REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000485
Decisión No.239-16.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO y JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 37.923, en su carácter de defensor privado del imputado ANTHONY QUINTERO, plenamente identificado en actos.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 3C-282-2016, de fecha 22 de MARZO de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 Código Penal y Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de abril de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO y JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 37.923, en su carácter de defensor privado del imputado ANTHONY QUINTERO, plenamente identificado en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 3C-282-2016, de fecha 22 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre base a las siguientes consideraciones:
Denunciaron lo siguiente: “…Primero: vicio de incongruencia e inobservancia de las normas procedimentales que indudablemente es contraria a los principios de exhaustividad y motivación a la que debe estar expuesto el juzgador, Segundo: Falta de apreciación de los hechos ocurrido el día Lunes 21 de marzo del presente año 2016, por parte del juzgador al aceptar la precalificación dada por la Fiscal de Flagrancia a los delitos presuntamente cometido por nuestro defendido Como Robo Simple y Lesiones leves personales previstos sancionados en tos artículo 456 y 413 ambos del Código Penal Vigente, cuando esta precalificación no encuadra dentro del hecho social ocurrido, por carecer de elementos fehacientes que determina la figura del Robo Simple y la Lesiones personales, como lo es la cosa sustraída, quitada o despojadas; Por (sic) lo tanto, el Juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con sede en Cabimas, Dr. Manuel Zuleta, violento el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ocasionando un perjuicio a nuestro defendido…”.
Prosiguieron afirmando que: “…el jurisdicente no realizo una verdadera apreciación de los hechos ocurrido, al omitir valorar la afirmaciones de los funcionarios policiales que señalan en el acta policial levantada que cuando procedieron a realizarle la experticia corporal a nuestro defendido el ciudadano ANTHONY QUINTERO, a este no se le encontró ningún objeto material que perteneciera a la presunta víctima el ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, sin embargo, los funcionarios policiales con conocimiento de causa le colocaron la presunta bicicleta de reparto que en su narices habían colocado familiares de la víctima en un árbol que se encuentra frente a la vivienda de nuestro defendido, tal y cual como fue observado por la comunidad del sector, circunstancia esta que demostraremos en su debida oportunidad con las respectiva entrevista de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO OVIEDO MEDINA, MARRILYZDEL (sic) CARMEN NIEVES SUAREZy (sic) ELIZABETHMEDINA (sic), titulares de la cédulas de identidad números: V- 15.5S2.673, V- 20.257.506 y V- 29.953.881, respectivamente, entre otros, circunstancia esta que fue omitida por el juridiccente (sic), en virtud, de que los funcionarios habían manifestado que al hacer la experticia corporal y visualizar el interior de la vivienda donde tiene su sitio de trabajo no encontraron ningún objeto material que perteneciera a la presunta víctima, solo se dejaron llevar por la denunciante ciudadana IRENES FERNANDEZ (sic), quien es hermana de la víctima, quien le señaló a los funcionaros otra vivienda que se encuentra ubicada al lado de la de nuestro defendido, decidiendo el jurisdicente (sic) de una manera ilógica e irracional al declarar el acto de aprehensión en flagrancia, desconociendo que la flagrancia trae consigo las pruebas en caliente, y en nuestro caso no la hay, y declarando con lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía en flagrancia, cuando de las actas procesales se desprende que no existen elementos suficiente de convicción para decretarla, produciendo un grave error en la interpretación de la norma contenida en el artículos 44 y 49 CRBV (sic), 1, 8, 9, 229, 230, 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la constitución, a los principios de proporción del derecho Penal, vulnerando el debido proceso, el derecho de igualdad, apartándose de los precedentes jurisprudenciales, ofreciendo una solución irracional e ilógica, asumiendo el Juez una posición contrapuesta a principios rectores del proceso Penal, lo que implica serio compromiso de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como lo es la Aplicación del principio de Juzgamiento en Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia…”.
Del mismo modo hicieron un recuento de los hechos que dieron origen al presente proceso, esgrimieron que: “…del contenido de los hechos señalado, se puede evidenciar la flagrante infracción de las formas esenciales para la eficacia validez por parte del Juez Tercero de Control Penal del acto procesal decretado como flagrancia contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que a tenor dice: Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o él que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechosa o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.
Así las cosas enfatizaron lo siguiente: “…se deprende (sic) que para que sea considerado el acto de aprehensión como flagrante, la aprehensión tiene que realizarse dentro de las 12 horas siguientes de haberse cometido el presunto hecho punible o delito, según lo señala la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. Como comprenderán ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el caso Sui generis, según la versión de la ciudadana YRENE FERNANDEZ (sic), supuesta hermana de la Victima (sic) ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, el presunto delito de Robo Simple y Lesiones Leves antes señalados, se ejecutó aproximadamente a las 4:00 am del día domingo 20 de marzo de 2016, tal cual como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la ciudadana YRENES FERNANDEZ (sic), quien supuestamente es hermana de la Victima (sic) directa ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO; ahora bien, nuestro defendido fue aprehendido el día 21 de marzo de 2016, aproximadamente a la 11:50 am, tal como consta del acta policial, por lo que es evidente que la actuaciones realizada por los funcionarios policiales no fueron hecha de manera flagrante, por haber transcurrido más de 24 horas después de haberse cometido el presunto hecho delictivo, por lo que el juez (sic) tercero (sic) de Control Penal Dr. MANUEL ENRIQUE ZULETA, no debía haber declarado el acto de aprehensión de nuestro defendido como flagrante, violando el Jurisdicente con tal proceder, el derecho a la defensa, el debido procedo y la tutela judicial efectiva, cuyo principio fundamental en el caso señalado es que todo ciudadano debe ser enjuiciado en libertad, norma esta de cumplimiento obligatorio bajo sanción de nulidad, en virtud de que nuestro defendido hoy imputado se encuentra amparado por el principio de Presunción de Inocencia, ambos principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La infracción de la formalidad esencial para la eficacia y validez del acto de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a que se hace referencia en la líneas arriba, le causa un agravio y perjuicio a nuestro representado, en virtud de que nuestro representado ha venido desarrollando un buen comportamiento y una buena imagen dentro de la sociedad en que vive, la cual esta extrañada de la situación en la hoy en día se encuentra nuestro defendido, ya que él (nuestro defendido) es muy conocido en el Sector donde vive, en virtud de que ejerce Junción de Barbero en la comunidad, y la comunidad, específicamente los vecinos estuvieron presente cuando llego la Unidad Patrullera de la Policía Municipal de Cabimas del Estado (sic) Zulia (POLICABIMAS) y observaron cuando la ciudadana YRENE FERNANDEZ (sic), quien acompañaba a los funcionarios policiales, le señalaba a los mismo una vivienda donde presuntamente se encontraba la bicicleta de reparto supuestamente Robada al ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, ubicada al lado de la vivienda de habitación familiar de nuestro defendido ANTHONY QUINTERO, donde tiene su asiento de trabajo como Barbero, y en especial, si se tiene en consideración que se le está afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como su derecho a la defensa…”.
Refirieron que: “…en la Audiencia de Presentación de Imputado (nuestro defendido) celebrada el día 22 de Marzo (sic) del presente años 2016, el ciudadano Juez Tercero de Control Penal, Dr. MANUEL ZULETA, sin un exhaustivo analices de las actas procesales (Acta policial, Acta de Denuncia, Acta de Experticia Técnica) y un examen y estudios de las normas que contemplan todos los referente a la aplicación de la Medida Preventiva de Privación de Libertad como excepción a la regla generar como es el derecho de libertad, que posee todos los ciudadanos del planeta como principio fundamentar de su ser, y de ser enjuiciado en libertad, el ciudadano jurisdicente (sic), de una manera caprichosa e inquisitiva y sin motivación seria, lógica, racional y jurídica, procede a declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico (sic), decretando, Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de nuestro defendido el ciudadano ANTHONY QUINTERO, sin considerar los siguientes elementos: 1.- Que se trata de unos delitos cuya pena en su conjunto no pasa de los diez años de prisión. 2.- Que no existe en las actas procesales elementos fehacientes y convincentes serios que hagan presumir que nuestro representado sea el verdadero actor material o intelectual del los delitos causado al ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, ya que solo reposa en las acta una denuncia hecha por un pariente de la presunta víctima ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, llamada YRENES FERNANDEZ (sic), es decir, no existe todavía en la actas una denuncia o entrevista efectuada por el ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, como víctima directa del hecho ilícito ocurrido, que corrobore que nuestro defendido haya sido el autor de los hechos imputado por la vindicta publica. 3.- Que no existe en las actas procesales elementos fehacientes y convincentes serios, que hagan presumir que nuestro representado tenga la intención de obstaculizar la Investigación, debido a que nuestro representado no es un personaje de prestigio que pueda sugestionar con su presencia a un funcionario o a cualquiera que tenga accesos a la investigación, 4.- Que no existe en las actas procesales elementos fehacientes y convincentes serios, que hagan presumir que nuestro representado tenga la intención de evadir el proceso, en virtud de que nuestro representado, no es una persona adineradas que pueda trasladarse a otra entidad y pasar mucho tiempo cubriendo gasto de hoteles, moradas, posadas, residencias etc, y pagando gastos de comidas, que por cierto son muy costosas, como tampoco tiene familia en otro Estado o fuera del País, su asiento principal está en esta ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia, en el lugar donde está su dirección y todos su familiares, padres, hermanos, tíos, primos, abuelos, están arraigados en esta ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia, así como su sitio de trabajo, 5.- Su edad, ya que solo posee 21 años de edad; 6.- no posee antecedente penal ni policial, y por último, 7,- En caso de una sentencia condenatoria, la pena que podría llegarse a imponer no excede el límite máximo a 6 años, . Por lo que, el Juez no tenía elementos fehacientes y convincentes serios, lógicos y razonables, para decretar la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de nuestro representado, colocándolo en riesgo, ya que hoy en día se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Cabimas del Estado (sic) Zulia, y como hecho notorio vemos diariamente como surgen conflictos entre los privados en libertad que se encuentran en los diferentes centros de arrestos preventivos, por lo que, el Juez si quería aplicar Justicia, debió haber decretado una medida menos gravosa, afín de que fuera juzgado en libertad…”.
De la misma forma destacó que: “…Violando el Jurisdicente de esta forma el derecho a la defensa, el debido procedo y la Tutela Jurisdiccional efectiva, al declarar en la Audiencia de Presentación de Imputado con lugar la solicitud de la Fiscal de Flagrancia de la Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de nuestro defendido el ciudadano ANTHONY QUINRERO, Primen: sin estar fundamentada dicha solicitud en elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representado (Imputado) llegue a los extremos previstos en el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; Segundo: al omitir el grado del delito, en virtud, de que los delitos (Robo Simple - Lesiones Leves) por los cuales Imputa el Ministerio Publico (sic) a nuestro defendido, son delitos menores, cuya pena máxima el primero (Robo) es de 6 años y el segundo (Lesiones Leves) es de 12 meses, los cuales conjuntamente no llegan a la penas de 10 años; Tercero: Al Omitir de que nuestro representado carece de Antecedente Penales y Policiales, que es una persona joven que posee buena conducta y puede ser ubicado en su domicilio el cual está plenamente indicado, en donde tiene su asiento de trabajo como barbero, Cuarto: al omitir, que la denuncia formulada fue hecha por la ciudadana YRENES FERNANDEZ (sic), que ni siguiera es testigo de los hechos presuntamente ocurrido el día 20/03/2016, que pueda dar certezas de que nuestro representado haya participado o haya sido autor del delito de Robo Simple y de Lesiones Leves ejecutado en contra de su hermano ciudadano ROBERTO RAFAEL ULAC10, sino pariente de la presunta víctima del hecho ocurrido en la madrugada del día domingo 20 de marzo de 2016; Quinto: El Jurísdiccente Omitió recordar que la privación de libertad es la "última ratio" y que ésta tiene como preámbulo la presunción de inocencia prevista en el Artículo (sic) 8 del COPP…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…proceda a declarar la nulidad la decisión de fecha 22 de Marzo de 2016 emanada del Juzgado Tercero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró: el Acto de Aprehensión de nuestro defendido en Flagrancia y la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido el ciudadano ANTHONY QUINTERO, por no estar apegada dicha decisión a la ley…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 3C-282-2016, de fecha 22 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 Código Penal y Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO y JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 37.923, en su carácter de defensores privados del imputado ANTHONY QUINTERO, plenamente identificado en actas, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando el vicio de incongruencia e inobservancia de las normas procedimentales, siendo contraria a los principio de exhaustividad y motivación, de la misma forma denunció la falta de apreciación de los hechos ocurridos el día lunes 21 de marzo de 2016, por parte del juzgador al aceptar la precalificación, en virtud de no encuadrar dentro del hecho social ocurrido, por carecer de elementos fehacientes que determinan la figura del Robo Simple y la Lesiones Personales.
En esta misma sintonía denunció que el jurisdicente no realizó una verdadera apreciación de los hechos ocurridos, al omitir valorar la afirmación de los funcionaros policiales que señalan en el acta levantada, demás denunció que no existió flagrancia, tampoco elementos suficientes de convicción, por lo que a juicio de los recurrentes el a quo violó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de presunción de inocencia, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además denunciaron que el juez no realizó un análisis y estudio de las normas que contemplan los referente a la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas no existen fehacientes y convincentes elementos que hagan presumir que su defendido sea el actor material e intelectual de los delitos causados al ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO, colocando en riesgo al ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, al recluirlo en el Centro de Coordinación Policial de Cabimas, omitiendo el órgano jurisdiccional el grado de delito, que su representado no tiene antecedente penales y que la ciudadana YRENES FERNÁNDEZ, ni siquiera es testigo de los hechos ocurrido el día 20/03/2016, que pueda dar certeza de su defendido haya participado en los delitos de ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, en razón de lo cual solicitaron que se anule la decisión impugnada y proceda además a resolver conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 229, 230, 236, 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez precisada como han sido las denuncias planteadas por los recurrentes, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente subvertir el orden de las mismas para una mayor comprensión del recurso de apelación, procediendo a contestar la denuncia referida a la ausencia de flagrancia, así aquella dirigida a los presuntos vicios del procedimiento, en tal sentido, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos que no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Hechas las anteriores consideraciones, estos jurisdicentes estiman pertinente a realizar un examen del acta policial de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio de Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, donde se explano lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las once y cincuenta (11:50) horas de la Mañana encontrándonos en el servicio de vigilancia y patrullaje en compañía del Oficial de Policía Navarro Efraín, titular de la cédulas de identidad V 16.631.360, a bordo de la Unidad PC-54, en la avenida 53 del Sector Nueva Bonanza, donde visualizamos a varias personas haciéndonos señas con las manos, entrevistándonos con la ciudadana de nombre Yrene Fernández manifestando que su hermano de nombre Roberto Alació fue víctima de robo de agresiones física en su cabeza y rostro para despojarlo de sus pertenencia personales y de su Bicicleta, en horas de la madrugada del día de domingo donde la víctima se encuentra hospitalizado en el Hospital de Cabimas inconsciente por los golpes recibido, y que sabia donde reside unos de presuntos implicado del robo de su hermano donde tienen la bicicleta robada En vista de esto, nos trasladamos en compañía de la ciudadana denunciante hasta la calle las tablitas del sector H5 entre las av. 52 y 53 de la parroquia san Benito, al llegar al sitio, la denunciante nos señala la vivienda al igual que una Barbería de color azul, con nombre " BARBERÍA El ROJO", donde procedimos a desabórdanos de la unidad policial, con las medidas de seguridad que amerita el caso, nos identificamos como funcionarios de la policía municipal de Cabimas, encontrándose un ciudadano quien fue señalado por la denunciante como el presunto agresor, le informamos sobre nuestra presencia y se procedió a practicarle la respectiva inspección de Persona basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo al lado del ciudadano había una bicicleta color negro la cual fue reconocida por la denunciante la que le fue despojada a su hermano víctima, en vista de que nos encontramos frente a una flagrancia se procedió a la aprehensión del ciudadano, no sin antes leerle y explicarle sus Derechos Constitucionales establecidos en los Articulo (sic) 44, Ordinal (sic) 1 ,y 2, Articulo (sic) 49,Ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia (sic) con el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sobre el Delito (sic) en el cual encuentra incurso como lo especifica el Código Penal Venezolano, donde queda aprehendido a la orden de la Fiscalía Decima (sic) Novena del Ministerio Publico (sic), procedimos a realizarle un reporte a nuestra central de comunicaciones a quien informamos del procedimiento realizado seguidamente el ciudadano aprehendido, y la evidencia son trasladados a la sede de nuestro comando principal ubicado en la carretera G con avenida 32 parroquia Germán Rios Linares, Sector Los Hornitos, Municipio Cabimas Estado Zulia, al llegar a nuestra sede principal, quedo el ciudadano aprehendido plenamente identificado como: ANTONY RODOLFO QUINTERO TORRES .VENEZOLANO, DEv 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA NUMERO V-26.319.447, (…) Así mismo queda la Evidencia mediante Cadena de Custodia con las siguientes la descripción: UN (01) BICICLETA DE REPARTO, COLOR NEGRO, RIN N°26, DELANTERO Y TRACERO N°20, AMBOS RIÑES DE RAYO Y DE HIERRO , MARCA Y SERIAL MADEIN JAPAN, nos trasladamos al cuerpo de investigación .científicas penales y criminalística, sub delegación Cabimas donde de fuimos atendidos por el detective Enyaj García, credencial Numero 40207, quien manifestó que no arrojo registro policial en el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), de igual manera le realizamos una llamada telefónica a la Doctora: Milagros Chirinos Fiscal Auxiliar Decima (sic) Novena (19) del Ministerio Publico (sic), Circunscripción judicial del Estado (sic) Zulia; quien nos informo que realizáramos el debido proceso y se lo remitiéramos a su despacho…”. (Negrillas Original).
Del mismo modo, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman traer a colación lo establecido por el Juzgador de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputado, con referencia a las consideraciones de la flagrancia, dejando textualmente establecido que:
“…Similar efecto procesal declara la instancia con respecto a la solicitud de la distinguida defensa privada sobre que en el hecho de autos no existe o no se ha producido la detención del imputado en flagrancia, se desestima dicha petición declarándose sin lugar, por cuanto a los autos consta que la detención del incriminado se ejecuto en desarrollo del hecho delictivo en el sentido que la victima (sic) directa quedo en un estado delicado de salud producto de la brutal acción física ejercida (Golpiza) en su humanidad específicamente en su rostro como lo evidencia la imagen cursante a los autos, donde se observa las lesiones producidas en su rostro que le generaron el cierre de los ojos no permitiéndole su visión con normalidad, las excoriaciones y hematomas, que lo mantienen en cama y es su hermana como victima (sic) por extensión quien interpone la denuncia y da parte a las autoridades de los delitos cometidos en contra de su hermano y es cuando los actuantes oficiales del cuerpo de seguridad encargado inicia la búsqueda de los presuntos agresores y quienes también lo despojaron de sus pertenencias, siendo orientados para posteriormente de cometido dicho hecho ser localizado dicho sujeto así como la bicicleta de la victima (sic), siendo ésta localizada en la vivienda a la cual hace referencia el acta policial, estimando la instancia que las circunstancias aportadas por la distinguida defensa no son esenciales para poder desestimar la solicitud fiscal, siendo ratificada la petición fiscal de privación de libertad en contra del incriminado, motivos por los cuales se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estos jurisdicentes observan que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano ANTHONY QUINTERO TORRES, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido a poco de haberse cometido el ilícito penal, con el objeto que había sido despojado horas antes al ciudadano ROBERTO RAFAEL ULACIO.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la flagrancia a posteriori, toda vez que el hecho acaecido fue presuntamente el día 20 de marzo de 2016, en horas de la madrugada y la aprehensión del ciudadano ANTHONY QUINTERO TORRES fue efectuada por los funcionarios policiales el día 21 de marzo de 2016, a las once y cincuenta minutos de la mañana, es decir habían transcurrido horas desde el acaecimiento del hecho punible, y según el acta policial el ciudadano en mención se encontraba en posesión del objeto señalado como robado por la víctima por extensión como propiedad de su hermano ROBERTO RAFAEL ULACIO, es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro uno de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.
En relación a la denuncia contenida en el recurso de apelación, referida a que no el juez no motivo su decisión, así como tampoco existen fundados elementos de convicción y no se encuentran acreditados los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un presunto error en la interpretación de la norma contenida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1, 8, 9, 229, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado las procederá a resolver de forma conjunta.
A este tenor, esta Sala de Alzada, considera pertinente y necesario, señalar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 3C-282-2016, de fecha 22 de MARZO de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano ANTHONY QUINTERO, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de Robo y Lesiones, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 Del Código Penal, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta policial de fecha 21-3-2016 suscrita por funcionarios adscritos ala instituto de policía municipal de Cabimas. 2.- Acta de denuncia realizada por la ciudadana YRENE FERNANDEZ 3.-notificación de derechos del imputado. 4.- Inspección técnica suscrita por funcionarios aprehensores. 5.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 6.- acta de inspección técnica de fecha 21-3-2016. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal en los hechos incriminados, para considerar al hoy imputado ANTHONY QUINTERO responsable presuntamente en la comisión de los delitos de Robo y Lesiones, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 Del Código Penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra del referido imputado, para estimarlo presuntamente responsable en la comisión de los referidos delitos, siendo por ello necesario la imposición de la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo (sic) 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga. En cuanto a la petición de la distinguida defensa del ciudadano antes mencionado, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto el hecho incriminado es de un tipo penal de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que uno de los delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada (…) Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión la sede del comando de la instituto de policía municipal de Cabimas y ordenándose ¡a practica del examen medico (sic) forense y la toma de muestras R9 y R13, por ante la sede de la Medicatura Forense de Cabimas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, respectivamente, para su posterior ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas estado Zulia…”. (Destacado Original).
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Observando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la a quo en su decisión toma en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo in comento, puesto que respecto al primero de los supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos.
Por otra parte, con respecto al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, la instancia dejó constancia clara de la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio de Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial.
2.- Acta de denuncia realizada por la ciudadana YRENE FERNANDEZ, de fecha 21 de marzo de 2016, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del municipio de Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, quien es víctima por extensión.
3.-Notificación de derechos del imputado, de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio de Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, la cual cuenta con la rúbrica y las huellas dactilares del ciudadano detenido de actas.
4.- Inspección técnica, de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio de Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial.
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio de Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial.
6.- Acta de inspección técnica. de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio de Cabimas, Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial, indicios estos que fueron considerados por el juzgador de instancia al momento de proferir su decisión, y los cuales constan en copia fotostática certificada en los folios dieciséis al veintiséis (16-26) de la incidencia recursiva.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, el Juzgadora a quo estimó que los mismos se presumen, en virtud de la magnitud del daño causado y en razón de la cuantía de la posible pena a imponer, teniendo en cuenta que los delitos por el cual se encuentra siendo investigado el ciudadano ANTHONY QUINTERO TORRES, son tipos penales de alta entidad, son pluriofensivo, es decir, atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, como lo son la vida, la seguridad e integridad. Igualmente el peligro de obstaculización de la investigación, se encuentra acreditado, en virtud de que el imputado, puede arremeter contra los testigos y víctimas para falseen los hechos.
Cabe apuntar que tal como lo dispuso la instancia en la audiencia de presentación de imputado, si bien la ciudadana YRENE GUADALUPE FERNÁNDEZ ULACIO, no resulta ser la víctima directa que le perpetraron los hechos delictivos, sin embargo la referida ciudadana resulta ser la víctima indirecta en el asunto de marras, por cuanto su hermano ROBERTO RAFAEL ULACIO, fue objeto de un robo y le propinaron unos golpes de tal magnitud que se encontraba hospitalizado, situación esta que le impidió dirigirse a la Sede Policial, con el objeto de denunciar el hecho delictivo que había sido objeto, es por ello que la denuncia efectuada por la ciudadana YRENE GUADALUPE FERNÁNDEZ ULACIO, observando además quienes conforman este Tribunal Colegiado que la instancia realizó una apreciación de los hechos ocurridos, así como de todos los indicios de convicción que rodeaban el caso en particular.
Prosiguiendo con lo anterior, es menester recordarle a los apelantes, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar el vicio de incongruencia omisiva, pues del contenido de la resolución se desprende que el juez de instancia estimó primeramente los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal e igualmente consideró que en el presente caso no procedía el pedimento de la defensa privada relacionada con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad, acogiendo la precalificación que efectuaré el titular de la acción penal a los hechos atribuidos, e imponiendo la medida de coerción personal que a su juicio aseguraría las resultas del proceso. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799 de fecha 14-11-02.
A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado procesado ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a su representado, observando que no existe ninguna omisión por parte del órgano jurisdiccional, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-
Por otro lado, con respecto a la denuncia esbozada por los apelantes referida a que la precalificación no encuadra dentro del hecho social ocurrido, evidenciando esta Alzada que en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en las disposiciones penales de ROBO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 Código Penal, acogiendo el Juez a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación.
En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretada al ciudadano ANTHONY QUINTERO TORRES, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante. Así se decide.-
Finalmente con relación a la solicitud realizada por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO y JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 37.923, en su carácter de defensor privado del imputado ANTHONY QUINTERO, plenamente identificado en actos, referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial de libertad, este Tribunal ad quem la declara sin lugar el mencionado planteamiento, puesto que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por otra parte, con respecto al escrito consignado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY RODOLFO QUINTERO TORRES, de fecha 25 de abril de 2016, por medio del cual ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, y lo complementa, ante tal planteamiento quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalarle a la parte recurrente que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la interposición del recurso de apelación de autos, observando que en ninguna parte del contenido del artículo antes referido establece la posibilidad de la ratificación ni mucho menos estatuye la complementación del recurso de apelación, además que el mismo fue presentado con mucha posterioridad a la formalización del recurso de apelación, es por ello que esta Sala no entrar pronunciarse con respecto al escrito de ratificación ni complementación interpuesto por ser improcedente en derecho, de conformidad con el artículo 440 de la Norma Penal Adjetiva.- Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO y JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 37.923, en su carácter de defensor privado del imputado ANTHONY QUINTERO, plenamente identificado en actos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 3C-282-2016, de fecha 22 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE ROMERO CARRIZO y JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.654 y 37.923, en su carácter de defensores privados del imputado ANTHONY QUINTERO, plenamente identificado en actos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 3C-282-2016, de fecha 22 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 239-16 de la causa No. VP03-R-2015-000485.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA