REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000052

DECISIÒN Nº 241-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.358.583, contra la decisión No. 005-16, de fecha 06 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ÁNGELO VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GABRIELA ARRIETA HAGGE.

En fecha 25 de abril de 2016, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 26 de abril de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 005-16, de fecha 06 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…En este sentido, la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no sólo el derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa y tampoco motivo por cuales causas no acordó la rueda de reconocimiento…(Omissis)…

Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.

Así pues, el Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que mi defendido participó en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa ¿Cual es la participación de mi defendido en los hechos imputados? y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna…(Omissis)…

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…(Omissis)…

Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación… (Omissis)…

en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO VASQUEZ y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a la artículo 406 ordinal 01 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente GABRIELA ARRIETA HAGGE…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva Revocando la decisión N° 005-16 de fecha 06 de enero del año dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ, interpuso recurso de apelación en contra la decisión No. 005-16, de fecha 06 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciar la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal, pues a su juicio el juez no se pronunció con respecto a lo alegado y invocado por la defensa, entre otros aspectos, referente a la rueda de reconocimiento solicitada por su persona en la audiencia de presentación de imputados y, por ende, decretó la privación judicial sin motivación. Asimismo, refiere que su defendido no es el autor o partícipe de los hechos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, puesto que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos ejecutara el delito cometido, considerando que se dicto una medida de privación judicial preventiva de libertad sin encontrarse lleno lo extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo antes expuesto, solicita que la decisión recurrida sea revocada.

Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada, a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
“…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública NRO 31 AUXILIAR, ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES quien expone: "ciudadana jueza, revisadas como han sido las actuaciones esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan involucrar a mi defendido en el delito descrito toda vez que de las actas de investigación penal se subsume que la persona que dio muerte al hoy occiso es Victor Manuel Marrufo ARNPAEZ alias el Boleta y mi defendido se llama VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ Y NO ARNPAEZ y no posee ningún tipo de apodo; por otro lado, la testigo presencial de los hechos ciudadana YESSICA CAROLINA NAGGU RAMÍREZ y GABRIELA DE LOS ANGELES ARRIETA HAGGU cuando hacen la descripción de las características fisonómicas del autor del homicidio señalan "....tiene dos tatuajes a la altura de los hombros con figuras de pistolas, un tatuaje en el cuello y un tatuaje en uno de los brazos..." y si bien es cierto que mi defendido posee tatuajes los mismos no corresponden a la descripción realizadas por dichas testigos. Por otra parte, las testigos señalan que el autor del hecho era su vecino en el sector portal de Belén barrio Carabobo, situación esta que no se corresponde con mi defendido ya que mi defendido hace mas de once años reside en los cortijos sector nueva china con su progenitor de nombre victor marrufo y que dicho sujeto era muy cercano al hoy occiso por cuanto mantenían un fuerte lazo de amistad, situación que tampoco se corresponde con la realidad por cuanto mi defendido niega conocer de vista trato y comunicación al hoy occiso. Por todo lo antes expresado esta defensa solicito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa a favor de mi defendido por cuanto el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia y por cuanto hay una duda razona-.e de quien en verdad cometió el homicidio es por lo cual solicito se fije RUEDA DE RECONOCIMIENTO CON LAS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO CIUDADANAS YESSICA CAROLINA NAGGU RAMÍREZ y LA MENOR ADOLESCENTE GABRIELA DE LOS ANGELES ARRIETA HAGGU a los fines de que indiquen si mi defendido es autor u participes en dichos hechos.. De igual manera solicito se me expida copia simple de la causa, es todo".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Tribunal, en consecuencia, observa este Tribunal que en el presente caso LA DETENCIÓN del hoy imputado se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la misma fue por presentar una ORDEN DE APREHENSIÓN emanada por este Tribunal, según decisión n° 1045-15 de fecha 13-11-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo observa este Tribunal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado haya sido autor o participe de los hechos que se le atribuye, siendo señalado de manera directa por la víctima de autos y una testigo presencial, así mismo existe una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera que esta investigación se encuentra en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran fuera del contenido de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELO VASQUEZ y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme a la artículo 406 ordinal 01 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente GABRIELA ARRIETA HAGGE, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ, es autor o participe de ¡os hechos por el cual Ministerio Publico los ha presentado en esta Audiencia, elementos de imputación que cursan agregados a la actas, entre otros los siguientes: l.-Acta de procedimiento, de fecha 23/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot, Estado Araqua; 2.-Acta de Aprehensión de fecha 23/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot, Estado Araqua; 3,-Acta de Notificación de de fecha 23/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot, Estado Araqua; 4.-datos de la persona, de fecha 24/12/2015, emitida por el CICPC 5.-Acta de Presentación de Imputado; de fecha 24/12/2015, suscrita por el tribunal primero de Control del Circuito penal del estado Araqua; 6.-Oficio dirigido al Tribunal 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de fecha 24/12/2015, y tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscalía N° 4 del Ministerio Publico, 7.- ACTA DE INEVSTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC (ver investigación fiscal), 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 15-03-2015, signada con el N° 373-15, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC (ver investigación fiscal), 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana JESSICA HAGE de fecha 19-03-2015 (ver investigación fiscal), 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la Adolescente GABRIELA ACOSTA HAGE (ver investigación fiscal), y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, sólo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida Cautelar en contra de los Imputados, acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al Ciudadano Imputado VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ; aunado al hecho cierto que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la entidad de los delitos, los cuales establecen una pena privativa cuyo termino superior superan los diez años en su límite máximo, y de la obstaculización a la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, sin dejar de atender la prioridad absoluta que los operadores de justicia estamos llamados, constitucionalmente; observando que el imputado de autos no ofreció reales garantías de su sometimiento voluntario a la persecución penal, por lo que se ordena su ingreso al organismo aprehensor, recordando que el delito por cual está siendo presentado es considerado como GRAVE, pues atenta contra, el bien jurídico VIDA el cual es protegido por el Estado Venezolano. Igualmente en relación a lo expuesto por la defensa este tribunal observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que de las mismas se evidencian unos hechos presuntamente contitutivos de Delito que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa fundados elementos de convicción para-estimar que el Imputado haya sido autor o participe de los hechos que se les atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, toda vez, que nos encontramos en la fase incipiente del proceso penal de corte acusatorio, donde a partir del día de hoy, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tendrá la tarea de profundizar sobre los elementos traídos en esta oportunidad, y colectar-las demás pruebas de interés para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa relacionada con la solicitud de una medida menos gravosa ya que nos encontramos en una fase incipiente y existe suficientes elementos de convicción para poder decretar la medida privativa el día de hoy. Este Tribunal decreta la APREHENSIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN y el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, en relación a la petición de la Defensa Pública, relacionado con la fijación de una RUEDA DE RECONOCIMIENTO, este Tribunal insta a la mencionada Defensa a los fines de que solicite dicha, rueda de reconocimiento ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser está una diligencia de investigación. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE:…”

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras es autor o partícipe en los hechos que se les imputa y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida; adicionalmente, el Juzgador señaló, en relación a la solicitud de rueda de reconocimiento por parte de la defensa, que dicha diligencia debía solicitarse ante el Ministerio Público a fin de esclarecer los hechos que permitan determinar claramente cual fue la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa, evidenciándose que si dio respuesta a dicha solicitud, lo cual no quiere decir que el mismo haya manifestado que no le es posible a él pronunciarse sobre dicho pedimento, considerando que en este caso era menester solicitarlo ante el Ministerio Público, lo cual es viable, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del referido ciudadano, de manera que si hubo respuesta por parte del a quo al requerimiento realizado por la defensa.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ÁNGELO VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GABRIELA ARRIETA HAGGE, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

De manera similar, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ, antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incursa en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ÁNGELO VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GABRIELA ARRIETA HAGGE, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ÁNGELO VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GABRIELA ARRIETA HAGGE, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente: 1.-Acta de procedimiento, de fecha 23/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot, Estado Araqua; 2.-Acta de Aprehensión de fecha 23/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot, Estado Araqua; 3.-Acta de Notificación de de fecha 23/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Girardot, Estado Araqua; 4.-datos de la persona, de fecha 24/12/2015, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.-Acta de Presentación de Imputado; de fecha 24/12/2015, suscrita por el tribunal primero de Control del Circuito penal del estado Araqua; 6.-Oficio dirigido al Tribunal 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de fecha 24/12/2015, y tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscalía N° 4 del Ministerio Publico, 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 8.- Acta de Inspección Técnica del Sitio y Levantamiento del Cadáver de fecha 15-03-2015, signada con el N° 373-15, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 9.- Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana JESSICA HAGE de fecha 19-03-2015; 10.- Acta De Entrevista Penal, rendida por la Adolescente GABRIELA ACOSTA HAGE, considerando la Jueza a quo que se encontraba ante fundados elementos de convicción para considerar a la procesada como presunta autor o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que el imputado es autora o participe en los hechos hoy imputados y que existía una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a la entidad de los delitos, lo cuales establecen una pena privativa cuyo, termino superior supera los diez años, igualmente consideró que hay peligro de obstaculización al proceso, e hizo referencia a la gravedad de los delitos y al bien jurídico tutelado, criterio que comparte esta Sala siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ, en contra la decisión No. 005-16, de fecha 06 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Trigésima Primera Auxiliar de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL MARRUFO ARNAEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA decisión No. 005-16, de fecha 06 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ÁNGELO VÁSQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente GABRIELA ARRIETA HAGGE. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 241-16 de la causa No. VP03-R-2016-000052

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO