REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000295

Decisión No. 238-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-29526376.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 147-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ídem, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RIOS VILORIA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21 de abril de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de abril de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, plenamente identificadas en actas, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 147-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició su acción recursiva realizando un resumen de las actuaciones que dieron origen a la instauración del asunto penal, ello con el objeto de denunciar que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a mi representado en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el caso de marras, por no existir elementos de convicción que lo sustenten y con los cuales se le pudiera atribuir responsabilidad penal a mi patrocinado…”.

Prosiguieron afirmando que: “…el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto (sic) de 2005 (…) la decisión del Tribunal Cuarto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Y la consecuencia para tal violación sería la nulidad de la DECISIÓN N° 147-16 del Tribunal Cuarto de Control, de modo que otro Tribunal resuelva lo pertinente sin tal vicio…”.

Por otro lado esbozó que: “…no son sustentables de ninguna manera los elementos de convicción señalados en el Acto de Presentación de imputado, que puedan atribuirle a mi representado la comisión del hecho punible por el cual lo presentó la vindicta publica, es tan vago el señalamiento que hacen contra mi representado, que ni siquiera existe con certeza que mi representado haya sido el participe de dicho delito por cuanto la víctima de autos señala a dos sujetos de los cuales uno se dio a la fuga, siendo este el que portara el arma de fuego de fabricación casera…”.

Así las cosas enfatizó lo siguiente: “…no son sustentables de ninguna manera los elementos de convicción señalados en el Acto de Presentación de imputado, que puedan atribuirle a mi representado la comisión del hecho punible por el cual lo presentó la vindicta publica, es tan vago el señalamiento que hacen contra mi representado, que ni siquiera existe con certeza que mi representado haya sido el participe de dicho delito por cuanto la víctima de autos señala a dos sujetos de los cuales uno se dio a la fuga, siendo este el que portara el arma de fuego de fabricación casera…”.

Refirió que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad (…) no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 237; y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos…”.

De la misma forma destacó que: “…le resulta absurdo a esta defensa que se basaran en unas actas que poco demuestran responsabilidad penal por el hecho imputado a mi patrocinado, pues ni siquiera existen elementos de convicción, para acreditarte la comisión de mí defendido en el hecho imputado y para decretarle al mismo una medida privativa de libertad, violando con ello derechos fundamentales como se menciono, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, ya que, al no haberse acreditado los numerales 1o (hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito), 2o (elementos de convicción) y 3o (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad en contra de mi defendido debe cesar y se debe declarar su libertad sin restricciones…”.

Así pues recalcó que: “…nos encontramos ante la figura inacabada de delito, específicamente de la TENTATIVA del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por cuanto no se determina, cuáles eran las pertenencias que le trataron de despojar, es decir, que era lo que portaba la víctima, lo cual no quedo demostrado en el acto de presentación de imputados…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la DECISIÓN N° 147-16 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Tribunal de la recurrida, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 147-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ídem, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RIOS VILORIA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando que se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a su representado, toda vez que a su decir el tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, incumpliendo el mandato constitucional de fundamentar sus decisiones, al no motivar la decisión recurrida.

Además denunció que el tipo delictual no se encuentra ni presuntamente demostrado en el caso de marras, no existen elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior estimó la recurrente que lo procedente en derecho es decretar la libertad sin restricciones de su defendido, ya que al no haberse acreditado los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad contra de su defendido debe cesar y decretar la libertad sin restricciones. Además apunto que el tipo penal endilgado es la figura inacabada del delito, es decir tentativa del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, por cuanto no se determinó cuáles eran las pertenencias que le trataron de despojar, es decir, lo que portaba la víctima lo cual no quedo demostrado en el acto de presentación de imputado, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión y se proceda a decretar una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisada como han sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira donde se explano lo siguiente:

“…Siendo las 02:30 horas de la tarde del día hoy sábado 20/02/2016 encontrándonos de servicio realizando labores de vigilancia y patrullaje inteligente a bordo de la Unidad CPBEZ-174 como cuadrante N° 9, en la jurisdicción de la Parroquia San Rafael recibimos una llamada telefónica al numero del cuadrante de una persona quien no quiso aportar sus datos, denunciando que en la av. 4 del sector Simón Bolívar, de esta jurisdicción específicamente al fondo de la Escuela Básica Estadal Sixto de Vicente, estaba siendo objeto de robo un ciudadano, por lo que en atención a esta denuncia nos dirigimos a la dirección de indicada con las precauciones del caso, una vez ubicados en el lugar de los hechos fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como BLADIMIR ALEJANDRO RIOS VILORIA (…) quien nos manifestó que escasos minutos había sido interceptado por dos sujetos por tanto un arma de fuego y amenaza de muerte trataron de despojarlo de sus pertenencias además se encontraba con síntomas evidentes de maltrato físico, según la propia vida, logrando despojarle a uno de ellos del arma de fuego, la cual la victima (sic) nos hizo entrega en el lugar, presentando las siguientes características: arma de fuego de fabricación cacera tipo escopeta, calibre 4.10, hecho material de hierro (oxidado), cacha de madera color marrón, sin serial ni marcas visibles de un solo tiro y sin cartucho a escasos metros del lugar un gran número de personas tenian (sic) sometido a una persona, a quien la victima (sic) señalo como uno de los sujetos que lo intento despojar de sus pertenencias apuntándolo con el arma de fuego incautado, los habitantes de la comunidad enardecidos lo querían linchar, por lo que intervenimos rapidamente, tomando el control de la situación, le manifestamos al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal basándonos en el artículo 191 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) (…) logrando encontrarle en el bolsillo trasero del pantalón una cartera de bolsillo de color negro la cual contenía en su interior una boleta de notificación de comparecencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a nombre de MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ (…) en vista de que estabamos (sic) en presencia de una situación irregular procedimos a su detención de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial 15.1 San Rafael, donde quedo plenamente identificado de la siguiente manera como dijo ser y llamarse MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ…”.

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que estando de servicio de patrullaje y vigilancia cuando recibieron una llamada telefónica de una persona quien no quiso aportar sus datos, informando que específicamente al fondo de la Escuela Básica Estadal Sixto de Vicente, que un ciudadano estaba siendo objeto de robo, al llegar al sitio la comisión fue abordado por un ciudadano BLADIMIR ALEJANDRO RIOS VILORIA, quien manifestó que escasos minutos había sido interceptado por dos sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza lo trataron de despojar de sus pertenencias además se encontraban con signos de maltrato físico, indicando la víctima que los enfrentó y le logró despojar a uno de ellos el arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 4.10, hecho de material de hierro (oxidado), cacha de madera de color marrón, sin serial visible ni marcas de un solo tiro, evidenciando los funcionarios que a escasos metros la comunidad tenía sometido a uno de los sujetos que presuntamente intento despojar a la víctima de sus pertenencias, quedando identificado como MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, procediendo a la detención del mismo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo denunciado por la presunta víctima, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 147-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como el segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…De las actas se observa que el imputado de auto fue restringido por los funcionarios actuantes a pocos minutos de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsume los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previstos en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, plenamente identificado en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADOR CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, a tenor del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RIOS VILORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho ya que el mismo fue aprehendido a pocos metros del sitio del suceso, con los objetos que fueron reportados como robados a escasos minutos por la victima (sic) y que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Guajira de la Policia (sic) Bolivariana del Estado (sic) Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (03) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Guajira de la Policia (sic) Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio (04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE INSPECCION (sic) OCULAR, de fecha 20/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Guajira de la Policia (sic) Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio (05) de la presente causa debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Guajira de la Policia (sic) Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio (03), de la presente causa firmada por el denunciante y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2016, realizada al ciudadano NERVIN RAMÓN ALMARZA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Guajira de la Policia (sic) Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio (07) de la presente causa, debidamente firmada por el entrevistado y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2016, realizada al ciudadano MADONNA DE LA MACARENA VILLALOBOS, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Guajira de la Policia (sic) Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al ocho (08) de la presente causa, debidamente firmada por el entrevistado y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO, de fecha 20/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Guajira de la Policia (sic) Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta a los folios (09) de la presente causa, debidamente firmada por el entrevistado y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 8.- INFORME MEDICO, de fecha 20/02/2016, practicada al ciudadano BLADIMIR RIOS, por parte de la Galena Johannys Cordero, Medico (sic) Cirujano, adscrita al Hospital del Municipio Mara quien deja constancia de las lesiones que presenta el referido ciudadano inserta al folio (13), de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 9.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS (SIC), de fecha 20/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Guajira de la Policia (sic) Bolivariana del Estado (sic) Zulia inserta a los folios (15 y 16) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hechos que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relacionan con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos deROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RIOS VILORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el ciudadana defensora Publica (sic), por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico (sic) su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe este Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo preciso la Corte de Apelaciones en sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09 (…) por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse a favor de los intereses colectivos haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. (Destacado Original)

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, el juez de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 29526376, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta pre-delictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ídem, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RIOS VILORIA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano, al tomar en consideración especialmente la denuncia así como el señalamiento expreso, que en este caso hizo la víctima, así como el acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizar cada uno de los indicios consignados, los referidos acreditaron la presunta comisión de esos tipos delictivos, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que el juez de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

En este mismo orden de ideas, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1.- Acta Policial, de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira.

3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira.

4.- Acta de Denuncia, de fecha 20 de febrero de 2016, realizada por el ciudadano BLADIMIR ALEJANDRO RIOS VILORIA, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira.

5.- Acta de Entrevista, fecha 20 de febrero de 2016, realizada por el ciudadano NERVIN RAMÓN ALMARZA, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira.

6.- Acta de Entrevista, fecha 20 de febrero de 2016, realizada por el ciudadano MADONNA DE LA MACARENA VILLALOBOS, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira.

7.- Acta de Notificación de Derecho del Imputado, de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira, la cual consta de la rúbrica y huella del imputado de marras.

8.- Informe Médico, de fecha 20/02/2016, practicada al ciudadano BLADIMIR RIOS, por parte de la Galena Johannys Cordero, Médico Cirujano, adscrita al Hospital del Municipio Mara quien deja constancia de las lesiones que presenta el referido ciudadano.

9.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, registrada bajo los Nros 189 y 190, de fecha 20 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15 Guajira, los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran en copia certificada insertos en los folios trece al treinta y dos (13-32) de la incidencia recursiva.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el jurisdicente estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que no existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, tal como lo afirmó y estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en los delitos endilgados por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ídem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, haciendo énfasis la jurisdicente de instancia en la declaración efectuada por la víctima, de la cual se desprende el señalamiento enfático y preciso, siendo el mismo aprehendido a escasos minutos de haberse cometido los delitos por la comunidad.

Ahora bien, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En ese sentido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la presunta víctima, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego, existiendo un forcejeo, y donde los vecinos de la comunidad lograron la captura de uno de ellos, al que portaba el arma de fuego, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón a la recurrente, al plantear la falta de elementos de convicción, si bien es cierto al encartado de marras no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, no es menos cierto que existen en actas, ya que el a quo además tomó en consideración a objeto de fundamentar su decisión, que la antes mencionada víctima realizó un señalamiento claro y enfático donde indicó que el ciudadano aprehendido, fue el que presuntamente bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, por lo tanto en el presente caso existe la presunción del uso de un arma de fuego, lo cual será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, evidenciando igualmente que el titular de la acción penal individualizó la presunta conducta desplegada por el justiciable en el presente caso.

Resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000295, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, ni tampoco le asiste la razón al plantear la falta de motivación de la decisión recurrida, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, toda vez que la víctima (en este caso), de su denuncia lo señaló como el autor o partícipe describiendo que lo intentaron despojar de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en los delitos imputados, existiendo el peligro de fuga quedando acreditado la obstaculización de la investigación, en razón de lo cual debe ser declarado sin lugar el presente punto de impugnación.- Así se declara.-

Ahora bien, plasmadas las anteriores consideraciones observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, no le asiste la razón a la defensa al denunciar la violación debido proceso, a la tutela judicial efectiva, toda vez que las actas que dieron origen al proceso hacen referencia a una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de policial, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a tal efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho, si bien uno de los delitos que se le atribuyen presuntamente al procesado de marras es un tipo penal inacabado o imperfecto, sin embargo el titular de la acción penal le atribuyó la presunta responsabilidad penal en los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ídem, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RIOS VILORIA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio del Estado Venezolano, ameritando una investigación exhaustiva de los hechos en virtud de las circunstancias que dieron origen al proceso penal.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-29526376, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 147-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MAURICIO ALEXANDER TABORDA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-29526376.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 147-16, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 238-16 de la causa No. VP03-R-2015-000295.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA