REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22596-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000382
DECISIÓN Nro: 150-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.416.025, plenamente identificado en actas, contra la decisión Nro. 207-16, dictada en fecha 12 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Codifo Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JOSE JOAQUIN HERNANDEZ ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 02 de Mayo de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 03 de Mayo de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Refiere la Apelante, que la Jueza de Instancia, no realizo la adecuada ponderación que permita establecer un equilibrio entre el derecho de su defendido a ser juzgado en libertad y el derecho de los intereses de la sociedad para garantizar las resultas del proceso, limitándose a realizar una transcripción integra del contenido de las actas como único parámetro para examinar los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó, contra el imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES, sin realizar una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción en favor o en contra de su defendido, aseverando la profesional del derecho, que una adecuada motivación de los elementos de convicción presentados, no implica solo enumerar las actas de manera sistemática y enunciativa sin ajustar sus argumentaciones genéricas al caso en concreto.
Estimó la Defensa, que resulta procedente la imposición de una Medida de Coerción personal menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una serie de argumentaciones en cuanto a la inexistencia de elementos de convicción suficientes, esgrimiendo que a su parecer en procedimiento que diera lugar a la aprehensión de su defendido, se violento lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revisión o inspección corporal o inspección de personas del imputado, aseverando que fue realizada sin la presencia de testigos, simplemente con la presencia de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, entre ellos a la propia víctima, la cual a dicho de los actuantes es su compañero por pertenecer a la misma institución castrense, estimando la Apelante, que tal situación solo constituye un dicho, refiriendo que a su juicio la Jueza a quo, no se ocupo de afirmar ni de negar las argumentaciones realizadas por la defensa, simplemente se limitó a negarlas sin motivación alguna, incurriendo así en el juicio de inmotivaron.
Arguyo la profesional del derecho, que la transcripción íntegra del planteamiento extenso e innecesario del Juzgado de Control ha sido necesaria, debido a que realiza una serie de argumentaciones para fundamentar la imputación del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a su parecer no analiza los argumentos expuesto, desconociendo la exigencia a que se contrae el numeral 2o del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que a su criterio los argumentos expuestos por la Jueza a quo no se adecúan al caso en concreto, en base a ello considera que la Jueza de Instancia no se pronuncio respecto a lo alegado, generando una decisión genérica, enunciativa e insuficientemente motivada, en la cual solo se limitó a decretar sin lugar la solicitud de la defensa.
Continuo aseverando, que la Jueza de Control en atención a lo alegado y solicitado en la audiencia de presentaron de imputados, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo puntualmente alegado por la defensa, argumentando, que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, a su criterio cercenando el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, por no fundamentar la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin examinar suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según indican las actas policiales, sin la presencia de dos testigos, tomando en consideración que a la hora y en el lugar indicado la afluencia de personas es suficientemente considerable por ser este un mercado popular del casco urbano de la Ciudad de Maracaibo.
Resalto además, que en el procedimiento que diera lugar a la aprehensión de su defendido, no se justifica la falta de testigos, arguyendo que la Jueza a quo con amplio pero impreciso y genérico análisis de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizo de forma precaria el precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo a su parecer, carente de todo fundamento del caso particular, denunciando de esa manera la violación del Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa, así como la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Concluyo la Defensa, solicitando se declare con lugar el recurso de Apelación y por consiguiente se revoque la decisión Nro 207-16, dictada en fecha 12 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se modifique la imputación realizada y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Arguyo la representante del Ministerio Publico, que el Tribunal Primero en funciones de Control
una vez de escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a plasmar los Fundamentos de hecho y de derecho, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, que obran en contra el imputado, procedió a subsumir la conducta del imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES, en los delitos precalificados. Estimo la representante de la vindicta publica, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, al considerar la pena que pudiese llegar a imponerse en caso de demostrarse la Responsabilidad penal del imputado, al exceder de diez (10) años en su limite máximo, por lo cual considera, que el Tribunal de Instancia se pronuncio con respecto al pedimento efectuado por todas las partes en la audiencia de Presentación, por lo tanto al fundamentar la decisión que no favorece al imputado, no se esta Violentando la Tutela Judicial efectiva, por cuanto la misma se encuentra suficientemente Motivada, tomando en consideración la etapa procesal en la cual se encuentra la investigación, y en base a ello, a su juicio no puede causarse un gravamen irreparable.
Infirió la representación Fiscal, que no le asiste la razón a la defensa, argumentando que el Juzgado de Instancia al decretar la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, tomo en consideración los elementos presentados por el Ministerio Publico, suficientes para crear en el Juzgador la convicción para estimar la presunta participación del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, en los hechos atribuidos, tomando en consideración la Afirmación de Libertad, el estado de Libertad, y la proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Resalto además, que conforme a lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, el estado esta en la obligación de proteger a las victimas, de los delitos comunes en el marco de un sistema de derecho y de justicia que promulga los valores de la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.
Por otra parte, asevero, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, no obstante a la luz de los postulados constitucionales, la restitución de la victima tiene especial relevancia para el sistema procesal Venezolano. Concluyo la representante del Ministerio Publico, solicitando se declare sin lugar el recurso de Apelación ejercido y en consecuencia se confirme la decisión Nro 207-16, dictada en fecha 12 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión Nro. 207-16, dictada en fecha 12 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.416.025, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Código Penal, en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de JOSE JOAQUIN HERNANDEZ ROMERO y EL ESADO VENEZOLANO, denunciando la recurrente la falta de testigos instrumentales en el procedimiento que diera lugar a la aprehensión del referido ciudadano, así como la falta de pronunciamiento ante la inexistencia de fundados elementos de convicción, de igual forma, denuncia la apelante el vicio de inmotivacion en el que su juicio incurrió la jueza de instancia al dicta la decisión impugnada, estimando que la administradora de justicia dicto un fallo sistemático y meramente enunciativo sin analizar el cumplimiento de los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, violentando el derecho a la Libertad Personal y el derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Dicho lo anterior, pasa este Cuerpo Colegio a resolver lo denuncia por la recurrente, en primero lugar, se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que la recurrente alega la violación del artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de presencia de los testigos a los cuales se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección de personas, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estira necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento.
Observa esta sala, que la defensa indica la violación del procedimiento previsto en el artículo 191 de la norma penal adjetiva ante la falta de testigos instrumentales a las cuáles se refiere la misma, no obstante debe traerse a colación el contenido del Acta Policial NRO. CZOIGNB11-D-111-1RA.CIA-SIP: 122, de fecha 11 de Marzo de 2016, inserta al folio cuatro de la causa principal, de la cual se desprende:
“…Siendo las 05:00 horas de la mañana del día 11 de marzo de 2016, constituidos en comisión de patrullaje en el vehículo militar Toyota, Placas GNB-02498, enmarcada dentro de la Orden de Operaciones del Plan Patria Segura, cumpliendo además funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana y Orden Interno por la por la calle 100 conocida como avenida Libertador, por las adyacencias del centro comercial la redoma y las torres petroleras de PDVSA, de la Parroquia bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; donde por atención a gritos de auxilio de un ciudadano, quien nos gritaba que lo habían robado, procedimos a detenernos, y esta personas nos manifiesta que es un efectivo de la guardia nacional, y que dos sujetos lo había despojado de su maleta de viaje y su celular, y que había huido hacia el mercado las pulgas, le preguntamos al compañero denunciante como vestía y este manifestó que uno era flaco moreno de estatura baja y vestía un pantalón marrón y camisa blanca y el otro era de contextura doble de piel morena y vestía una bermuda negra con franjas blanca y una franelilla azul con blanco, y una gorra roja con negro, procedimos a realizar un recorrido por los pasillos del Unicentro las pulgas en compañía del compañero, cuando este avisto a uno de los sujetos que lo había robado, y al darle la voz de alto emprendió la huida, logrando darle captura, observado que el mismo era de contextura doble de piel morena y vestía una bermuda negra con franjas blanca y una franelilla azul con blanco, y una gorra roja con negro, características similares a las aportadas por el compañero denunciante, procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia nacional, acto seguido fue informado del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Inspección de Personas y al efectuarle la inspección corporal, encontrándole entre la bermuda y debajo de la franelilla, un objeto que al ser mostrado se trataba de un arma blanca tipo cuchillo de metal cromado con empuñadura forrada con cinta de embalaje, siguiendo la inspección corporal se le encontró en unos de los bolsillos de la bermuda un teléfono celular de color gris con plateado marca Motorola de tapita, el cual fue reconocido por el compañero denunciante como el que le habían despojado, procedimos a requerirle al ciudadano su identificación personal, manifestando no tener su cedula de identidad y dijo ser y llamarse PEDRO MANUEL MENA TORREZ, indicando que su número de cedula de identidad era V.- 17.416.025, de 35 años de edad, inmediatamente se le impone verbalmente de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de su detención por un presunto delito de Robo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el arma blanca es colectada como evidencia y el equipo celular incautado al ciudadano, se efectuó fijación fotográfica del sitio del suceso, para elaboración del Acta de Inspección Técnica, se informó al compañero denunciante que se trasladen a la sede de la unidad militar para formalizar la Denuncia Escrita y recibir el testimonio, el detenido junto con la evidencia colectada son trasladados al comando de la Primera Compañía del D-111 ubicado en el sector La Ciega con avenida 2 El Milagro de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se resguarda referida arma blanca en la Sala de Evidencias de la unidad militar mediante Cadena de Custodia; posteriormente fueron tomada la denuncia escrita de la víctima HERANDEZ ROMERO JOSE JOAQUÍN Cl-V: 21.074.173 EFECTIVO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON JERARQUÍA DE SARGENTO SEGUNDO, de igual manera se dio cumplimiento por escrito de la imposición de derechos al imputado. Sobre las actuaciones fue notificado al Abg. Juan Darío Albornoz Fiscal Octavo de guardia en sede por el Ministerio Público. En cuanto al detenido será enviado al Alguacilazgo para su presentación ante el Juez
de Control competente mediante Oficio CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP.- 290 de fecha
11MAR2016, culminando la elaboración de la presente Acta Policial. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…” (Negrilla de la sala).
Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera, por lo cual debe declararse sin lugar dicha denuncia.
Ahora bien, como segundo punto, denuncia la recurrente el vicio de inmotivacion en el que su juicio incurrió la jueza de instancia al dicta la decisión impugnada, estimando que la administradora de justicia dicto un fallo sistemático y meramente enunciativo sin analizar el cumplimiento de los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal, violentando el derecho a la Libertad Personal y el derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a tal denuncia, constato este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 12 de Marzo de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.416.025, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en los artículos, en perjuicio de JOSE JOAQUIN HERNANDEZ ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:
“Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde corno su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la Investigación verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.416,025, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, por la presunta comisión de un delito como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA Ó INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 518 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano de JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROMERO y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 518 del Código Penal en armonía con tos artículos 15 y16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano de JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROMERO y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dadas por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 17.416.025, es el presunto autor o participe del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía ACTA DE DENUNCIA de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía; y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.416.025, es coautor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 238 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el artículo 273, 277 y 516 del Código Penal en artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano de JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROMERO y del ESTADO VENEZOLANO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación imputado: PEDRO MANUEL MENA TORREZ, TITULAR CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.416.025, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrarío esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido”.
Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.
Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación del sospechoso, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere:
“…ACTA POLICIAL, de fecha 11-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía ACTA DE DENUNCIA de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-03-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Compañía…”:
Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1. Acta Policial NRO CZOIGNB11-D111-1RA.CIA-SIP 122, de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrita por uncionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro. 111 – Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Maracaibo, inserta al folio tres (03) y su reverso del asunto principal, se desprende concretamente lo siguiente:
“…Siendo las 05:00 horas de la mañana del día 11 de marzo de 2016, constituidos en comisión de patrullaje en el vehículo militar Toyota, Placas GNB-02498, enmarcada dentro de la Orden de Operaciones del Plan Patria Segura, cumpliendo además funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana y Orden Interno por la por la calle 100 conocida como avenida Libertador, por las adyacencias del centro comercial la redoma y las torres petroleras de PDVSA, de la Parroquia bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; donde por atención a gritos de auxilio de un ciudadano, quien nos gritaba que lo habían robado, procedimos a detenernos, y esta personas nos manifiesta que es un efectivo de la guardia nacional, y que dos sujetos lo había despojado de su maleta de viaje y su celular, y que había huido hacia el mercado las pulgas, le preguntamos al compañero denunciante como vestía y este manifestó que uno era flaco moreno de estatura baja y vestía un pantalón marrón y camisa blanca y el otro era de contextura doble de piel morena y vestía una bermuda negra con franjas blanca y una franelilla azul con blanco, y una gorra roja con negro, procedimos a realizar un recorrido por los pasillos del Unicentro las pulgas en compañía del compañero, cuando este avisto a uno de los sujetos que lo había robado, y al darle la voz de alto emprendió la huida, logrando darle captura, observado que el mismo era de contextura doble de piel morena y vestía una bermuda negra con franjas blanca y una franelilla azul con blanco, y una gorra roja con negro, características similares a las aportadas por el compañero denunciante, procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia nacional, acto seguido fue informado del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Inspección de Personas y al efectuarle la inspección corporal, encontrándole entre la bermuda y debajo de la franelilla, un objeto que al ser mostrado se trataba de un arma blanca tipo cuchillo de metal cromado con empuñadura forrada con cinta de embalaje, siguiendo la inspección corporal se le encontró en unos de los bolsillos de la bermuda un teléfono celular de color gris con plateado marca Motorola de tapita, el cual fue reconocido por el compañero denunciante como el que le habían despojado, procedimos a requerirle al ciudadano su identificación personal, manifestando no tener su cedula de identidad y dijo ser y llamarse PEDRO MANUEL MENA TORREZ, indicando que su número de cedula de identidad era V.- 17.416.025, de 35 años de edad, inmediatamente se le impone verbalmente de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de su detención por un presunto delito de Robo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el arma blanca es colectada como evidencia y el equipo celular incautado al ciudadano, se efectuó fijación fotográfica del sitio del suceso, para elaboración del Acta de Inspección Técnica, se informó al compañero denunciante que se trasladen a la sede de la unidad militar para formalizar la Denuncia Escrita y recibir el testimonio, el detenido junto con la evidencia colectada son trasladados al comando de la Primera Compañía del D-111 ubicado en el sector La Ciega con avenida 2 El Milagro de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se resguarda referida arma blanca en la Sala de Evidencias de la unidad militar mediante Cadena de Custodia; posteriormente fueron tomada la denuncia escrita de la víctima HERANDEZ ROMERO JOSE JOAQUÍN Cl-V: 21.074.173 EFECTIVO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON JERARQUÍA DE SARGENTO SEGUNDO, de igual manera se dio cumplimiento por escrito de la imposición de derechos al imputado. Sobre las actuaciones fue notificado al Abg. Juan Darío Albornoz Fiscal Octavo de guardia en sede por el Ministerio Público. En cuanto al detenido será enviado al Alguacilazgo para su presentación ante el Juez
de Control competente mediante Oficio CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP.- 290 de fecha
11MAR2016, culminando la elaboración de la presente Acta Policial. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto….”
De la mencionada acta policial se constatan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.416.025, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes siendo las cinco de la mañana (05:00 am) del día 11 de Marzo de 2016, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la avenida Libertador, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, al momento percibir el llamado de la victima de autos ciudadano JOSE JOAQUIN HERNANDEZ ROMERO, quien aporto los datos de los presuntos participes del hecho, dando lugar a la aprehensión del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ.
2. Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Marzo de 2016, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal.
3. Acta de Denuncia de fecha 11 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano JOSE JOAQUIN HERNANDEZ ROMERO, inserta al folio nueve (09) de la causa principal, quien señaló lo siguiente:
“…El día hoy 11 de marzo de este año, como a las 05:00 de la madruga, iba bajando por el puente España ya que venia del terminal de pasajeros de Maracaibo con dirección a la torre de PDVS ubicada en el casco central, para agarrar el trasporte de la ruta de ventas para irme a mi casa, cuando fui interceptado en la av. Libertador por dos sujetos que atravesaron la avenida diciéndome que me queda quieto y amenazándome uno de ellos con un cuchillo diciéndome que era un robo de los sujetos me quita el maletín y se fue, el otro sujeto que tenía el cuchillo se quedó a mi lado despojándome de mi teléfono celular el cual llevaba en el bolsillo derecho de mi pantalón, el chamo que me quito el teléfono me dio dos golpes y me dijo que saliera corriendo, camine despacio para ver a donde iban los sujetos luego seguí caminando y me acerqué a dos personas pidiéndole apoyo y una las persona me presta su teléfono celular para realizar una llamada el cual la realice al 171 dando declaraciones del echo y en ese preciso momento me percate que va pasando una comisión de la guardia nacional les hago seña para que se paren inmediatamente que se, paran les manifiesto la situación me identifico como efectivo de la guardia nacional para que me prestaran la apoyo, y se procedió a buscar a los sujetos el cual dando un recorrido a *pie con los compañeros por dentro de las pulgas hacia donde huyeron estos sujetos, logre visualizar a uno de los sujetos que fue el que me quito el teléfono el sujeto al yernos a nosotros sale corriendo por todos los locales que están en la av. Libertador y. por medio de la persecución que efectuó se logró la captura del sujeto. Eso es. todo. Seguidamente el funcionario realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra. Contestando: fue en el día de hoy 11 de marzo a las cinco de la mañana, por frente a las torres de pdvsa ubicada frente al centro comercial la redoma donde me despojaron de mis pertenencias. Pregunta. Diga usted, las características de las personas que lo despojaron de sus pertenencias. Contestando: Uno era flaco moreno de estatura baja y vestía un pantalón marrón y camisa blanca y el otro era de contextura doble de pie moren vestía una bermuda negra con franjas blanca y una franelilla azul con blanco, y una gorra roja con negro. Pregunta: Diga usted, donde fue capturado el sujeto que le quito el celular. Contestando: por la parte de adentro de los pasillos de la pulgas. Pregunta: diga usted las características del equipo celular. ? Contestado: Un teléfono Motorola de tapita de color gris con plateado Pregunta: Diga usted, aparte del celular que otras pertenencias le robaron. Contestando: "un (01) uniforme militar verde, cuatro (04) armillas, cuatro (04) pares de media, ropa interior, una toalla de baño identificada como guardia nacional, un perfume, un pote de gelatina para el cabello. Pregunta: ¿Diga usted cuál de las personas que describió fue la que lograron capturar? Respuesta: "el que me quitó el celular y me amenazaba con el cuchillo, era el que vestía la bermuda negra con franja blancas y de franelilla.". Pregunta: ¿Diga usted, si a esta persona que fue capturada le fueron encontrado algunas de la pertenencias que le robaron. Contestando: Si, a ese le encontraron mi teléfono y también le encontraron el cuchillo. Pregunta: diga usted, si tiene algo más que agregar. Contestando: No. Finalmente se terminó, se leyó y conforme firman…”.
4.- Fijaciones Fotográficas de fecha 11 de Marzo de 2016, Reseñas fotográfica del sitio del suceso “A”, inserta al folio cinco (05), Reseñas fotográfica del sitio del suceso “B”, inserta al folio seis (06), Reseña fotográfica de arma blanca incautada, inserta al folio siete (07), inserta al folio siete (07) Reseña fotográfica de Celular, inserta al folio ocho (08).
5.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio doce (12) de la causa principal.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, correspondiente a “un (01) arma blanca tipo cuchillo cromado con empuñadura con cinta de embalaje” y un (01) teléfono celular de color gris con plateado marca motorola de tapita sin conditos visibles”, insertas del folio catorce (14) al folio quince de la causa principal.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que contrariamente a lo señalado por el recurrente, el auto apelado se encuentra claramente motivado, habida cuenta que se establece el delito imputado, los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, pero además en dicho fallo se analizan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, ello en virtud de la pena prevista para el delito imputado y en este sentido la a quo refiere en su fallo lo siguiente:
“esta jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.416.025, es coautor o partícipe en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 238 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el artículo 273, 277 y 516 del Código Penal en artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano de JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROMERO y del ESTADO VENEZOLANO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación imputado: PEDRO MANUEL MENA TORREZ, TITULAR CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-17.416.025, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrarío esta dada para asegurar la comparecencia del imputado a! proceso penal al cual es sometido.
Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en referencia al vicio de inmotivacion denunciado por la recurrente, considera oportuno esta Sala trae a de la Sentencia N° 440 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de cuyo contenido se observa:
…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación..”
Debe indicar esta Sala, que el asunto bajo estudio, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, así mismo observa esta sala que el Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, en la comisión de los delitos atribuidos.
De la lectura de la recurrida, se desprende que el Jueza a quo cumplió de manera motivada con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en los delitos imputados, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.416.025, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 207-16, dictada en fecha 12 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Codifo Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JOSE JOAQUIN HERNANDEZ ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.416.025.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N°: 207-16, dictada en fecha 12 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 516 del Codifo Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JOSE JOAQUIN HERNANDEZ ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 150-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ