REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de mayo de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-24369-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000358

DECISIÓN: Nº 160-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.071.069; contra la decisión Nº 182-16, de fecha 09.03.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESLYE MARQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 10 de mayo de 2016 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de mayo de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

En primer término, el apelante indicó que a su criterio no existen suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe del delito que se le imputa, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual causa un gravamen irreparable al mismo, afectando sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales. Considerando que el Juzgado de instancia, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, relacionado con el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8. 9 y 13 del texto adjetivo Penal.

La Defensa Pública, manifestó su disconformidad con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto los hechos narrados, y los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de presentación, no se subsumen en conductas ilícitas, resultando improcedente la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, la cual fue impuesta con exigua motivación, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, limitándose únicamente a la enumeración de las actas, sin analizarlas, ni adminicularlas.

Refiere quien apela, que el procedimiento en el cual resulto aprehendido el imputado de autos, carece de testigos civiles tal y como lo consagra el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, que colige con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando nulo el procedimiento policial y las actas policiales relacionadas con el presente asunto, de conformidad con los artículos 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la calificación jurídica, aduce el apelante que al ciudadano JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, no le fue incautado ningún arma de fuego, ni elemento de interés criminalístico, que lo hagan responsable penalmente del hecho atribuido, en todo caso, el análisis del tipo penal sugiere una congruencia de hipótesis de orden copulativo y no disyuntivo, es decir, debe existir la concurrencia de dos personas cometiendo el delito y que una de estas de encuentre manifiestamente armada, de lo contrario, nos encontraríamos ante la presencia de un robo genérico, previsto en el artículo 455 del código Penal, no persistiendo en actas la certeza de la existencia de violencia o amenazas ni daños contra personas, no le fue incautado de esta misma manera algún objeto con el cual la víctima pudiese hacer constar como su propiedad, citando la decisión de fecha 28.11.2006, signada con el Nº 523, expediente 2006-0414, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a la obstaculización de la investigación y al peligro de fuga, refiere el apelante que en el caso de marras es inexistente, pues el ciudadano JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en ésta Jurisdicción, resultando se contrario en derecho, que el Juzgador fundamente su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, dado que el imponer una prisión provisional está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y a la intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, citando a los doctrinarios Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Código 'Orgánico Procesal Penal”, al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Quinta Edición), así como los fallos Nrs. 637, de fecha 22.04.2008, y No. 655, de fecha 22.06.10, ambos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, estima Defensa Pública, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador desde el punto de vista de quien recurre, violentó derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos I, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: El profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, solicitó fuese declarado admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, sea declarado con lugar el mismo, y en consecuencia, se acuerden las soluciones propuestas.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En primer lugar, la representación Fiscal refiere que tal y como se evidencia de las actas que rielan en el expediente relacionado con el presente asunto, específicamente del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, que le fue requerido al hoy imputado, al momento de su detención que mostrara si tenia oculto en su poder alguna evidencia de interés criminalístico o algún arma de fuego, manifestándole a los funcionarios actuantes no poseer nada en su poder, procediendo a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le pudiera colectar ninguna evidencia procedente del delito de Robo, denunciado por la hoy victima, materializándose la detención del referido ciudadano, por cuanto se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, donde dicho sujeto fue reconocido por ciudadanos presentes como unos de los autores del hecho, citando de seguidas en contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que con respecto a lo establecido en la mencionada norma, la única exigencia derivada de la misma es la advertencia de la persona del objeto u objetos que pretenden ser encontrados, por lo que no se requiere la presencia de ningún testigo instrumental cuando las circunstancias no lo permitan, siendo ésta última la situación ocurrida en autos, ya que la detención del imputado la realizaron en un primer momento miembros de una comunidad; no obstante de igual forma de estar presente los mismos, no se cumplió con la finalidad de la inspección técnica ya que no le fueron colectadas al imputado evidencias de interés criminalístico.
En relación, a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, planteado por la defensa pública, el Ministerio Público, plantea su disconformidad, pues del contenido de Acta Policial, de fecha 08.03.2016, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se materializa la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esa representación fiscal, surgiendo ello elemento que junto a las actuaciones llevadas al acto de presentación de imputados, llevaron a la convicción de la Juzgadora de instancia la procedencia de dicha medida de coerción personal, quien además evaluó y analizó las actuaciones aportadas en dicho momento.
Con respecto a la calificación Jurídica, la representación fiscal, afirma que la conducta desplegada por el ciudadano JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello derivado del contenido del Acta de Policial levantada por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, del Acta de Inspección Técnica y de la denuncia narrativa efectuada por la ciudadana LESLIE MÁRQUEZ, quien funge como victima, en la cual manifestó haber sido despojada de sus pertenencias, "cuando vi venir a dos sujetos en una bicicleta uno de ellos se bajo y como la cerca es de ciclón me apunto, me dijo que le diera la tablet, que tenia en las manos y que me quedara tranquilita, yo se la pase y se fueron, en seguida se les pegaron mis primos en el frente y ellos se le pegaron atrás, junto con otros amigos, después me fueron avisar que había uno de los ladrones", hecho en el cual el sujeto activo empleo un arma de fuego, lo que encuadra indiscutiblemente en una de las modalidades del delito tipo contenido en el articulo 458 del código penal.
Respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, solicitada y la cual fue acordada por el Juez de Control, indicó que con respecto a la misma se procedió conforme a derecho, por cuanto en razón de las circunstancias de hecho contenida en actas y debido a la gravedad del hecho imputado, no procede otorgar una medida cautelar menos gravosa, razonado de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, ni desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado, hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido.
Finalmente, refiere quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que en cuanto a la responsabilidad del imputado de autos, en el hecho atribuido, es necesario dejar establecido que el Acto de Presentación de Imputados, no es la oportunidad procesal correspondiente para concluir si en efecto el sujeto a quien se le imputa la comisión de determinado hecho punible, es o no el autor del mismo, pues se trata de una fase insipiente del proceso, donde los elementos de convicción aportados por los funcionaros actuantes son valorados por el Juez y crean una presunción razonable con base a la cual fundamenta su decisión, sin embargo no debe inobservarse que es en la subsiguiente fase de investigación, en la cual el Ministerio Público, deberá recabar los elementos probatorios que fundamente la investigación, ya sean estos contra el imputado o a su favor, ello con el propósito de alcanzar la finalidad del proceso, es decir, la verdad verdadera y como parte de buena fe, de surgir elementos que favorezcan la exclusión de responsabilidad a favor del imputado deberán ser igualmente valorados.
PETITORIO: Los profesionales del derecho EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO, Fiscal Provisorio, y JOHENNY EDITH M. SÁNCHEZ PACHECO, Fiscal Auxiliar Interina, ambos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se observa que la apelante pretende impugnar la decisión Nº 182-16, de fecha 09.03.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan tres denuncias; la primera, referente a la inexistencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en los hechos por los cuales es imputado; la segunda denuncia, atinente a la licitud del procedimiento, pues a juicio de quien recurre el mismo se encuentra viciado de nulidad, por la inexistencia de testigos de avalarán el mismo.

Así se tiene como tercer motivo de impugnación, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta errónea, pues a su defendido no le fue incautada arma de fuego bajo su posesión ni algún otro elemento de interés en virtud del cual se presumiera comprometida su responsabilidad penal, de lo cual deriva la inmotivación del fallo al no encontrarse configurados los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que hagan viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, y la consecuente violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten al mismo

Estos jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer punto de impugnación, referente a la inexistencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos, resulta preciso referir que el Juzgado de Control en la oportunidad de llevarse a efecto la presentación de imputados, para el decreto de una medida coercitiva de libertad, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, lo cual incluye elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son imputados; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a cada una de las denuncias planteadas, es necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“… (Omisis)… FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, Escuchada (sic) como ha (sic) sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial-en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones ¡o siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. (…). En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO; En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESLYE MÁRQUEZ; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del anículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE POLICIAL, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como las Actas de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano, por tanto no asiste la razón a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, (sic) , en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 08 de marzo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, 4.-INFORME MEDICO, de fecha 08 de marzo de 2016, suscrita y practicada por Yariana Chacín medico Cirujano. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar ios hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto se le otorgue a su defendido la libertad inmediata o de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.071.069, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20/11/96 de 19 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u Oficio ayudante de albañil, hijo de Katiuska Josefina Vasquez y José Luis Pereira , residenciado en: Parroquia José Ramón Yépez, casa s/n, sector Danilo Anderson manzana N° 5, al lado de los apartamentos KIMURA, teléfono: 0426-768.06.26 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio a !a ciudadana LESLYE MÁRQUEZ, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA… (Omisis)…”.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Alzada estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESLYE MARQUEZ; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, que a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora a quo y a continuación se citan:

1.- Se constata del folio tres (3) al cuatro (4) de la pieza principal, ACTA POLICIAL, signada bajo el N° 88.885-2016, de fecha 08.03.2016, suscrita por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), de la cual se desprenden las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, en la cual dejaron sentado lo siguiente:
"…(Omisis)…Siendo las 10:20 horas de la noche del dia (sic) 07/03/2016, me encontraba realizado labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra avenida 15 con calle 18, cuando nuestra central informo que la comunidad estaba agrediendo físicamente con objetos contundentes a un ciudadano el cual había cometido un robo en dicha comunidad, (sic), por lo que me traslade al lugar, al llegar vi (sic) varios (sic) ciudadanos conglomerados en plena vía publica (sic) los cuales estaban agrediendo físicamente a otro ciudadano el cual estaba tendido en pavimento, inmediatamente les indique a viva y clara voz que desistieran de sus acciones, acatando de forma asertivas las instrucciones impartidas, consecutivamente atendí el llamado de una ciudadana quien se identificó como LESLIE SIUTH MÁRQUEZ, (…), titular de cédula de identidad numero V.-14.766.666, (…), quien me manifestó que dos sujetos uno vestía pantalón jean de color azul y franela de color amarilla y de contextura delgada de estatura alta y otro de estatura baja delgado y franela de color blanca delgada, quienes bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego de color plateada a bordo de una bicicleta (sic) la habían despojado de una table, (sic), percatándose varios miembros de la comunidad los cuales le dieron seguimiento a pie logrando restringir a uno de los sujetos (sic) quien fue señalado por la ciudadana como uno de los ciudadano (sic) que la había despojado de su table (sic) y quien portaba el arma de fuego en sus manos; Acto seguido le solicite al ciudadano restringido por la comunidad que mostrara si tenía oculto u adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimenta algún arma de fuego, manifestando de forma textual no poseer, seguidamente procedí a realizar la inspección corporal del ciudadano según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto u arma, por todo antes informado procedí a practicar la detención preventiva del ciudadano según lo establecido él artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)…”.

2.- Corre inserto en los folios que forman parte del presente asunto, Acta de Denuncia, de fecha 07.03.2016, formulada por la ciudadana LESLIE SIUTH MÁRQUEZ MANZANO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (P.O.L.I.S.U.R), inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.

“Hoy, como a las 10:20 de la noche, estaba en el frente de la casa de la vecina agarrando Wifu, cuando vi venir a dos muchachos en una Bicicleta, uno de ellos se bajó y como la cerca es de ciclón me apuntó, me dijo que le diera la Tablet que tenía en las manos y que me quedara tranquilita. Yo se la pasé y ellos se fueron, enseguida les avise a mis primos que viven en el frente y ellos se les pegaron atrás, junto con otros amigos. Después me fueron avisar que habían agarrado a uno de los ladrones, la comunidad lo golpeó hasta que llegó la policía y se lo llevó. A mime indicaron venir a colocar la denuncia”.

4.- Se observa, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 08.03.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (P.O.L.I.S.U.R), inserta al folio tres y su vuelto (3 y su vuelto)

5.- Corren inserta en autos, Fijaciones Fotográficas, de fecha 08.03.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (P.O.L.I.S.U.R), del lugar donde resultó aprehendido el imputado de autos, inserto a los folio ocho y nueve (8 y 9) de la causa principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Contrario a lo argumentado por la defensa, los aludidos elementos de convicción arriba indicados, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito: JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra.
Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el imputado JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausado de autos.

Estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Todo lo anteriormente expuesto, fue tomado en cuenta por la jueza a quo, como elementos de convicción concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad; ya que como es sabido, las penas aplicables para el delito imputado en el presente caso, excede de los diez (10) años en su pena mínima; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el presente motivo de denuncia. ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden y dirección, respecto a la segunda denuncia formulada por la parte recurrente, respecto a la nulidad del procedimiento, al haberse levantado el mismo sin la presencia de testigos que avalaran el mismo; observa este Órgano Colegiado, que el recurrente incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y con el propósito de brindar oportuna respuesta al tercer y último punto de impugnación formulado por quien recurre, referido al cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida, considera esta Sala necesario transcribir lo manifestado por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de presentación de imputados, y a tal efecto señalo:

“En este acto, ABOGADAS ANA MARÍA PIMENTEL Y NAIBELITH JOSEFINA TORREALBA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JONATHAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-27.071.069, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en fecha 08/03/2016, siendo las 01:30 horas de la mañana, SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN, las cuales se desprenden de las actas policiales, inserta a los autos, todo por lo cual, y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTICULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESLYE MÁRQUEZ, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y senos elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico…(Omisis)…

Tal y como se observa del recorrido ya efectuado a las actas que conforman el presente asunto penal, se obtiene que el Ministerio Público, considero que la conducta asumida por el ciudadano JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESLYE MARQUEZ, calificación jurídica que fue concertada por la juzgadora de instancia.

Cabe destacar que del acta policial de fecha 08.03.2016, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco, se observa que efectivos pertenecientes al precitado cuerpo policial, les fue informado por parte de la central que la comunidad, que miembros de una comunidad estaba agrediendo físicamente a un ciudadano quien había cometido un delito (robo); en este mismo sentido, al llegar a dicho lugar los efectivos policiales, el presunto delincuente se encontraba tendido en el pavimento, atendiendo dichos funcionarios al llamado de una ciudadana de nombre LESLIE SIUTH MARQUEZ, quien les informó que dos sujetos bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego de color plateada, a bordo de una bicicleta la habían despojado de una tablet, percatándose de dicha situación miembros de la comunidad quienes dieron seguimiento a los sujetos, logrando interceptar a uno de ellos, ciudadano éste que fue señalado por la víctima como uno de los asaltantes, quedando identificado como: JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ.

En este mismo orden, de la denuncia efectuada por la víctima LESLIE SIUTH MARQUEZ, en fecha 07.03.2016, ante funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se desprende:

“…(Omisis)…DECIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la Denuncia?. Contesto: “Si, el ladrón estaba muy golpeado por todos los vecinos que se le pegaron atrás. Ya para ese momento el ladrones (sic) estaba sin suéter pero yo lo pude identificar y les dije que fue el que me había apuntado…(Omisis)…”

Por las consideraciones indicadas, si bien al imputado de autos tal y como se desprende de actas, no se le incautó arma de fuego alguna, quienes aquí suscriben consideran que de acuerdo a lo plasmado en el acta policial como en la denuncia efectuada por la víctima, consideran adecuado mantener la calificación jurídica fiscal, habida cuenta que la víctima LESLIE SIUTH MARQUEZ, hace un señalamiento directo e inequívoco de la persona que la despojo de una tablet Canaima, color blanca, resultando ser uno de los agresores el imputado de autos, sin embargo afirma esta Alzada que la calificación jurídica atribuida al ciudadano JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, en la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional la cual en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa y que fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, vislumbrándose, una cierta participación del encartado de autos en los hechos suscitados, sin embargo reitera este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica aportada en esta fase del proceso, es de carácter provisional, la cual puede ser modificada en el devenir del proceso, de acuerdo a los resultados que proporcionen las diligencias de investigación efectuadas por quien detenta la acción penal en nombre del estado, así como aquellas que la defensa considere deben ser practicadas por considerarlas útiles a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.071.069; contra la decisión Nº 182-16, de fecha 09.03.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LESLYE MARQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem, y en consecuencia, se debe CONFIRMA la decisión recurrida.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHONATAN JOSÉ PEREIRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.071.069.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 182-16, de fecha 09.03.2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. ANDRA PAOLA BOSCÁN
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 160-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDRA PAOLA BOSCÁN


FJSP/mgdp
VP03-R-2016-000358
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