REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de mayo de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000495

Decisión No. 237-16.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Principal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. V-21596504. Acción recursiva ejercida en contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 5 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 25 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Principal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida que: “(…) esta defensa disiente de la decisión dictada por el Juez de Instancia en el acto de la Audiencia Presentación de Imputado en la cual negó el pedimento efectuado por esta defensa, relativa a la Medida Cautelar Sutitutiva de Libertad a los efectos de que mi representado ha manifestado en Acto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado que es inocente por los hechos que narro el Ministerio Publico y que el mismo fue detenido en su casa de manera arbitraria por los funcionarios del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San Carlos de Zulia, Municipio \ Colon del Estado Zulia. Ahora bien esta Defensa Técnica en su exposición solicito \a este juzgado desestimara la precalificación jurídica por el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, toda vez que el Ministerio Público presenta a mi representado en esta Audiencia sin presentar una Orden de Aprehensión donde indicara que mi representado es responsable de los hechos que se suscitaron en fecha 18 de Abril de 2015, en la población de Mosioco, ubicado en los Km 33 Vía el Laberinto casa N° 25-225, Parroquia Urriburri, Municipio Colón del Estado Zulia, le dieron muerte a un ciudadano de nombre Luirver José Fuentes Márquez, por lo que vinculan a mí representado por cuanto existe una declaración de un testigo del cual la Fiscalía se reserve sus datos a los efectos de proteger sus derechos como testigos según la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás miembros Procesales, el cual en fecha 03-03-2016, declare por ante el sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud- Delegación San Carlos de Zulia , Municipio Colón del Estado Zulia, en dicha declaración el testigo menciona que mi representado como lo apodan como el "Cubeto" lo invito para hacer un trabajo, de matar a un tipo en el sector Mosioco porque una mujer le estaba pagando diez mil bolívares (Bs10.000.000,oo)...."(…)”

Del mismo modo esgrimió, que: “(…) a mi representado la Fiscalía del Ministerio Público lo presenta ante este Juzgado, en contravención con lo dispuesto en nuestras norma Adjetiva Legal ya que si no existe Flagrancia de los hechos por el delito de Homicidio Calificado .previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, debió la Fiscalía del Misterio Publico solicitara pues bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 236 en su último aparte "...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...". De la norma transcrita se pude deduce que el Representante Fiscal puro por cualquier medio idóneo autorizar la aprehensión del investigado y no lo realizo, asimismo pudo haberla tramitado y realizar lo pertinente en cuanto a los requisitos de la misma para hacerla efectiva. (…)”

Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que: “...Como también el Representante de la Vindicta Pública lo pudo citar siendo que el mismo debió comparecer, no entiende esta Defensa Técnica por que otros ciudadanos son citados por el Ministerio Público por delitos de esta naturaleza para así explicarles por qué están siendo investigados e imputados por ante la Fiscalía del Misterio Publico, según lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y por qué en el presente caso el Tribunal no le otorgó una medida Menos Gravosa a mi representado y que el mismo acudiera en Libertad a ponerse a derecho por ante un requerimiento de la Fiscalía mediante una convocatoria, recordemos que los hechos datan desde el día 18 de Abril del años 2015, y que la Fiscalía fue negligente al no hacer lo oportuno y esencial para que el Tribunal Aquí le acordara Ana Orden de Aprehensión en contra de mi representado bajo los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 último aparte.(…)”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “(…) se violentó la norma contenida en el Constitución de la República Bolivariana en su artículo 44 numeral 1 la Libertad Personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida en fraganti. La Defensa hace cita la decisión sostenida por la Sala de la Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2014, Decisión N° 401-14, en la cual el autor José Tadeo Saín en su ponencia la "Libertad en el Proceso Penal Venezolano". Señalo lo siguiente:
"... Precisamente una manera de asegurar el respeto a este derecho de Libertad es declarara la Supremacía de la Ley que lo consagra (de la Cobre cualquier otra (Estado de Derecho) y de la sujeción de todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7) porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho obligándolo específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que violo perjudique la dignidad de la persona específicamente su libertad será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen y se presten ejecutarlo responsabilidad individual por el mismo (art 25 CR) por abuso desviación de poder (artículo 139 CR)..."(…)”

Igualmente quien apela adujo, que: “De lo expuesto se infiere que él Ministerio Público y la ciudadana Juez inobservaron las disposiciones previstas en nuestra ley, pues se le está violentándole a mi patrocinado YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, el derecho a la Defensa, El debido Proceso y la Tutela Judicial y Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44, 49, y 26. Puesto que le corresponde al Estado velar para que no se violentan las disposiciones legales y solo ello puede ser atendido por ante los Órganos que ejerce la función del mismo.
También es importante destacar que el Tribunal Aquí no motivo sus decisión señalando de manera clara y precisa los hechos por los cuales este Representante del Ministerio Publico solicitaba la Medida Judicial Preventiva de libertad por el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, como tampoco señalo la autopsia el informe de Autopsia que indicara como se produjo la muerte de la hoy victima occiso Luir ver José Fuentes Márquez. Por lo que mi representado manifestó en pleno Acto de Presentación que en ningún momento los funcionarios actuantes en el procedimiento lo detuvieron de la manera que narran en sus actas procesales y que ha sido difícil para él desvirtuar este tipo de procedimiento ya que los mismos se realizan sin testigos que puedan aseverar que mis representado tuvo dicho comportamiento, procedimiento viciado por los mismos funcionarios.

Continuó manifestando, que: “De la decisión efectuada por la recurrida se puede observar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juzgador no tomo en cuenta al momento de dictar su decisión, sobre la solicitud presentada por esta defensa, en cuanto a que no existía una Orden de Aprehensión en su contra y que el Fiscal del Ministerio Público pudo realizar tal solicitud a los efectos de cumplir con los requerimientos para aprehender a una persona tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y no valerse de un procedimiento viciado ya que mi representado me manifestó que estaba en su casa tranquilo lo cual deja en duda una persona que le da muerte a alguien huye del sector donde vive no estaría ubicado en su residencia y mi representado le indican la manera en que fue detenido por estos funcionarios actuantes en el procedimiento quienes manifiestan que el mismo hizo uso de la Resistencia a la Autoridad y que el mismo emprendió veloz huida. (…)”

Insiste la Defensa Privada cuando expone que: “No olvidemos que el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; y que el Juez previo análisis de las circunstancias que rodean el caso podría sustituir una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, siendo que le asiste el Principio de Presunción de Inocencia .hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, y afirmación en libertad no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia aislada, por la que está siendo enjuiciada una persona, máxime, cuando ha tenido buen comportamiento pre delictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, es inconcebible que ante tantos instrumentos legales que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, estemos ante una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica que le está causando un gravamen a mi defendido, quien es inocente de los hechos que se le están imputando desde el inicio de la investigación. (Negrillas de la defensa). (…)”

Determinó de igual manera que: “Honorables Magistrados, la decisión de imponer una Medida Judicial Preventiva de Libertad a un ciudadano debe estar revestida de elementos de convicción que en efecto configuren el tipo penal, asimismo debe existir una imputación objetiva formal, acompañada de serios elementos que señalen directamente al autor del hecho punible que se le esté acreditando, así las cosas, la labor del Juez como garante del proceso en la fase preparatoria es realizar un minucioso análisis de las circunstancias que dieron lugar a la detención en flagrancia de los imputados y si están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al peligro de fuga y de obstaculización del proceso; por lo que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motivada; máxime si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados Democráticos Modernos, en la cual se inscribe nuestra Carta Magna de 1999, como lo es la presunción de inocencia y el Derecho a la Libertad Personal. (…)

Insistió en explicar que: “Las jurisprudencias citadas son aplicables al caso que nos ocupa y, de una ligera lectura de la decisión, podemos darnos cuenta que fueron INOBSERVADAS por el A quo, violentando con ello principios y garantías constitucionales que estaba obligado el juzgador a cumplir por mandato constitucional; siendo ello así, es evidente que a los defendidos se les causó un GRAVAMEN IRREPARABLE por parte del Tribunal segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al dejarlo en estado INDEFENSIÓN, al no conocer a través de las vías jurídicas (Auto impugnad), de una manera clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron al juzgador para declarar sin lugar los alegatos explanados por esta Defensa técnica; así como para considerar que se encuentran cubiertos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer una ponderación de los mismos y, como consecuencia de ello, también se le dejó sin una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

Por último solicitó: “(…) en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que sea admitido y declarado CON LUGAR, Revocando la decisión dictada en fecha 05/03/2016 mediante la cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual decreto en contra de mi representado la Medida Judicial Preventiva de Libertad y le conceda al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ,, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados. (…)”


III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY Y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en sus caracteres de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino, respectivamente, adscrito a la FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA Y COMPETENCIA PLENA, realizó contestación al Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:

Inició su escrito indicando que: “(…) La recurrente señalo que su representado manifestó en el acto de audiencia de presentación que es inocente por los hechos que narro el Ministerio Publico y que el mismo fue detenido en su casa de manera arbitraria por los funcionarios del centro de, investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas con sede en San Carlos del Zulia. Solicitando que se desestimara la precalificacion jurídica por el delito de resistencia a la autoridad y lesiones leves, toda vez que el Ministerio Publico presenta a su representado sin^ una orden de aprehensión donde indicara que es responsable de los hechos que se suscitaron en fecha 18 de abril de 2015.

Prosiguió explicando que: “(…) la conducta de su patrocinado no constituye delito, por lo que se quebrantó el principio de legalidad. Al tiempo que existen testigos presenciales que lo señalan de ser el autor del hecho, así mismo que esta representación fiscal lo pudo citar siendo que el mismo debió comparecer, siendo que se trata del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de Luiver José Fuentes Márquez.

Asimismo determinó que: “con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció: "(…)) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de -hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad…”

Subsiguientemente explicó que: “(…) la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia de los imputados. (…)”

Insistió el Ministerio Público que: A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fueron aprehendidos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora. (…)

Concluyó su escrito solicitando que: “(…) declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por La profesional del derecho jenny Sosa Castro, defensora publica cuarta penal ordinario, adscrita a la unidad de defensa publica, actuando como defensa del ciudadano Yeixon Oswaldo Molina Ramírez interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 256-2016, dictada en fecha 05 de marzo del año 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existen los delitos imputados. (…)”


IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Principal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, ejerció acción recursiva en contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la recurrente que solicitó al Juzgado de Primera Instancia, desestimara los delitos imputados en contra de su defendido identificados como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves toda vez que el mismo fue detenido de manera arbitraria por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en San Carlos del Zulia, por unos hechos ocurridos en fecha 18 de abril de 2015 en la población de Mosioco, ubicado en el Km 33 vía El Laberinto casa Nº 25-225, Parroquia Urriburri, Municipio Colón del estado Zulia, en donde falleció un ciudadano, identificado como LUIRVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, detención que se produjo sin que existiera una orden de aprehensión, donde se indicara la presunta responsabilidad del imputado, en los hechos que se le atribuyen.

Asimismo indicó la Defensa Técnica que no existe flagrancia en la comisión del delito de homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, por parte de su representado así como una orden de aprehensión en su contra, por lo que a juicio de quien recurre se violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Libertad Personal es inviolable, así como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantías previstas en los artículos 44, 49 y 26 de nuestra Carta Magna.

Subsiguientemente expuso que no existen elementos de convicción que sustenten la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al hoy imputado, por cuanto a su juicio, en su contra no existe señalamientos que indiquen que ha cometido algún hecho punible, por lo que no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea impuesta una medida menos gravosa a su representado.

Señaló la Defensa Técnica en su recurso que el procedimiento que se inició en contra del hoy imputado, se realizó sin la presencia de testigos que dieran fe del comportamiento que según los funcionarios tuvo su defendido, por lo que se encuentra viciado por responsabilidad de los oficiales actuantes.

En razón de las denuncias señaladas la Recurrente solicitó sea revocada la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, al determinar que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, de igual manera consideró que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable imponerle a su defendida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión en fecha 5 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“ DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: El abogado ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar-Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA, toda vez que se hace procedente de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, así como que la causa se rija por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código eiusdem. El imputado de autos, ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, rindió declaración y negó los hechos. Por su parte, la defensa bajo sus argumentos, rechaza la imputación realizada en cuanto a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en pendido del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA, oponiéndose igualmente, tanto a la precalificación jurídica del tipo penal de Homicidio Calificado toda vez que no existe una orden de captura en su contra por los hechos ocurridos el 18 de Abril de 2015, como a que se decrete la aprehensión en flagrancia, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva, a favor de su defendido. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: DE LOS HECHOS: Se evidencia a los folios tres (03) y cuatro (04) y sus respectivos vueltos del expediente, policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA. RAMÍREZ, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en la cual dejan constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-15-0381-00606, iniciada por ese Despacho, por uno de Sos delitos contra las personas, se trasladaron hasta el sector los Dos Morales, carretera Santa Bárbara - Vigía, parcela Las Mercedes, Parroquia El Moralito, Municipio Colón .del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado "EL CHUBETO", el cual funge como investigado en dicha causa, una vez en dicha parcela hicieron un llamado en la fachada no logrando ser recibidos por ninguna persona, procediendo a ingresar a la misma, en momentos que se desplazaban por esta, específicamente en la parte trasera, observaron .a- un. sujeto que al notar ía presencia policial optó por abordar un vehículo tipo moto para emprender veloz huida, siendo infructuoso por cuanto el vehículo no encendió, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso tomando una actitud hostil y evasiva hacia la comisión vociferando palabras obscenas "FUERA DE MI CASA MALDITOS A MI NO ME VAN A METER PRESO, MALDITOS SAPOS", por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, siendo que al momento de practicarle una inspección corporal, arremetió contra la humanidad del funcionario Detective GELVIS PERNÍA, golpeándolo fuertemente con los puños, posteriormente, procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrando ningún objeto de procedencia ilícita, quedando identificado como YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, en razón de la actitud asumida dicho ciudadano fue aprehendido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se evidencia que el representante Fiscal en su exposición solicitó al Tribunal se decrete medida de privación judicial preventiva de la libertad, al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, en virtud de que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, lleva a cabo investigación signada bajo el N° MP-186755-2015, por el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral. 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, siendo que en la mencionada causa aparece como investigado el mencionado YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, por cuanto se tiene un testigo importante y cuyos datos se omiten en su protección importante que lo señala directamente con el autor del referido hecho punible, siendo que en caso de acordarle una medida cautelar al presentado, se generarían vicios en la investigación por cuanto seria vulnerable a amenazas por parte del imputado para que cambie su versión, se manipularían las pruebas con las que cuenta el Ministerio Público, trayendo como consecuencia vulneración a los derechos de la víctima, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que al momento de aplicar las normas venezolanas se debe ponderar los derechos tanto al imputado como de las víctimas, no habiendo vulneración del debido proceso, por cuanto no encontramos en la fase investigación. Asimismo, ciudadana Juez, obedece a lo solicitado por éste representación Fiscal a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Pena!, que establece las excepciones a la libertad de una persona. El Tribunal debe ponderar la pena a imponer en caso que en un juicio oral y público sea declarado culpable y por lo que restituida la libertad del imputado se está en un evidente peligro de fuga por encontrarnos en una zona fronteriza. Asimismo, pese a que el Ministerio Público se encontraba en conocimiento de la causa desde el día 18-04-2015, no es menos cierto que desde el 03-05-2015, es que contamos con un señalamiento directo en contra del imputado. En ese sentido, considera este representante fiscal solicitar muy respetuosamente a este tribunal decrete medida de privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito por el cual esta siendo investigación, como es el HOMICIDIO, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño, causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quienes pudieran influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y a la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 eíusdem. Con base a los hechos antes narrados, el ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este tribunal en esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la tarde. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 238. "Procedencia. El Juez, de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Del análisis realizado al contendido del artículo 250 de! texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 de la citada norma. Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal observa: Los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados entre otras actuaciones por las siguientes: Acta de investigación, de fecha 03 de marzo de 2016, en la cual se evidencia las circunstancias de lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, la incautación de un vehículo tipo moto (folios 03 y 04 y sus vueltos), Actas de imposición de derechos del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ (folio 05), actas de inspección técnicas Nos. 022-03 y 023-03 (folios 06 y 07), fijaciones fotográficas (folio 08), actas de entrevistas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, a los ciudadanos 1. KENGRIFER, NIVARDG GOVEA, RAMÓN GOVEA, RAFAEL ÁNGEL REINOSO, ENDRYNA EMPERATRIZ DURAN DEBÍA, EDUIN FUENTES, JUAN GÓMEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ, E1SY FUENTES, EDUIN. FUENTES (folios 09 y 10, 18 vuelto y 19, 20 vuelto y 21, 24, 26 y sus vueltos, 30 su vuelto y 31, 65 su vuelto y 66, 72 y su vuelto, 73 y su vuelto, 87 su vuelto y 88, 89 su vuelto y 90). Examen medico forense practicado al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, practicado por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC - Subdelegación San Carlos de Zulia, en el cual concluyó que el evaluado no evidenció lesiones ni secuelas al momento de! examen (folio 12), Examen medico forense practicado al ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA, practicado por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC-Subdelegacíón San Carlos de Zulia, en el cual concluyó que el evaluado presentó traumatismo fuerte en caro posterior del tórax (folio 14), documentos que acreditan la propiedad del vehículo retenido en el presente procedimiento (folios del 26 al 26), actas de investigación penal levantadas por funcionarios adscritos al CICPC - Subdelegacíón San Carlos de Zulia (folios del 32, 33 y su vuelto 34, 36, 38, 52, 53 y su vuelto y 54), boletas de citación libradas al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, para que compareciera por ante la Subdelegación San Carlos de CICPC (folios 35, 37, 39), relación de llamadas entrantes y salientes (folios del 43 al 49), acta de inspección técnica N°'.215-04 y 216-04 (folio 55 y su vuelto y 56, 60 y su vuelto), montajes fotográficos (folios 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64), licencia de activación económica de,-industria, comercio, servicio e índole similar, constancia de renovación' de impuesto de timbre fiscal, permiso de funcionamiento, (folios del 74 al 76), orden de inicio de investigación (folio 84 y 85), Entrevistas tomadas a ios ciudadanos ELSY FUENTES Y EDWIN FUENTES, (folios 87 y 88, 89 y su vuelto y 90). Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, surgen para el tribunal en esta incipiente fase del proceso, como es,. fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece penas privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritas, como son, RESISTENCIA A LA s AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA; así como, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, en segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, es autor o participe en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de! ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA;- así como, el delito dé HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, y siendo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del. Código Penal, establece pena de prisión de quince a veinte años, lo cual se hace relevante en virtud de la pena a imponer, por cuanto, aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta podría sustraerse de la administración de la justicia, permaneciendo oculto o ausentarse del país, así como, las circunstancias de comisión y la sanción probable, como la magnitud del daño causado, ya que el homicidio trata de la destrucción de la vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, concurra el peligro de fuga previsto en ei artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, existiendo también una presunción razonable que el ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, podrían influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro ía investigación, ¡a verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual constituye peligro de obstaculización. De modo que, la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del último de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por So tanto, llenos como se encuentran los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al resultar insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, puesto que la detención del mismo se dio con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 03 del mes y año que discurre, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Renal, esto es al momento de cometer la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA, cuya acción se llevo a cabo al momento en que los efectivos adscritos al órgano aprehensor, en el ejercicio de sus funciones y continuando con la investigación K-15-038*1-00606, se trasladaron hasta el sector los Dos Morales, carretera Santa Bárbara -Vigía, Parcela Las Mercedes, Parroquia El Moralito, Municipio Colón de! Estado Zulia, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado "EL CHUBETO", quien trato de evadirlos en una unidad automotora desde el momento que los avisto, resistiéndose al dialogo y colaboración con la acción de la justicia, aunado a que trató de abandonar el lugar. Se decreta el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos que nos ocupan. En atención a lo señalado por la defensa pública, en cuanto a que se debió tramitar orden de aprehensión para la detención del imputado, a criterio de quien juzga y bajo la observancia de la eficacia procesal, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por cuanto el Ministerio Publico, una que tiene conocimiento de la aprehensión del mismo, y estando bajo la acción de la investigación del delito de HOMCSDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, aprovecho ¡a ocasión para imputarle e individualizarlo en relación a los hechos ocurridos en fecha 18 de abril de 2015, por lo que no se observa inobservancia o violación derechos y garantías fundamentales, previstos en Texto Adjetivo Penal, Constitución de la República, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa. Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y. POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdern, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNÍA MESA, puesto que se produjo al momento de estarlo cometiendo, de conformidad con el artículo 234 del Código. Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad ai ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMIREZ por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, de conformidad1 con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem, en relación con el artículo 238 ibidem. TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, tal como lo solicitara el Ministerio Público. CUARTO; Se declaran sin lugar las solicitudes de la Defensa Pública actuante, bajos los fundamentos señalados en la parte narrativa de esta audiencia. Se designa como lugar de reclusión, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, para lo cual se oficia lo conducente al referido órgano de investigación penal, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, a la orden de este Despacho Judicial, remitiéndosele al efecto Boleta de Privación Preventiva de Libertad. QUINTO; Se agregan las actuaciones de investigación traídas por el representante fiscal a esta audiencia, relacionadas con el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, a las actuaciones que dieron a la detención del presentado. (…)

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en e! artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA; así como, el delito de HOMCÍDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/03/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División de Homicidio Zulia. Base SAN CARLOS DEL ZULIA.

2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 03/03/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División de Homicidio Zulia. Base SAN CARLOS DEL ZULIA.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 03/03/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División de Homicidio Zulia. Base SAN CARLOS DEL ZULIA.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/03/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División de Homicidio Zulia. Base SAN CARLOS DEL ZULIA.

5.- INFORME MEDICO DEL IMPUTADO, de fecha 03/03/16, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia.

6.- INFORME MEDICO DEL CIUDADANO GELVIS JOSÉ PERNÍA MESA, de fecha 03/03/16, suscrito por el Dr. Guillermo Antonio Meleán. Experto Profesional. Especialista III adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos del Zulia.

7- RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 03/03/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División de Homicidio Zulia. Base SAN CARLOS DEL ZULIA.

8.- ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, de fecha 03/03/16, entrevistas realzadas a los ciudadanos KENGRIFER, NIVARDO GOVEA, RAMÓN GOVEA, RAFAEL ÁNGEL REINOSO, ENDRYNA EMPERATRIZ DURAN DEBÍA, EDUIN FUENTES, JUAN GÓMEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ, ELSY FUENTES, EDUIN. FUENTES, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División de Homicidio Zulia. Base SAN CARLOS DEL ZULIA.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora privada del imputado YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cuál establece que:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto…”

LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA; el cuál dispone que:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Así como, el delito de HOMCÍDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, el cuál determina que:
“Artículo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo 406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, el hoy imputado participó en un hechos delictivos que atentan directamente contra la integridad de las personas, situación que hizo presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en e! artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA; así como, el delito de HOMCÍDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido, por cuanto estaba siendo investigado como presunto autor del delito de HOMCÍDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, y en razón de esa circunstancias los funcionarios procedieron a ubicarlo en el sector los Dos Morales, carretera Santa Bárbara - Vigía, parcela Las Mercedes, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar.

Una vez estando los funcionarios en la residencia antes identificada, procedieron a realizar un llamado sin obtener respuesta, por lo que ingresaron a la vivienda, identificando en la parte posterior a un individuo que se desplazaba, quien al notar la presencia policial procedió a abordar un vehículo tipo moto con la finalidad de emprender veloz huida, siendo infructuoso por cuanto el vehículo no encendió, tomando una actitud hostil y haciendo caso omiso a las indicación de los funcionarios.

Seguidamente al identificar los funcionarios que el individuo no tenía una actitud colaboradora y que por el contrario se resistía a acatar las órdenes emitidas por el cuerpo policial, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano, quién adicional a toda la actitud que había tomado, arremetió contra la humanidad del funcionario Detective GELVIS PERNÍA, golpeándolo fuertemente con los puños, finalmente al controlar la situación el individuo fue identificado como YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia, contenida en el recurso de apelación de autos, referida a que la aprehensión realizada al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, a juicio del recurrente quebrantó lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no procedió la flagrancia ni la orden de aprehensión; estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que de conformidad con la norma previamente citada sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.(Subrayados de la Sala)

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse.

Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público

Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; a este respecto el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose el acta policial, de fecha 03/03/16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. División de Homicidio Zulia. Base SAN CARLOS DEL ZULIA, la cual establece que:
"ACTA DE INVÉSTIGACION PENAL
Santa Bárbara, Jueves 03 de marzo del dos mil Dieciséis.-
En esta fecha, siendo la 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE MIGUEL ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Zulia, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114°, ,115º, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 17º, 34° y 50° de la Ley. Orgánica, del Servicio de Policía de investigación de Homicidio Zulia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas al expediente signado bajo la nomenclatura alfanumérica K-15-0381-00606, iniciado por ante este despacho por uno, de los delitos contra las personas (HOMICIDIO, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE JBWB JOHN BARRERA, DETECTIVES HERNÁN SÁNCHEZ, PEDRO SANCHES (TÉCNICO) Y GELVIS PERNIA, en unidad 3-0446 plenamente identificada con logotipos alusivos a nuestra institución, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS DOS MORALES , CARRETERA SANTA BARBARA-EL VIGÍA, PARCELA LAS MERCEDES, PARROQUIA MORALITO, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado "EL CHUBETO” el cual funge como investigado en la presente causa, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, luego de varios llamados a viva voz en la fachada de la mencionada parcela luego de una breve espera, no logramos ser recibidos por ninguna persona, seguidamente en vista que nuestra jurisdicción se encuentra en estado de excepción según lo ordenado por el ejecutivo de 1a república bolivariana de Venezuela procedimos a ingresar a dicha parcela, en momentos que nos desplazamos por la misma, específicamente en la parte trasera, observamos a un sujeto quien al notar la presencia policial opto por abandonar un vehículo tipo moto para emprender una veloz huida siendo infructuoso dicho acto debido a que dicho vehículo no encendió, seguidamente se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma tomando una actitud hostil y evasiva hacia la comisión vociferando palabras obscenas "FUERA DE MI CASA MALDITOS A MI NO ME VAN A METER PRESO, MALDITOS SAPOS, por 1º que se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, en momentos que el DETECTIVE GELVIS PERNÍA, le realizaba una inspección corporal a dicho sujeto amparados en el Artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, arremetió en contra de la humanidad de dicho funcionario golpeándolo fuertemente con los puños, por lo que inmediatamente con las precauciones que amerita el caso se aplicaron múltiples técnicas del uso progresivo diferenciado de la fuerza hasta dominar a dicho ciudadano, logrando que el ciudadano en referencia desistiera de su conducta agresiva, procediéndose con la continuación de la revisión corporal, no encontrando ningún objeto de procedencia ilícita, posteriormente se procedió a solicitarle al sujeto en cuestión algún documentado (sic) que lo identificara, quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada de la siguiente manera: YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ,. VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, DE 21 AÑOS DE EDAD, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.596.504. En vista de la actitud asumida por el ciudadano mencionado se le notificó que quedaba detenido v siendo las 06:30 horas de la tarde se le leyeron sus Derechos y garantías Constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente el Funcionario DETECTIVE PEDRO SÁNCHEZ, procedió a realizar la correspondiente inspección técnico del sitio amparado en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de1 Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de igual forma amparados en el articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión al vehículo tipo moto marca MD, modelo HAOJIN, serial de carrocería 813RM9CAÍBV01G892, serial de motor KJ162FMJ110S848431 no encontrando ningún objeto de procedencia ilícita. Acto seguido optamos por retornar a la sede de nuestro despacho, con el ciudadano detenido y el vehículo automotor el clase moto, la cual quedará a la orden de la Fiscalía correspondiente a fin de que se le practique experticia de rigor; una vez en nuestras instalaciones se le informo a los Jefes Naturales quienes se dieron por informados y a su vez ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0381-00459, por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE AL FUNCTONARIO PUBLICO), (…) .De igual manera verifique en los Registros de los libros de causa de nuestra base, donde se pudo constatar que el mencionado ciudadano aparece como investigado según expediente: K-15-0381-G06Q6, como el autor material del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: LUIYER JOSE FUENTES MARQUEZ, VEHEZOLAHO , QUIEH ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDEHTIDAD V-14.651.875, hechos ocurridos el día 11-0-2015 en el sector Mosioco, kilómetro 33 vía al laberinto,- casa 25-226 parroquia Urribarri municipio Colon, estado Zulia. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Sexto ABG. JHON URDANETA, a quien se le informó sobre, el procedimiento realizado, el mismo se dio por notificado. (…)

De la lectura del Acta de Investigación Penal así como del fallo parcialmente transcrito, ut supra, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que, aun cuando la aprehensión no había sido efectuada ni por orden judicial ni por flagrancia, que el órgano jurisdiccional podía decretar la medida de coerción personal, en virtud de existir una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración la investigación penal iniciada en su contra hacía casi un año, en donde se le atribuye la presunta comisión del delito HOMCÍDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, apreciando los hechos acaecidos, en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador.

Del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, así como de la lectura de la decisión objeto de impugnación se evidencia que, tal como lo estableció la jueza de instancia, en el presente caso, si bien la detención efectuada al imputado YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, no fue realizada bajo la figura de la flagrancia ni medió orden de aprehensión, no es menos cierto que la detención devino como consecuencia de la investigación iniciada por los funcionarios actuantes, y que posteriormente, al ser presentada el imputado de marras, por el Ministerio Público, quien solicitó al juzgado de instancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de un cúmulo de elementos de convicción recabados que hicieron presumir a la a quo que se encontraba supuestamente comprometida la responsabilidad penal del tipo penal precalificado en el acto de audiencia de presentación, todo ello en razón que el delito por el cual se llevó a cabo la detención devino en el fallecimiento de un individuo.

Igualmente se observa, que en el presente caso el sujeto pasivo falleció como consecuencia del hecho punible que se le atribuye al hoy imputado, por lo que la medida de coerción es impuesta por la jueza de instancia, en el acto de presentación de imputado fue con fundamento en la ocurrencia del delito imputado por la Representación Fiscal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, además existen la concurrencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito HOMCÍDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, aunado al hecho de quedar plenamente demostrado que los otros delitos que le fueron imputados como son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en e! artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA; fueron cometidos en situación de flagrancia, evidenciándose de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, que el encausado en el presente asunto se resistió a la aprehensión que realizara el Cuerpo Policial, así como se dejó constancia de la agresión realizada en contra del oficial plenamente identificado.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, estableciendo que respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:

“considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Destacado de la Alzada).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, dispuso lo siguiente:

“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de la Alzada).

De lo antes expuesto, consideran quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la detención del imputado YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, no devino en ilegitima, si bien la misma no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales al imputado donde, además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, capaz de someter al imputado al proceso, y de esta forma garantizar sus resultas.

En atención a lo antes expuesto consideran estas jurisdicentes que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en esta fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso al procesado de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, mas aun cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que el mismo accede a profundizar en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quines aquí deciden considerar que al evidenciarse, que de las actas contentivas en el presente asunto se corrobora un cúmulo de actos procesales, los cuales fueron señalados por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual el titular de la acción penal, colocó a disposición de la instancia al imputado de marras, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en e! artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA; así como, el delito de HOMCÍDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, de conformidad con el 65 eiusdem, acto en el cual le fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente revocar la decisión en donde fue imputado el ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el punto de impugnación relacionado a desvirtuar la legalidad de la aprehensión del encausado. Así se Decide.

En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que debían ser desestimados los delitos imputados en contra de su defendido identificados como Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves toda vez que el mismo fue detenido de manera arbitraria por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en San Carlos del Zulia, por unos hechos ocurridos en fecha 18 de abril de 2015 en la población de Mosioco, ubicado en el Km 33 vía El Laberinto casa Nº 25-225, Parroquia Urriburri, Municipio Colón del estado Zulia, en donde falleció un ciudadano, identificado como LUIRVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ, advierte esta Alzada que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en e! artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GELVIS JOSÉ PERNIA MESA; así como, el delito de HOMCÍDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIVER JOSÉ FUENTES MÁRQUEZ.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por último observa esta Alzada que la Defensa Privada aduce durante el procedimiento de inspección de personas ni vehículos, no se encontraban testigos de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin indicar los motivos por la cuales no se cumplió con esa formalidad, a tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)

Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

De lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que durante la aprehensión del imputado YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, se produjo en el SECTOR LOS DOS MORALES, CARRETERA SANTA BARBARA - EL VIGÍA, PARCELA LAS MERCEDES, PARROQUIA MORALITO, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, bajo circunstancias que se tornaron peligrosas, situación que imposibilitó que el Cuerpo Policial actuante encontrara testigos a los fines de acompañar el Acta Policial, sin embargo tal circunstancia no vicia la detención realizada en su contra puesto que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos.

Asimismo se trae a consideración lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál dispone:
“Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”


En relación al artículo arriba transcrito, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que no se encuentra vulnerado en virtud de no evidenciarse testigos durante la aprehensión del imputado en el presente asunto, puesto que la ausencia de los mismos, no viola el procedimiento realizado por el órgano aprehensor.

Por lo que en atención a las normas descritas ut supra se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que la ausencia de los testigos, no viola normativa alguna, encontrándose ajustada a derecho el actuar de los funcionarios policiales.

A este tenor, este Cuerpo Colegiado, tal y como lo expone el Juzgado de Instancia estima que no hay violación de la norma invocada, encontrándose ajustada a derecho la recurrida en cuanto a declarar Sin Lugar la solicitud realzada por la defensa, referente a desvirtuar o desestimar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; ya que no se observa violación de ninguna garantía o derecho constitucional, por todo lo antes expuesto. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Principal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. V-21596504 y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 5 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Principal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEIXON OSWALDO MOLINA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad No. V-21596504

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 5 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. A los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 237-16 de la causa No. VP03-R-2016-000495.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria