REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22612-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000381
DECISIÓN Nro: 153-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ABOG. ANTONIO PARRA SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.362.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.494, actuando en representación de los intereses de las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.815.422 y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.555.586, plenamente identificadas en autos, contra la decisión Nro. 220-2016, dictada en fecha 13 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 03 de Mayo de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 04 de Abril de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El ABOG. ANTONIO PARRA SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.362.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.494, actuando en representación de los intereses de las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.815.422 y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.555.586, plenamente identificadas en autos, ejerció el recurso de apelación contra la decisión Nro. 220-2016, dictada en fecha 13 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, de conformidad con lo establecido en el numera 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Refiere, el recurrente, que en procedimiento que diera lugar a la aprehensión de las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, viola flagrantemente el debido proceso, negando que sus defendidas al ser objeto de inspección corporal extrajeran por si solas de sus partes intimas un par de paquetes de envoltorios de celofán color marrón, denunciando además la violación del procedimiento establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando el profesional del derecho, que se debió solicitarse al Ministerio Publico, y a su vez la vindicta publica solicitar la autorización al tribunal para realizar el proceso de examen medico previo, para la posterior extracción de los presupuestos elementos de la comisión del delito, respetando el pudor de las personas, niega además, que el procedimiento contara con testigos instrumentales, contrario a lo indicado el acta policial.
Finalizo el recurrente, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad absoluta de las pruebas presentadas con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 13 de Marzo de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ANTONIO PARRA SOTELDO, que el punto neurálgico de impugnación recae en los elementos de convicción analizados por la Juez de Instancia, para arribar a la decisión Nro. 220-2016, dictada en fecha 13 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.815.422 y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.555.586, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Observa esta Sala Segunda, que el recurrente denuncia la ilegalidad del procedimiento que diera lugar a la aprehensión de las imputadas en el caso sub judice, estimando la violación de las disposiciones del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, negando que las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, extrajeran de manera voluntaria de sus partes intimas el presunto cuerpo del delito imputado, estimando que se violento el procedimiento establecido en la norma previamente mencionada, al no solicitase la autorización al Ministerio Publico y subsiguiente mente al Tribunal de Control, para proceder al examen medico y posterior extracción con la intervención de un experto. Finalmente niega el recurrente, que el procedimiento contara con la presencia de los testigos presénciales indicados en actas.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 13 de Marzo de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.815.422 y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.555.586, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Asimismo les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las mencionadas ciudadanas y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:
“Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Publico y la Defensa Privada, éste Tribunal en Funciones de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de ios medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de las ciudadanas HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23815422 y PEROZA MELENDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 23815422 es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en ios artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con ios artículos 234, 282, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO; Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que las representantes del Ministerio Público acompañan a su requerimiento, así corno tanto la exposición de las mismas, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 183, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, el cuates no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que existen fundamentos de convicción para estimar que las ciudadanas HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 26555586 Y KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 23815422, son las presuntas autoras del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA POLICIAL, de fecha 12-03-18, suscrita por los funcionarios adscritos a! Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía: ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 12-03-16. suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114. Primera Compañía; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-03-16, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-03-16. suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañia; FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 12-03-16, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA de fecha 12-03-16, suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía: ACTA DE RETENCIÓN de fecha 12-03-18, suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento 114, Primera Compañía: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 12-03-16, suscrita por tos funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a ios fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, con suficientes elementos de convicción para presumir que las ciudadanas HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 26555586 Y KÍMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 23815422, son coautoras o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos ios extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que las mismas son coautoras o partícipes en el mismo, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 183, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que tendría una pena de diez (10) años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2a y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al estado venezolano. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos ios extremos de los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad , se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta a! Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas: HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-26555586 Y KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 23815422, por lo que se considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible autor en el hecho punible imputado por la vindicta pública, Del estudio de las actas se evidencia que existe una concatenación de varios elementos de convicción de los antes señalados como: ACTA POLICIAL, de fecha 12-03-16, suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 12-03-18, suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA PE ENTREVISTA de fecha 12-03-16, suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-03-18, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento 114, Primera Compañía; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 12-03-18. suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA de fecha 12-03-18, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA DE RETENCIÓN de fecha 12-03-16, suscrita por (os funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento 114, Primera Compañía; REGISTRO PE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 12-03-18, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento 114, Primera Compañía, todos estos elementos son contestes entre si y se concatenan para responsabilizar a las ciudadanas HEYMAR ARÍANA SILVA MELENDEZ y KIMBERLY CAROLINA PEROZA MELENDEZ como autoras o participes en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en e! artículo 149. Primer Aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el artículo 183, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no es procedente la libertad de las mismas por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso pena! a! cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigitale respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de imponer una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, estipulada en el ordinal 8o de! artículo 242 de la norma adjetiva penal por ios mismos fundamentos que se utilizan para acordar la Privación Preventiva de libertad, Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 282, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito ín fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física. ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.
Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación de los sospechosos, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere:
“…ACTA POLICIAL, de fecha 12-03-16, suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 12-03-18, suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA PE ENTREVISTA de fecha 12-03-16, suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12-03-18, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento 114, Primera Compañía; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 12-03-18. suscrita por ios funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA de fecha 12-03-18, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía; ACTA DE RETENCIÓN de fecha 12-03-16, suscrita por (os funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11. Destacamento 114, Primera Compañía; REGISTRO PE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 12-03-18, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento 114, Primera Compañía…”:
Esta Alzada, considerando que el recurrente denuncia la ilegalidad de los elementos de convicción, traídos al proceso por el Ministerio Publico y de manera especifica el Acta Policial que recoge el procedimiento que diera lugar a la aprehensión de las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1. Acta Policial, de fecha 12 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la causa principal, del contenido de la misma, se evidencia:
“El día de hoy Sábado 12 de Marzo del presente año, siendo las 05:02 de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en e! punto de control fijo "Aricuaiza", observamos un vehículo de transporte público perteneciente a la línea El Cruce-Machiques, con sentido Cruce-Machíques, Marca Ford, color: gris y azul, placas AB923NE, indicándole al conductor que se estacionará a un lado de la vía pública, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y a los pasajeros a bordo de referida unidad, se procedió a solicitarle a los ciudadanos (a) pasajeros (a) la cédula de Identidad mostrando dos ciudadanas con aptitud nerviosa y temblorosa y mirando hacia ios lado, al observar tal anormalidad se procedió a bajar a los pasajeros de la unidad y al mismo tiempo se le informo que se les iban a realizar un chequeo corporal basados en los Artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico procesal Penal, Preguntándole a las ciudadanas que porque está nerviosas, las mismas no respondieron la pregunta, procediendo la SARGENTO PRIMERO. FINOL AMAYA ARYLEX. (femenina) al pasarlas aL cuarto de requisa junto con las ciudadanas: GONZÁLEZ JULIA (testigo) y CABRERA YERLIS (testigo), a quienes se le pidió la colaboración que sirvieran de testigos presenciando lo sucedido, seguidamente le dije a una de estas ciudadanas que se quitara toda la ropa y en presencia de los testigos, se sacó de su parte intima (Vagina) Un (01) Envoltorio, de forma ovalada forrado con tirro de color marrón, que al ser abierto se observó en su interior una sustancia de color blanco de .olor fuerte y penetrante, que por sus característica principales se presume que sea droga de la denominada "Cocaína", procediendo a Identificar a la ciudadana quien ser y llamarse; SILVA MELÉNDEZ HEYMAR ARIANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.555.586 de 19 años de edad, quien vestía un leguis de color verde,- con blusa de color blanco, características fisionómicas contextura gruesa, color de piel morena clara, estatura 1,70 metros aproximadamente, ojos color marrón, posee un tatuaje en el antebrazo derecho con el nombre de Altrio te extraño y alrededor la cantidad de once (11) estrellas. Seguidamente se le notificó a la ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida por estar presuntamente incursa en unos de los delitos de tipificados en la ley de Drogas. Seguidamente se procedió a pesar el referido envoltorio utilizando un peso electrónico de color blanco, marca silver Crown, capacidad de treinta (30) Kilogramos, sin seriales visibles: arrojando un peso de cuatrocientos cincuenta y cinco (0,455) gramos, también se le retuvo un teléfono celular marca vtelca, serial Nro.268435460308797086, abonado telefónico 0426,951.77.95, con su respectiva batería Nro. Li3709tad3h504047, contraseña de pantalla Nro. 2222. Seguidamente le dije a la otra ciudadana que se quitara toda la ropa y en presencia de los testigos, se sacó de su parte intima (Vagina) Un (01) Envoltorio, de forma ovalada forrado con tirro de color marrón, que al ser abierto se observó en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus característica principales se presume que sea droga de la denominada "Cocaína", procediendo a identificar a la ciudadana quien dijo y ser llamarse; PEROZA MELÉNDEZ KIMBERLYN CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.815.422 de 23 años de edad, quien vestía un blue jeans, con blusa de color fucsia, características fisionómicas de contextura delgada, ojos color marrón, piel color morena clara, como de 1,65 metros de estatura, con tatuaje en el antebrazo derecho con el nombre de Daniel, estrella y pulsaciones de un corazón, quien manifestó de forma voluntaria ser hermana de la ciudadana antes mencionada. Seguidamente se le notificó a la ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida por estar presuntamente incursa en unos de ios delitos de tipificados en la ley de Drogas. Posteriormente se procedió a pesar el referido envoltorio utilizando un peso electrónico de color blanco, marca silver Crown, capacidad de treinta (30) Kilogramos, sin seriales visibles: arrojando un peso de cuatrocientos cincuenta y cinco (0,450) gramos, también se le retuvo un teléfono celular marca vtelca, modelo blade 2. serial Nro.866592023985004, abonado telefónico 0416.499.15.55, con su respectiva batería Nro. 11520501500703, sin contraseña. Seguidamente se realizó el peso total de ios dos (02) envoltorios arrojando un peso aproximado de novecientos cinco gramos (0,905). Se realizó llamada telefónica al SICODA, donde fuimos atendidos por el Sargento Segundo. Sanguino Varón José, quien informo que los Números de cédula Nro. 26.555.586 pertenece a la ciudadana; SILVA MELÉNDEZ HEYMAR ARIANA, y 23.815.422, pertenece a la ciudadana: PEROZA MELÉNDEZ KIMBERLYN CAROLINA, no se encontraban solicitadas por ningún organismo de seguridad del estado, Posteriormente se le leyó en presencia de ios testigos ios derechos constitucionales de la imputadas ciudadanas, SILVA MELÉNDEZ HEYMAR ARIANA, titular de la cédula de identidad Nro V-26.555.586, por un lapso de veinte minutos como lo contempla el Artículo n° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal y PEROZA MELÉNDEZ KIMBERLYN CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.815.422, por un lapso de veinte minutos como lo contempla el Artículo n° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció comunicación vía telefónica con la Abg. (a) Mariangel Báez, Fiscal 20 del Ministerio Público del estado Zulia, a quien se le hizo del conocimiento de ios hechos, manifestando la misma que se realicen las respectivas actuaciones policiales y sean trasladadas las ciudadanas a la sala de flagrancia de ios tribunales de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia para el día de mañana Domingo 13 de Marzo del 2016, en horas de la mañana, y los dos (02) envoltorios con un peso total aproximado de novecientos cinco (0,905 ) gramos de presunta Cocaína, se traslade en la sala de evidencia de la Primera Compañía de! Destacamento N° 114, Comando de Zona Nro.11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Machiques de Perijá del estado Zulia, con su respectiva cadena de custodia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se leyó y estando conformes firman”.
2. Acta de Notificación de Derecho, de fecha 12 de Marzo de 16, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114. Primera Compañía, inserta al folio cinco (05) de la causa principal.
3. Acta de Entrevista, de fecha 12 de Marzo de 2016, rendida por la ciudadana JULIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.706.527, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114. Primera Compañía, inserta al folio siete (07) de la causa principal, de la cual se evidencia:
“…En esta misma fecha siendo las 05:30 de La mañana, compareció ante este Comando la Ciudadana: GONZÁLEZ JULIA, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de identidad Nro. V-7.706.527, de estado civil; soltera, de 62 años de edad, de profesión u oficio; Oficios del Hogar, a quien se le informo sobre los hechos que se investigan, y sin juramento alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aportar la siguiente entrevista testifical y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy Sábado 12 de Marzo del presente año; aproximadamente a las 05:30 de la mañana me trasladaba en un carrito de la ruta el Cruce-Machiques, iba en el asiento de la parte de atrás cuando llegarnos al punto de control de aricuaiza uno de los funcionario de la Guardia Nacional mando a parar el carro a la derecha para hacer una inspección a ios pasajeros que iban en el mismo y mando a bajar a todos con sus equipaje para revisarlo, me hicieron pasar junto con una muchacha que iba de pasajera a una oficina donde se le iba a realizar una inspección corporal por parte de una funcionarla donde al revisar a la muchacha le saco dentro de sus parte intima (vagina) un envoltorio de color marrón el cual la funcionaría me informo que presumía que era droga y que necesitaba mi colaboración como testigo presencial. Preguntado: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar?: El dia de hoy 12 de Marzo del presente año aproximadamente a las 05:30 de la mañana, en el punto de control fijo aricuaiza de la Guardia Nacional. Preguntado: ¿Diga usted, en que parte del vehículo se encontraban las ciudadanas. Contesto: una Iba en la parte delantera era la muchacha flaca vestida pantalón color blue jeans, blusa color fucsia y la otra en la parte de atrás vestida un legui color verde y blusa blanca, esa es gordita; color de piel blanca . Preguntado: ¿Diga usted como venía vestida esta persona. Contesto: 1 - la que iba en parte delantera vestida pantalón color blue jeans, blusa color fucsia y la que iba en la parte de atrás esta vestida un legui color verde y blusa blanca,. Pregunta: Diga usted las características fisionómicas de esta ciudadana. Contesto: 1.- una muchacha joven, color de la piel morena, contextura delgada, pelo color negro y la 2.- una muchacha contextura gruesa piel morena pelo planchado. Pregunta. Diga usted, si tiene conocimiento donde se embarcó. Contesto: En el Cruce en la parada. Pregunta: Diga usted, si es la primera vez que ve a esta persona. Contesto: Si es la primera vez. Pregunta: Diga usted, si es la primera vez que viaja en este automóvil. Contesto: Siempre viajo con en los carritos y es la primera vez que agarran a mujeres con droga. Pregunta: Diga usted, si tiene conocimiento que funcionario le realizo la inspección corporal a dicha ciudadana. Contesto: Una funcionaría de la Guardia Nacional femenina. Pregunta: Diga usted, si se encontraban testigos presénciales del hecho. Contesto: Si una señora. Pregunta: Diga usted, de que parte del cuerpo le sustrajeran a la ciudadana que le realizaban la inspección corporal. Contesto: De su parte íntima (vagina). Pregunta: Diga usted, que fue lo que le sustrajeron a la ciudadana que le realizaron la inspección corporal. Contesto: 1,-
muchacha la flaca se sacó de su vagina un (01) envoltorio que la funcionaría
presumía que era droga y la 2.- la gordita también un (01) envoltorio de color marrón que la funcionarla presume que sea droga.. Pregunta: Diga usted, si tiene conocimiento si esta ciudadana se encontraba acompañada. Contesto: No. Preguntado: ¿Diga usted, sí los funcionarios maltrataron físicamente o verbalmente a la mencionada ciudadana. Contesto: No en ningún momento. Preguntado: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar en su Entrevista. Contesto: No. Se terminó se leyó y conforme firman....”.
4. Acta de Entrevista, de fecha 12 de Marzo de 2016, rendida por la ciudadana YERLIS YURKEY CABRERA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.405.231, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114. Primera Compañía, inserta al folio ocho (08) de la causa principal, de la cual se evidencia:
“…En esta misma fecha siendo las 05:40 de la mañana, compareció ante este Comando la Ciudadana: CABRERA ORTEGA YERLIS YURLEY, de nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de identidad Nro. V-26.405.231, de estado civil; soltera, de 23 años de edad, de profesión u oficio; Oficios del Hogar, a quien se le informo sobre los hechos que se investigan, y sin juramento alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aportar la siguiente entrevista testifical y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy Sábado 12 de Marzo del presente año; aproximadamente a las 05:30 de la mañana me trasladaba en un carrito de la ruta e! Cruce-Machiques, iba en el asiento de la parte de atrás cuando llegamos al punto de control de aricuaíza uno de los funcionario de la Guardia Nacional mando a pasar el carro a la derecha para hacer una inspección a ios pasajeros que iban en el mismo y mando a bajar a todos con sus equipaje para revisarlo, me hicieron pasar junto con una muchacha que iba de pasajera a una oficina donde se iba a realizar una inspección corporal por parte de una funcionaría donde al revisar a la muchacha le saco dentro de sus parte intima (vagina) un envoltorio de color marrón el cual la funcionaría me informo que presumía que era droga y que necesitaba mí colaboración como testigo presencial. Preguntado: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? Contesto: El día de hoy 12 de Marzo del presente año aproximadamente a las 05:20 de la mañana, en el punto de control fijo Aricuaiza de la Guardia Nacional. Preguntado: ¿Diga usted, en que parte del Vehículo se encontraban las ciudadanas. Contesto: una iba en la parte delantera era la muchacha flaca vestida pantalón color blue jeans, blusa color fucsia y la otra en la parte de atrás vestida un legui color verde y blusa blanca, esa es gordita, color de piel blanca. Preguntado: ¿Diga usted como venía vestida esta persona. Contesto: 1.- la que iba en parte delantera vestida pantalón blue jeans, blusa color fucsia y la que iba en la parte de atrás esta vestida un legui color verde y blusa blanca.,. Pregunta: Diga usted las características fisionómicas de estas ciudadanas. Contesto: 1.- una muchacha joven, color de la piel morena, contextura delgada, pelo color negro y la 2.- una muchacha contextura gruesa piel morena pelo planchado. Pregunta: Diga usted. si tiene conocimiento donde se embarcó. Contesto: En la parada del Cruce. Pregunta: Diga usted, si es la primera vez que ve a esta persona. Contesto: Si. Pregunta. Diga usted, si es la primera vez que viaja en este automóvil. Contesto: Siempre viajo. Pregunta: Diga usted, si tiene conocimiento que funcionario le realizo la inspección corporal a dicha ciudadana. Contesto: Una funcionaría de la Guardia Nacional femenina. Pregunta: Diga usted, si se encontraban testigos presénciales del hecho. Contesto: Si una señora como de 62 años de edad. Pregunta: Diga usted, de que parte del cuerpo le sustrajeron a la ciudadanas que le realizaban la inspección corporal. Contesto: 1- muchacha delgada de su parte íntima (vagina) y a la 2.- la gordita también de su parte íntima (vagina). Pregunta: Diga usted, que fue lo que le sustrajeron a la ciudadana que le realizaron la inspección corporal. Contesto: 1.- muchacha la flaca se sacó de su vagina un (01) envoltorio que la funcionaría presumía que era droga y la 2.- la gordita también un (01) envoltorio de color marrón que la funcionaria presume que sea droga. Pregunta: Diga usted, sí tiene conocimiento si esta ciudadana se encontraba acompañada Parecen que estaban juntas pero no estoy segura. Preguntado:¿Diga usted, si los funcionarios maltrataron físicamente o verbalmente a la mencionada ciudadana. Contesto: No en ningún momento. Preguntando: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar en su Entrevista. Contesto: No. Se terminó se leyó y conforme firman…”
5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de Marzo de 2016, suscrito por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114. Primera Compañía, inserta al folio nueve (09) de la causa principal, de la cual se observa:
EL DÍA DE HOY SÁBADO 12 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:02 DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO "ARICUAIZA", UBICADO EN EL SECTOR ARICUAIZA, PARROQUIA RIO NEGRO MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, FUE DETENIDAS LAS CIUDADANAS: SILVA MELÉNDEZ HEYMAR APIANA, CJ.V-26.555.586, DE 19 AÑOS DE EDAD, A QUIEN SE LE EFECTUÓ LA INCAUTACIÓN DE UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA OVALADA, COLOR MARRÓN, FORRADO CON TIRRO DE COLOR MARRÓN, REALIZANDO EL CORTE VERTICAL EN EL MENCIONADO ENVOLTORIO, OBSERVANDO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICA PRINCIPALES SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA "COCAÍNA" ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (0,455) GRAMOS Y PERCHA MELÉNDEZ KIMBERLYN CAROLINA, C.Í.V-23.815.422 DE 23 AÑOS DE EDAD, A QUIEN SE LE EFECTUÓ LA INCAUTACIÓN DE UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA OVALADA, COLOR MARRÓN, FORRADO CON TIRRO, REALIZANDO EL CORTE VERTICAL EN EL MENCIONADO ENVOLTORIO, OBSERVANDO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERÍSTICA PRINCIPALES SE PRESUME QUE SEA DROGA DE LA DENOMINADA "COCAÍNA" ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CUATROCIENTOS CINCUENTA (0,450) GRAMOS, PARA UN PESO TOTAL DE LOS DOS (02) ENVOLTORIOS DE NOVECIENTOS CINCO GRAMOS (0,905). LUGAR UBICADO EXACTAMENTE EN LA CARRETERA MACHIQUES COLON, SECTOR ARICUAIZA, PARROQUIA RIO NEGRO, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ ESTADO ZULIA, DONDE EXISTE LUZ NATURAL Y ARTIFICÍAL, UNA VEGETACIÓN BAJA, ARBOLES, UNA CARRETERA DE ASFALTO, TOMANDO COMO REFERENCIA EL NUMERO DE POSTE NRO. 5E91D03 DE ALUMBRADO PÚBLICO, ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR
6. Fijación Fotográfica, de fecha 12 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía, insertas desde el folio diez (10) hasta el folio quince de la causa principal.
7. Acta de Aseguramiento de la Droga Incautada de fecha 12 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa principal.
8. Constancia de Retención de fecha 12 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Destacamento 114, Primera Compañía.
9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 12 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 114, Primera Compañía
De lo previamente transcrito, se evidencia que la Jueza a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, y considerar como cumplidos los extremos de ley para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, ahora bien, el recurrente denuncia la violación de las disposiciones del articulo 195 del Código Órgano Procesal, estimando imperativo los integrantes de este cuerpo colegiado, traer a colación lo establecido en la precitada norma:
“Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicara con el auxilio de expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; este o esta será advertido o advertida de tal derecho
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad”.
Se constata de la disposición legislativa previamente citada, que el legislador Venezolano, establecido de manera clara la posibilidad practicar examen corporal o metal a un imputado, cuando las circunstancias del caso lo permitan, siempre en resguardo al respeto al pudor, ahora bien, se evidencia de la denuncia planteada por el recurrente, que el mismo niega que las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, extrajeran de voluntariamente, la sustancia que de manera presunta corresponde al cuerpo del delito imputado, no obstante, debe indicar esta Sala, que no debe confundirse el examen medico corporal o mental establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con la inspección de personas prevista en el articulo 191 ejusdem, toda vez que las mismas presenta diferencias de manera categórica, considerando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la necesidad de indicar el contenido de la referida norma:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De lo anterior, y una vez analizadas las actas insertas en el asunto, se puede evidenciar, que contrario a lo indicado por el recurrente, las ciudadanas fueron objeto de la inspección de personas, referida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los supuestos establecido en la precitada norma, por parte de los funcionarios actuantes, constatándose además que no existió violación al pudor, al verificarse que la misma fue practicada por funcionarios del mismo sexo de las imputadas, vale decir de sexo femenino, por cual, contrario a lo alegado, la actuación que de manera presunta dio lugar al hallazgo de la sustancia Estupefacientes, por lo que, no corresponde al examen medico corporal o mental establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a la Inspección de personas establecida en el articulo 191 tantas veces mencionado, de manera que la actuación registrada en el Acta Policial y la colección del indicio que diera lugar a la aprehensión de las ciudadanas, no se encuentra viciada de nulidad, como fuera indicado por el recurrente, verificándose además que contrario a lo aseverado, se observa de las actas del asunto que fungieron como testigos del procedimiento las ciudadanas JULIA GONZALEZ y YERLIS CABRERA, lo cual fue asentado en el Acta Policial Nro. CZGNB11-D114-1RA.CIA-3ER.PLTON. SIP 0647, inserta del folio tres (03) al cuatro (04) de la causa principal, quienes posteriormente rindieron entrevista como se constata de los folios siete (07) y ocho (08) de la causa principal, por lo cual al verificarse que no existe violación, que implique la nulidad de las actas, deben declararse sin lugar la denuncia planteada, debiendo indicar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ABOG. ANTONIO PARRA SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.362.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.494, actuando en representación de los intereses de las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.815.422 y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.555.586, y en consecuencia se CONFIRMAR la decisión Nro. 220-2016, dictada en fecha 13 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ABOG. ANTONIO PARRA SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.362.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 90.494, actuando en representación de los intereses de las ciudadanas KIMBERLYN CAROLINA PEROZA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.815.422 y HEYMAR ARIANA SILVA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.555.586.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 220-2016, dictada en fecha 13 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte (Mayor Cuantía), en concordancia con el articulo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 153-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ