REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 03 de mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-003139
ASUNTO : VP03-R-2016-000247
DECISIÓN N°141-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 18.281.138, en contra de la decisión N° 095-16, de fecha 10 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN BRIÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SANCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 21-04-16, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la abogada PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, interpuso su recurso en contra de la decisión N° 095-16, de fecha 10 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifestó que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, por las razones siguientes:
Indicó que, no se establece a secuencia lógica desde la perpetración del delito hasta la formulación de la denuncia y el momento de ocurrida la aprehensión de su defendido, así como de la inspección técnica del sitio del suceso, debido a que del acta policial se desprende que no le fue encontrado objeto de interés criminalístico al momento de su aprehensión y que los objetos que presuntamente fueron robados se encontraron en una residencia de otro sujeto vinculado al hecho y que partió en fuga, no teniendo ninguna conexión con su defendido, y aunado al hecho de que en el presente procedimiento nos encontrarnos con flagrantes violaciones de principios y garantías que le asisten a mi representado tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena!. Asimismo llama poderosamente la atención a la defensa como pretende el ministerio público traer como testigo para afirmar los hechos que hoy nos ocupan a una ciudadana que de acuerdo a lo conversado con su representado, él mismo manifestó que dicha ciudadana es pariente del ciudadano que pardo en fuga por ende tiene interés en las resultas de este proceso, pretendiendo perjudicar a mi defendido.
Igualmente plantea la defensa, que se esta en presencia de un procedimiento que no cubrió los extremos de ley exigidos en el articulo 196 de la norma pena! adjetiva ya que al ingresar a la casa donde se encontraban los supuestos objetos robados no contaban los funcionarios con una orden de allanamiento debidamente suscrita por un juez ni tampoco demostraron la necesidad de urgencia de dicha orden ni se dejó plasmado en las actas los motivos que determinaron que prescindieran de la orden de allanamiento. De igual modo consta en las actas que conforman la causa que su representado fue aprehendido lejos del lugar de los hechos y en el peor de los casos, lo único que podría imputarle la vindicta pública si califica correctamente la conducía desplegada por su representado seria el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones
Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 095-16 de fecha 10 de febrero de 2016 , dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de! estado Zulla, y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Tribunal de la recurrida, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada MARIA TERESA MORENO MADRID, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este Circuito del estado Zulia, dió contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En el punto denominado “CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA”, comenzó esbozando elementos de convicción en la presente causa y señaló que de la relación circunstanciada del hecho, es que parte la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser este quien dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, su circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, es donde se plasma la teoría táctica del fiscal; en consecuencia le corresponde a este establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables; realizando un enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica; que no es más que la calificación jurídica del hecho punible.
Manifestó que, en el caso in comento la A-quo no realizo ninguna acción u omisión que afectara los Derechos Fundamentales del Imputado de autos, por lo que la recurrida decisión se encuentra conforme a Derecho, con una motivación detallada de todas las aristas que si bien es cierto no forman parte del proceso penal instaurado en el presente año, no pueden inobservarse por cuanto las mismas constituyen elementos importantes a considerar de violaciones flagrantes constantes a las normativas coactivas instauradas en el Derecho Positivo Penal Venezolano.
Indicó que, sobre la validez de estos supuestos de la relación circunstanciada del hecho y el momento de la aprehensión en flagrancia del imputado se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es probable autor o participe de dicho delito; y establecer la puníbilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado.
El Fiscal del Ministerio Público, argumento que la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con le articulo 455 ejusdem, Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, realizada por la representación fiscal, posee fundados elementos que la soporten; por cuanto existen Actas Policiales donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y Acta de Inspección ocular donde se deja constancia del lugar donde se desarrollaron los mismos, el acta de denuncia de la victima ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ , actas de entrevistas de testigos presenciales del hecho específicamente los que observaron la aprehensión ' del imputado en flagrancia por los funcionarios actuantes .
Adujo, que en la Audiencia de Presentación de Imputado se encuentra en una etapa incipiente del proceso, para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo en el Delito Imputado, toda vez que se contaba con el Acta Policial, Acta de Inspección, denuncia y acta de entrevista de testigos presenciales, necesaria para establecer las condiciones de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos así como las características geofísicas del lugar donde se perpetraron y las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de autos, así como el acta de retención de los objetos de los cuales fue despojada la victima por medio de amenazas de muerte con arma de fuego por el imputado ciudadano JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL
La Vindicta Pública para el momento de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contaba con elementos de indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación de los imputados de autos en el Delito precalificado. Toda vez que es un delito que cuya pena excede de 10 años, es perfectamente ajustado a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que, en perfecta armonía a lo anterior se recuerda así mismo a la Defensa Técnica que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso in comento son recurrentes por lo que hacen perfectamente posible la aplicación de una Medida Restrictiva de Libertad sin trastocar la esfera de la Violación de los Derechos Fundamentales.
Alegó que, para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal verifico todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, verificando que se cumple con todos los extremos legales establecidos en el supra mencionado artículo y con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho. Por lo que mal puede alegar la recurrente que no existen elementos suficientes y se le cuarta la libertad plena al acusado de autos.
PETITUM: la Representación Fiscal, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décimacuarta (14) Panal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad NQ V-18.281.138, en contra de la Decisión, dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con le articulo 455 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:
Con respecto a los motivos explanados por la abogada PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Panal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS MONTIEL, quien interpuso su escrito recursivo, señalando en lo escueto del recurso de apelación que no existen suficientes elementos de convicción para decretar medida de su defendido, alegando igualmente que la detención fue realizada violentando garantías constitucionales en el acta policial y no se cumplió con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Se observa a los folios 51 al 57 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:
“…ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIAN BRIÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SANCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, plenamente identificados en actas, son coautores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 08-02-2016, suscrita por los funcionarios CUERPO DE POLICIA BOLIVARAINA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No.5 MARACAIBO SUR, inserta al folio (03-04), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, debidamente firmadas por el denunciante y funcionario actuante. 2.- ACTAS DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-02-2016, suscrita por los funcionarios CUERPO DE POLICIA BOLIVARAINA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No.5 MARACAIBO SUR, inserta a los folio (07) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 3.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 08-02-2016, suscrita por los funcionarios CUERPO DE POLICIA BOLIVARAINA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No.5 MARACAIBO SUR, inserta al folio (08) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 08-02-2016, suscrita por los funcionarios CUERPO DE POLICIA BOLIVARAINA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No.5 MARACAIBO SUR, inserta al folio (14-15) de la presente causa, . 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08-02-2016, suscrita por los funcionarios CUERPO DE POLICIA BOLIVARAINA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL No.5 MARACAIBO SUR, inserta al folio (12-13) de la presente causa, CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, que son delitos que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADRIAN BRIÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SANCHEZ Y del ESTADO VENEZOLANO…”.
Vista la decisión recurrida, esta Alzada verifica que se cumplieron los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, disiente de lo planteado por la defensa, toda vez que, se señalaron los requerimientos esgrimidos en mencionado artículo, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 08 de febrero de 2016, según el acta policial inserta al folio 23 de la causa, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN BRIÑEZ y GUSTAVO SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por el juzgador A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado que el ciudadano despojó de sus pertenencias a la víctima de autos, tales como un teléfono y tres mil quinientos bolívares, bajo amenaza de muerte, descritas en el acta policial antes mencionado y por la denuncia interpuesta por la víctima Gustavo Sánchez, inserta específicamente al folio 31 y su vuelto, y quien fue aprehendido de manera cuasi flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN BRIÑEZ y GUSTAVO SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el imputado de autos no le sea acordada la medida de coerción personal que se pretende. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida. En tal sentido, visto lo anterior se evidencia que no se quebranta la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.
En cuanto a la denuncia referida que el procedimiento no cubrió los extremos de ley exigidos en el articulo 196 de la norma penal adjetiva ya que al ingresar a la casa donde se encontraban los supuestos objetos robados no contaban los funcionarios con una orden de allanamiento debidamente suscrita por un juez ni tampoco demostraron la necesidad de urgencia de dicha orden ni se dejó plasmado en las actas los motivos que determinaron que prescindieran de la orden de allanamiento
A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Cabe resaltar que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se perseguía a una persona para su aprehensión.
En el presente caso, se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 5 se encontraban realizando actuaciones urgentes y necesarias dirigidas a la aprehensión del otro ciudadano evadido, ingresando a una vivienda de color blanco (rancho de zinc), al patio de la residencia, de conformidad con el artículo 196 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual lograron avistar una bolsa plástica de color negreo contentivo en su interior de treinta y nueve (39) gorras deportivas de color negro con morado y en la parte frontal un logo tipo de cierre mágico de color blanco, cuatro balones deportivos, el primero dos (02) balones de basketball con una siglas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y del Poder Popular para el Deporte, el segundo, un (01) balon de voleibol con unas siglas Gobierno Bolivariano de Venezuela y del Poder Popular para el Deporte, el tercero, un balón de fútbol con unas siglas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y del Poder Popular para el Deporte, y una cedula de identidad a nombre del ciudadano RICHARD ANTONIO URIELES ARAUJO, colectándolas en la vereda de la residencia antes mencionada, las cuales fueron tomadas como evidencias de interés criminalístico con su cadena de custodia, todo lo cual es contrario al argumento de la defensa, por lo que se observa que fueron resguardados los derechos y garantías constitucionales, según lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba persiguiendo o buscando al prenombrado, en ocasión al señalamiento efectuado por un testigo presencial de los hechos; por tales razones estima esta Sala que la actuación policial fue efectuada conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, por cuanto en la actas los funcionarios dejaron establecido detalladamente la actuación.
En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Así se Declara.
En cuanto a la denuncia de la apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, con relación los delitos imputados por el Ministerio Público, tales como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo la vindicta publica, practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.
Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la abogada PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, antes identificado, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 095-16, de fecha 10 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN BRIÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SANCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se debe declarar sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado la abogada PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Decimacuarta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS DELGADO MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° 18.281.138;
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 095-16, de fecha 10 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN BRIÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SANCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 141-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ