicho bienes cuando lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la petición de la entrega al existir duda sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre al objeto que se reclama en el presente proceso penal, como efectivamente lo efectuó la a quo al negar la entrega material de los 82 Cilindros de GAS PROPANO, por lo que en razón de no existir la documentación necesaria (hasta la presente fecha y de acuerdo a las actas) que acredite de forma fehaciente la propiedad del solicitante, se hace imposible determinar que le pertenece el bien que ha solicitado, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conviene en señalar este Tribunal de Alzada a los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ y EDILSA MÁRQUEZ DE ZULETA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el solicitante podrá realizar la tramitación pertinente con la finalidad de acreditar la propiedad del mismo y proceder de nuevo a la solicitud plena del vehículo y de los cilindros ante el tribunal correspondiente.


Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.021, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ y EDILSA MÁRQUEZ DE ZULETAy en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 525-15, de fecha 16.12.15, emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 77° y ratificado por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUZTINIANO JUNIOR ROMERO IBAÑEZ, WUILMER JOSÉ VERGARA ESCOLA, RONALD ANDRÉS PEROZO PEÑA, por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Segundo: Se admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa. Tercero: Se condena a los mencionados acusados, por el delito antes referido a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Sin lugar la solicitud de medida asegurativa de incautación o comiso por parte del Ministerio Público, sobre el vehículo incautado en la investigación e identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: A25BE3V, SERIAL DE CARROCERÍA: A8YTV2UHG798A44453, AÑO: 2009. Quinto: Sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo antes mencionado, realizada por la abogada NEYLA QUINTERO, en representación de la ciudadana EDILSA MARQUEZ ZULETA, por lo cual se mantiene la medida de incautación sobre el mismo. Sexto: Sin lugar la solicitud de entrega de los ochenta y dos (82) cilindros de gas propano, realizada por la abogada NEYLA QUINTERO, en representación de la ciudadana EDILSA MARQUEZ ZULETA. Séptimo: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los mencionados acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.021, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ZULETA MÁRQUEZ y EDILSA MÁRQUEZ DE ZULETA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 525-15, de fecha 16.12.15, emitida por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 249-16 de la causa No. VP03-R-2016-002279

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO