REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de 2016
205 y 157º

Caso: VP03-O-2016-000041
Decisión N° 236-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Dio origen al presente procedimiento la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29.04.2016 por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 216.359, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.114.223, la cual fue presentada con base a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual, según señala el accionante, ha violentado la tutela judicial efectiva por cuanto hasta la fecha no ha emitido el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo realizada en fecha 08.03.2016.

En fecha 03.05.2016 fue recibido por ante esta Alzada, el asunto penal y en tal sentido se dio cuenta a las integrantes de la Alzada, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

El abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, refiere como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:

“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que en fecha veinte (20) de agosto del 2013, el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LAVANERAS, por medio de apoderado, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Subdelegación Maracaibo, por el delito de apropiación indebida, del vehículo MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGÓN, CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA047EB, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1246178, SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, USO: PARTICULAR. Éste vehículo fue incautado por el CICPC, en fecha veintidós (22) de agosto del 2013, Posteriormente, la comisión de! C1CPC, cambió la calificación jurídica del hecho a APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DE DELITO, colocándolo a la orden de fa Fiscalía Del Ministerio Público. Esta defensa hace la salvedad de que el cuatro (4) de julio de 2013, mi representado adquirió por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, la propiedad sobre este vehículo.

En este mismo orden de ideas, ciudadano juez, en fecha veinte (20) de agosto del 2013, el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LAVANERAS, por medio de apoderado, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) Subdelegación Maracaibo, por el delito de hurto, del vehículo MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530I UMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, en vista de lo ocurrido con el vehículo descrito en el inciso anterior, mi representado, procedió a la entrega de manera voluntaria del vehículo en mención al CICPC. Esta defensa hace la salvedad de que el once (11) de julio de 2013, mi representado adquirió por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, la propiedad sobre este vehículo.

Posteriormente, dicho organismo de investigación, nuevamente cambia la calificación jurídica del hecho a APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo referencia a que dicho vehículo fue detenido en FLAGRANCIA, hecho a todas luces incierto, en razón de que mi representado hizo la entrega material de su propiedad de manera voluntaria, evidenciándose así su BUENA FE y disposición de ayudar al esclarecimiento de tos hechos.

Debe destacarse, ciudadano juez, que se puede evidenciar una vía de hecho por parte del CICPC, toda vez que cuando la denuncia fue formulada, la misma no fue acompañada de documentación que soportase los hechos que estaban siendo acusados, toda vez que, el denunciante no adjuntó los certificados de registro que, según el mismo alegaba, le daban la propiedad de los vehículos en mención. Aunado a todo esto, et ciudadano WILMER PÉREZ, no fue quien realizó la denuncia, sino que la misma fue formulada por un supuesto apoderado que al propio tiempo no demostró el carácter con el que obraba, en razón de que jamás se evidenció tener la representación que supuestamente ostentaba. Verificándose de esta manera, una total y absoluta prescindencia de los procedimientos y protocolos que deben ser seguidos por los órganos de investigación.

Se ve comprometida !a seguridad jurídica de mi cliente, toda vez que claramente existe un favorecimiento a quien supuestamente estaba siendo representado, sin acreditar el instrumento que otorgaba dicha representación, por parte de los órganos de investigación, si se toma en cuenta que se procedió sin tener las más mínimas precauciones de que !a pretensión del denunciante era legítima y que podía potencialmente, como en efecto sucede, lacerar los derechos y garantías que constitucionalmente tiene mi representado.

Ahora bien, dicha investigación pasó a distribución siéndole deferida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signándola con la nomenclatura MP.-353836-13, Confiriendo esta representación fiscal una nueva calificación jurídica al hecho denunciado, otorgándole la calificación de APROPIACIÓN INDEBIDA. En fecha dieciocho (18) de octubre del 2013, hacemos solicitud de reclamación de vehículo ante dicha fiscalía precedida, en aquel momento, por la Dra. Blanca Tigrera, solicitud que nunca fue respondida. Acompaño copia de dicha solicitud a este escrito. Visto en actas que faltaban algunos elementos para la culminación de dicha investigación, esta defensa coadyuvó en la búsqueda de dichos elementos a la representación fiscal, para el esclarecimiento de los hechos.

Luego de verificar que se encontraban los elementos pertinentes en el expediente fiscal, esta defensa solicitó nuevamente en fecha primero (1) de julio de 2014, cuya copia se anexa al presente escrito, a la representación fiscal, para aquel momento, la Dra Blanca Tigrera, la entrega del vehículo BMW, Solicitud que nuevamente no fue respondida en ningún momento. Visto que ambas solicitudes fueron pasadas por alto y no respondidas por la representación fiscal, esta defensa solicitó por ante los tribunales de control del circuito judicial del estado Zulia, el avocamiento de los mismos a esta causa. Se introdujo el escrito en alguacilazgo en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, signando el expediente con la nomenclatura VP-02-P-2014-047488, y conociendo de dicho expediente el Tribunal Primero en Funciones de Control, representado en aquel entonces por el Dr Labrador, Tribuna! que hizo caso omiso a la solicitud realizada. Se anexa copia al presente escrito.
Cabe destacar que mi defendido en distintas oportunidades, ha comparecido a rendir declaración ante dicha fiscalía, del mismo modo, al ciudadano WILMER PÉREZ, lo han llamado a comparecer para que al propio tiempo rinda sus declaraciones. Esta defensa advierte, que en las dos oportunidades en las que el referido ciudadano fue compelido para declarar, no compareció. Surgiendo la interrogante respecto de la razón por la cual el más interesado en que esta investigación avance de la mejor manera, no ha hecho todo cuanto es necesario para que la misma prosiga

Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de 2015, nuevamente, ante omisión realizada por el juez de control por motivos de alguna respuesta por parte de dicho Tribunal, se introdujo nuevamente escrito solicitando los vehículos, anexando al mismo copia de la cadena de certificados de registro de los vehículos así como de los instrumentos de venta de los mismos, con el propósito de evidenciar a la ciudadana fiscal ¡a titularidad de la propiedad. Para este momento, la fiscal encargada, Abog. Soreidys Quiroz Rodríguez, fiscal auxiliar de dicho despacho fiscal. Nuevamente, no se obtuvo respuesta alguna de parte de esta representación fiscal, cuya copia fotostática se acompaña al presente escrito.

En fecha dos de febrero de 2015, se solicita nuevamente ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la solicitud de entrega de los vehículos en mención. Acompaño copia del escrito.

Nuevamente en vista de que esta representación fiscal no respondía nuestras reiteradas solicitudes, el primero (1) de marzo del 2015, esta representación dirigió escrito al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dr Richard Linares, quien avocó en el momento la investigación al fiscal Emiro Araque. Se acompaña la respectiva copia al presente escrito. Dicho fiscal, fue quien pudo lograr un avance en la investigación, puesto que en la fiscalía sexta, pretendían esperar por " unos elementos que deseaban incorporar los abogados del ciudadano WILMER PERE2. Bajo la premisa de esta situación, nos vimos en la necesidad de acudir ante el Fiscal Superior. Fue el fiscal Emiro Araque quien ordenó a la fiscalía sexta que no debían esperar ninguna actuación de nuestra contra parte, sino que debía actuarse de inmediato y tomar decisión sobre las solicitudes realizadas por parte de esta defensa. De nuevo, no se obtuvo de parte de ese despacho fiscal respuesta alguna.

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, y viendo esta defensa que no existía respuesta por el despacho fiscal y habiendo agotado la vía interna dentro del Ministerio Público, esta representación se dirigió a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y nos comunicamos con el VICEFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DR JOEL ESPINOZA, quien a través de uno de sus asistentes, mando a llamar a la fiscalía sexta y se comunicaron con la abog Soreidys Quiroz, quien fue compelida a tomar decisión en e! caso que nos ocupa. Acompañamos copia fotostática al presente escrito. El dieciocho (18) de mayo de 2015 se introduce una diligencia a la fiscalía sexta para hacerle referencia del oficio que fue presentado al VICEFISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuya copia se acompaña al presente escrito.

Transcurridos todos estos acontecimientos, el diez (10) de junio de 2015, la ciudadana fiscal abog Soreidys Quiroz Rodríguez, emitió, por fin, respuesta de la solicitud de entrega del dos de febrero de 2015, de la cual da como respuesta, acta de negativa de entrega de vehículo, copia que se acompaña a! presente escrito.

Vale recalcar, que existió por ante la fiscalía catorce del Ministerio Público, a cargo del Dr Carlos Rodríguez, investigación signada con el número de expediente MP.-433589-13, la investigación fue acumulada en la fiscalía sexta. Se acompaña copia.

Luego de recibida y analizada el ACTA DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, emitida por el despacho de la Fiscalía 6ta del Ministerio Público. De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2015, la cual anexamos a! presente escrito; esta defensa considera NO relevante el argumento en virtud del cual ese despacho fiscal niega la entrega de dichos bienes a nuestro defendido, toda vez que no existe relación alguna entre RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ y el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LAVANERAS o con la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SAN SIMÓN, C.A, ya que se ha demostrado en reiteradas oportunidades que la adquisición de los vehículos en litigio fue de forma lícita, y los vehículos en mención fueron adquiridos por los ciudadanos WILLIAM HERNÁNDEZ, y KATTIENDER ZERPA, ambos identificados posteriormente en el presente escrito; del mismo modo al momento de la adquisición de los mismos no existía, por ante notarías o registros nacionales, medida de prohibición de enajenar o gravar dictada para la protección de dichos bienes, los mencionados vehículos poseen las siguientes características:

Vehículo numero 1.- MARCA: BMW, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDA, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: 530I LIMOUSINE, PLACAS: AF658WK, SERIAL DE MOTOR: 73063750, SERIAL CARROCERÍA: WBANE71037CM05046, USO: PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO a nombre de WILLIAM HERNÁNDEZ C.l: 7.596.506, por una parte.
El vehículo número 2.- MARCA: TOYOTA, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGÓN CLASE: CAMIONETA, MODELO: LAND CRUISER/UZJ200L-GNAEK-A, PLACAS: AA047EB, SERIAL DEL MOTOR: 2UZ1246178; SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J484002463, USO: PARTICULAR, CERITIFICADO DE REGISTRO a nombre de KATTIENDER ZERPA C.l: 18.824.036, vehículos adquiridos por mí representado, identificado ut supra. con documentación previamente certificada de manera legítima y lega! ante las autoridades competentes y a! no existir PROHIBICIÓN ALGUNA, que impidiera la libre negociación ante las notarías públicas o registros nacionales, mi representado, antes identificado, compró de manera lícita y volvemos a insistir legitima y legal, los vehículos antes mencionados, realizando inmediatamente, los trámites ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, para el otorgamiento de los respectivos JUSTOS TÍTULOS DE PROPIEDAD, y así cumplir con lo establecido en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que el primer vehículo anteriormente mencionado fue entregado de manera voluntaria por mi representado, comprobándose de esta manera la BUENA FE y la intención de aclarar la situación por la cual había sido solicitado por las autoridades competentes por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (APROPIACIÓN INDEBIDA) según expediente número MP-353836, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal

Ahora bien, ciudadano juez, vale recalcar que debido a esta actuación, mi representado RICHARD ALONZO, interpuso, en la Fiscalía 14°, una denuncia en contra de los ciudadanos WILLIAM HERNÁNDEZ, KATTIENDER ZERPA y ANTONIO OLMOS, por el delito de ESTAFA, ya que ellos fueron quienes vendieron los mencionados vehículos a mi representado. Se ha solicitado que se emitan las órdenes de aprehensión, y para su conocimiento, ciudadano juez, dos de los tres denunciados, han sido víctimas de Sicariato, quedando viva solamente la ciudadana KATTIENDER ZERPA.

A los vehículos se les ha practicado en tres (3) oportunidades la prueba de experticia, así como ya se les ha practicado ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, la solicitud de la cadena documental de los vehículos en mención y han respondido dichos oficios emitidos a ese despacho Fiscal, quedando nuevamente demostrada la legítima adquisición de los referidos vehículos por parte de mi representado. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), también emitió actuaciones que trajeron como resultado ¡a comprobada, en reiteradas oportunidades, LEGITIMIDAD Y AUTENTICIDAD, de los certificados de registro.

En este mismo orden de ideas, el 08 de julio de 2015, esta representación, hizo nueva solicitud de entrega de vehículos en esta oportunidad al Tribunal Primero en Funciones de Control a cargo del Dr. Fernando Silva, sin obtener respuesta alguna por parte de ese despacho Tribunalicio. Acompaño copia de la solicitud.

Es el caso que nos ocupa ciudadana juez, que como se puede verificar en actas que se encuentran en el Tribunal Primero de Control, se puede verificar que en distintas oportunidades se ha demostrado la propiedad de los vehículos involucrados en el expediente. Ahora bien ciudadana juez, es la fecha que desde el 8 de Enero de 2016 se encuentra en dicho Tribunal, solicitud de sobreseimiento de la causa MP.-353836-13 emitido por la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico, y a la fecha el Tribunal no ha emitido ningún pronunciamiento con respecto al mismo, toda vez que han relacionado a una causa distinta a la causa que dio motiva a su retención y que la Fiscalía del Ministerio Público ya dilucido, pero el presente Tribunal no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mismo. La mentada causa ya fue sobreseída.

Ahora bien, debido a desconocimiento de la presente causa por parte de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIOMIENTG AL TERRERISMO (ONCDOFT), el mismo retiro los vehículos en mención del estacionamiento judicial, donde se encontraban depositados dichos bienes, toda vez que únicamente han existido presunciones que los mismos pertenecieron al ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LAVANERAS o a la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SAN SIMÓN, C.A, ahora bien ciudadana se puede percatar en las actas procésales, que en reiteradas ocasiones esta representación a comprobado de manera contundente la legítima propiedad sobre dichos bienes, toda vez que se puede verificar en el expediente de sobreseimiento emitido por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual dan por inexistente la supuesta APROPIACIÓN INDEBIDA, delito por el cual fueron retenidos dichos vehículos. Por lo cual a percepción de esta representación no existe ya motivos por los cuales deban estar incautados los mismos toda vez que no existe ningún otro reclamante de dichos bienes si no esta representación.

Vale recalcar, que esta representación, solicita al Tribunal, ordene a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIOMIENTO AL TERRERISMO (ONCDOFT), restituya los vehículos en mención al estacionamiento Judicial, solicitud del 26 de enero de 2016, que nuevamente es pasada por alto. Acompaño copia del escrito.

En fecha 08 de marzo de 2016, nuevamente esta representación solicita la entrega de los vehículos en litigio al Tribunal Primero de Control, sin obtener respuesta alguna por parte de este despacho. Acompaño copia del escrito.

El actual agraviante de los derechos y garantías constitucionales que posteriormente pormenorizaremos en este escrito, es el juez primero en funciones de control de la circunscripción judicial de! estado Zulia, por cuanto no ha querido ni siquiera pronunciarse respecto de las solicitudes que en reiteradas oportunidades fueron dirigidas a su despacho, incurriendo, además, en denegación de justicia
(…)

SECCIÓN PRIMERA DE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(…)

En este sentido, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva es precisamente la efectividad aludida. Esta efectividad hace referencia a la prontitud con la que los órganos de la administración de justicia deben dar respuesta a las peticiones sometidas a su consideración por parte de los ciudadanos. En el caso de marras, esta representación judicial ha pedido la devolución de los vehículos especificados en el capítulo precedente desde el año 2013, sin éxito, por cuanto cada solicitud es truncada por un funcionario en virtud de un formalismo o reposición inútil, como !a constante solicitud de recaudos mas allá de los justos títulos de propiedad, los cuales, de conformidad con la ley que rige la materia, demuestran con carácter fehaciente la titularidad del derecho que emana de los instrumentos.
(…)

De esta suerte, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido emanados, envestidos de las solemnidades legales, por un registrador, juez U OTRO FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO con facultad para ello. En el caso de marras, los certificados de registro emanados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre constituyen instrumentos públicos de conformidad con esta disposición normativa, en consecuencia, tienen el valor probatorio establecido en las siguientes disposiciones:
(…)

Bajo esta premisa, no le es dable, y menos a un juez de control, dudar de la verdad fehaciente que se emana de los instrumentos públicos, por cuanto el sistema de tarifa legal lo obliga a darle el valor probatorio que establece la ley, el cual, de conformidad con el Código Civil, es de prueba FEHACIENTE, hasta tanto el instrumento no sea declarado falso, supuesto que sólo podría perfeccionarse por ante un tribunal civil.

En este orden de ideas, al solicitar mas pruebas respecto de la verdad que emana de los instrumentos públicos producidos, la jueza contradice y desvirtúa la fuerza probatoria que tienen los instrumentos públicos, así como el sistema de tarifa legal. Aunque el proceso penal no se rija por el principio dispositivo, no es menos cierto que el juez debe someterse y valorar las pruebas de conformidad con el sistema de tarifa legal, por cuanto admitir lo contrario implicaría que el juez puede decidir en cualquier supuesto de acuerdo a la convicción que obtenida de cualquier medio de prueba. Esto traería como consecuencia una aberrante inseguridad jurídica y la laceración de los derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás derechos conexos inherentes al proceso indiferentemente de la naturaleza sustantiva que en él se ventile.

La verdad que emana de los instrumentos producidos por esta defensa técnica no es otra que la FEHACIENTE PROPIEDAD de mi representado, y esta verdad no puede ser bajo ningún concepto cuestionada por ningún juez de indiferente naturaleza hasta tanto el instrumento no sea declarado falso, y toda vez que el instrumento no ha sido acreedor de esta calificación, los jueces y fiscales que a lo largo de este largo iter procesal, han lacerado el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste como derecho humano y fundamental de mi mandante.

Todos los óbices opuestos por estos funcionarios se reputan de reposiciones inútiles y formalismos innecesarios en virtud de que buscan confirman una verdad emanada de un instrumento público, cuya información tiene carácter iuris etde iure, o !o que es igual a afirmar que NO ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO, en virtud del carácter público que se desprende de ellos.

La norma constitucional a la que se contrae el artículo 26 de la Constitución, prevé una enorme cantidad de principios de superlativa importancia en cualquier Estado de Derecho. Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de junio del 2013, N° de Expediente: C12-325 N° de Sentencia: 248, con ponencia del magistrado Úrsula María Mujica Colmenares, oportunidad en !a que se dejó sentado lo siguiente:
(…)
Según se desprende de esta pacífica y reiterada jurisprudencia, la tutela judicial efectiva se contrae a que la decisión a dictar sea expedita, dentro de un tiempo razonable. Mal podría calificarse de razonable el plazo de tres años para la devolución de unos vehículos cuyas causas ya fueron sobreseídas, es decir, la devolución no se ha materializado no en virtud de que la investigación aún esté pendiente y en consecuencia los vehículos puedan ser objeto de peritajes, experticias y demás trabajos tendientes a recabar elementos de convicción para un eventual auto conclusivo. Por el contrario, virtualmente, la única consecuencia de la retención de esos vehículos será el deterioro de los mismos y la pérdida de su valor, por cuanto mal podrían brindar información relevante a una investigación que ya no está abierta.

Así las cosas, resulta más que evidente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de todos los fiscales y jueces que han intervenido en el caso que nos atañe, por cuanto todos han procedido a obstaculizar o simplemente no pronunciarse, a pesar de que las causan sobreseyeron, sobre la devolución de los vehículos incautados.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD.
El derecho a la propiedad es una de las garantías inherentes a la persona de mayor trascendencia a lo largo del desarrollo de la ciencia jurídica. Evidencia de ello son las colosales corrientes de pensamiento político que, a pesar de concebir la propiedad privada en vertientes diferentes, erigen sus respectivos dogmas filosóficos alrededor de ella, como el socialismo y el capitalismo.

La propiedad privada tiene fundamento en nuestra Constitución en el artículo 115, al establecer:
(…)

El artículo inicia con el vocablo "se garantiza" el derecho a la propiedad. Esta norma tiene como elemento subyacente a ella el garantismo (sic) penal desarrollado por Luigi Ferrajoli en su obra "Derecho y Razón" de 1995, en la cual explanó magistral mente el garantismo (sic) penal como aquel sistema político-jurídico erigido alrededor de la garantía de derechos y prerrogativas a los ciudadanos, lo cual se traducía, para la ciencia del Derecho Penal, en la reducción del poder punitivo del Estado a su mínima expresión.
Bajo esta premisa, el garantismo (sic) penal como corriente filosófica ha empapado nuestro ordenamiento jurídico a nivel constitucional y legal, por cuanto no es menos cierto que, al igual que nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal también está fuertemente influenciado por las ideas del garantismo (sic) penal.

Como consecuencia de esta influencia, el derecho del foro venezolano ha tendido, progresivamente, a la reducción de la mentada punición del Estado, en el marco del garantismo (sic) penal a través del aseguramiento de los derechos y garantías que constitucionalmente asisten a los ciudadanos en los procesos penales.

Bajo esta premisa, es consecuencia de esta política jurídica y política la devolución de los vehículos incautados, por cuanto no sólo se laceran derechos a través de su retención, sino que también la práctica judicial se desvía de los postulados filosóficos abarcados por nuestro ordenamiento jurídico.

La propiedad, a fa par de la vida y la libertad, es el derecho que mas contundentemente transmite en la población de un Estado !a consolidación de un Estado de Derecho, en virtud que, por afectar el patrimonio, es de vital y trascendental importancia, y mucho más en nuestro país bajo la premisa de la crisis económica y social imperante.
(…)

CAPÍTULO IV DE LA ADMISIBILIDAD
Debe dársele entrada y admitirse cuanto ha lugar en derecho el presente amparo constitucional en virtud que la misma no se halla inmersa en ninguna de las causales establecidas en el artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto establece lo siguiente:
(…)

Tras un exhaustivo y profundo examen de las causales, no queda opción más que admitir cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo a la brevedad posible, por cuanto el caso de marras no se encuentra inmersa en ninguna de ellas.

CAPÍTULO V DEL PETITUM
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta representación judicial solicita sea restituida \a situación jurídica infringida, y en consecuencia SE ORDENE al juez primero en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Zulia la devolución de los vehículos incautados…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra de la presunta denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, a su poderdante le ha sido vulnerada la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, ya que hasta la presente fecha, dicho Juzgado no ha emitido el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo realizada en fecha 08.03.2016.

En este orden de ideas, se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se basa el accionante establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En razón de ello, estas juzgadoras constatan que la acción de amparo constitucional es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, toda vez que la omisión de pronunciamiento atenta contra garantías y derechos fundamentales.

En atención a ello, es por lo que esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
A tal efecto, el accionante denunció que la jueza agraviante ha violentado la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad que le asiste a su representado, toda vez que desde el día 08.03.2016 la misma no ha emitido el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo que hiciere el abogado hoy accionante ante ese Tribunal.

Ahora bien, a los fines de resolver la acción de amparo interpuesta, en fecha 09.05.2016 la Secretaría de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se comunicó vía telefónica con el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar si en el asunto principal había sido emitida la correspondiente decisión, indicando el Secretario de ese Despacho que mediante decisión de fecha 09.05.2016, signada con el Nro. 411-2016, la Jueza Primera de Control acordó pronunciarse sobre la solicitud que hiciera el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA relacionada con la entrega del vehículo automotor identificado en actas, nota secretarial que corre inserta al folio 68 de la presente incidencia.

De lo anterior, se constata que la Jueza Primera de Control en fecha 09.05.2016, mediante decisión Nro. 411-2016 emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud que hiciera el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, logrando así constatar estos juzgadores, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que la Jueza de Control no se ha pronunciado sobre la solicitud de vehículo interpuesta en fecha 08.03.2016, ha sido resuelta por el referido Tribunal de Instancia, cesando de esta manera la presunta violación que originó la presente acción de amparo.

Ante ello, determina esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se desprende que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:

“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

Por lo que al haberse verificado que el tribunal señalado como agraviante, en fecha 09.05.2016 mediante decisión Nro. 411-2016 dictó el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo planteada por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, es por lo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ADOLFO PERDOMO MENDOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALONZO HERNÁNDEZ, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde señaló como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 236-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO