REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000416
Decisión Nro. 235-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 37.871 y 53.616, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JHON ALBERTO QUIROGA y JOSÉ DAVID BENITEZ, contra la decisión Nro. 254-16, de fecha 22.02.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, extensión Villa del Rosario, la cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, conforme lo prevé el artículo 28 ordinal 4°, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 eiusdem; admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y adicionalmente para el ciudadano JOSÉ DAVID QUIROGA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 eiusdem; declaró sin lugar la desestimación de la acusación fiscal planteada por la Defensa; admitió las pruebas presentadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID BENITEZ QUIROGA; mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHON ALBERTO QUIROGA; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de marras.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12.04.2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, sin embargo, en fecha 13.04.2015 el mencionado Juez Profesional se inhibió de conocer del presente asunto, el cual fue declarado con lugar, siendo insaculado el Juez Profesional Fernando Silva Pérez, lográndose constituir la Sala Accidental en fecha 27.04.2016, fecha en la cual se reasignó la ponencia de la presente causa a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, actúan en su condición de defensores privados de los ciudadanos JHON ALBERTO QUIROGA y JOSÉ DAVID BENITEZ, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia de las actas procesales donde se verifica que los mencionados abogados aceptaron el cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo con el objeto de ejercer la defensa de dichos ciudadanos, tal como consta al folio 64 de la Causa Principal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22.02.2016, el cual corre inserto a los folios 13 al 29 del Cuaderno de Apelación, siendo notificada la Defensa Técnica al termino de la audiencia preliminar, y que el recurso de apelación fue presentado el día 29.02.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio 01 del Cuaderno de Apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que los apelantes de marras se dieron por notificados del auto recurrido en fecha 22.02.2016, y presentaron el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 29.02.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 39 y 40 del Cuaderno de Incidencia, en concordancia con la nota secretarial suscrita por la Secretaría de esta Sala inserta al folio 59 del Cuaderno de Apelación, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, estas Juzgadoras observan que los profesionales del derecho ejercen el recurso de apelación con base a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida les causa un gravamen irreparable.
En tal sentido, se observa que la Defensa Técnica ataca la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la Defensa, así como las excepciones opuestas; y ante ello, esta Alzada considera oportuno asentar que el primer punto de impugnación resulta ser admisible, pero el punto referido a las excepciones opuestas, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición del precitado artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal que prevé:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Razón por la cual, se declara INADMISIBLE la denuncia relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, por expresa disposición legal. Así se decide.-
En relación a las demás denuncias alegadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada considera que las mismas son admisibles, incluso la denuncia relativa a la calificación jurídica, ya que si bien la misma no es admisible en fase intermedia, ya que es una calificación provisional que puede cambiar durante el desarrollo del debate oral y público, no es menos cierto que a juicio de la Defensa, dicha calificación jurídica está viciada de nulidad, ya que el Juez de Control de forma inmotivada cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ente Fiscal, por lo que al ser atacada la calificación jurídica como una nulidad, la misma resulta admisible, así como todas las demás denuncias propuestas en el recurso de apelación, con excepción de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas –tal como se mencionó ut supra-, por lo que al invocar la Defensa el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala tramitará el presente recurso de apelación conforme lo prevé el primer y segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Defensa Técnica promovió como pruebas en su escrito recursivo, la totalidad de la causa seguida en contra de sus patrocinados, lo que entre otras actuaciones incluye las actas de investigación, el escrito acusatorio y la decisión recurrida, las cuales, al haber sido remitidas a esta Sala, se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.
Finalmente, se verifica que la abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, estando debidamente emplazada en fecha 04.03.2016, según consta a la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio 34 del Cuaderno de Apelación, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido escrito en fecha 09.03.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta al sello estampado por dicha Unidad, inserto al folio 35 del Cuaderno de Apelación; por lo que se admite la contestación al recurso de apelación presentado.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto presentado por los abogados FREDDY URBINA y ENDER PORTILLO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JHON ALBERTO QUIROGA y JOSÉ DAVID BENITEZ, contra la decisión Nro. 254-16, de fecha 22.02.2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, extensión Villa del Rosario, la cual en la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, conforme lo prevé el artículo 28 ordinal 4°, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 eiusdem; admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y adicionalmente para el ciudadano JOSÉ DAVID QUIROGA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESIÓN ILÍCITA DE AEMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 eiusdem; declaró sin lugar la desestimación de la acusación fiscal planteada por la Defensa; admitió las pruebas presentadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID BENITEZ QUIROGA; mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHON ALBERTO QUIROGA; y ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de marras.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, sólo en relación a la denuncia referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
FERNANDO SILVA PÉREZ (A) MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 235-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO