REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2016
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000223 DECISIÓN No. 240-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE GONZÁLEZ URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 198.395, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, contra la decisión No. 060-16, de fecha 04.02.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró sin lugar la solicitud de nulidad y libertad inmediata realizada por la Defensa; declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y declaró Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del vehículo retenido en el procedimiento de aprehensión.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 21.04.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 25.04.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado OSWALDO ENRIQUE GONZÁLEZ URDANETA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Una vez realizado la recapitulación de los hechos por parte de la defensa, prosiguió con su medio de impugnación en el punto denominado “Alegatos de la defensa”, denunciando lo siguiente: “…Inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que conllevo al Juez de Instancia a una decisión inmotivada en lo atinente a la medida cautelar impuesta a mi patrocinado así como a la existencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso lo que genera a la vez un gravamen irreparable…”
Prosiguió su apelación indicando que: “…en la referida audiencia de presentación de imputados, le fue debidamente presentada a la Juez de la causa, la documentación que acredita la lícita tenencia, procedencia y destino final de la mercancía incautada en el procedimiento militar (…) lo que permite esclarecer la duda referida a la presunta comisión de delito alguno, siendo que, dicha audiencia de imputación tiene como finalidad controlar la imputación fiscal y de garantizar desde el inicio del proceso la búsqueda de la verdad, por lo que dicho proceso, que se inicia a partir del referido acto de imputación, pudo haber sido, suficientemente satisfechos, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Refirió sobre las medidas cautelares en el proceso penal, que: “según Jove (1995) es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento…”
Indicó en este mismo sentido, que: “…La Constitución establece en su Art 44 que "la libertad y seguridad personal es inviolable.,". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela. De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla general y la detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela, la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que el principio se invierta y la detención para después investigar, se hubiere convertido en el principio general…”
Aseguró que: “…el legislador no se ha conformado con una declaración de principios, sino que a todo lo largo del articulado establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales…”
Apuntó sobre la privación judicial de libertad, que: “…se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Enfatizó al respecto, que: “…la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos…”
Agregó que: “…el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad: el primer fundamento es racional porque; no concibiéndose el proceso penal en ausencia del imputado o en rebeldía por razones que derivan del principio de inviolabilidad de su defensa su presencia es necesaria para, poder concluir el procedimiento hasta la decisión final, e incluso para ejecutar la condena eventual que se le imponga especialmente la pena privativa de libertad…”
Destacó que: “…El segundo fundamento también es racional porque el principal interesado en la persecución penal el imputado u otras personas, tienen la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, destruyendo u ocultando rasgos del delito, poniéndose de acuerdo con cómplices o testigos…”.
Invocó extractos de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 11 de Mayo de 2005, en congruencia con sus fundamentos sobre la procedencia de las medidas de coerción.
Igualmente citó parte del contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 24 de Agosto de 2004.
Denunció por otra parte el recurrente, que: “…la Juez de la causa no tuvo pronunciamiento alguno en relación a la documentación presentada así como lo alegado por ésta defensa y el pedimento realizado a la misma en relación a la violación realizada por el órgano castrense de no suscribir el acta alguno de los funcionarios del Ejército Bolivariano actuante, desconocer su identificación…”
Alegó la defensa que la Jueza recurrida no consideró: “…el arraigo que presenta el ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDA NETA, en el país claramente demostrado, no presentando conducta predelictual si no una conducta intachable de reconocida solvencia moral, que solo un mal actuar genera un gran daño irreparable, lo que a la vez repercute de ésta manera una falta al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva…”
Fundamentó quien recurre entre sus denuncias la inobservancia de la tutela judicial efectiva, aludiendo lo siguiente: “…El derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia…”
Estimó el recurrente que: “…no fue claramente motivada en esta decisión y para ello es necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación a lo siguiente…”
Continuó refiriendo que: “…resulta preocupante en el caso específico del ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, a quien le fue acordada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, le haya sido aplicada, en la precalificación jurídica del Ministerio Público, la circunstancia agravante establecida en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”
Argumentó en ese sentido, lo siguiente: “…el ciudadano JOSÉ NERTO MORILLO URDANETA, no se encontraba en el ejercicio de sus funciones como militar de la República, al contrario, (…) se encontraba en uso, goce y disfrute de su período de descanso, que le corresponde como funcionario, (…) lo que genera a la vez, una doble agravante a su situación de manera discrimínate, cuando su única acción estuvo dirigida abordar dicho vehículo, no siendo el propietario ni responsable de la mercancía, (…) ni del vehículo automotor el cual establecen en el acta de retención como si fue retenido al mismo, situación ésta que es completamente falsa existiendo contradicción con el acta de investigación…”
Consideró idóneo la parte recurrente, realizar: “…un breve análisis del delito atribuido en la audiencia de presentación de imputados a mis defendidos, para de ésta manera pueda evidenciarse como la decisión acordada por el Tribunal de la causa, genera un fuerte gravamen al derecho primordial constitucional de libertad…”
Sostuvo sobre ello, que: “…se trata de delitos dirigidos a causar alarma, conmoción y desestabilización de la economía, por personas o grupos con un fin de aniquilación del sistema económico venezolano, definiendo la misma norma, que se trata de actos u omisiones para desviar los bienes, productos o mercancías, en este caso derivados del petróleo, del destino original autorizado por el órgano u ente respectivo, siendo el caso que mis defendidos, son personas de escasos recursos, quienes se desplazaban en un vehículo en el momento por el Municipio, a los fines de trasladar el producto adquirido de manera lícita por la empresa Comercial…”
Denunció igualmente, que: “…la aprehensión de nuestros defendidos, fue practicada presuntamente por los funcionarios aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en un punto de control tan importante y transitado, sin embargo, los efectivos militares no recabaron el testimonio de un testigo presencial que permita de alguna forma reforzar el dicho de los funcionarios que suscriben el acta, quienes no estuvieron presentes al momento de su aprehensión…”
Manifestó con relación al delito imputado que: “…el delito del Contrabando se comete cuando se realiza una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de mercaderías en el territorio aduanero. Cuando una persona realiza una conducta que esté señalada como hechos considerados como delitos de contrabando, las mismas están conformadas por las acciones u omisiones pero el fin debe haberse logrado es cuando se logra la elusión, la cual es considerada delictuosa; pero además, debe verificarse el resultado que viene a ser la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que se configure esencialmente un hecho punible o no punible. Situación que en el presente caso no ocurre por tratarse de una empresa que se encuentra legalmente constituida en el país cumpliendo cabalmente sus obligaciones y estando autorizada para ello…”
Puntualizó sobre sus fundamentos, aludiendo lo siguiente: “…si bien es cierto, se ha dado inicio a la fase de investigación, no es menos cierto, que el legislador venezolano, estableció como regla la libertad, siendo la privación de libertad la excepción, no encontrándose en este caso dicha excepción por los elementos previamente expuestos, en el presente caso, nuestros defendidos cumplirán con las obligaciones que ese Superior Juzgado decida imponer para el cumplimiento de las demás fases del proceso…”
Insistió aludiendo que: “…No se dirigían al vecino país, no existe la evasión de impuestos, la empresa se encuentra legalmente constituida en el país, el producto no les pertenece a los hoy imputados, no se cuenta con el dicho de testigos presénciales sólo el testimonio de los efectivos militares que suscriben el procedimiento…”
Finalizó la defensa peticionando lo siguiente: “...PETITORIO. Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos con anterioridad, solicito muy respetuosamente:
1) La admisión del presente recurso de apelación.
2) La declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presenta causa.
3) Se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene su inmediata libertad, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
4) Finalmente, solicito con el debido respeto, la aplicación del lapso indicado en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse mi patrocinado privado de libertad…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados EUDOMAR GARCÍA BLANCO, ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA y CLODOWALDO DE LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada, argumentando los siguientes fundamentos:
Inició el Ministerio Público su contestación, refiriendo que: “…Contrario a lo afirmado por la defensa recurrente, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, así como la Medida Cautelar Sustitutiva en contra de los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAÍNO, completamente ajustada a Derecho…”
Continuó señalando, que la Jueza de Instancia: “…tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como a los imputados y sus Defensores, de todas las actuaciones recibidas, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que la ciudadana Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado…”
Prosiguió alegando, que: “…admitiendo la calificación provisional realizada por el Ministerio Pública luego de realizar el análisis de las actuaciones que conforman el procedimiento policial, aunado al señalamiento directo realizado por las víctimas de autos, la cual fue ajustada a la conducta activa desplegada por el imputado…”
Apuntó del igual modo, que: “…fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éstos pudieran tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos los elementos indiciarios razonables…”
Estimó idóneo resaltar lo siguiente: “…el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los Delitos atribuidos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho…”
Aseveró quien contesta, que: “…La recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgador para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, debidamente presentados por el Ministerio Público y recibidos del organismo que efectuó la aprehensión; produciendo una decisión debidamente motivada, con la pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta la recurrente, y que los hechos se subsumen en la comisión de los (sic) Delitos (sic) de CONTRABANDO AGRAVADO…”
Sostuvo en su contestación, que: “…La defensa establece en su recurso que en la audiencia de presentación de imputados, fueron consignadas copias de la documentación como la factura emitida por la empresa Lubricante y Servicio C.A (LUCERCA), así como también un Registro de Comercio, pero los mismos no han sido verificados ya que hasta la presente fecha en el expediente Fiscal la defensa no ha consignado las mismas para realizar por parte de este despacho Fiscal las experiencias necesarias…”
Insistió aludiendo, que: “…la Defensa Técnica, alega que el Juzgado de Control no ejerció su atribución principal que es la de controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es propicia la ocasión observar la decisión dictada por la Juez Segunda de Control al momento del acto de presentación del imputado de autos en la cual se dejo constancia de lo siguiente…”
Concluyó la Representación Fiscal, peticionando en su escrito de contestación lo siguiente: “…y solicitamos (…) declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÓSWALDO ENRIQUE GONZALES URDANETA, quien ejerce la defensa de los imputados WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ Y JOSÉ NERIO URDANETA, en contra de la Decisión 060-16 de fecha 04 de febrero de 2016 emanada del Juzgado segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero de los nombrados, y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al segundo de los, por la presunta comisión de los (sic) Delitos (sic) de CONTRABANDO AGRAVADO (…) y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 060-16, de fecha 04.02.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la parte recurrente la inexistencia de elementos de convicción para presumir la autoría o participación de sus defendidos en la comisión de un hecho punible, conllevando con ello a un fallo inmotivado con respecto a la medida de privación de libertad impuesta al imputado JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA.
De igual manera manifestó la defensa que, la A quo en el dictamen de la recurrida inobservó el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en Nuestra Carta Magna, considerando que la decisión no se encuentra claramente motivada.
Apuntó en este mismo sentido, que no se encuentra ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, apoyada en la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, con la circunstancia agravante contemplada en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Por último alegó la defensa, en cuanto a la aprehensión de sus defendidos que la misma fue practicada aproximadamente a las 3:30 de la tarde, en un punto de control altamente transitado, sin embargo los funcionarios actuantes no recabaron testimonios de testigos presénciales que pudiesen ser ubicados en el lugar del hecho, que permitiera constatar lo plasmado en las actuaciones policiales.
Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
En cuanto al argumento de la recurrente sobre la inexistencia de elementos de convicción para la imputación del tipo penal o para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, es preciso indicar que, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
SOLICTUD DE NULIDAD
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, pasa este Tribunal de Control a realizar las siguientes consideraciones:
Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:
(…)
Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.
Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:
(…)
Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.
Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:
(…)
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio, pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial" Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:
Sentencia N° 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
(…)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
(…)
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produjo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso; "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
Ahora bien, se observa de las actas que componen la presente causa se evidencia, que los funcionarios actuantes dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales se dio la aprehensión de los imputados de actas, y si bien es cierto la defensa refiere unos hechos distintos, la verificación de los mismos corresponde a la fase de investigación, cumpliendo así con las exigencias Constitucionales y procesales que le son exigidas al momento de levantar la respectiva acta policial. Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, le fueron leídos sus derechos Constitucionales y Procesales, y están siendo asistidos en este acto por una defensa técnica, concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, con base a este motivo, ya que la falta de la firma del funcionario en el acta de cadena de custodia que recibió la evidencia física puede ser subsanada por el organismo actuante en al fase de investigación. En virtud de ello, frente a los argumentos y consideraciones antes descritos, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas policiales que conforman el presente proceso penal de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. –
Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que los ciudadanos: WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-11.875.122, JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad V-7.970.214,ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAÍNO titular de la cédula de identidad V-19.568.224, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento número 112, en fecha 02/02/2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dicho ciudadano ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando dé lo realizado al Ministerio Publico; quien lo ha puesto a la orden de un Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto fue presentados ante un tribunal dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita fa acción penal para perseguirlos, como lo es el delito para el ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, con la circunstancia Agravante del artículo 26, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la conducta de los ciudadanos WlLSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAÍNO, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy imputados, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: (…) se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo pena! de para el ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, con la circunstancia Agravante del artículo 26, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la conducta de los ciudadanos WlLSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAÍNO, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numera! 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito de de para el ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, con !a circunstancia Agravante del artículo 26, numera! 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la conducta de los ciudadanos WlLSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAÍNO, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que se considera ajustada a derecho por esta Juzgadora, por cuanto al momento de la aprehensión los imputados de actas no acreditaron ante la autoridad competente los documentos que apararan la legitima fenecía del producto incautado, encontrándose entre ellos un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y si bien es cierto en esta audiencia presentaron una factura que acredita la compra del producto, a quien se le adjudica el registro de comercio presentado ante este Despacho no se es la persona de ninguno de los imputados en el día de hoy, así como tampoco se evidencia de su alcance que pueda dedicarse a la compra, venta y exportación de lubricantes. Ahora bien, es una primer aparte se observa que el Ministerio Público imputada al ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, con la circunstancia Agravante del artículo 26, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivos de hecho y de derecho por lo cual su conducta reviste carácter penal y se declara SIN LUGAR la libertad inmediata de los imputados de actas.
Ahora bien, en relación al ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, a quien se le ha imputado por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, con la circunstancia Agravante del artículo 26, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a ia protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantísta y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en su límite superior a más de diez (10) años de prisión, lo cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de combustible, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con este tipo de delito, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PUBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Publica, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…). Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De !a norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: (…) Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7.970.214, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, con la circunstancia Agravante del artículo 26, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. (…) Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a el imputado de autos. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: (…); Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…”
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia primeramente hizo referencia a la aprehensión en flagrancia, aseverando que la mismas se efectuó de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la circunstancia agravante del artículo 26, numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano imputado con las actuaciones incipientes presuntamente se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 2 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: “…el día de hoy Martes (sic) 02 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 112, en ese momento se recibió llamada telefónica del Tcnel Araujo José, adscrito a la 13 Brigada de Infantería del Ejército Nacional Bolivariano, con sede en la Población de Paraguaipoa Municipio Guajira del Estado Zulia, solicitando el apoyo para que se apersonara comisión militar de esta Unidad, hasta la 13 Brigada de Infantería, ya que en la misma, se encontraban tres ciudadanos que se trasladaban en un vehículo articular marca Chevrolet modelo Gran Blazer de color verde, por el Punto de Control Fijo Toro Sentado, del Ejército Nacional Bolivariano, ubicado diagonal a la Plaza Bolívar de la Población de Paraguaipoa, donde transportaban varias Cajas de Aceite para Vehículo Automotor, de inmediato nos trasladamos en comisión hasta la 13 Brigada de Infantería del Nacional Bolivariano, a! llegar al sitio nos entrevistamos con el Tcnel Araujo José, quien nos condujo hasta el Patio Central de esa Unidad, donde se encontraban tres ciudadanos dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, a quienes identificamos plenamente como: 1.- ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAÍNO (…) 2.- WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ titular de la cédula de identidad V.-11.875.122 (…) 3.- JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, titular de la cédula de identidad V.-7.970.214 (…) Adscrito a la Compañía del Destacamento 111, residenciado en (…) luego procedimos a verificar el vehículo marca Chevrolet modelo, Gran Blazer, color Verde, placas AC117GS, pudiendo observar que el mismo contenía en su interior Treinta y Ocho (38) Cajas de Aceite para vehículo Automotor marca Supra Premium SAE 15W-40 PDV, de doce (12) unidades c/u, con un peso neto de 946 cm3, luego le solicitamos a referidos ciudadanos los documentos que amparan el producto ya descrito (Facturas de Compra) manifestando los mismos no poseer el documento exigido, por lo que procedimos a practicar la detención en flagrancia de los ciudadanos: 1.- ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAÍNO titular de la cédula de identidad V.-19.568.224 de 25 años de edad, 2.- WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ titular de la cédula de identidad V.-11,875.122 de 52 años de edad, 3.- JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA. titular de la cedula de identidad V.-7.970.214 de 52 años de edad, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente, leyéndole y explicándole sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, luego procedimos a trasladar los ciudadanos detenidos el vehículo y el producto retenido hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 112 del Comando de Zona Nro. 11 con sede la Población de Paraguaipoa Municipio Guajira del Estado Zulia, con la finalidad de elaborar las actas respectivas…”
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 2 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en cual se les leen a los imputados de autos los derechos y garantías contemplados en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 2 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la cual se dejó constancia de la mercancía incautada en el procedimiento practicado.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 2 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, donde se día constancia de la evidencia incautada, objetos y el vehiculo.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 2 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, mediante la cual se plasman las características físicas del lugar del hecho.
6.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 2 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Cuarta Compañía Comando Paraguaipoa, en la cual se evidencia fotografías de los detenidos en el procedimiento.
Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que el juez de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado.
En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que el juez de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precitada norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-
Continuó la defensa su escrito recursivo denunciando la transgresión al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la decisión no se encuentra claramente motivada, incurriendo así en falta de motivación, al respecto esta Sala considera oportuno referir en cuanto al vicio de falta de motivación o inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Contrario a lo alegado por el recurrente se evidencia una decisión con un pronunciamiento detallado por parte de la A quo, una vez analizados y estimados cada uno de los elementos de convicción presentados a su consideración para la imputación del ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, de la recurrida se constata una respuesta efectiva por parte del órgano jurisdiccional mediante la cual, motiva las razones de hecho y de derecho que rodean el presente caso, por las cuales no se hacía procedente la solicitud de la defensa.
Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reiteró criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:
“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, todo ello totalmente alejado de lo alegado por quien recurre.
Queda evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que el Juez de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión del hecho punible, tipificados por el Ministerio Público como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la circunstancia agravante del artículo 26, numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que el jueza no se limitó a señalar que el asunto se encuentra en la fase incipiente, lo que ciertamente es así, sino que además, analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, destacando entre estos elementos las diversas entrevistas rendidas por testigos presénciales y referenciales que realizan señalamiento en contra del imputado de autos como presunto autor o participe del hecho, esta Alzada verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia. Así se Decide.-
Con respecto a lo alegado por quien recurre, al manifestar que el caso bajo estudio la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, fue fundamentada por la a quo en la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la circunstancia agravante del artículo 26, numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, no obstante asegura la defensa que para tal precalificación no existen en el proceso elementos de convicción que puedan acreditar la efectiva comisión de tal hecho punible, ni mucho menos puede imponerse en contra de su defendido la circunstancia agravante que contempla el referido delito, por cuanto si bien es cierto que dicho ciudadano es funcionario militar, sin embargo no se encontraba en el ejercicio de sus funciones para el momento que resultara aprehendido, en tal sentido quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Así se decide.-
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado OSWALDO ENRIQUE GONZÁLEZ URDANETA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 060-16, de fecha 04.02.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró sin lugar la solicitud de nulidad y libertad inmediata realizada por la Defensa; declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA, y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ELIANETH LETICIA MIRANDA VIZCAINO y WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado OSWALDO ENRIQUE GONZÁLEZ URDANETA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WILSON DE JESÚS MIRANDA MUÑOZ y JOSÉ NERIO MORILLO URDANETA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 060-16, de fecha 04.02.2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
-Ponente-
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 240-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO