REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-016025
ASUNTO : VP03-R-2016-000586

DECISIÓN Nro: 154-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de Mayo de 2016, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, interpuesto por las profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y FANNY CUARTAS, Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Sede en Maracaibo; contra la decisión Nro 392-165, emitida en fecha 18 de Mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó entre otros aspectos, la aprehensión en flagrancia de los encausados de autos, así como la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario y de igual forma se impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ PUENTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E.-1.101.819.179, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codifo Penal en MARCOS SERGIO HERRERA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Jueza Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Iniciaron el recurso de apelación en efecto suspensivo, la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar los siguientes elementos de convicción que otorgan en las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputado, a tal efecto señalaron lo siguiente:

Destacaron las recurrentes, que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, se basa en el hecho de que al imputado no le fueron hallados o incautados objetos de interés criminalístico relacionado con el caso, al momento de ser sometido a la revisión corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estiman las representantes de la vindicta publica, que el Juez de Instancia, no tomo en consideración, que tanto la víctima corno la testigo presencial de los hechos señalan en sus denuncia y entrevistas que, eran seis (6) ciudadanos quienes con cuchillo en mano lo sometieron y los despojaron de su teléfono celular marca Yez, color negro con forro azul y su cartera contentiva de su documentación personal (cédula, carné de trabajo de la LUZ., tarjeta de débito del BOD, y la cantidad de 700 bolívares en efectivo), y a su parecer existe un señalamiento expreso de la víctima y de la testigo presencial cuando el primero de ios mencionados manifiesto, a una de las preguntas realizadas por los Oficiales actuantes, en la parte in fine de su DENUNCIA: "SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI PUEDE DESCRIBIR A LOS SUJETOS QUE BAJO AMENAZA DE MUERTE LO DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTÓ; SI, VI A DOS DE CONTESXTURA DELGADA, TEZ MORENA, VESTÍA FRANELA BLANCA CON PANTALON LARGO COLOR AZUL CLARO. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI PUEDE DESCRIBIR EL TIPO DE ARMACON EL CUAL LO AMENAZARON DE MUERTE? CONTESTÓ: SI, CADA UNO TENÍA UN CUCHILLO."

Indicaron las Apelantes, que en entrevista rendida por la testigo presencial, ciudadana JORGELYS ROSAS, la misma manifestó: "iba con su novio a agarrar carro, cuando los abordaron 6 personas entres ellos, uno de camisa azul, manga larga, que le quitó a su novio el teléfono y su cartera con sus documentos, luego salieron corriendo y la gente de la comunidad lograron atrapar al de camisa azul manga larga, mientras que los otros escaparon.". Consideraron las representantes de la vindicta Pública, que existe una presunción razonable para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, y su parecer, es procedente acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la fase de investigación que se inicia en este momento la dirigida a determinar el hallazgo de otros elementos de convicción que coadyuven a determinar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado.

Continuaron esgrimiendo, que el Juez a quo en la decisión impugnada, indico, que la descripción de que ofrece la testigo presencial y la víctima de sus victimarios, no es suficiente para determinar que el ciudadano imputado, es presunto autor o partícipe del hecho atribuido, aseverando las representantes Fiscales, que resultan subjetivas las descripciones que se pudieran dar con respecto a las características fisonómicas de algún sujeto o las descripción de sus vestimentas, las descripciones que aportan tanto la víctima como la testigo presencial se ajustan a las del imputado de autos, considerando las apelantes, que en caso de duda lo procedente en derecho es la fijación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, lo cual a su juicio, aclararía cualquier duda con respecto a la participación o autoría del hoy imputado, siendo esta una diligencia que debe verificarse en la fase de investigación, haciéndose necesario el dictado de una medida asegurativa de la comparecencia a los actos procesales por parte del imputado.

Estimaron, que existe la presunción razonable, que el imputado pueda sustraerse del proceso, ello en virtud a que el mismo pese a que suministra un domicilio procesal, no obstante, consideran que el mismo es de nacionalidad Colombiana y ello aunado a la pena que podría llegar a imponérsele que supera los doce (12) años, ocasiona la presunción que el imputado de autos pueda sustraerse del proceso, ya que el Juzgador, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242, Ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal.

Arguyeron, que el Juez de Instancia, en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los doce (12) años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4S8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS HERRERA, sin embargo, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello, estiman la recurrentes, que existe contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Refirieron las representantes de la vindicta publica, que tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la causa, a su juicio, existe fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUÍS MARTÍNEZ PUENTES, en la comisión del delito imputado, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, el Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutíva tomando como basamentos políticas criminológicas, sin considerar los elementos de convicción que fueron recabados al momento de la aprehensión, que fueron ofrecido, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos puedan sustraerse del proceso, al apartarse el Juzgador de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Argumentaron, que al realizar un análisis del tipo penal adecuado a los hechos y admitido por el Juez de la Causa, se evidencia claramente que el mismo se adecúa en la conducta desarrollada por el imputado de autos, siendo la fase de investigación la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal del mismo y la presentación del acto conclusivo ajustado a derecho.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Las profesionales del derecho MARBELYS BOZO, HUBETH SERRANO y ZULAY MEDRADO, dieron contestaron al recurso de Apelación ejercido, en base a los siguientes argumentos:

Aseveraron las representantes de la Defensa, que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico, no tienen el asidero legal suficiente de hecho, ni de derecho, estimando en primer lugar, que no existen fundados elementos de convicción, para inferir la participación o autoría de su defendido en los hechos imputados, argumentando, que no le fue hallado en el lugar de la aprehensión instrumento, arma o material relacionado con el delito, o por la presunta comisión del delito de robo, refrieren además, que las victimas de ningún modo acreditaron la titularidad sobre los bienes afectados o denunciados como robados.

Señalaron, que como primer elemento del delito, la conducta que debe ser volitiva e intencional, debe afectar un bien jurídico tutelado y protegido por el estado, estimando que en caso sub judice, la conducta desplegada, se materializo en los verbos rectores del tipo penal propuesto en el sentido de que no consta en actas los objetos materiales activos y pasivos dentro de la esfera de su poder por lo que quedaría excluida definitivamente la tipicidad objetiva, infirieron además, que el delito de robo agravado es claro al señalar que al menos uno de los participes del delito debe estar manifiestamente armado, destacando que en los hechos atribuidos a su juicio no se verificó y no consta en actas, manifestando además su posición ante la Rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Publico, al estimar que dentro del procedimiento policial se quebranto la formalidad establecida de ios artículos 216 y siguientes del código orgánico procesal penal, por cuanto consta en acta que una vez aprehendido mis defendido lo expusieron a la vista de las presuntas victimas para su reconocimiento.

Explanaron, que el Ministerio Publico, justifica la medida de privación de libertad en razón de que no demostrar el arraigo suficiente, al ser el imputado de nacionalidad colombiana, sin embargo, refriere que en la audiencia de presentación de imputados, consignaron como soporte recibo de luz, donde especifica claramente y sin ambigüedad alguna su dirección o domicilio, por lo cual a su parecer, no se puede inferir de ningún modo la presunción de peligro de fuga o obstaculización de la investigación, indicando además, que fueron consignados recipes médicos de su esposa ciudadana Andreina Rojas.

Consideraron, que atendiendo el principio de proporcionalidad, no solamente habla de la pena a la magnitud del daño causado sino también de la circunstancia de su comisión circunstancia que definitivamente favorecen, estimando que no se le halló ningún elemento de interés criminalistico, al momento de se objeto de inspección corporal, a pesar de ser capturado por la comunidad, no existen testigos presénciales de esa comunidad que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios actuantes, los miembros de la comunidad a pesar que están ciertamente autorizados para hacer la aprehensión en fragancia de ningún modo los autoriza para inferirle tratos crueles, inhumanos y degradantes como en efecto le produjeron por medios de golpes palazos, las víctimas apenas identificaron como estaba vestido nuestro defendido sin mas características por lo que podemos inferir o presumir que fue ciertamente confundido, aseverando, que su defendido, esta revestido de la presunción de inocencia y estado de afirmación de libertad principios rectores del Sistema Penal Venezolano.

Finalizo la Defensa, solicitando sea declarado sin Lugar el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico, y se mantenga la decisión Nro. 392-16, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito JUDICIAL Penal del Estado Zulia, al no ser procedente en derecho, al encontrarse llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho, al ser suficiente la medida decretada, para garantizar la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, hacer justicia.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada referirse especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio catorce (14) al folio veinticinco (25) del cuaderno recursivo; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en el artículo mencionado, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Al respecto se hace necesario citar sentencia dictada por este órgano Colegiado, en la que siguiendo las enseñanzas del Maestro VINCENZO MANZINI, en tornos a las impugnaciones judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente de orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de Derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ PUENTEZ, legislador ha establecido en este artículo que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de instancia de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.

En el caso de marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 18 de Mayo de 2016, y una vez finalizada ésta, el a quo se pronunció, calificando la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el imputado JORGE LUIS MARTINEZ PUENTEZ, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en MARCOS SERGIO HERRERA SANCHEZ; el Tribunal expresamente acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario conforme lo señala el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal y asimismo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 242, numerales 4 y 8 del Codifo Orgánico Procesal Penal.

De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplique el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por encontrarse en presencia del inminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los doce (12) años de prisión en su límite máximo; supuestos estos que se configuran perfectamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Por su parte, del contenido de las actas insertas del folio dieciséis (16) al dieciocho (18), del asunto, se evidencia los fundamentos de hecho y de derecho dados por el Juzgado de instancia, en la decisión dictada, el a quo se pronunció en los términos siguientes:

Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ PUENTEZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS SERGIO HERRERA SÁNCHEZ. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos JORGE LUIS MARTÍNEZ PUENTEZ, plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de ¡as actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-. ACTA POLIClAL de fecha 17/05/18, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) de !a presente causa, debidamente firmada por ios funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/05/16, realizada por el ciudadano MARCO SERGIO HERRERA SÁNCHEZ, por ante el Centro de Coordinación Policíal N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (04), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, debidamente firmadas por e! testigo y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/16, realizada por la ciudadana JORGELY ROSAS, por ante el Centro de Coordinación Policíal N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana de! Estado Zulia, inserta al folio (04), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, debidamente firmadas por el testigo y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA., de fecha 17/05/16, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (06) de la presente causa. 5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN PE IMPUTADO, de fecha 17/05/16, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (08) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la fiscalía en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal en virtud que para este juzgador el hoy imputado a demostrado que posee arraigo dentro de la localidad donde habita con su esposa y así mismo su defensa acompaño recibo de la energía eléctrica donde demuestra su domicilió, así como un recipe medico donde demuestra que el imputado que se presume y que la comunidad lo restringe pasaba o transitaba con el fin de buscar las medicinas para el tratamiento de su esposa, donde la defensa en su exposición demostra que su defendido fue confundido por el tumulto que logran su aprehensión lo cual para este juzgador aunque la victima en su denuncia efectúa el señalamiento no puede inobservar que la victima también señala que el hoy imputado fue el que sustrajo de sus pertenencias y que a! momento que fue capturado por la comunidad no se le incauta ninguna de sus pertenencia descritas por la victima es por lo que sí bien es cierto tal señalamiento el ministerio publico sustenta su imputación también no es menos cierto que este juzgador no pude inobservar que el elemento de convicción como lo son las pertenencias señaladas por la víctima no le fueron incautadas al momento y que no se puede pretender que era el único ciudadano vestido con las misma características y seria un gran error decretar la detención de este ciudadano ya que nos encontramos en una fase insipiente y que la defensa debe de demostrar que tal ciudadano no tuvo tal participación, así mismo tal tarea rectora la debe de realizar el ministerio publico por cuanto es el director de la acción penal quien deberá esclarecer el grado de participación del hoy imputado. Es por lo que lo quien aquí decide priva en este juzgador el criterio Garantista en atención a lo previsto en los artículos 49 numeral 2° Constitucional y Primero del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se encuentran desarrollados en
nuestro Texto Adjetivo Penal al siguiente tenor

Es una norma de carácter garantista tomado del pensamiento
mas avanzado del constitucionalismo y del derecho humanitario. Es obvio que, la conciencia de la dimensión de la norma dependerá de la cultura jurídica de los operadores. Una conciencia con arraigo y respetuosa de la dignidad humana dará plena vigencia y correcta interpretación al sentido restrictivo. Emana de la misma Constitución al ordenar juzgamiento en Libertad." Cuyo concepto se encuentra al afirmar......."Cuando se pretende construí el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales, sino., construido sobre bases sociales falsas..." partiendo de esta concepción este Juzgador se ve en la necesidad de atender a ios hechos que dieron origen al presente proceso y. a (as personas INTERVINIENTES en él ai daño social causado, al bien jurídico protegido.. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra: Proporcionalidad, es por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4o y 8o de! artículo 242 de! código orgánico procesal penal, atinente a la presentación prohibición de la salida del país y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores, para el ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ PUENTEZ, y una vez constituida la misma se ordenara la libertad, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, no obstante no existe peligro de fuga en razón de que el mencionado ciudadano a demostrado su arraigo en el País, Se acuerda como lugar de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 114 Tercera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se constituya la Fianza, QUINTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer ¡as copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 240 y 374 lo siguiente:

Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo el Ministerio Público que en el caso sub examine, se ven comprometidas las resultas del proceso al otorgar a favor de los encausados, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que resulta evidente el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en razón del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse contra los mismos; todo lo cual encuadra perfectamente en el contenido de la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Así las cosas, en el caso en marras tal como fue señalado por la juzgadora a quo, en el presente asunto se investiga la presunta participación del imputado en un delito considerado como grave tal como se ha establecido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada en razón del tipo penal de ROBO AGRAVADO, por lo que bajo esta circunstancia aun cuando al imputado se le otorgó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, que a prima facie, en este caso concreto, se insiste, se trata de un delito considerado en el orden interno como grave, que aun cuando no se decreta la libertad plena para el imputado, por cuanto se acordó la libertad conforme al 236, numerales 4 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, se constata que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio tres (03) de !a presente causa, de cuyo contenido se desprende:

“…Siendo las 9:25 horas de la mañana del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie en el casco central, calle 100 Libertador específicamente en el frente del Centro Comercial Plaza lago, cuando avistamos una multitud de gente que rodeaban a un ciudadano de tez blanca, estatura alta, contextura delgada, vestía para el momento una camisa de color azul claro, un pantalón jean de color azul, sin calzado ya que los extravió al momento que la comunidad de comerciantes y transeúntes lo estaba linchando en el (ugar, de inmediato nos acercamos y lo pusimos en resguardo, en ese momento se nos acerco un ciudadano de nombre MARCOS HERRERA de 24 años de edad, quien indico que dicho sujeto lo había despojado de su teléfono celular en compañía de otros cinco sujetos quienes habían hutdoT de inmediato basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a efectuarle una inspección corporal al ciudadano detenido, sin antes solicitarle que expusiera a la vista todo lo que tenía en sus bolsillos o entre sus vestimentas, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalística, ya que nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes indicarles del motivo de su detención basándonos en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido le notificamos el motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JORGE LUIS MARTÍNEZ PUENTEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad E-1.101.819.179, de nacionalidad colombiana, residenciado el Sector Haticos por el mercado de corito, calle y casa S/N, sin más datos filiatorios , según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no incautando ninguna evidencia de interés Criminalistico, seguidamente nos trasladamos hasta la estación policial donde al llegar el ciudadano MARCOS HERRERA tuvo la oportunidad de denunciar formalmente los hechos ocurrido, cabe destacar que al ciudadano detenido fue trasladado al hospital central de Maracaibo Doctor URQUINAONA donde fue atendido por el médico cirujano : LEANDRO GONZÁLEZ Cl: 17.230.921M MPPS: 110.622 COMEZU: 17.071. Siendo trasladado nuevamente hasta el centro de coordinación policial, siendo infructuosa la verificación del mismo ante el sistema de información policial (SIIPOL) ya que poseía documentación extranjera, posterior a esto se procedió a notificar vía telefónica al Ministerio Publico, Dr. LIDUVIS GONZÁLEZ Fiscal quinto (5to) del ministerio público, con competencia en delitos comunes, a quien le informe de las diligencias policiales realizadas, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al 0800 registro recibiendo la Supervisor FREDDY RODRÍGUEZ Cl: 13.003.793, notificándole de todo lo ocurrido, realice todas las diligencias Urgentes y necesarias al caso, tomándole acta de entrevista a la ciudadano YORGELIS ROSAS, de 19 años de edad quien era acompañante del ciudadano victima para el momento, quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad.…”.

2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Mayo de 2016, formulada por el ciudadano MARCO SERGIO HERRERA SÁNCHEZ, ante el Centro de Coordinación Policíal N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana del estado Zulia, inserta al folio (04), de la cual se observa:

" me encontraba en la avenida libertador por los frentes del Centro Comercial Cimax en compañía de mi novia cuando íbamos a agarrar carrito, cuando seis sujetos me abordaron con armas blancas, de los cuales pude ver bien a dos de ellos quienes fueron los que me amenazaban, el primero de contextura delgada tez morena de, bestia franela blanca con pantalón celeste, el segundo de tez blanca, contextura delgada, vestía una Camisa manga larga de color Azul claro, un jean azul, este ultimo mediante amenazas de muerte me despojo de mi teléfono celular, Marca YEZ, color Negro, tenía un forro azul, y mi cartera con toda mi documentación personal, Cédula de ¡Identidad, carnet de mi Trabajo de la Universidad del Zulia, Tarjeta de debito del banco B.O.D, y la cantidad de setecientos (700) bolívares en efectivo, en ese momento salieron corriendo y empecé a gritar pidiendo ayuda, momento en el cual la comunidad comerciantes agarraron al de camisa manga larga color azul y lo empezaron a linchar, minutos después llegaron unos policías a los cuales le explique la situación y detuvieron al sujeto los otros cinco lograron escaparse, razón por la cual me encuentro en este centro coordinación policial para formular la denuncia correspondiente , SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, LE REALIZARA UNA SERIE DE PREGUNTAS A LA DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si puede decir el lugar, fecha y hora de los hechos que narra? Respuesta: Eso fue el día de hoy, como a las 9:20 de la mañana aproximadamente, en el frente del Centro Comercial Cimax, calle 100 (libertador), SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si puede describir a los sujetos que bajo amenaza de muerte la despojaron a usted de sus pertenencias? Respuesta: Si, vi a dos de ellos bien que fueron los que me amenazaron el primero de contextura delgada tez morena de, bestia franela blanca con pantalón celeste, el segundo de tez blanca, contextura delgada, vestía una camisa manga larga color azul claro TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted si puede describir Las cosas que le quitaron bajo amenaza de muerte y cuál es el valor monetario? Respuesta: SI, mi teléfono celular, Marca YEZ, color Negro, tenía un forro azul, y mi cartera con toda mi documentación personal, Cédula de identidad, carnet de mi Trabajo de la Universidad del Zulia, Tarjeta de debito del banco B.O.D, y la cantidad dé setecientos (700) bolívares en efectivo CUARTA PREGUNTA-¿Diga usted si puede describir el tipo de arma con el que lo amenazaron de muerte Respuesta: Si, cada uno tenía un cuchillo, QUINTA PREGUNTA. Diga usted si pudo ver que los funcionarios policiales u otra persona logro quitarle o encontrar cerca del sitio donde detuvieron al sujeto a quien señala en su denuncia como su victimario, alguna de las cosas que lograron quitarle a usted o al otro ciudadano o el arma con la que los amenazo de muerte, Respuesta: No, cuando los policías detuvieron al ciudadano los revisaron no le encontraron nada los otros se escaparon con mi teléfono SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo mas, Respuesta: No. Se leyo firmo y conforme firma.


3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2016, tomada a la ciudadana JORGELY ROSAS, en el Centro de Coordinación Policíal N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana de! Estado Zulia, inserta al folio (04), de la causa principal, de la cual se evidencia:

“Iba yo con mi novio agarrar carro cuando nos abordaron 6 personas entre ellos uno de camisa azul manga larga le quito a mi novio el teléfono y su cartera con sus documentos luego salieron corriendo y la gente de la comunidad lograron atraparlo al de camisa azul manga larga mientras que los otros escaparon”


4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (06) de la causa,

5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 17 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Maracaibo Central de la Policía Bolivariana del Estado Zulia

En este caso concreto, de los fundamentos en extenso explanados por el Juzga de Instancia en fecha 18 de Mayo de 2016, se constata que en el presente asunto se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, el Jueza afirma que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero refiere que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, siendo ello así a entender de esta instancia se cumplen los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, cuya disposición señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprende cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar y de este modo, acotan estos jurisdicentes que tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos de ellos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En ese orden de ideas, la autora Teresa Armenta Deu, previamente citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Por lo que con base a los fundamentos expuestos, al existir una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera aplicarse de probarse plenamente la participación del sospechoso de delito, ésta pudiera superar los doce (12) años, forzosamente esta Sala, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del Derecho ANA MARÍA PIMENTEL y NAIBELTH TORREALBA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CONFIRMAR la decisión Nro. 392-16, dictada en fecha 18 de Mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, MODIFICAR la medida cautelar sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JORGE LUIS MARTINEZ PUENTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E.-1.101.819.179, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual deberá ser ejecutada por el órgano decisor, quien deberá mantener la detención del mismo, a los fines de continuar el curso del proceso, garantizando las resultas del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por las profesionales del Derecho ANA MARÍA PIMENTEL y NAIBELTH TORREALBA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nro. 392-16, dictada en fecha 18 de Mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal con competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Se MODIFICA la medida cautelar sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JORGE LUIS MARTINEZ PUENTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E.-1.101.819.179, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será ejecutada por el órgano decisor, quien deberá mantener la detención del mismo, a los fines de continuar el curso del proceso, garantizando las resultas del mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 154-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ