REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP03-O-2016-000038
DECISIÓN Nro: 152-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 10 de Mayo de 2016, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN FERRER RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.609.277, en su carácter de progenitora de los ciudadanos VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, asistidos por los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERIMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, invocando la tutela Constitucional conforme al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
II
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NELLY DEL CARMEN FERRER RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.609.277, en su carácter de progenitora de los ciudadanos VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER y KENYUI KENFERKEN, asistidos por los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERIMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, invocando la tutela Constitucional conforme al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, artículos 1, 2, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la violación de la garantía establecida en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al alegar la omisión y denegación del Tribunal de Instancia de juramentar a los referidos por profesionales del derecho como defensores designados, esta Sala Segunda de Apelaciones al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante:
La accionante señaló, que la acción es interpuesta de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión voluntaria manifiesta por la Jueza LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA y el tribunal Décimo tercero estadal en funciones de control del circuito Judicial penal del Estado Zulia, denunciando inacción e incumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales, a causa de ello la violación del articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, generando un gravamen irreparable a los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA.
Argumentó, que los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, designaron como sus defensores de confianza a los profesionales del derecho OMAR ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2016, indicando que tal data puede constatarse de las copias simples con sello húmedo del departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial penal del estado Zulia, cuyos originales reposan en la causa: 13C-24387-16, aseveró, que no fue sino hasta la fecha 27 de Abril de 2016, que reposo tal designación en el asunto, sin haberse tomado el juramento de Ley a la fecha de la acción, indico además, que la falta de juramentación fue excusada con los argumento de:" El tribunal esta de guardia, el Tribunal está en su hora de almuerzo, el tribunal está en una audiencia, la jueza no le puede atender"; estimando la accionante en base a tal circunstancia, se genera un gravamen irreparable a los imputados de autos, al violentar el derecho a la Defensa, a la tutela Judicial efectiva y en definitiva al debido proceso, al derecho que tienen todo ciudadano de acudir ante los órganos del Estado para defenderse en igualdad de armas y demostrar o desvirtuar las acusaciones que contra él o ellos se hagan o investiguen, una franca y flagrante violación a los preceptos contenidos en nuestro norma Constitucional y Penal adjetiva.
Refirió, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, Garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, no bastando con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión "correcta".
Estimó, que existe una violatoria e ilegal omisión y denegación a los derechos de los ciudadanos VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, en contraposición al orden Jurídico del país, al violentar el precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta magna, considera la accionante, que los imputados se encuentran en una situación procesal y jurídica de total indefensión, por cuanto el Juez de control que conoce de la causa, no cumple con sus funciones Garantistas y Constitucionalistas, dicha situación jurídica es violatoria y transgrede las Garantías Constitucionales, continuo refiriendo, que se violentaron Derechos y Garantías referidas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, al haber precluido la fase de investigación, presentando la vindicta publica el escrito acusatorio en fecha 23 de Abril de 2016, sin que el Juzgado de Instancia permitiera a los defensores de confianza tener acceso a la investigación.
Destaco la accionante, que en fecha 27 de Abril de 2016, el profesional del derecho OMAR ROJAS FERMÍN, acudió nuevamente, ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entrevistándose a las puertas de dicho despacho con la Jueza YOLEYDA MONTILLA, explicándole la situación, indicando que la juzgadora solicito al abogado designado el numero de causa o expediente, a los fines de ordenar se levantara el acta respectiva, sin tomar la juramentación de Ley, por cual estima, que la omisión y denegación de justicia en que incurre dicho Tribunal han cercenado los derechos referidos al Trabajo y al libre ejercicio de la profesión de abogado a los defensores designados, impidiéndoles realizar los actos propios de una defensa técnica profesional que garantice el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva de los imputados VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, solicitando en base a ello el cese de inmediato de la violación a sus Garantías y Derechos establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, y se retrotraiga el proceso penal, al estado que se encontraba la causa hasta la fecha siguiente a la consignación por ante el departamento de alguacilazgo de las designaciones realizadas a los abogados Ornar Rojas Fermín y María Isabel Socorro, a fin de Garantizarle el derecho a promover las pruebas por ante el investigador Fiscal.
Finalizo la accionante, solicitando sea tramitada, sustanciada y admitida conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, por cumplir con todas las exigencias establecidas por nuestro Legislador Patrio, caso contrario, se asuman el control Jurisdiccional y Constitucional a los fines de hacer cumplir las disposiciones en ella contenida y los Derechos y Garantías consagrados en resguardo de los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
De las actas que integran la presente causa, se constata que la quejosa interpone Acción de Amparo Constitucional, al estimar la violación del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta magna, referido al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, arguyendo que a su juicio, los imputados VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, se encuentran en una situación procesal y jurídica de total indefensión, por cuanto la Juez de control que conoce de la causa, no cumple con sus funciones Garantistas y Constitucionalistas, al no tomar el juramento de ley a los profesionales del derecho OMAR ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, designados por los imputados de autos como defensores de confianza. En tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).
En sintonía con lo anterior y siguiendo lo expuesto por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.
Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Dicho lo anterior, observa la Sala que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada – de existir - es inmediata, posible y realizable; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica; 4) ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se verificó que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha ejercido los recursos ordinarios ni los medios judiciales preexistentes; y 6) la acción, no está dirigida contra una decisión dictada por el alto Juzgado de la Republica, por lo cual, estiman los integrantes de este cuerpo colegiado, que resulta admisible la acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer la presente acción de amparo, constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo la ejerce la ciudadana NELLY DEL CARMEN FERRER RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.609.277, en su carácter de progenitora de los ciudadanos VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 27.413.458 y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.413.458, contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la violación de la garantía establecida en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al alegar la omisión y denegación del Tribunal de Instancia de juramentar a los referidos por profesionales del derecho como defensores designados, cono abogados de confianza de los imputados.
Dicho lo anterior, a fin de emitir el pronunciamiento de Ley, debe indicar esta Alzada, que el punto neurálgico de la acción, es impugnar lo calificado por la accionante como omisión o denegación por parte del Juzgado de Instancia al no tomar el juramento de Ley a los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, designados por los ciudadanos VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 27.413.458 y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.413.458, para el ejercicio de su defensa en representación de sus derechos e intereses, de manera que a fin constatar la existencia de la denunciada violación de derechos constitucionales, observa esta Sala Segunda actuando en sede constitucional, que de la revisión y análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente acción, se evidencian las siguientes actuaciones que se corrobora de las actas que integran la causa, signado bajo el Nro 13C-24387-16.
Se observa de actas que en fecha 09 de Marzo de 2016, los ciudadanos, VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 27.413.458 y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.413.458, fueron presentados y puestos a disposición por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siéndoles imputada la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primera aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, oportunidad en la cual fueron asistidos por la ABOG. ANALIDEZ LUZARDO, Defensora Publica Vigésima Primera Penal Ordinario, tal como se evidencia del acta de presentación de imputados, inserta del folio veinte (20) al folio treinta (30) de la causa principal.
Asi mismo, se verifica de actas de fecha 28 de Marzo de 2016, fueron presentados ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escritos mediante los cuales los ciudadanos VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 27.413.458 y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.413.458, manifiestan su voluntad de revocar a la defensa nombrada en fecha 09 de Marzo de 2016, y en su lugar nombrar como sus defensores de confianza a los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, como se evidencia de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la causa principal, siendo incorporados al asunto en fecha 31 de Marzo de 2016, tal como consta del sello de agregado del reverso del folio cuarenta (40) de la causa principal.
Se evidencia del folio cincuenta y uno (51) de la causa principal, que en fecha 21 de Abril de 2016, mediante auto el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda librar boletas de notificación, a los abogados designado, a fin de proceder a la juramentación de ley.
Se constata que Dos (2) días después en fecha 26 de Abril de 2016, el ABOG. LUIS OCAMPO, secretario del Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante nota secretarial, procedió a dejar constancia de la siguiente actuación:
“el día de hoy, se comunico vía telefónica con el ABG. OMAR ROJAS, al número 0424-6080180 siendo las diez y veintidós minutos de la mañana, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o excusa al nombramiento de Defensa realizado por los ciudadanos KENYUI CASTAÑEDA, VÍCTOR CASTAÑEDA YULIMAR NUÑEZ, en la Causa Penal N° 13C-24-387-16, y el mismo se apersono a la sede de este Juzgado siendo las once de la mañana (11:00am) y manifestó que no iba a Juramentarse en el día de hoy en virtud de que estaba a la espera de pronunciamiento de la Corte de apelaciones en cuanto a Amparo constitucional interpuesto por su persona. En tal sentido se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa pública, a los fines de que designe un defensor Público para que acepte el nombramiento de los referidos imputados”.
En fecha 03 de Mayo de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con competencia municipal en Funciones de Control, realizo el siguiente pronunciamiento:
“De la revisión del presente asunto se' observa que ciudadano imputado KENYUI CASTAÑEDA, VÍCTOR CASTAÑEDA, y YÜLIMAR NUÑEZ BARRIOS, fueron presentados por ante este Tribunal de Control en fecha 09-03-2016, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con lo establead . en el articulo 163 n° 7, de la ley de drogas y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Control Desarme de Armas Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, siendo decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha En fecha 14-03-2016 la imputada YULIMAR NUÑEZ BARRIOS, revoca su defensa técnica y designa a la Abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, la cual es juramentada en esa misma fecha; Posteriormente en fecha 31-03-2016 los imputados KENYUI CASTAÑEDA, VÍCTOR CASTAÑEDA, se recibe la designación de los Abogados MARÍA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS revocando cualquier otra designación anterior, Asimismo la imputada YULIMAR NUÑEZ BARRIOS en fecha 13-04-2016 también designa a los Abogados MARÍA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS revocando cualquier otra designación anterior; Siendo que no se ha realizado la debida juramentación el Tribunal en fecha 21-04-2016 ordena notificar a los profesionales del derecho Abogados MARÍA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS a los fines que comparezcan para su aceptación y juramentación librándose el respectivo oficio al departamento de alguacilazgo bajo el No. 2840-16.
Ahora bien, en fecha 26-04-2016 el suscito secretario del Tribunal Abogado LUiS EDUARDO OCAMPO CANTILLO, dejo constancia que en ese día siendo las (10:22 am) se comunico vía telefónica con el ABG. OMAR ROJAS, al número 0424-6080180, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o excusa al nombramiento de Defensa realizado por los ciudadanos KENYUI CASTAÑEDA, VÍCTOR CASTAÑEDA YULIMAR NUÑEZ, en la presente causa, indicando que el Abogado OMAR ROJAS se apersono a la sede de este Juzgado siendo las once de la mañana (11:00am) y manifestó que no iba a Juramentarse en este día, en virtud de que estaba a la espera de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en cuanto a un Amparo constitucional interpuesto por su persona. En que se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara jn defensor Público para que acepte el nombramiento de los referidos imputados.
En este orden de los acontecimientos suscitados en el presente asunto esta juzgadora deja constancia que me reincorpore a las labores jurisdiccionales de este Tribunal el día 27-04-2016, y siendo aproximadamente la una de la tarde se apersono el Abogado OMAR ROJAS, manifestándome que venia a juramentarse en el presente asunto, por lo que le indique que esperara a que el secretario buscara el asunto y levantara el acta respectiva, no obstante se retiro de la sala del Tribunal sin dar motivo alguno no regresando ni el 27, ni los días restantes, y siendo que a la fecha no ha comparecido, evidenciando que los imputados de autos se encuentran desasistidos de Defensa Técnica a pesar que se solicito la designación de un defensor Publico que aun tampoco ha comparecido, este Tribunal en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA efectuar la llamada telefónica a la Coordinación de la Defensoria Publica del Estado Zulia a los fines de la designación con carácter de urgencia de un defensor publico de turno, dejándose constancia que fue designado el Abog: BAIDO LUZARDO titular de la cédula de identidad No. 9.766.735 Defensor Publico Séptimo No. 7 Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien se apersono a este despacho y manifestó: " Acepto el cargo recaído en mi persona y solicito al Tribunal copias de las actuaciones y que todas las notificaciones referida a la presente causa sean dirigidas a la Defensoria que presido, Es todo".
Designado como ha sido en el presente asunto la defensa publica y en virtud de la designación de oficio asumida por este despacho se acuerda solicitar el traslado de los imputados de autos a los fines de escuchar cualquier planteamiento que tenga a bien exponer el día JUEVES CINCO (05) DE MAYO DE 2016 a las 8:30 am”.
Por otra parte, comprueba este Cuerpo Colegiado, que los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, en fecha 18 de Abril de 2016, ejercieron la acción de amparo constitucional, en base a las denuncias planteadas en la acción del caso sub judice, la cual previa distribución, correspondió a la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Tribunal de Alzada que en fecha 26 de Abril de 2016, mediante decisión Nro. 227-16, declaro inadmisible tal acción, al considerar la falta de legitimidad por parte de los accionante.
De la misma manera, observa esta Sala, que la accionante, promueve como medio de prueba, en la acción ejercida, copia simple del acta de presentación de imputados, celebrada en fecha 31 de Marzo de 2016, en el asunto Nro. 13C-24.387-16, sustanciado por el precitado Juzgado de Instancia, con el objeto de probar que en el periodo transcurrido entre la consignación del escrito de nombramiento y la acción de amparo constitucional previamente ejercida y declarada inadmisible, acudieron ante la sede jurisdiccional a fin de cumplir con el requisito de juramentación, establecido por el Legislador Venezolano en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez estudiados los alegatos esgrimidos por la accionante, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente a los fines de dar respuesta a los planteamientos de la acción de amparo constitucional, plasmar el contenido de las normas constituciones y legales, referentes al derecho a la defensa, primariamente el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
“omissis”… (Negrita de la Sala)
Por otra parte, establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
“omissis”…
Quienes aquí deciden, considera que la defensa debe verse desde el marco constitucional como se indico anteriormente, que todo imputado o sospecho es titular de los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente, su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal, del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa, de manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere facultades y derechos constitucionales y procesales.
En ese orden de ideas, en referencia al derecho a la Defensa, el autor Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del imputado”, afirma lo siguiente:
“La defensa técnica es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho, destacar las pruebas y argumentos de descargo, recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad (Cfr. JAUCHEN, Eduardo. Derechos del Imputado. Editorial Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, 2005, Argentina, p. 420).
Del mismo modo señala Binder, en su obra “La dogmática penal en el trabajo cotidiano de los defensores, en justicia Penal y Estado de Derecho”, ha referido:
"...La figura del defensor constituye un elemento muy especial con características muy definidas dentro del conjunto de los operadores o protagonistas del sistema judicial, pues es quien se manifiesta mas claramente la ruptura de barreras entre el Derecho Penal y el Derechos Procesal Penal, al estar obligado a manejar ambos saberes, con el mejor nivel que este a su alcance. (BINDER, Alberto. La dogmática penal en el trabajo cotidiano de los defensores, en Justicia Penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina, p. 26)...."
Del las normas previamente transcritas, se desprende el derecho a la defensa como un derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso, que desarrolla en el caso de los imputados, mediante la asistencia de un profesional del derecho, que lo represente en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual se desprende de las disposiciones del artículo 139 del Código Órgano Procesal Penal del cual se desprende:
"El imputado o imputada tiene derecho a nombrara un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designara un defensor publico o defensora publica desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones".
De manera semejante, establece el artículo 141 de la norma penal Adjetiva:
El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá mas nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar.
No obstante sobre el mismo punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1340, de fecha 22 de Junio de 2005, en expediente Nro. 05-00817, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray:
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener oportuna decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad, se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, formalidad esencial que debe ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
En efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
De igual forma, Sentencia Nro. 311, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2005, expediente Nro. C05-0024, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expreso:
De la anterior transcripción, se evidencia que la Corte de Apelaciones para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, lo hizo señalando, que la norma prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no “advierte” sobre la suspensión del lapso para la interposición del recurso de apelación, razón esta que consideró suficiente para no admitir el citado recurso de apelación, declarándolo por consiguiente extemporáneo, toda vez que el mismo, fue presentado fuera del lapso legal, es decir, diecisiete días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal,
La norma señalada como infringida, establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad…
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”.
Se observa de la transcrita norma, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, no señalando, tal como lo afirma la recurrida, que de la misma, se evidencie que exista un lapso de suspensión hasta tanto se juramente el defensor.
Ciertamente, la citada norma, no prevé la suspensión del lapso para la interposición de recurso alguno, luego de publicada la sentencia, y haber sido revocado y designado un nuevo defensor. Sin embargo, considera esta Sala, que en casos como el presente, debe suspenderse el lapso de interposición del ejercicio recursivo, hasta tanto la nueva defensa sea juramentada, toda vez que ésta, necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio recursivo, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; con lo cual se consagra el derecho a recurrir como regla general.
Al respecto la misma Sala mediante Sentencia Nro. 412, de fecha 04 de Agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, refirió:
“…En efecto, todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal pero una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado. (BINDER, Alberto. La dogmática penal en el trabajo cotidiano de los defensores, en Justicia Penal y Estado de Derecho. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina, p. 26)...."
Considerando esta Alzada, que de acuerdo a la norma ante citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo acerca de la institución de la Juramentación de la defensa privada, constituye la única formalidad que imperativamente debe ser cumplida para el ejercicio de las atribuciones que se otorgan mediante el nombramiento de un defensor de confianza, ante lo cual el legislador señalo en el artículo 141 de la norma penal Adjetiva El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. Constantadose del folio 46 y 47 donde se evidencia la solicitud de nombramiento y se agrega tres días después, observandose que no existe pronunciamiento hasta en fecha 21 de abril, como consta en el folio 51, trascurriendo 24 días después de haberla recibido por parte del tribunal de la instancia, notificando a lo solicitante para la juramentación.
Verificando esta Alzada, que de las actas que integran la presente acción, se desprende la denuncia interpuesta por los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, nombrados como defensores de confianza de los ciudadanos imputados VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, identificado plenamente en actas, mediante los escritos presentados en fecha 28 de Marzo de 2016, ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (inserta a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete, de la causa principal Nro. 13C-24387-16), siendo agregados al asunto en fecha 31 de Marzo de 2016, lo cual se constata del reverso del folio cuarenta y ocho de la causa principal, verificándose además que tal y como fue indicado por la accionante el abogado OMAR JOSE ROJAS FERMIN, acudió al órgano jurisdiccional, encontrándose presente en el referido Tribunal de Control, en la celebración de otra audiencia de presentación de imputados en el asunto signado bajo el Nro. 13C-23.995-15, lo cual fue consignado como prueba por el accionante en amparo, a los fines de demostrar su presencia en la sede de ese órgano jurisdiccional, para la fecha 31 de marzo de 2016, en que fueron agregado en el expediente la solicitud para la juramentación, que dio origen a la presente acción la referida solicitud de juramentación, observando este Cuerpo Colegiado, que no se cumplió con lo establecido en la norma procesal establecida en el articulo 141 tantas veces señalado; para realizar el referido acto de juramentación el cual no esta sujeto a ninguna formalidad; contrariamente a lo que se verifica en actas que el órganos subjetivo en fecha día 21 de Abril de 2016, notificar a los defensores, designados por los imputados de auto, para juramentar, acto éste que no requiere formalidad alguna.
Constando esta Sala Segunda, de las actas que integran la presente acción de amparo, fueron lesionado el derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, ello en virtud de que los postulados, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 126 y 127 , numerales 2 y 3, 139, 140 y 141 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible, estimando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que como fue denunciado, en el asunto de marras, se encuentran vulneradas las disposiciones del los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse tomado el juramento de ley de manera oportuna, lo cual conllevo a la preclusión de la fase de investigación, sin posibilidad de efectuar actuación alguna por parte de la defensa designada y por ende a la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por lo cual consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho admitir, y consecuencialmente Declararla Con lugar, la acción de amparo Constitucional, ordenando al Juez de Instancia que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal; retrotrayendo el asunto al estado en que se encontraba, cuando fueron designados los profesionales del derecho, a la fecha en que fuera recibida la solicitud de designación para su respectiva Juramentación ante dicho órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NELLY DEL CARMEN FERRER RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.609.277, en su carácter de progenitora de los ciudadanos VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 27.413.458 y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.413.458, asistida por los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERIMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana de por la ciudadana NELLY DEL CARMEN FERRER RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.609.277, en su carácter de progenitora de los ciudadanos VICTOR HUGO CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. 27.413.458 y KENYUI KENFERKEN CASTAÑEDA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.413.458, asistida por los profesionales del derecho OMAR JOSE ROJAS FERIMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262.
TERCERO: Se ORDENA a la Jueza que regenta al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Juramentar a los Profesionales de derecho OMAR JOSE ROJAS FERIMIN y MARIA ISABEL SOCORRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.959 y 121.262, en aras de que ejerzan el derecho a la defensa en los términos consagrando en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dando Cumplimiento a lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se RETROTRAE la causa al estado en que se encontraba, cuando fueron designados los referidos profesionales del derecho, a la fecha en que fuera recibida la solicitud de designación para su respectiva Juramentación ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estadio Zulia. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, en sede Constitucional.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, en sede Constitucional. En Maracaibo, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 152-16
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ