REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2015-002231
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso y FABIOLA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, titular de la cédula de identidad No. 2.880.616, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para el momento de los hechos), contra la decisión No. 889-15, de fecha 25.11.15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Parcialmente Con Lugar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Pública, a los fines de desvirtuar la imputación efectuada por el Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de Abril de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso y FABIOLA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión No. 889-15, de fecha 25.11.15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
A pesar que la Defensa Pública indico al Ministerio Público y al Juzgado de Control, la necesidad, utilidad y pertinencia de cada diligencia de investigación, los mismos insisten* en señalar que las mismas no son necesarias, en vista que nuestro defendido no ha manifestado la existencia de alguna denuncia o reclamo por los consumos efectuados en la tarjeta de crédito, y existen muchas pruebas en su contra, que ya no tienen que investigar nada mas, sin tomar en cuenta el derecho de mi representado a desvirtuar las muchas pruebas de las cuales presumen…(Omissis)…
Mi defendido niega haber salido del país, niega haber realizado consumos en el exterior) niega haber tenido conocimiento de los cargos en su presunta tarjeta de crédito, niega haber pagado montos en exceso en su presunta tarjeta de crédito…(Omissis)…
NUESTRO REPRESENTADO NIEGA POSEER CORREOS ELECTRÓNICOS, por lo que se hace necesario solicitar información a la empresa que presta dicho servicio, sobre los datos del correo electrónico que aparece en la solicitud de divisas dubitada.
NUESTRO REPRESENTADO NIEGA HABER RECIBIDO ALGUNA NOTIFICACIÓN DE PARTE DEL ÓRGANO CONTROLADOR DE DIVISAS, y en las copias certificadas remitidas al Ministerio Público, no se encuentra evidencia de dicha notificación sobre el procedimiento administrativo, ni en forma pública, ni en forma personal, cierta y efectiva, a los fines-de evidenciar que tuvo conocimiento de los cargos económicos hacia su persona, y poder hacer una denuncia o reclamo.
SE DESCONOCE EL MONTO CON EL CUAL FUERON LIQUIDADAS LAS DIVISAS, Y SE DESCONOCE SI LAS DIVISAS FUERON O JVO PAGADAS POR EL OPERADOR CAMBIARIO AL ESTADO A TRAVÉS DE CÁDIVI Y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, siendo todo ello indispensable para saber si hubo o no daño al patrimonio público, ya que si las divisas fueron pagadas por el operador cambiario al Estado, no hubo tal daño patrimonial, y por ello son necesarios dichos documentos.
El Fiscal SUPONE QUE LA EXISTENCIA DE UN TIPO DE CAMBIO sin saber cual fue el mismo, pero resulta que DURANTE EL AÑO 2010 HUBO VARIOS TIPOS DE CAMBIO DE DIVISAS, para exportadores, importadores, alimentos, medicamentos, consumos agrícolas o militares, por lo que el fiscal no tiene la certeza de cual fue el tipo de cambio que presuntamente utilizo nuestro representado para comprar divisas al Banco Central de Venezuela.
El Ministerio Público desconoce la FECHA VALOR en que se solicitaron las divisas, la FECHA DE LIQUIDACIÓN, el CONVENIO CAMBIARIO utilizado en la operación cambiaría, y cual fue el MONTO TOTAL EN BOLÍVARES DE LA PRESUNTA OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, lo que genera inseguridad jurídica en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible…(Omissis)…
Lo cierto es que CADIVI le remitió al Ministerio Público, unas copias certificadas de sus sistemas informáticos sobre un presunto ilícito cambiario cometido por un imputado, el cual a su vez niega haber efectuado dicha solicitud, no la firmo, no puso sus huellas, no estuvo en la sede del Operador Cambiario, no la convalido, pero la Fiscalía con dichas copias certificadas, donde no consta la firma del funcionario receptor, ni la firma del imputado, ni los sellos del Operador Cambiario, pretende ejercer la acción penal en su contra, sin investigar si realmente nuestro defendido solicito las divisas, o si las utilizo para fines diferentes a los que las había solicitado, o si por el contrario, nuestro defendido es víctima de terceras personas que el Ministerio Público se niega a investigar.
Por los motivos expresados, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los artículos 174,175, 179 y 180- del Código Orgánico Procesal Penal, que anule la decisión recurrida, por violación al Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho de Petición y la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, interrelacionados con el principio de igualdad ante la ley, y el principio de contradicción, previstos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Pública en el ejercicio del control judicial del procesó, y ordene al Ministerio Público recabar todas las diligencias de investigación solicitadas motivadamente por la Defensa Pública, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas de conformidad con los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR CUANTO EL DELITO
IMPUTADO DEBE SEGUIRSE POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA
EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de julio de 2012, el legislador patrio estableció la inclusión en el Libro Tercero titulado "De los Procedimientos Especiales", un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquellas personas que cometen un hecho delictivo,- el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo de ocho (08) años de resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad…(Omissis)…
Por lo tanto, es un derecho de nuestra representada, en que se prosiga la causa por el procedimiento especial, y que fuese imputada por ante un juez de control con competencia municipal, y que se le impusiesen los medios alternativos a la resolución de un conflicto, así como la posibilidad de solicitar el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso desde el acto de imputación, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Por lo anterior, se solicita muy respetuosamente la NULIDAD ABSOLUTA del proceso ordinario seguido contra nuestro representado, por violación del debido proceso, y se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un acto formal de imputación por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos' menos graves, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 435 ejusdem de las reposiciones inútiles, por lo que se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…(Omissis)…
Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, causando un gravamen al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el derecho a la prueba, a la igualdad de las partes, el derecho al contradictorio, y la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 13, 18, 22 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.
Los alegatos de la Defensa Pública, con exigua o ninguna motivación, fueron declarados parcialmente con lugar por el Tribunal, y otros ni siquiera fueron tomados en cuenta, el Juzgado se limito a resolver conforme a lo expresado por el Ministerio Público en su escrito de negativa de practicar las diligencias de investigación, únicamente enumero y describió las diligencias, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción presentes o faltantes para determinar cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, existiendo una OMISIÓN pero además una INCONGRUENCIA en su decisión, que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, específicamente del Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía la razón a la Defensa Pública, pero específicamente dando una respuesta a cada una de los diligencias de investigación solicitadas…(Omissis)…
la decisión dictada por el Juez Control se observa que nada dice en cuanto a cada uno de las diligencias de .« investigación solicitadas, siendo indiscutible que tanto las omisiones como las insuficientes en la respuesta producen un .agravio a nuestro defendido, quien no recibió una respuesta suficientemente explicativa sobre las razones de derechos por las cuales no ordeno las mismas al Ministerio Público, en franca violación a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de tener una decisión motivada que cumpliese en dar respuesta a los alegatos de los imputados y la Defensa Pública, y se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa Pública, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 435 ejusdem…(Omissis)…
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa ¡ solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que una vez analizadas las denuncias esgrimidas por esta defensa, ADMITA y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, resuelva las denuncias y vicios evidenciados y expuestos de acuerdo a las soluciones planteadas por esta Defensa Pública en cada caso, bajo los principios…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Los abogados JUAN CARLOS MUNTANER, MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, Fiscal Duodécimo y Auxiliares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Con respecto a lo expuesto por la Defensa en cuanto el Juez le causa un gravamen irreparable por cuanto declaro parcialmente la solicitud que a consideración de la Defensa es desacertada, señalando entre otras cosa lo siguiente: "A pesar que la Defensa Pública indico al Ministerio Público y al Juzgado de Control, la necesidad, utilidad y pertinencia de cada diligencia de investigación, los mismos insisten en señalar que las mismas no son necesarias, en vista que nuestro defendido no ha manifestado la existencia de alguna denuncia o reclamo por los consumos efectuados r en la tarjeta de crédito, y existen muchas pruebas en su contra, que ya no tienen que investigar nada mas, sin tomar en cuenta el derecho de mi representado a desvirtuar las muchas pruebas de las cuales presumen…(Omissis)…
En este mismo orden de ideas a criterio de esta Representación Fiscal, pareciera que la Defensa Publica no comprende que no solo el hecho de señalar "la necesidad, utilidad y pertinencia" que a criterio de la Defensa hacen necesario la practica de Diligencias es lo único que debe tomarse en cuenta para realizarlas, es menester, que dichos criterios sean cónsonos con los hechos objeto de la investigación, es decir, tiene que haber una relación congruente con los mismos, por lo cual la necesidad, utilidad y pertinencia deben de estar orientados a demostrar o desvirtuar los hechos que se le imputan a su Defendido no situaciones que no guardan ninguna relación con los mismo. En este mismo orden de ideas es necesario acotar que la defensa señala textualmente que el ministerio público y el tribunal negó las diligencias por cuanto ya no tienen que investigar nada mas, pero dicho pronunciamiento nunca lo hizo el ministerio publico y de la simple lectura de la decisión emanada del Juez aquo no se puede extraer dicho pronunciamiento, es decir, solo es una percepción de la Defensa…(Omissis)…
En relación a este particular es propicio recordar a la defensa que una de las atribuciones del Ministerio publico de rango incluso constitucional es el Dirigir la investigación, pues así lo señala el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son atribuciones del Ministerio Publico Ord. 3 "Ordenar y Dirigir la investigación penal..." razón por la cual Esta Representación Fiscal no se niega a realizar la investigación en la causa in comento y mucho menos tiene temor de investigar como lo afirma la defensa, solo que la investigación no puede ser orientada por caprichos de una de las partes…(Omissis)…
En éste orden de ideas, es propicio señalar que si bien es cierto el Artículo 354 señala que se aplicará procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, donde pudiera encuadrarse el tipo penal previsto en el articulo 10 de la Ley Contra ilícitos cambíanos, no es menos cierto que dicho tipo penal queda exceptuado no por el cuantun de la pena a imponer sino porque atentan contra el sistema financiero y le ocasión perjuicios patrimoniales al Estado Venezolano; toda vez que en la actualidad nuestro sistema financiero económico se ha visto afectado, y resquebrajado por los ilícitos cambíanos que han venido cometiéndose en perjuicio de la economía del país y por ello, no se podía considerar un delito menos grave…(Omissis)…
Por ultimo, defensa señala una presunta violación al Derecho de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso en la motivación de la decisión, ya que señala que él juzgador no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, causando un gravamen al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el derecho a la prueba, a la igualdad de las partes, el derecho al contradictorio, y la búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 49; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 13, 18, 22 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. Los alegatos de la Defensa Pública, con exigua o ninguna motivación, fueron declarados parcialmente con lugar por el Tribunal, y otros ni siquiera fueron tomados en cuenta, el Juzgado se limito a resolver conforme a lo expresado por el Ministerio público...(Omissis)…
Por todo ello no existe tal violación alegada por la defensa, ya que la decisión recurrida se encuentra motivada y la misma no es totalmente contraria al pedimento de la Defensa ya que acuerda varias de las solicitudes requeridas por la misma, pero al parecer no es sufiente para el apelante, quien pretende que sea acordado todo lo pedido aunque no le asista la razón en su pedimento y las motivaciones emanadas de esta Representación Fiscal y del Juzgador aquo son desestimados por este porque no concuerdan con sus alegatos de la tan repetida necesidad, utilidad y pertinencia.
Con fundamento a todos argumentos antes expresados, es por lo que esta representación fiscal, peticiona se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados RAFAEL PADRÓN PORTILLO y FABIOLA BOSCAN, Defensores Publico Vigésima Quinta, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, titular de la cédula de identidad N° V-2.880.616, quien se encuentra acusados por la comisión de los Delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previstos y sancionados en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios Vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la decisión N° 889-15 de fecha 25 de Noviembre de 2015 emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1S-2222-15.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 889-15, de fecha 25.11.15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a juicio de la defensa, la decisión recurrida es atentatoria contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, derecho de petición, el principio de igualdad y principio de contradicción, asimismo solicita la nulidad del procedimiento ordinario, por cuanto el delito imputado, a su entender debe seguirse por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, igualmente denuncia la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso en la motivación de la decisión, por lo que solicita que el recurso sea admitido y declarado con lugar.
Precisadas las denuncias realizadas por la Defensa Pública, esta Sala considera importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes fundamentos:
“…De la revisión de las actas ¡levadas por la Fiscalía del Ministerio se pudo constatar que ciertamente el representante Fiscal NIEGA en fecha 12 de agosto del 2015 la solicitud de la practica de las diligencias de investigación solicitada por el abogado defensor RAFAEL PADRÓN, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, de manera motivada y fundamentando lo siguiente: En ese sentido, se observa que la diligencia planteada en el punto N° 1, NIEGA, la solicitud por cuanto dicha información fue solicitada de oficio por esa representación Fiscal mediante comunicación N° 24-F-12-0650-2015 de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2015, ya consta en actas de la presente investigación copias certificadas de la Solicitud de adquisición de divisas por ante CADIVI signada con bajo la nomenclatura 1320489, en el punto N° 2 NIEGA la presente solicitud, por cuanto no existe denuncia o reclamo procedente por ante la entidad bancaria correspondiente, en este caso en operador cambiario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por cargos efectuados a su tarjeta de crédito, o error en la solicitud y tramitación de Adquisición de Divisas, es decir que el ciudadano-ANTONIO JOSÉ FINOL realizo solicitud de adquisición de divisas a través de declaración jurada de fecha 13-07-2010, constando esta solicitud en las actas que conforman ¡a presente investigación penal, específicamente al folio numero dos (02), siendo esta solicitud tramitada satisfactoriamente, donde le fueron aprobados y liquidados1 $2500 dólares que fueron consumidos en el país de Panamá, hecho contrario a lo declarado en la solicitud, en los puntos N° 3 y N° 4 NIEGA la presente solicitud, por cuanto no 'existe denuncia o reclamo procedente por ante la entidad bancaria correspondiente, en este caso en operador cambiario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por cargos efectuados a su tarjeta de crédito, o error en la solicitud y tramitación de Adquisición de Divisas, es decir que el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL realizo solicitud de adquisición de divisas a través de declaración jurada de fecha 13-07-2010), siendo esta solicitud tramitada satisfactoriamente, donde le fueron aprobados y liquidados $2500 dólares que fueron consumidos en el país de Panamá, en el punto N° 5 NIEGA la presente solicitud por cuanto no existe denuncia o reclamo procedente por ante la entidad bancaria correspondiente, en este caso en operador cambiario BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por cargos efectuados a su tarjeta de crédito, o error en la solicitud y tramitación de Adquisición de Divisas, es decir que el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL realizo solicitud de adquisición de divisas a través de declaración jurada de fecha 13-07-2010), siendo esta solicitud tramitada satisfactoriamente, donde le fueron aprobados y liquidados $2500 dólares considerando la represtación fiscal que no es necesaria y pertinente la declaración del funcionario adscrito a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ya que se realizaron los consumos satisfactoriamente en el país de Panamá, hecho contrario a lo declarado en su solicitud, en los puntos N° 8 y N° 7 NIEGA la presente solicitud de comparación lofoscopica, grafotecnica y cotejos de firmas por cuanto no existe denuncia o reclamo del ciudadano imputado por ante la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO por error en la tramitación de la solicitud de adquisición de divisas CADIVI o cargos efectuados a su tarjeta de crédito, en el punto N° 8 NIEGA la presente solicitud por cuanto consta en el expediente administrativo las copias certificadas de la solicitud de adquisición de divisas realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, plenamente Identificado donde el ciudadano realiza declaración jurada que la información contenida en esa solicitud, así como los distintos documentos que se anexan a la misma son ciertos, donde el usuario autoriza a CADIVI o a quien este designe a realizar las comprobaciones que considere necesarias y realizar las notificaciones a través del medio que considere pertinente, en el punto N° 9 NIEGA la presente solicitud por cuanto consta en el expediente administrativo las copias certificadas de la solicitud de adquisición de divisas realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, plenamente identificado donde el ciudadano realiza declaración jurada que la Información contenida en esa solicitud, así como los distintos documentos que se anexan a la misma son ciertos, donde el usuario autoriza a CADIVI a realizar las notificaciones a través del medio que considere pertinente, en el punto N° 10 NIEGA la presente solicitud ya que la representación fiscal cuando lo estime pertinente recabara las resultas de la diligencia solicitada previamente de manera oportuna, en el punto N° 11, NIEGA, la solicitud por cuanto dicha información fue solicitada de oficio por esa representación Fiscal mediante comunicación N° 24-F-12-0651-2015 de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2015 y esta representación fiscal recaba las resultas de las diligencias solicitadas previamente de manera oportuna, en el punto N° 12, NIEGA, la solicitud por cuanto dicha información fue solicitada de oficio por esa representación Fiscal mediante comunicación N° 24-F-12-0650-2015 de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2015 y esta representación fiscal recaba las resultas de las diligencias solicitadas previamente de manera oportuna.
Quien aquí decide observa que efectivamente el Ministerio Publico dio cabal cumplimiento a las atribuciones establecidas en ¡os ordinales 1, 2, 3 y 4 del articulo 111 y del articulo 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal dando oportuna respuesta de su opinión del porque no se declararon con lugar las diligencias solicitadas por la Defensa. Considerando además este juzgador que las diligencias propuesta por el abogado defensor ante las Fiscalía Duodécima del ministerio Publico específicamente las referidas en el puntos 1 consta en actas las actas de la presente investigación específicamente en los folio uno (01) y dos (02) la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 1320489 por lo tanto este Juzgador una ves evidenciado que la misma ya fue practicada la DECLARA SiN LUGAR, por que ya constan en actas que las resultas de las misma, teniendo el derecho la defensa de autos a Controvertir las mismas en la oportunidad legal referida a la Celebración del Juicio Oral y Publico; las diligencias referidas en los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se evidencia del folio cincuenta y seis (58) una comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de descuento respondiendo el oficio N° 24-F-12-0650-15 a la Fiscalía duodécima del Ministerio Publico, en la cual remite los documentos presentados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL y la documentación referente a las tarjetas de crédito entregadas al referido ciudadano donde consta que fueron entregadas por la entidad bancaria y recibidas por el ciudadano las tarjetas de crédito, sin que exista denuncia alguna o reclamo por parte del imputado de autos por cargos efectuados a su tarjeta de crédito o error en la solicitud de tramite de divisas, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la practica de las diligencias de investigación solicitada por la defensa de autos; Las diligencias de investigación solicitada por la defensa de autos en los puntos 8 y i las DECLARA SIN LUGAR por cuanto consta en el expediente administrativo las copias certificadas de la solicitud de adquisición de divisas realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, plenamente identificado donde el ciudadano realiza declaración jurada que la información contenida en esa solicitud, así como los distintos documentos que se anexan a la misma son ciertos, donde el usuario autoriza a CADIVI o a quien este designe a realizar las comprobaciones que considere necesarias y realizar las notificaciones a través del medio que considere pertinente; la diligencia de investigación solicitada en el punto 10, se evidencia del folio setenta y nueve (79) de la investigación fiscal, según comunicación N° 15-357 de fecha 31 de marzo del 2015, la jefa de la oficina del SAIME valle frió respondió que en esa oficina no registra la información de los movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, que dicha información debe ser requerida en la sede central caracas, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR la practica de las diligencias de investigación solicitada por la defensa de autos, Y ORDENA RECABAR las resultas de esa diligencia de investigación oportunamente, ya que fue solicitada mas no a sido recabada; la diligencia de investigación solicitada en el punto 11, se evidencia en el folio cincuenta y cuatro (54) que se ordeno la practica de la misma según oficio N° 24-F-12-0651-15, de fecha 26 de marzo del 2015, mas no se evidencia las resultas de la misma, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR la practica de las diligencias de investigación solicitada por la defensa de autos, Y ORDENA RECABAR las resultas de esa diligencia de investigación oportunamente, ya que fue solicitada mas no ha sido recabada, y las diligencias de investigación del punto N° 12 se evidencia del folio cincuenta y seis (56) una comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de descuento respondiendo el oficio N° 24-F-12-0650-15 a la Fiscalía duodécima del Ministerio Publico, en la cual remite los documentos presentados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL y la documentación referente a las tarjetas de crédito entregadas al referido ciudadano donde consta que fueron entregadas por la entidad bancaria y recibidas por el ciudadano las tarjetas de crédito, sin que exista denuncia alguna o reclamo por parte del imputado de autos por cargos efectuados a su tarjeta de crédito o error en la solicitud de tramite de divisas, razón por la cual DECLARA SIN la practica de las diligencias de investigación solicitada por la defensa de autos…(Omissis)…
A criterio de quien aquí decide los argumento de la representación Fiscal son suficiente para negar lo solicitado en la segunda diligencia de investigación de la defensa, en virtud de que el objeto de la investigación no es verificar si el operador cambiario le cancelo o no las Divisas al ente autorizado CADIVI, el objeto es demostrar la responsabilidad penal derivad del ilícito cambiario por parte del sujeto imputado ciudadano ANTONIO JOSE FINOL, aunado a que El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la atribuciones que le confiere el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, numerales 2 y 7, y 21, numeral 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y en el marco de la estrategia cambiarla diseñada y establecida en el Convenio Cambiarlo, publica de forma oportuna los distintos tipos cambiarlos oficiales, en consecuencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SIN LUGAR LAS PRACTICAS DE LA DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, solicitas por RAFAEL PADRÓN, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, de nacionalidad venezolana, nacido el 24-03-1944, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad v.- 2.880.616, por estar ajustado a derecho la negativa Fiscal, en su segundo escrito de control Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, se evidencia que el juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, declarando sin lugar las practicas, de los puntos 1, 2,3,4,5,6,7,8,9,12 referidas a: 1) recabar la carpeta de divisas, 2) la solicitud de divisas original ante el operador cambiario, 3)se realice experticia de recepción de muestra lofoscopia, grafotecnica y firmas indubitables de su defendido, 4) experticia de comparación lofoscopica, grafotecnica y cotejo de firmas, 5) se localice, identifique y se le tome entrevista amplia y detallada al funcionario o funcionaria adscrita al operador cambiario, 6) se realice experticia de recepción de muestra lofoscopica, grafotecnica y firma indubitable del funcionario o funcionaria adscrita al operador cambiario, 7) se realice experticia de recepción de muestra lofoscopica, grafotecnica y firma indubitable del funcionario o funcionaria adscrita al operador cambiario y la muestra grafotécnica indubitable del funcionario o funcionarla adscrita al operador cambiarlo que recibió dicha solicitud, 8) se solicite y recabe información a la empresa propietaria y administradora del correo electrónico, 9) Se solicite y recabe información a CADIVI, sobre la forma como cito en forma personal, cierta y efectivamente a su defendido, 12) se solicite y recabe información al operador cambiario, sobre los datos de cuentas bancarias y tarjetas de crédito pospago o prepago entregadas efectivamente a su representado, si el mismo retiro o no personalmente las divisas autorizadas en dólares en efectivo, y de ser positivo, se recaben los documentos originales a los fines que se les practique experticia de comparación lofoscopica, grafotécnica y cotejo de firmas del imputado, por considerar que constaba en el expediente la solicitud de adquisición de divisas, comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento en la cual remite los documentos presentados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL y la documentación referente a las tarjetas de crédito entregadas al referido ciudadano donde consta que fueron entregadas por la entidad bancaria y recibidas por el ciudadano las tarjetas de crédito, sin que exista denuncia alguna o reclamo por parte del imputado de autos por cargos efectuados a su tarjeta de crédito o error en la solicitud de tramite de divisas, asimismo que constaba en el expediente administrativo las copias certificadas de la solicitud de adquisición de divisas realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, plenamente identificado donde el ciudadano realiza declaración jurada que la información contenida en esa solicitud, así como los distintos documentos que se anexan a la misma son ciertos, donde el usuario autoriza a CADIVI o a quien este designe a realizar las comprobaciones que considere necesarias y realizar las notificaciones a través del medio que considere pertinente.
Por otro lado, declaro con lugar la práctica de las diligencias de los puntos 10 y 11 referidas a: 10) solicite y recabe información al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (saime), si su defendido registra movimientos migratorios aéreos, marítimos o terrestres y 11) se solicite y recabe información a la aerolínea, sobre el boleto presentado en la solicitud de divisas, y si el mismo fue emitido por orden de su representado, si el mismo fue pagado y utilizado por el mismo, ordenando se recaben las resultas de esas diligencias de investigación oportunamente, ya que fueron solicitadas mas no han sido recabadas.
Adicionalmente, niega la practicas de las diligencias solicitadas por la defensa en fecha 8 de agosto de 2015, ya que a su criterio los argumento de la representación Fiscal son suficiente para negar lo solicitado en la segunda diligencia de investigación de la defensa, en virtud de que el objeto de la investigación no es verificar si el operador cambiario le cancelo o no las Divisas al ente autorizado CADIVI, el objeto es demostrar la responsabilidad penal derivada del ilícito cambiario por parte del imputado y en razón que el Banco Central de Venezuela publica de forma oportuna los distintos tipos cambiarios oficiales.
En atención a ello y a lo denunciado por el apelante, concerniente a que el a quo viola el derecho a la defensa de su defendido, al no ordenar al Ministerio Público que ejecutara las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, es preciso hacer las siguientes consideraciones de derecho en relación a las diligencias de investigación:
El artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que:
“Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…”.
Igualmente, el propio Texto Adjetivo Penal, dispone en su artículo 287 que:
“Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Observándose así, que en el proceso penal las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestro Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, esa última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 16 de junio de 2015 la defensa de marras solicitó al Fiscal del Ministerio Público, procediera a practicar las diligencias de investigación, concernientes a 1) recabar la carpeta de divisas, 2) la solicitud de divisas original ante el operador cambiario, 3)se realice experticia de recepción de muestra lofoscopia, grafotecnica y firmas indubitables de su defendido, 4) experticia de comparación lofoscopica, grafotecnica y cotejo de firmas, 5) se localice, identifique y se le tome entrevista amplia y detallada al funcionario o funcionaria adscrita al operador cambiario, 6) se realice experticia de recepción de muestra lofoscopica, grafotecnica y firma indubitable del funcionario o funcionaria adscrita al operador cambiario, 7) se realice experticia de recepción de muestra lofoscopica, grafotecnica y firma indubitable del funcionario o funcionaria adscrita al operador cambiario y la muestra grafotécnica indubitable del funcionario o funcionarla adscrita al operador cambiarlo que recibió dicha solicitud, 8) se solicite y recabe información a la empresa propietaria y administradora del correo electrónico, 9) Se solicite y recabe información a CADIVI, sobre la forma como cito en forma personal, cierta y efectivamente a su defendido, 10) solicite y recabe información al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (saime), si su defendido registra movimientos migratorios aéreos, marítimos o terrestres y 11) se solicite y recabe información a la aerolínea, sobre el boleto presentado en la solicitud de divisas, y si el mismo fue emitido por orden de su representado, si el mismo fue pagado y utilizado por el mismo, 12) se solicite y recabe información al operador cambiario, sobre los datos de cuentas bancarias y tarjetas de crédito pospago o prepago entregadas efectivamente a su representado, si el mismo retiro o no personalmente las divisas autorizadas en dólares en efectivo, y de ser positivo, se recaben los documentos originales a los fines que se les practique experticia de comparación lofoscopica, grafotécnica y cotejo de firmas del imputado. (Folios 5-7 del cuaderno de apelación)
No obstante, en fecha 12 de Agosto de 2015 el Ministerio Público dio respuesta a su solicitud, negando las solicitudes realizadas por considerar en el caso de la primera (1) diligencia, que dicha información fue solicitada de oficio por la representación fiscal, en cuanto a las diligencias Nros 2, 3, 4, 5, 6, 7, por cuanto no existía denuncia o reclamo procedente por ante la entidad bancaria correspondiente, por cargos efectuados a su tarjeta de crédito, o error en la solicitud y tramitación de adquisición de divisas, con relación a las diligencias 8, 9, la niega al estimar que constaba en el expediente administrativo la copia certificada de las solicitud de adquisición de divisas, donde el ciudadano hay imputado realiza declaración jurada que la información contenida en dicha solicitud es cierta así como los documentos que anexa a ella, sin embargo en cuanto a solicitud Nº 10 la representación fiscal refiere que cuando lo estime pertinente recabara las resultas de la diligencia solicitada previamente de manera oportuna, finalmente, en relación a la solicitudes 11 y 12, señaló la representación fiscal que fueron solicitadas de oficios y cuando lo estime pertinente recabara las resultas de la diligencia solicitada (Folios 8-10 del cuaderno de apelación).
Adicionalmente, el defensor público, en fecha 28 de agosto de 2015, procedió a realizar las siguientes solicitudes de investigación; 1) Solicitar información al Banco Central De Venezuela, sobre la fecha de la operación en que el BCV le entrego las divisas a CADIVÍ, la fecha valor en que el BCV entrego efectivamente las divisas a CADIVI, el tipo de cambio que estableció el BCV para realizar la operación cambiaría a CADIVI, 2) solicitar información a CADIVI (actualmente CENCOEX), sobre la fecha de la operación en que CADIVI entrego las divisas al operador cambiario y este a mi representado, la fecha valor en que CADIVI entrego las divisas al operador cambiario y este a mi representado, el tipo de cambio que estableció CADIVI para realizar la operación cambiaría, 3) solicitar información a CADIVI (actualmente CENCOEX), si EL operador cambiario le liquido el monto total de la operación cambiaría, es decir, si el banco pagó o cántelo el monto total de la operación cambiaría en bolívares a CADIVI o se encuentra pendiente de pago, 4) solicite información al operador cambiario, si liquido el monto total de la operación cambiaría, es decir, si el banco pagó o cancelo el monto total de la operación cambiaría a CADIVI o se encuentra pendiente de pago, y si mi representado pagó o cancelo el monto total de la operación cambiaría al operador cambiario. (Folios 20-21 del cuaderno de apelación)
Consecuentemente, el Ministerio Público en fecha 31 de Agosto de 2015 dio oportuna respuesta y en consecuencia negó las solicitudes por considerar que el valor cambiario es el establecido y publicado por el Banco Central de Venezuela y vigente para la fecha en que se realizaron los consumos líquidos por la Comisión de Administración de Divisas, esto en cuanto a la primera y segunda diligencias, en relación a la 3 y 4 solicitud, señaló que se negaba las mismas por cuanto el objeto de la investigación no era determinar si las divisas otorgadas y liquidadas al ciudadano Antonio Finol, se encontraban canceladas por el operador cambiario a la Comisión de Administración de Divisas. (Folios 22 y 23 del cuaderno de apelación)
En este sentido, se observa de la Investigación Fiscal, tal y como lo estableció el a quo que la diligencia planteada en el punto Nº 1, dicha información fue solicitada de oficio por esa representación Fiscal mediante comunicación Nº 24-F-12-0650-2015 de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2015, ya consta en actas de la presente investigación copias certificadas de la Solicitud de adquisición de divisas por ante CADIVI signada con bajo la nomenclatura 1320489, en el punto Nº 2, 3, 4 y 5 efectivamente se pudo constatar que no existe denuncia o reclamo procedente por ante la entidad bancaria correspondiente, en este caso en operador cambiario Banco Occidental De Descuento por cargos efectuados a su tarjeta de crédito, o error en la solicitud y tramitación de Adquisición de Divisas, es decir que el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL realizo solicitud de adquisición de divisas a través de declaración jurada de fecha 13-07-2010, constando esta solicitud en las actas que conforman la presente investigación penal, específicamente al folio numero dos (02), siendo esta solicitud tramitada satisfactoriamente, donde le fueron aprobados y liquidados $2500 dólares que fueron consumidos en el país de Panamá, en los puntos Nº 8 y Nº 7 son negadas por cuanto no existe denuncia o reclamo del ciudadano imputado por ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por error en la tramitación de la solicitud de adquisición de divisas CADIVI o cargos efectuados a su tarjeta de crédito, y consta en el expediente administrativo las copias certificadas de la solicitud de adquisición de divisas realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, plenamente Identificado donde el ciudadano realiza declaración jurada que la información contenida en esa solicitud, así como los distintos documentos que se anexan a la misma son ciertos, donde el usuario autoriza a CADIVI o a quien este designe a realizar las comprobaciones que considere necesarias y realizar las notificaciones a través del medio que considere pertinente, en el punto Nº 9 efectivamente consta en el expediente administrativo las copias certificadas de la solicitud de adquisición de divisas realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, plenamente identificado donde el ciudadano realiza declaración jurada que la Información contenida en esa solicitud, así como los distintos documentos que se anexan a la misma son ciertos, donde el usuario autoriza a CADIVI a realizar las notificaciones a través del medio que considere pertinente, en el punto Nº 12, niega, la solicitud por cuanto dicha información fue solicitada de oficio por esa representación Fiscal mediante comunicación N° 24-F-12-0650-2015 de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2015, quien aquí decide observa que efectivamente el Ministerio Publico dio cabal cumplimiento a las atribuciones establecidas en ¡os ordinales 1, 2, 3 y 4 del articulo 111 y del articulo 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal dando oportuna respuesta de su opinión del porque no se declararon con lugar las diligencias solicitadas por la Defensa
Vistas así las cosas, resulta oportuno indicarle a la defensa que una vez acordada la práctica de cualquier diligencia de investigación por parte del Ministerio Público, el mismo está obligado a practicarla, y no así a tomarla en consideración al momento de emitir su acto conclusivo, a tal efecto, su labor como órgano rector de la investigación sólo se limita a dar respuesta fundada sobre las diligencias solicitadas cuando no considere que las mismas sean útiles y pertinentes para la investigación, o practicarlas cuando así lo haya establecido; de manera que, es discrecional de la Vindicta Pública su valoración para el acto conclusivo.
En todo caso, si bien es cierto, de acuerdo al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, a quien corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, ordenar la practica de diligencias tendientes a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 265 ejusdem, no es menos cierto, que dichas atribuciones deben ser ejercidas por los medios procesales establecidos, respetando los derechos de las partes y las garantías judiciales instituidas, que no es otra cosa que la manifestación del debido proceso.
Considera estos administradores de justicia, acertada la decisión del Juez a quo al ordenar la práctica de las diligencias de los puntos 10 y 11 referidas a: 10) sobre la información de los movimientos migratorios del ciudadano Antonio José Finol 11) referida a la información solicitada a la aerolínea sobre el boleto presentado en la solicitud, ya que fueron solicitadas mas no han sido recabadas.
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Por lo que, el órgano jurisdiccional en ejercicio de la potestad de control judicial, obligado a velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el código adjetivo penal, cabalmente declaró con Lugar la solicitud presentada por los profesionales del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso y FABIOLA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, ya que a su juicio se evidencia del folio setenta y nueve (79) de la investigación fiscal, según comunicación Nº 15-357 de fecha 31 de marzo del 2015, la jefa de la oficina del SAIME valle frió respondió que en esa oficina no registra la información de los movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, que dicha información debe ser requerida en la sede central caracas, razón por la cual ORDENA RECABAR las resultas de esa diligencia de investigación oportunamente, ya que fue solicitada mas no ha sido recabada; la diligencia de investigación solicitada en el punto 11, se evidencia en el folio cincuenta y cuatro (54) que se ordeno la practica de la misma según oficio Nº 24-F-12-0651-15, de fecha 26 de marzo del 2015, mas no se evidencia las resultas de la misma, razón por la cual ORDENA RECABAR las resultas de esa diligencia de investigación oportunamente, ya que fue solicitada mas no ha sido recabada, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatan los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del procesado de marras en los hechos imputados, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar la investigación, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Pública en cuanto a ese particular. Así se Decide.-
Por otra parte en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento ordinario seguido en contra de su defendido por considerar que el procedimiento que debía aplicarse en el presente caso, es el de delitos menos graves, no obstante, este tribunal colegiado ha podido constatar que en fecha 16 de junio de 2015, se efectuó formal acto de imputación por ante el Ministerio Público, del ciudadano ANTONIO JOSE FINOL por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para el momento de los hechos), estimando estos juzgadores que dicho delito atenta contra el patrimonio publico y afecta el acervo patrimonial del Estado Venezolano, pues es utilizado por algunos los ciudadanos convirtiéndose en un flagelo que ocasiona daños en la economía de la nación, lo que hace imposible aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estableciendo que el propósito fundamental del mismo es acervo patrimonial de la nación cuyo sujeto pasivo lo seria el Estado Venezolano y como tal estaría dentro del catalogo de excepciones previstas en el articulo 354 de la ley Adjetiva Penal.
Sobre este particular, la jurisprudencia nacional ha considerado las divisas o moneda extrajera, como un bien jurídico estratégico a los intereses de la nación, por lo cual ha fijado posición respecto a su resguardo y protección, tal como lo señaló la Sala Constitucional, en el fallo No. 1115, de fecha 16.11.2010, donde señala:
“…(omisis)…Además, debe tenerse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fija que entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo una coordinación macroeconómica, que permita promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social, por lo que aquellas divisas transferidas mensualmente al Fondo de Desarrollo Nacional, S.A. (FONDEN), si bien no son parte de las reservas internacionales en los términos antes expuestos -en la medida que no se encuentran a disposición y administración del Banco Central de Venezuela-, son activos externos del país, que igualmente deben responder en su manejo al logro de los objetivos superiores del Estado y la Nación y, particularmente, la promoción y defensa la estabilidad económica, evite la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios; mediante el financiamiento de proyectos de inversión en la economía real, en la educación, salud y a la atención de situaciones especiales y estratégicas, así como el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública, para asegurar el bienestar social…(omisis)…” (Destacado de esta Sala).
En este sentido, entiende esta Alzada, como patrimonio público, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado, concepto éste que se entiende de manera amplia, y que comprende tanto los bienes tangibles e intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio Venezolano.
Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada constata que contrario a lo expresado por la defensa el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para el momento de los hechos), es cometido en contra del PATRIMONIO PÚBLICO, y afecta el acervo patrimonial del Estado Venezolano, al efecto expresamente el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepción para este Juzgamiento novedoso que incluye los delitos contra el patrimonio publico y la administración publica :
“Procedencia.
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado de la Sala)
De allí que, los delitos cometido en contra de la EL PATRIMONIO PÚBLICO quedan excluidos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por expresa disposición legal, por lo que no le asiste la razón a la defensa al alegar que el caso de marras debió tramitarse por el procedimiento especial.
Así las cosas, no puede pasar inadvertida para esta Sala de de Apelaciones previa constatación de las actas, que el presente asunto fue sido tramitado por el procedimiento ordinario desde prima facie, pues, tal como se evidencia de las actuaciones que se encuentran agregadas a las actas al celebrarse el acto de imputación, folios (65-67), pieza de la investigación fiscal, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa técnica solicitaron el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se procedió al trámite del procedimiento ordinario al imputar por ante la sede del Ministerio Público, contando el juzgamiento de los delitos menos graves con el uso y aplicación de herramientas e instituciones que tienen características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal con fórmulas alternas a la solución ordinaria del conflicto, diferentes al procedimiento ordinario en cuanto a los lapsos y formas para concluir la investigación, por tales razones el presente punto del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a la presunta a la motivación de la decisión recurrida, este tribunal de Alzada de la decisión ut supra mencionada observo que efectivamente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, declarando parcialmente con lugar la practica de la diligencias de investigación solicitadas por RAFAEL PADRÓN, en su primer escrito de solicitud de control Judicial, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, y en consecuencia ordenó, recabar solo las diligencias de investigación solicitada en el punto 10, sobre la información de los Movimientos Migratorios del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, y solicitada en el punto 11, referida a la información solicitada a la aerolínea sobre el boleto presentado en la solicitud, asimismo con relación al segundo control judicial ejercido por el mencionado abogado defensor se declaró sin lugar la practicas de la diligencias de investigación, solicitas por RAFAEL PADRÓN, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que el Juez a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que para determinar si la actuación fiscal se encontraba ajustada a derecho, señalando además de forma expresa y discriminada las distintas diligencias de investigación y verificando el pronunciamiento del titular de la acción penal y comparándolo con los elementos que obraban de actas para determinar si las razones aludidas por el Ministerio Público eran legitimas, por lo cual al considerar que sólo le asistía la razón a la defensa en cuanto a las diligencias ya mencionadas acordó su realización, dando respuesta a lo peticionado por la defensa. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.
De manera que, el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva, el derecho a la prueba, la igualdad de las partes y el derecho al contradictorio; constatándose de actas que tales principios fueron preservados, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.
En atención a todas las consideraciones anteriormente indicadas, estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso y FABIOLA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 889-15, de fecha 25.11.15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró Parcialmente Con Lugar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Pública, a los fines de desvirtuar la imputación efectuada por el Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Provisorio Vigésimo Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso y FABIOLA BOSCÁN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinaria en Fase de Proceso, adscritos a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ FINOL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 889-15, de fecha 25.11.15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a al dieciséis (16) del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 251-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO