REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-050550
ASUNTO : VP03-R-2015-001134

DECISIÓN: Nº 155-16

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.612, penado de marras, debidamente asistido por el ABG. MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699; contra la decisión N° 291-15, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros aspectos, medida cautelar de desalojo inmediato del inmueble ubicado en el Barrio San José de la avenida 21 con calle 92F, N° 95B-19 del Municipio Maracaibo del estado Zulia; ello en el asunto penal seguido contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29.03.2016, los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, plantearon incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose inmediatamente la apertura del cuaderno de incidencia.

En fecha 01 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia para resolver la incidencia de inhibición, así como para el estudio y dictamen de la decisión correspondiente en el asunto principal, al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.

En fecha 01.04.2016, mediante decisiones Nrs. 101-16 y 102-16, el Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, declaró con lugar las incidencias de inhibiciones presentadas por los Jueces ROBERTO QUINTERO y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 05.04.2016, se remitió la incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de dos Jueces Profesionales, en sustitución de los Jueces ROBERTO QUINTERO y NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

En fecha 11.04.2016, la Presidencia del Circuito levantó acta de sorteo, en la cual dejó constancia, que la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS resulto electa en sustitución de la profesional del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ y la Jueza SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, en sustitución del ciudadano ROBERTO QUINTERO, a quienes les correspondió conocer del presente asunto conjuntamente con el profesional del derecho FERNANDO SILVA PÉREZ, en su condición de Juez integrante de la Sala Segunda (2°) Accidental.

En fecha 25.04.2016, se recibió el cuaderno de inhibición por ante esta Sala de Alzada, levantándose la respectiva acta de aceptación de los Jueces insaculados, constituyéndose la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de manera accidental.

En fecha 27.04.2016, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, QUIEN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABG. MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ.

Refiere el apelante, que en fecha 11.11.2014, el Juzgado a quo recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitando la nulidad de: 1.- Documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11.05.2012, inscrito bajo el No. 20110.3469, asiento registral 2 del inmueble con el No. 480.21.5.10.248 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y 2.- Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10.11.2010, inscrito bajo el No. 2010.3469, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.248 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, haciéndose la correspondiente participación a la respectiva oficina de Registro Público, y en consecuencia se ordene la desposesión y consiguiente desalojo del inmueble objeto del delito en la causa signada con el No. 7E-1061-14, identificado en actas, ocupado ilegalmente por la ciudadana NATHALY VIRGINIA BARRASA CARRILLO y la restitución de dicho inmueble a los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN PRIETO VALBUENA, MARISOL PRIETO VALBUENA ÁNGEL CIRO PRIETO VALBUENA, JAVIER GREGORIO PRIETO VALBUENA y JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, herederos de los ciudadanos quien en vida respondieran al nombre de ANA ALBERTINA VALBUENA, quien falleció en fecha 18.07.1989 y ÁNGEL CIRO PRIETO, quien falleció el día 29.06.1998.

El apelante de autos, manifestó que la Juzgadora de instancia fundamentándose en el contenido de los artículos 26, 51, 115 y 253 del texto Constitucional, en los artículos 349, 471 del texto adjetivo penal, en el artículo 1380 del Código Civil, y en fallos emitidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Declaro primeramente con lugar, la nulidad de los siguientes Documentos: 1) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11.05.2012, inscrito bajo el número 2010.3469, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el no. 480.21.5.10.248 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, le vende a la ciudadana NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el Barrio San José, avenida 37, erróneamente distinguido con el N°. 92b-19 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará, de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia; 2) Documento que señala el primero de los nombrados penados como de su propiedad, por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante el registro público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 10.11.2010, bajo el No. 2010.3469, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.248 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; y Declaro con lugar dicha solicitud, ordenando medida cautelar de desalojo inmediato de los individuos que ocupaban el inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida 21 con calle 92F, No. 95B-19, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Guajira de fecha 27.11.1975, anotado bajo el No. 53, tomo 1 de los libros respectivos; y que ocupaba ilegalmente la ciudadana NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, así como la restitución de dicho inmueble a las personas integrantes de la secesión siendo estos: ALICIA DEL CARMEN PRIETO VALBUENA, MARISOL PRIETO VALBUENA ÁNGEL CIRO PRIETO VALBUENA, JAVIER GREGORIO PRIETO VALBUENA y JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, citando de seguidas el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega quien apela, que el Tribunal de la recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia, toda vez que ha debido declarar sin lugar la referida solicitud efectuada por el Ministerio Público, debido que para decretar la nulidad de los documentos solicitados, el peticionario debió accionar su requerimiento ante el Juzgado de Control competente con fundamento en los artículos 316 y 319 del Código Penal, disposiciones que tipifican y sancionan la falsedad en los actos y documentos otorgados por funcionarios públicos, igualmente debió acudir ante la autoridad civil en juicio de tacha de falsedad, de documento con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro segundo del Código de Procedimiento Civil, indicando que la Juzgadora de instancia actuó con abuso de autoridad, usurpación de funciones, atribuyéndose funciones que no le confiere la ley, incurriendo en competencia funcional que le atribuye la ley penal.

De seguidas, destaca que el Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violento el debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, así como principios de índole constitucional, pues para dichas nulidades, se debía acudir ante la jurisdicción civil, como ya se indicó.

Finalmente, aduce el apelante que la juzgadora de instancia en su decisión ordena una Medida Cautelar de Desalojo sobre el inmueble en cuestión ya que las medidas cautelares derivan de un proceso previo, aquí inexistente, incurriendo en contradicción ya que las medidas cautelares deben ser confirmadas o revocadas en la decisión definitiva derivada de un proceso previo, vislumbrándose la existencia de un contradictorio.

PETITORIO: El ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, solicitó sea revocada la decisión Nº 291-15, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La representación fiscal, refiere que de la lectura de la decisión impugnada se observa que al momento de ordenar la juez la Medida Cautelar de Desalojo del inmueble establece la Restitución de dicho inmueble en las personas integrantes de la sucesión vale decir, ALICIA DEL CARMEN PRIETO VALBUENA, MARISOL PRIETO VALBUENA, ÁNGEL CIRO PRIETO VALBUENA, JAVIER GREGORIO PRIETO VALBUENA y JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, quienes constituyen los herederos al fallecimiento de sus causantes los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de ANA ALBERTINA VALBUENA DE PRIETO y ÁNGEL CIRO PRIETO, de lo que se deduce que la decisión judicial impugnada no le causa ningún agravio al apelante, razón por la cual la decisión recurrida no le es desfavorable, careciendo en consecuencia de legitimidad para impugnarla, sin embargo plantea el Ministerio Público que la decisión recurrida cumple con todos los parámetros exigidos por el Ordenamiento Jurídico, por lo que la misma se encuentra ajustada a Derecho.

PETITORIO: La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó fuese declarado el recurso de apelación formulado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA y en caso de ser admitido por esta Sala, sea declarado sin lugar, confirmando la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 291-15, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido plantea la recurrente como única denuncia, la violación al contenido del artículo 49 del texto Constitucional, así como principios de índole constitucional, pues desde el punto de vista del recurrente, el Juzgado de Ejecución, actuó fuera del ámbito de su competencia, para decretar las nulidades de ciertos documentos solicitados por el Ministerio Publico y el desalojo del inmueble objeto de controversia, ocupado ilegalmente por la ciudadana NATHALY VIRGINIA BARRASA CARRILLO, dado que a juicio de quien recurre para el decreto de dicha nulidad y desalojo, se debió instaurar el procedimiento de tacha de documento ante la autoridad civil, o requerir tal solicitud ante un Juzgado de Control por ser éste último el competente.

Precisado el único punto de impugnación alegado por la parte apelante, cabe destacar que fecha 28.05.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto sentencia Condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, signada bajo el N° 058-14, dictando la dispositiva de la sentencia en la cual dejo establecido:
“…(Omisis)… PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1- JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.738.612, soltero, buhonero, hijo de Ángel Ciro Prieto y Ana Prieto Valbuena, nacido en fecha 21/09/1966, de 47 años de edad, domiciliado en Sector Lomitas del Zulia, Invasión la Mano de Dios, al frente la cancha deportiva Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04246657693; 2. NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.670.870, soltero, contador Público, hijo de Félix Barraza y Maribel Carrillo, nacido en fecha 21/12/1986, de 27 años de edad, domiciliado en Barrio San José avenida 37, casa N° 92B-19, parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.608256. Conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, Titular de la cédula de identidad N° 9.738.612, por considerarlo CULPABLE del delito de por la presunta comisión del delito de CERTIFICACIÓN FALSA, Prevista y Sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción antes identificado más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, por considerarla CULPABLE del delito de por la presunta comisión del delito por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, y del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. CUARTO: Se acuerda mantener EL ESTADO DE DE LIBERTAD de ambos acusados hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda mantener EL ESTADO DE LIBERTAD de ambos acusados hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente… (Omisis)…”.

Se verifica que efectivamente que en fecha 06.11.2014, los representantes de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron ante el juzgado de Ejecución, la nulidad de: 1) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11.05.2012, inscrito bajo el número 2010.3469, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el no. 480.21.5.10.248 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, le vende a la ciudadana NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el Barrio San José, avenida 37, erróneamente distinguido con el n° 92b-19 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará, de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia; 2) Documento que señala el primero de los nombrados penados como de su propiedad, por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante el registro público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 10.11.2010, bajo el No. 2010.3469, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.248 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; requiriendo de la misma formal Medida Cautelar de Desalojo de los ciudadanos que ocupan actualmente el inmueble, ubicado en el Barrio San José en la avenida 21 con calle 92f, N° 95b-19, Municipio Maracaibo estado Zulia, según documento autenticado por ante el Juzgado del municipio Guajira, de fecha 27.11.1975, anotado bajo el N° 53, tomo I de los libros respectivos, siendo la ciudadana NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, la restitución de dicho inmueble en las personas de los integrantes de la sucesión Prieto Valbuena, los ciudadanos: ALICIA DEL CARMEN PRIETO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.687; MARISOL PRIETO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.982; ÁNGEL CIRO PRIETO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.960; JAVIER GREGORIO PRIETO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.683; y JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.612; quienes constituyen los herederos al fallecimiento de sus causantes los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: ANA ALBERTINA VALBUENA DE PRIETO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.877.368, fallecida en fecha 18.07.1989; y de ÁNGEL CIRO PRIETO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-3.108.122, fallecido en fecha 29.06.1998.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 291-15, de fecha 26.05.2015, resolvió conforme a lo solicitado por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“… (Omisis)… El caso que nos ocupa, tratase de un Derecho Constitucional tutelado por el Estado Venezolano, como lo es el Derecho de Propiedad, el cual en el artículo 115 Constitucional (…)”
Por su parte el artículo 51 (…)
Igualmente el artículo 253 del referido Texto Constitucional establece (…)
Todas estas normas constitucionales, tienen especial relevancia con la norma constitucional contenida en el artículo 26 el cual expresa que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
(…)
Igualmente la referida Sala en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, establecido que:
“…las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución…en su artículo 26…”.
(…)
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramientos de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, dejó asentado con respecto a la competencia de los Tribunales de Ejecución, lo siguiente:
"...Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
"Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
Io. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; 2o. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena:
3o. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2o eiusdem, que establece:
"Artículo 2o. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado " (subrayado de esta Sala). Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
"El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...j que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio " (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona "todas las consecuencias" con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias".
La misma Sala, en decisión N° 988, de fecha 10 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció: “...el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución...".
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 061, de fecha 27-02-13, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:
"...Así, las incidencias que surjan con relación a la ejecución o extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, serán resueltas en audiencia oral y pública, si el tribunal lo estima necesario, en los demás casos deberá decidir dentro de los tres días siguientes, tales resoluciones tendrán recurso de apelación y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que asi lo disponga la corte de apelaciones ". (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Ahora bien, de la lectura de las referidas jurisprudencias puede desprenderse que no es única competencia de los Juzgados de Ejecución ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación desvirtuaría el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, pues basta que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Es evidente entonces, que las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, ya que el mencionado artículo establece: "Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme..."
Cuando se habla de "le corresponde la ejecución de la (sic) penas" con ello se refiere el legislador, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, bienes, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.

Ahora bien el Artículo 1.380 del código de Procedimiento civil establece.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En cuanto al modo de atacar la falsedad de los documentos públicos o privados, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacional, lo siguiente:

“…Siendo ello así, resulta necesario destacar, que existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de impugnación que puede ser utilizado por la partes contra de dichos documentos, como lo es la tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidental, con base en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Cuando se propone como acción principal debe efectuarse por demanda escrita, pero cuando se propone en vía incidental, la incidencia planteada no puede calificarse como un juicio autónomo, puesto que ella se genera a partir de un juicio principal con el cual tiene vinculación, y su finalidad es la de lograr la declaratoria de falsedad del instrumento promovido en dicho juicio…”
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.
DE TODO LO ANTERIORMENTE INDICADO, SE DESPRENDE QUE EFECTIVAMENTE, LA SUCESIÓN PRIETO VALBUENA, LOS CIUDADANOS: ALICIA DEL CARMEN PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.786.687; MARISOL PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.803.982; ÁNGEL CIRO PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.803.960; JAVIER GREGORIO PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.786.683; Y JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.738.612; QUIENES CONSTITUYEN LOS HEREDEROS AL FALLECIMIENTO DE SUS CAUSANTES LOS CIUDADANOS QUE EN VIDA RESPONDIERAN A LOS NOMBRES DE: ANA ALBERTINA VALBUENA DE PRIETO, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.877.368, FALLECIDA EN FECHA 18-07-1989; Y DE ÁNGEL CIRO PRIETO, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.108.122, FALLECIDO EN FECHA 29-06-1998, DEL BIEN MUEBLE UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSE EN LA AVENIDA 21 CON CALLE 92F, N° 95B-19, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, SEGÚN DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAJIRA, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 1975, ANOTADO BAJO EL N° 53, TOMO I DE LOS LIBROS RESPECTIVOS, Y POR ENDE LA REFERIDA SUCESIÓN HEREDITARIA tiene la cualidad jurídica para solicitar como en efecto así lo ha solicitado ante las autoridades competentes para ello, le presten la colaboración, en el sentido de que las personas que se encuentran ocupando sus propiedades sin tener cualidad para ello, se los devuelvan, por cuanto se trata de bienes de propiedad privada.
Por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, es procedente en derecho, que vista la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo 2014, (…), y en virtud de la ponencia N° 160-15, dictada por la sala N° 2 de la Corte de apelación, donde declara competente para conocer de la solicitud presentada por el fiscal Decimos Tercero del Ministerio Publico, a este Juzgado de ejecución y siendo que dicha solicitud es consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el referido juzgado de juicio, en consecuencia se DECLARA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 11 DE MAYO DE 2012, INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2010.3469, ASIENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 480.21.5.10.248 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010, MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO HOY PENADO JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, LE VENDE A LA CIUDADANA TAMBIÉN HOY PENADA NATHAY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA EXTENSIÓN DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ, AVENIDA 37, ERRÓNEAMENTE DISTINGUIDO CON EL N° 92B-19 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CACIQUE MARÁ, DE ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; 2) DOCUMENTO QUE SEÑALA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS PENADOS COMO DE SU PROPIEDAD, POR HABERLO ADQUIRIDO SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2010, BAJO EL NO. 2010.3469, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 480.21.5.10.248 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2010; Y CONSECUENCIALMENTE. SE ORDENA MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO inmediato de los ciudadanos que ocupan actualmente EL INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO SAN JOSE EN LA AVENIDA 21 CON CALLE 92F, N° 95B-19, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, SEGÚN DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAJIRA, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 1975, ANOTADO BAJO EL N° 53, TOMO I DE LOS LIBROS RESPECTIVOS, Y QUE OCUPA ILEGALMENTE LA CIUDADANA HOY PENADA NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, Y LA RESTITUCIÓN DE DICHO INMUEBLE EN LAS PERSONAS DE LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN PRIETO VALBUENA, LOS CIUDADANOS: ALICIA DEL CARMEN PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.786.687; MARISOL PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.803.982; ÁNGEL CIRO PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.803.960; JAVIER GREGORIO PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.786.683; Y JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.738.612; QUIENES CONSTITUYEN LOS HEREDEROS AL FALLECIMIENTO DE SUS CAUSANTES LOS CIUDADANOS QUE EN VIDA RESPONDIERAN A LOS NOMBRES DE: ANA ALBERTINA VALBUENA DE PRIETO, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.877.368, FALLECIDA EN FECHA 18-07-1989; Y DE ÁNGEL CIRO PRIETO, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.108.122, FALLECIDO EN FECHA 29-06-1998, (…). ASI SE DECIDE.-… (Omisis)…”
Es preciso, referir debido a lo denunciado por la parte recurrente, que la función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República, por lo que el poderío del juzgamiento, está conferido exclusivamente, al Poder Judicial, constituyendo uno de los requisitos para la validez de las decisiones judiciales, la competencia atribuida al órgano que corresponda decidir; surgiendo en este sentido, la competencia, en base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial.
La incompetencia es un punto negativo, que exceptúa a un juez o jueza del conocimiento de un asunto, pero al mismo tiempo positivo, al permitir dilucidar cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez o Jueza incompetente, posee jurisdicción, dado que al ser electo o electa Juez de la Republica, se encuentra revestido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, se podría encontrar en disputa de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas por la Ley, que le asignan las reglas de la competencia.

Dicho lo anterior, cabe destacar que respecto a lo alegado por quien recurre relativo al cuestionamiento de la competencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dictar la nulidad de los documentos señalados con anterioridad, y el desalojo de las personas que habitan actualmente el inmueble ubicado en el Barrio San José de la avenida 21 con calle 92F, N° 95B-19 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que para el conocimiento de dicho requerimiento fue planteado conflicto de no conocer, entre el mencionado Juzgado y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, siendo éste último el Juzgado, emisor de la Sentencia en la cual resulto penado el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, originando con ello la decisión No. 160-15, de fecha 11.05.2015, por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la referida Sala, declaró competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para resolver como una incidencia de la ejecución de la sentencia, la solicitud de nulidad respecto a los documentos indicados por el Ministerio Público, así como el desalojo de las personas que lo ocupaban ilegalmente, a favor de la sucesión PRIETO VALBUENA, en el asunto seguido a los ciudadanos los ciudadanos JOSE RAFAEL PRIETO VALBUENA y NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, ordenando a su vez la remisión de la causa, con la finalidad de que asumiera el conocimiento del presente asunto, cumpliendo con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acordó notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada, instándolo para que en lo sucesivo tuviese presente lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidiera en la sentencia todo lo relacionado en casos previstos conforme a la norma señalada, en razón a objetos.
Precisado lo anterior, al ya existir un pronunciamiento previo, respecto a la competencia para el conocimiento del requerimiento efectuado por los representantes de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico, resulta desestimado el punto de impugnación efectuado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, al haber resuelto un Tribunal Superior el conflicto de competencia planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en relación al presente punto. Y así de decide.

En este mismo orden, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las atribuciones que atribuye la ley a los Juzgados de Ejecución, siendo estas la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, a los penados, lo referido a la libertad, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la misma por trabajo o estudio, su conversión, conmutación, extinción, acumulación, en caso de ser varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso, las inspecciones periódicas que resulten necesarias, en los establecimientos penitenciarios, y la comparecencia de los penados o penadas, ante sí, con fines de control y vigilancia.

Sin embargo, las facultades antes indicadas, no deben entenderse como únicas y exclusivas, de los Juzgados de Ejecución, es decir, no son taxativas, dado que dichos Juzgados deben dar fiel cumplimiento tanto a lo decido en la Sentencia, como lo relativo a la ejecución de la misma, es decir, las incidencias que surjan con relación a su ejecución; correspondiendo a los Juzgados de Juicio, decidir en la Sentencia, la entrega de objetos ocupados, a quien considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, lo relacionado con el comiso, confiscación o su destrucción; en caso de que la sentencia paute la falsedad de un documento el Juzgado correspondiente debe inscribir o estampar en dicho documento (falso) una nota marginal respecto a su falsedad con mención al Tribunal, del proceso y la fecha en la que se dictó el pronunciamiento, tal como lo establece en su tercer aparte el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

En perfecta armonía con lo anterior, en relación a las atribuciones que les son atribuidas a los Juzgados de Ejecución la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 126, de fecha 06.02.2001, relacionado con el expediente 01- 0030, dispuso:

“… (Omisis)… La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, (…).

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias…(Omisis)…”. (El destacado es de la Sala).
La misma Sala Constitucional, mediante fallo N° 988, de fecha 10.07.2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“…el juez o jueza de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución…”.
De las destacadas disposiciones jurisprudenciales que anteceden, puede apreciarse que no es la única competencia de los Juzgados de Ejecución, ejecutar lo relativo a las penas privativas de libertad, pues, tal afirmación desvirtuaría el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, toda vez que declarada firme una sentencia, lo sucesivo es su ejecución, siendo el encargado de ello el Juzgado de Ejecución, quien se encuentra obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo del fallo.
Los integrantes de este Órgano Colegiado, observan que si bien es cierto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omitió pronunciamiento en la sentencia definitiva, en torno a los documentos nulos, y bienes objetos de controversia, pues debió acreditar la propiedad a quien considerara con mejor derecho a poseerlos, debiendo como se dijo con anterioridad, ordenar inscribir o estampar en dicho documento (falso) una nota marginal respecto a su falsedad con mención al Tribunal, del proceso y la fecha en la que se dictó el pronunciamiento, a modo ver de quienes aquí deciden debió acreditar dicha propiedad a los integrantes de La Sucesión Prieto Valbuena, por ser los Herederos al fallecimiento de los causantes; siendo ello así y ante tal desconocimiento, el planteamiento requerido por el Ministerio Público, surge como una incidencia, es decir, como consecuencia de la ejecución de la Sentencia, mediante el cual se pretende garantizar el derecho a la propiedad, encontrándose ajustado el fallo del Juzgado de Ejecución, dado que su función primordial es ejecutar la sentencia una vez quede definitivamente firme, en este sentido, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Penal, del Máximo Tribunal de la República, ampliaron tal competencia, permitiéndoles a los Tribunales de Ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados, solicitados a quienes demuestren su titularidad.
En razón a lo señalado por quien apela, respecto a que la Juzgadora a quo ordenó en el fallo recurrido Medida Cautelar de Desalojo sobre el inmueble en cuestión, debiendo surgir dichas medidas de un proceso previo, inexistente en el caso bajo estudio, no dando lugar a la posibilidad de un contradictorio en el cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, pudiera defenderse ante tal planteamiento; este Cuerpo Colegiado discurre de tal argumento, puesto que no hay que dejar de lado que el hoy penado JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, admitió su responsabilidad en los hechos por los cuales fue imputado y acusado, los cuales se encuentran íntimamente relacionados con el requerimiento del fiscal del Ministerio Publico, resultando evidente que en su oportunidad el referido ciudadano tuvo la oportunidad de rebatir y contradecir los hechos que le eran atribuidos, sin embargo aceptó su participación en los hechos que le fueron imputados, siendo el desalojo ordenado por el Juez de Ejecución, accesorio de la pena condenatoria principal la cual se encuentra definitivamente firme.
En este mismo orden, el apelante indica que el solicitante debió accionar su requerimiento ante un Tribunal de Control o ante la autoridad civil en juicio, mediante la tacha de falsedad de documento, con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro segundo del Código de Procedimiento Civil, indicando que la Juzgadora de instancia actuó con abuso de autoridad, usurpación de funciones, atribuyéndose funciones que no le confiere la ley, incurriendo en competencia funcional que le atribuye la ley penal.
En este orden de ideas, aun y cuando nos encontramos frente a un asunto penal, a los fines de dar debida respuesta a los alegatos del recurrente, se hace necesario considerar la materia controvertida a fin de poder determinar si los hechos alegados por el recurrente en los cuales sustenta la tacha, pueden ser objeto de la misma, es decir, si los mismos se subsumen en la norma que regula dicha institución (artículo 1830 del Código Civil), resultando necesario para esta Sala, precisar la naturaleza de la misma, a tenor de lo establecido el artículo 1382 de la referida norma el cual dispone lo siguiente:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.

El supuesto de hecho regulado en el artículo 1.382 parcialmente transcrito, alude a la simulación, el fraude o dolo cometido por los otorgantes que, en definitiva, es lo que aduce el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, y esa norma clara y categóricamente señala que en tales casos no existe motivo de tacha, sino que pueden dar lugar a las acciones o excepciones correspondientes; siendo dichas acciones o excepciones mencionadas en el artículo 1.382 del Código Civil, distintas a la tacha de falsedad, pero en ningún caso, los hechos determinados en la sentencia definitivamente firme pueden dar lugar a tacha del documento, recordando la naturaleza misma del presente asunto, el cual tuvo lugar por los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Ley Sustantiva Penal y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, sustentándose así, en la comisión de hechos fraudulentos por parte de los otorgantes, por lo que en consecuencia la conducta y pronunciamiento emitido por la Juzgadora perteneciente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo ajusta a derecho, pues la misma procuro y garantizo principios y garantías de índole Constitucional de los que goza todo individuo y más específico del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, no resultando procedente la instauración de un procedimiento ante un Juzgado de Control ni ante una Juez Civil, pues como ya se dijo tal situación surge como consecuencia de la Ejecución de la Sentencia condenatoria firme; razón por la cual no le asiste la razón a la parte impugnante. Y ASÍ DE DECIDE.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.612, penado de marras, debidamente asistido por el ABG. MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.738.612, penado de marras, debidamente asistido por el ABG. MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 291-15, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Declaro primeramente con lugar, la nulidad de los siguientes Documentos: 1) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11.05.2012, inscrito bajo el número 2010.3469, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el no. 480.21.5.10.248 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, le vende a la ciudadana NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, el inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el Barrio San José, avenida 37, erróneamente distinguido con el n° 92b-19 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará, de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo, estado Zulia; 2) Documento que señala el primero de los nombrados penados como de su propiedad, por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante el registro público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 10.11.2010, bajo el No. 2010.3469, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.248 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; y Ordeno la medida cautelar de desalojo inmediato del inmueble ubicado en el Barrio San José de la avenida 21 con calle 92F, N° 95B-19 del Municipio Maracaibo del estado Zulia; ello en el asunto penal seguido contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PRIETO VALBUENA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y NATHALY VIRGINIA BARRAZA CARRILLO, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala / Ponente





Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS





ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 155-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


FJSP/mgdp
VP03-R-2015-001134